CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00524-01(41683)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00524-01(41683)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Privados de la libertad por los delitos de secuestro simple en concurso homogéneo y simultáneo con el delito de secuestro extorsivo agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – De detención preventiva / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad El 19 de enero de 2004, un ciudadano informó al DAS que la señora Olga Lucía Gómez Fuentes había sido interceptada por varios agentes de la Sijin, quienes le estaban exigiendo la entrega de una suma de dinero. (...) Producto de esta situación, el 20 de enero de 2004, la Fiscalía 304 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá dispuso la apertura de la instrucción, para lo cual ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a los señores Leiva Guataquira, Delgado Sánchez y Jiménez Flechas. El 28 de enero de 2004, el ente acusador resolvió la situación jurídica de los implicados, en el sentido de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva, por su supuesta participación en la conducta punible de secuestro simple en concurso homogéneo y simultáneo con el delito de secuestro extorsivo agravado. El 22 de julio de 2004, la Fiscalía Quinta Delegada ante la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá varió la calificación jurídica de la imputación del ilícito de secuestro simple en concurso homogéneo y simultáneo con el de secuestro extorsivo agravado, por el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad. A su
vez, formuló acusación por la referida conducta punible y ordenó la libertad inmediata de los procesados. (...) Finalmente, el 13 de febrero de 2006, la Fiscalía 142 Penal Militar de Bogotá ordenó la cesación del procedimiento en favor de los encartados, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá, el 20 de abril de 2007. (...) En el caso bajo estudio (...) la Sala se encargará de analizar de manera general este tema, con el fin de establecer si hay lugar o no a la indemnización pretendida por el extremo activo de la presente litis. PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLOPronunciamiento anticipado de juez cuando los procesos entrañe reiteración de jurisprudencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. (...) [L]a Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre
la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, CP. Hernán Andrade Rincón; de FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – El término es de dos años contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso penal o al que se produce la libertad del detenido Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar decisiones de 22 de junio de 2017; Exp. 44784, CP. Hernán Andrade Rincón; de 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, CP. Hernán Andrade Rincón, 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, Carlos Alberto Zambrano Barrera, de 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897, CP Marta Nubia Velásquez Rico y de 10 de
noviembre de 2017, expediente 47294, CP. Marta Nubia Velásquez Rico, entre otras. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL – La primera surge de la formulación de los hechos y pretensiones de la demanda; la segunda, es presupuesto necesario para obtener una decisión favorable frente a sus intereses dentro del proceso La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva del afectado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Conceptos de culpa grave o dolo Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha reiterado que cuando la conducta del procesado justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenada, siempre que su actuar, ya sea activo u omisivo,
hubiese sido la causa eficiente y determinante en la producción del resultado lesivo. (...) [P]ara identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva del restringido de la libertad, consultar providencias de 5 de abril de 2017, Exp. 41977, CP. Marta Nubia Velásquez Rico de 26 de abril de 2017, Exp. 45313, CP. Marta Nubia Velásquez Rico de 7 de junio de 2017, Exp. 42021, CP. Marta Nubia Velásquez Rico, entre otras y sobre los conceptos de culpa grave o dolo, ver decisiones de 18 de febrero de 2010, Exp. 17.933, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de abril de 2014, Exp. 27.414, M.P. Danilo Rojas Betancourth; de 2 de mayo de 2016, Exp. 32.126, M.P. Danilo Rojas Betancourth, reiteradas en sentencia de 1 de agosto de 2016, Exp. 41.601, M.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Si bien los demandantes no fueron condenados penalmente el hecho de incurrir en una conducta irregular motivó la imposición de la medida de restricción / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No fue injusta porque no se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal [L]a ausencia de una sentencia condenatoria por haberse declarado la cesación del
procedimiento no deviene en la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por cuanto en el caso bajo estudio se estructuró la culpa exclusiva de la víctima, quien con su actuación dio lugar a la investigación penal y a la restricción de su libertad, lo cual se traduce en la exoneración del extremo pasivo frente a la imputación efectuada por el daño antijurídico supuestamente irrogado a los demandantes. CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condena en costas cuando no se actúa con temeridad o mala fe En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00524-01(41683)
Actor: CARLOS OSWALDO LEIVA GUATAQUIRA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA acumulado con 5000-23-26-0002009-00407-01(42478) y 25000-23-26-000-2009-00540-01 (46902)
Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - circunstancia eximente de responsabilidad cuando el procesado, con su conducta, dio lugar a la investigación y a la medida restrictiva de la libertad; en este caso, se demostró que los aquí demandantes, en su condición de funcionarios de la Sijin esposaron y trasladaron a una ciudadana en el vehículo en el que se movilizaban, para que rindiera entrevista.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de abril de 2011, dentro del expediente número 25000-23-26-0002009-00524-01 (41.683)1; el 23 de junio de 2011, en el proceso 25000-23-26-000-200900407-01 (42.478) y el 7 de diciembre de 2012, en el expediente con radicación 2500023-26-000-2009-00540-01 (46.902), mediante las cuales se negaron las súplicas de cada una de las demandas.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Las demandas 1.1. Expediente 42.478
El 15 de julio de 20092, los señores Armando Delgado Sánchez, Uldi Cecilia Sánchez Orduña, José Armando Delgado Forero, Eduardo, Liliana, Cecilia y Diego Delgado Sánchez3, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la
acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Departamento Administrativo de Seguridad -DASy el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. 1.2. Expediente 41.683 El 6 de agosto de 20094, los señores Carlos Oswaldo Leiva Guataquira, Ana Cecilia Guataquira de Leiva, Priscila Quimbayo Torres, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Kenia y Jean Carlos Leiva Quimbayo5 interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General, la Rama Judicial y el DAS, con el fin de que se declare su responsabilidad 1 Mediante providencia del 20 de octubre de 2017, se ordenó la acumulación del proceso tramitado ante este Despacho bajo el radicado 41.683 con los que cursaban ante los Despachos a cargo de los Consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp. 46.906 y Stella Conto Díaz del Castillo, exp. 42.478. Folios 357 a 359 del cuaderno No. 2. Exp. 42.478. 2 Folio 14 vuelto del cuaderno No. 2. Exp. 42.478. 3 A folio 1 del cuaderno No. 2. Exp. 42.478, reposan los poderes otorgados por los aludidos accionantes.
Se hace la precisión de que los nombres de los mencionados demandantes se tomaron tal y como constan en los poderes allegados al expediente. 4 Folio 16 vuelto del cuaderno No. 1. Exp. 41.683. 5 A folios 1 a 3 del cuaderno No. 1. Exp. 41.683, obran los poderes otorgados por los referidos actores. patrimonial por los perjuicios irrogados con ocasión de la medida de aseguramiento que se profirió en contra del señor Carlos Oswaldo Leiva Guataquira. 1.3. Expediente 46.902 El 13 de agosto de 20096, el señor César Augusto Jiménez Flechas, Doris Fechas Bohórquez, Jesús Alberto Jiménez Bulla y Daniel Alberto Jiménez por medio de apoderado judicial7, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el DAS y el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se les indemnizara los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los referidos accionantes, a raíz de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de secuestro simple. Hechos Por existir identidad fáctica entre los procesos acumulados, la Sala los sintetiza de la siguiente manera: El 19 de enero de 2004, un ciudadano informó al DAS que la señora Olga Lucía Gómez Fuentes había sido interceptada por varios agentes de la Sijin, quienes le estaban exigiendo la entrega de una suma de dinero. Como consecuencia de ello, miembros del dicha institución se trasladaron a las
coordenadas indicadas y, una vez corroborada la información suministrada por el ciudadano, procedieron a capturar a los señores Carlos Oswaldo Leiva Guataquira, Armando Delgado Sánchez y César Augusto Jiménez Flechas. Producto de esta situación, el 20 de enero de 2004, la Fiscalía 304 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá dispuso la apertura de la instrucción, para lo cual ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a los señores Leiva Guataquira, Delgado Sánchez y Jiménez Flechas. El 28 de enero de 2004, el ente acusador resolvió la situación jurídica de los implicados, en el sentido de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva, por su 6 Folio 16 vuelto del cuaderno No. 3. Exp. 46.902. 7 A folios 1 a 3 del cuaderno No. 3. Exp 46.902, reposa el poder otorgado por los citados demandantes. supuesta participación en la conducta punible de secuestro simple en concurso homogéneo y simultáneo con el delito de secuestro extorsivo agravado. El 22 de julio de 2004, la Fiscalía Quinta Delegada ante la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá varió la calificación jurídica de la imputación del ilícito de secuestro simple en concurso homogéneo y simultáneo con el de secuestro extorsivo agravado, por el delito de prolongación ilícita de privación de la libertad. A su vez, formuló acusación por la referida conducta punible y ordenó la libertad inmediata de los procesados.
La anterior decisión fue impugnada por los ahora demandantes, sin embargo, el 6 de octubre de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de desatar el recurso, debido a que dicha autoridad no tenía competencia para estudiar la adecuación típica del delito endilgado. Por lo expuesto, remitió el proceso primigenio a la Jurisdicción Penal Militar. En atención a la situación advertida, el 17 de mayo de 2005, el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bogotá se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de los señores Carlos Oswaldo Leiva Guataquira, Armando Delgado Sánchez y César Augusto Jiménez Flechas, por los delitos de prolongación ilícita de privación de la libertad y lesiones personales. Finalmente, el 13 de febrero de 2006, la Fiscalía 142 Penal Militar de Bogotá ordenó la cesación del procedimiento en favor de los encartados, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá, el 20 de abril de 2007.
2. Trámite en primera instancia 2.1. Expediente 42.478
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 8 de octubre de 20098, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas9 y al Ministerio Público10. 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se desarrolló en cumplimiento de sus deberes legales. Sostuvo que la presente acción se encontraba caducada, toda vez que la parte actora
presentó tanto la conciliación extra-judicial como la demanda 5 años después de que el señor Armando Delgado Sánchez recobrara su libertad. Por otro lado, expresó que, en su favor, debía decretarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que fue la Policía Nacional la que desvinculó del cargo al señor Delgado Sánchez. Finalmente, señaló que en el sub lite se configuró la causal excluyente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta de que el ahora demandante incumplió sus deberes como servidor público, al retener a la señora Olga Lucía Gómez Fuentes, sin la orden judicial respectiva11. 2.1.2. El DAS señaló que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, pues actuó bajo una obligación legal; en ese sentido, indicó que las labores de investigación rendidas, únicamente, comportaban un criterio auxiliar de la actividad judicial. En suma, precisó que su actuación se ajustó a las disposiciones consagradas en los artículos 345 de la Ley 600 del 2000 y 32 de la Constitución Política, en tanto que el señor Armando Delgado Sánchez fue capturado en situación de flagrancia12. 2.1.3. El Tribunal a quo, mediante auto del 23 de septiembre de 2010, decretó las pruebas solicitadas13 y, una vez concluido el debate probatorio, a través de auto del 31 8 Folios 17 a 18 del cuaderno No. 2 del expediente 42.478. 9 Folios 20 a 21 del cuaderno No. 2 del expediente 42.478. Se advierte que el referido Tribunal admitió la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación y del
Departamento Administrativo de Seguridad, toda vez que, a su juicio, ni la Rama Judicial ni el Ministerio de Defensa – Policía Nacional participaron de manera directa o indirecta en los hechos por cuya virtud se interpuso la presente acción de reparación directa. 10 Folio 18 vuelto del cuaderno No. 2. Exp. 42.478. 11 Folios 22 a 26 del cuaderno No. 2. Exp. 45.478. 12 Folios 35 a 42 del cuaderno No. 2. Exp.42.478. 13 Folios 54 a 57 del cuaderno No. 2. Exp. 42.478. de marzo de 201114, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora reiteró los argumentos expuestos en su demanda15. 2.1.4. El ente acusador agregó que la Corte Constitucional, a través de sentencia C037/97, indicó que para que la privación de la libertad fuere catalogada como injusta, las actuaciones desplegadas por las autoridades competentes debían ser arbitrariamente desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales, aspecto que, a su juicio, no ocurrió en el sub examine16. 2.1.5. El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, en atención a que el ente investigador al momento de proferir medida de aseguramiento en contra de Armando Delgado Sánchez, contaba con la denuncia de la señora Olga Lucía Gómez Fuentes, con el informe realizado por el DAS y con la declaración rendida por el
señor Juan Pablo Arévalo Parra. Adicionalmente, pidió que no se endilgara responsabilidad alguna al DAS ni al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en tanto que “un error judicial solo lo puede cometer un funcionario investido de jurisdicción”17. 2.2. Expediente 41.683 Mediante auto 15 de septiembre de 200918, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas19 y al Ministerio Público20. 2.2.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que actuó en cumplimiento de la función asignada en el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal. Asimismo, señaló que no se estructuró una falla del servicio, porque la vinculación del señor Carlos Oswaldo Leiva Guataquira se dispuso con fundamento en los elementos 14 Folio 70 del cuaderno No. 2. Exp. 42.478. 15 Folio 63 a 68 del cuaderno No. 2. Exp. 42.478. 16 Folios 72 a 82 del cuaderno No. 2. Exp. 42.478. 17 Folios 90 a 94 del cuaderno No. 2 del expediente 42.478. 18 Folios 19 a 22 del cuaderno No. 1. Exp. 41.683. 19 Folios 28 a 30 del cuaderno No. 1. Exp. 41.683. 20 Folio 22 vuelto del cuaderno No. 1 del expediente 41.683. probatorios obrantes en el plenario, de los que se podía inferir indicios serios de
responsabilidad penal del investigado. Por otro lado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la cesación del procedimiento en favor del señor Leiva Guataquira la ordenó la Justicia Penal Militar y no dicha entidad. De igual forma, precisó que debía aplicarse las causales eximentes de responsabilidad denominadas: i) culpa exclusiva de la víctima, dado que fue la conducta negligente del demandante la que llevó a investigarlo penalmente y ii) hecho determinante de un tercero, en tanto que fue la Policía Nacional la que adoptó la decisión de desvincular del cargo al aquí accionante. Finalmente, alegó la caducidad de la acción, toda vez que para el momento de presentación de la demanda habían transcurrido más de 5 años desde la fecha en que el señor Leiva Guataquira fue privado de su libertad -2004-21. 2.2.2. El DAS sostuvo que no le asistía responsabilidad por los perjuicios reclamados en la demanda, habida cuenta de que la captura del ahora demandante se produjo bajo la modalidad denominada flagrancia inferida -art. 345 de la Ley 600 del 2000-. De igual forma, expresó que la captura del señor Carlos Oswaldo Leiva Guataquira resultaba procedente, por parte de los agentes de dicha entidad, en atención a las acusaciones detalladas, concretas y contundentes que realizó la señora Olga Lucía Gómez Fuentes en su contra22. 2.2.3. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que las medidas restrictivas de
la libertad fueron adoptadas, en etapa de instrucción, por la Fiscalía General de la Nación, entidad que contaba con capacidad para acudir al proceso y con la autonomía presupuestal y administrativa para asumir una eventual condena23. 2.2.4. El Tribunal a quo, mediante auto del 3 de enero de 2010, decretó las pruebas solicitadas24 y, una vez concluido el debate probatorio, a través de auto del 19 de enero 21 Folios 31 a 35 del cuaderno No. 1. Exp. 41.683. 22 Folios 44 a 51 del cuaderno No. 1. Exp. 41.683. 23 Folios 61 a 69 del cuaderno No.1. Exp. 41.683. 24 Folios 71 a 74 del cuaderno 1. Exp. 41.683. El Tribunal a quo decretó los documentos aportados con la demanda, ordenó librar los oficios solicitados por la parte accionante y decretó la prueba pericial, la cual está encaminada a cuantificar el monto que de 201125, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora26 y el DAS27 reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda como en su contestación. 2.2.5. El ente acusador agregó que no podía otorgársele valor probatorio a los documentos allegados en copia simple, pues, a su juicio, no constituían un medio de convicción que pudiera tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos debatidos en la presente litis.
Asimismo, afirmó que en el proceso no obraba el elemento probatorio idóneocertificado expedido por el INPECpara acreditar la supuesta restricción a la libertad que soportó el señor Leiva Guataquira28. 2.2.6. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 2.3. Expediente 46.902 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, a través de proveído del 1º de junio de 201029, el cual también fue notificado en debida forma30. 2.3.1. El Ministerio de Defensa Nacional no contestó la demanda. 2.3.2. El DAS contestó la demanda dentro del término legal establecido y se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del señor César Augusto Jiménez Flechas, habida cuenta de que su captura se produjo en situación de flagrancia. Señaló que la aprehensión del mencionado accionante se justificó, por cuanto “una vez notaron la presencia de los funcionarios del DAS, se fueron del lugar de los hechos y ante dejó de percibir el señor Carlos Oswaldo Leiva Guataquira, por concepto de perjuicios materiales. 25 Folio 111 del cuaderno 1. Exp. 41.683. 26 Folio 124 a 127 del cuaderno No. 1. Exp. 41.683. 27 Folios 112 a 118 del cuaderno No. 1. Exp. 41.683. 28 Folios 119 a 123 del cuaderno No. 1. Exp. 61.683. 29 Folio 56 del cuaderno No. 3 del expediente 46.902.
El 15 de septiembre de 2009, el mencionado Tribunal inadmitió la demanda, ante la falta de requisitos formales. Folios 19 a 20 del cuaderno No. 3. Exp. 46.902. 30 Folios 56 vuelto y 58 a 60 del cuaderno No. 3. Exp. 46.902. Se advierte que si bien la demanda fue dirigida en contra de la Fiscalía General de la Nación, el DAS, el Ministerio de Defensa Nacional y la Rama Judicial, lo cierto es que la misma solo fue admitida respecto de las tres primeras entidades. la requisa realizada por los detectives, les encontraron un bolso de propiedad de la señora OLGA LUCÍA GÓMEZ, con documentos suyos, sin explicación racional alguna”31. 2.3.3. La Fiscalía General de la Nación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que el supuesto daño antijurídico irrogado a los demandantes lo causó el Ministerio de Defensa, al capturar, a través de sus funcionarios, al señor César Augusto Jiménez Flechas. Indicó que el Fiscal de conocimiento actuó en cumplimento de la función que le fue asignada por el artículo 250 Constitucional, sin que se probara una actuación irregular que le resultara imputable, debido a que las decisiones proferidas dentro de la actuación se sustentaron en la normativa aplicable y las pruebas recaudadas en el plenario32. 2.3.4. El Tribunal a quo, mediante auto del 4 de agosto de 2011, decretó algunas de las pruebas solicitadas33 y, una vez concluido el debate probatorio, a través de auto del 4
de septiembre de 201234, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora35 y el D.AS.36 reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda como en la contestación de la misma. 2.3.5. El Ministerio de Defensa Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
3. Las sentencias de primera instancia 3.1. Expedientes 41.683 y 42.478
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencias del 6 de abril de 201137 y del 23 de junio de la misma anualidad38, negó las pretensiones de las 31 Folios 61 a 70 del cuaderno No. 3. Exp.46.902. Folios 35 a 43 del cuaderno No. 2 del expediente 42.478. Folios 61 a 69 del cuaderno No. 3 del expediente 46.902. 32 Folios 76 a 85 del cuaderno No. 3. Exp. 46.902. 33 Folios 102 a 103 del cuaderno No. 3. Exp. 46.902. Se precisa que el Tribunal a quo decretó los documentos aportados con la demanda, ordenó librar los oficios solicitados por la parte accionante, sin embargo, negó la prueba pericial que solicitó la parte actora, la cual estaba encaminada a cuantificar el monto que dejó de percibir el señor César Augusto Jiménez Flechas, por concepto de perjuicios materiales.
34 Folio 179 del cuaderno No.3. Exp. 46.902. 35 Folios 185 a 188 del cuaderno No. 3. Exp. 46.902. 36 Folios 190 a 199 del cuaderno No. 3. Exp. 46.902. 37 Folios 130 a 143 del cuaderno principal. Exp. 41.683. 38 Folios 206 a 216 del cuaderno principal. Exp. 46.902. demandas, en atención a que la medida de aseguramiento que soportaron los señores Carlos Oswaldo Leiva Guataquira y Armando Delgado Sánchez obedeció a su propia culpa, por cuanto: i) retuvieron a Olga Lucía Gómez Fuentes, sin contar con la respectiva orden judicial; ii) huyeron de la residencia de la mencionada señora al percatarse de la presencia de los funcionarios del DAS y iii) se encontró las pertenencias de la citada querellante, en el vehículo en el que estos se movilizaban. 3.2. Expediente 46.902 El Tribunal de primera instancia, a través de providencia del 7 de diciembre de 201239, consideró que el daño ocasionado al señor César Augusto Jiménez Flechas no fue antijurídico, habida cuenta de que el ente acusador contaba con serios indicios -el informe No. 008/2840-276 presentado por los funcionarios del DAS y la denuncia de la señora Olga Lucía Gómez Fuentesque comprometían la responsabilidad penal del encartado en la conducta penal investigada, por tanto, negó las pretensiones de la demanda40.
4. Los recursos de apelación 4.1. Expediente 41.683 y 46.902
La parte accionante en cada uno de los procesos pidió revocar la decisión del a quo y,
en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que el Estado debe responder patrimonialmente, bajo el régimen objetivo de responsabilidad, cuando el procesado es absuelto bajo los presupuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, tal como ocurrió en el sub lite. Por lo anterior, señaló que resulta indiferente establecer si la Fiscalía General de la Nación, al momento de proferir medida de aseguramiento en contra de los señores Carlos Oswaldo Leiva Guataquira y César Augusto Jiménez Flechas, incurrió o no en un error judicial. Precisó que la detención que soportaron los mencionados demandantes sí fue injusta, por cuanto la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá cesó el procedimiento adelantado en su contra, ante la evidencia de que “el hecho no trascendió a la entidad delictual”. 39 Adicionada mediante providencia de 14 de julio
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