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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00539-02(48449)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00539-02(48449)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE SUPLICA - PROCEDENCIA / RECURSO DE SUPLICA - Procede sobre autos interlocutorios de ponente / RECURSO DE SUPLICA - Término para interposición del recurso El artículo 183 del Código Contencioso Administrativo determina la procedencia del recurso ordinario de súplica (…) El auto del 4 de julio de 2014, a través del cual se negó el decreto de algunas pruebas en segunda instancia, es de naturaleza interlocutoria y fue proferido por el Consejero Ponente, de modo que, de conformidad con la norma transcrita, contra el mismo resulta procedente el recurso de súplica. Ahora, una vez verificadas las actuaciones procesales surtidas dentro del presente asunto, se observa que el recurso ordinario de súplica fue interpuesto de manera oportuna, ya que el auto que negó las pruebas fue notificado por estado el 15 de julio de 2014 y el término de ejecutoria transcurrió desde el 16 de julio hasta el 18 de los mismos mes y año y el recurso se presentó el 18 de julio de 2014

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 183

DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Niega de conformidad con el artículo 212 (inciso cuarto) del C.C.A., las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre y cuando se satisfaga

alguno de los requisitos previstos en el artículo 214 de ese mismo Código. Tales requisitos son los siguientes: (i) que decretadas las pruebas en primera, instancia no hubiere sido posible su práctica sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento, (ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos, (iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. Así las cosas, para que proceda el decreto de pruebas en segunda instancia, la petición se debe enmarcar dentro de alguna de las causales señaladas anteriormente y solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso. En el caso concreto, la parte actora indicó que las pruebas que no se pudieron aportar durante el trámite de la primera instancia se encuadran en la causal segunda –hecho nuevoy tercero -caso fortuito o fuerza mayordel artículo 214 ejusdem; sin embargo, la Sala observa que no se probaron tales circunstancias frente a ninguno de los documentos aportados. En efecto, respecto de la decisión de responsabilidad fiscal del 2 de julio de 2002 proferida por la Contraloría General de la República (en la que resultó absuelto el señor Gustavo Adolfo Bolívar Madrigal), se observa que su existencia es anterior a la presentación de la demanda de

reparación directa que dio origen al presente proceso (25 de noviembre 2008), lo que supone que la parte actora conocía de su existencia y, por tanto, se encontraba en condiciones de aportarla desde entonces al proceso; además, el recurrente no sustentó, ni fundamentó en qué consistió el caso fortuito y, por consiguiente, no resulta suficiente aducir que la Contraloría debía remitir dicha decisión al proceso penal (058-01-99) para que hiciera parte de ese expediente, pues esa sola circunstancia no justifica la omisión del interesado de aportarlo al presente asunto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212.4 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., tres de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00539-02(48449)

Actor: GUSTAVO ADOLFO BOLÍVAR MADRIGAL Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de julio de 2014, mediante el cual se negó la práctica de pruebas en segunda instancia.

ANTECEDENTES

1. El 25 de noviembre de 2008, el señor Gustavo Adolfo Bolívar Madrigal y otros, por

intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del mencionado señor Bolívar Madrigal, durante los períodos comprendidos entre el 5 de enero de 1999 y el 23 de agosto del mismo año y el 5 de noviembre de 2004 y el 18 de mayo de 2005, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de peculado por apropiación.

2. Mediante sentencia del 26 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, dado que no se allegó, entre otras pruebas, el proceso penal que se adelantó contra el señor Bolívar Madrigal, por lo que no se pudo establecer cuáles fueron las actuaciones y decisiones tomadas en dicho proceso y, por ende, si hubo o no una efectiva privación injusta de la libertad del demandante.

3. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora formuló recurso de apelación y argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, debe repararse todo daño que sufra una persona con ocasión de una pena privativa de la libertad dictada, por la autoridad competente, bajo razones infundadas.

4. Mediante auto del 7 de octubre de 2013, el cual se notificó por estado el 13 de diciembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación y el término de ejecutoria

corrió desde el 16 hasta el 19 de diciembre de 2013, según consta a folio 201 del cuaderno principal.

5. En auto del 4 de julio de 2014 se decretó como prueba, en sede de segunda instancia, el traslado del proceso penal 058-01-99, adelantado por el Juzgado 39 Penal del Circuito en contra del señor Bolívar Madrigal, por el delito de peculado, en la medida en que éste fue decretado en la primera instancia, pero dejó de practicarse por causas no atribuibles a la parte que la pidió.

Por otro lado, se negaron las siguientes pruebas, porque se consideró que no estuvo probada ninguna situación constitutiva de fuerza mayor o de caso fortuito: 1) La decisión fiscal dictada por la Contraloría General de la República contra el señor Gustavo Adolfo Bolívar. 2) Las copias auténticas del oficio 049 del 6 de febrero 2002, expedido por la Fiscalía General de la Nación. 3) Las de las resoluciones 0467 y 0771 del 12 de febrero y 6 de marzo de 2002, expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro. 4) La certificación expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, que da cuenta de que el señor Gustavo Adolfo Bolívar Madrigal se encuentra inscrito en el registro de empleados de carrera administrativa. 5) Las copias de los registros civiles de nacimiento de los señores Gustavo Adolfo Bolívar Madrigal y María Elena Villarreal Morales.

6. Contra la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de reposición y, en

subsidio, apelación, con fundamento en las siguientes razones: A) La decisión fiscal dictada por la Contraloría General de la Nación, en la que resultó absuelto el señor Gustavo Adolfo Bolívar Madrigal, debió ser comunicada por la Contraloría General de la República a la Fiscalía Seccional 46 de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, para que ella lo incorporara al expediente penal; sin embargo, ello no ocurrió así y esa situación, ajena a su voluntad, constituye un caso fortuito conforme al artículo 214 del C.C.A. B) La copia auténtica del oficio 049 de 6 febrero de 2002, las resoluciones 0467 y 0771 del 12 de febrero y del 6 de marzo de 2002 y de la certificación original referente a la inscripción de Gustavo Adolfo Bolívar Madrigal en el registro de empleados de carrera administrativa, no se allegaron en la etapa probatoria de primera instancia, por cuanto el Juzgado 39 Penal del Circuito fue suprimido, lo cual dificultó el acceso a dichas pruebas, pues obraban en el expediente penal 058-01-99. C) Las copias de los registros civiles de nacimiento de los señores Gustavo Adolfo Bolívar Madrigal y María Elena Villarreal Morales, así como la escritura pública 1415, que contiene la declaración de la unión marital de hecho que existe entre ellos, son pruebas que, en su criterio, se enmarcan en la causal segunda del artículo 214 del C.C.A., ya que solo surgió la necesidad de aportarlas para acreditar la legitimación en la causa por activa que no encontró probada el

Tribunal de primera instancia respecto de la señora María Elena Villarreal Morales.

7. En aras de garantizar el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el magistrado conductor del proceso, mediante auto del 21 de agosto de 2014, decidió tramitar el recurso de reposición como uno ordinario de súplica.

C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 183 del Código Contencioso Administrativo determina la procedencia del recurso ordinario de súplica, en los siguientes términos: “ART. 183. – Modificado. L. 446/98 art. 57. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. El auto del 4 de julio de 2014, a través del cual se negó el decreto de algunas pruebas en segunda instancia, es de naturaleza interlocutoria y fue proferido por el Consejero Ponente, de modo que, de conformidad con la norma transcrita, contra el mismo resulta procedente el recurso de súplica.

Ahora, una vez verificadas las actuaciones procesales surtidas dentro del presente asunto, se observa que el recurso ordinario de súplica fue interpuesto de manera oportuna, ya que el auto que negó las pruebas fue notificado por estado el 15 de julio de 2014 y el término de ejecutoria transcurrió desde el 16 de julio hasta el 18 de los mismos mes y año1 y el recurso se presentó el 18 de julio de 2014 (fls. 213 a 217 del cuaderno principal). Ahora bien, de conformidad con el artículo 212 (inciso cuarto) del C.C.A., las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre y cuando se satisfaga alguno de los requisitos previstos en el artículo 214 de ese mismo Código. Tales requisitos son los siguientes: (i) que decretadas las pruebas en primera, instancia no hubiere sido posible su práctica sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento, (ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos, (iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. Así las cosas, para que proceda el decreto de pruebas en segunda instancia, la petición se debe enmarcar dentro de alguna de las causales señaladas anteriormente

y solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso. 1 Folio 222 del cuaderno principal. En el caso concreto, la parte actora indicó que las pruebas que no se pudieron aportar durante el trámite de la primera instancia se encuadran en la causal segunda –hecho nuevoy tercero -caso fortuito o fuerza mayordel artículo 214 ejusdem; sin embargo, la Sala observa que no se probaron tales circunstancias frente a ninguno de los documentos aportados. En efecto, respecto de la decisión de responsabilidad fiscal del 2 de julio de 20022 proferida por la Contraloría General de la República (en la que resultó absuelto el señor Gustavo Adolfo Bolívar Madrigal), se observa que su existencia es anterior a la presentación de la demanda de reparación directa que dio origen al presente proceso (25 de noviembre 2008), lo que supone que la parte actora conocía de su existencia y, por tanto, se encontraba en condiciones de aportarla desde entonces al proceso; además, el recurrente no sustentó, ni fundamentó en qué consistió el caso fortuito y, por consiguiente, no resulta suficiente aducir que la Contraloría debía remitir dicha decisión al proceso penal (058-01-99) para que hiciera parte de ese expediente, pues esa sola circunstancia no justifica la omisión del interesado de aportarlo al presente asunto. Frente al oficio 049 del 6 febrero de 2002 y a las resoluciones 0467 del 12 de febrero y 0771 del 6 de marzo del mismo año, la Sala observa que también se expidieron con

anterioridad a la presentación de la demanda y que fueron autenticados el 21 de julio de 2005 y no se encuentra justificada razón alguna que permita tener por acreditada una situación de fuerza mayor o caso fortuito que haya impedido allegarlos en la oportunidad prevista en sede de primera instancia. Ahora, no es de recibido para la sala la afirmación según la cual la imposibilidad que se presentó para aportar las pruebas anteriormente señaladas estuvo dada por la falta de ubicación del expediente penal (058-01-99), porque, en definitiva, si ello ocurrió así, nada impedía que las obtuviera directamente de las entidades o autoridades que los expidieron, es decir, la Contraloría General de la República, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Departamento Administrativo de la Función Pública. Por último, frente a la escritura pública 1415, en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Gustavo Adolfo Bolívar Madrigal y María Elena Villarreal Morales, y a los registros civiles de nacimiento de estas dos personas, es clara la culpa en que incurrió la parte actora al no haberlos presentado como pruebas con la demanda, pues el mismo apoderado arguyó que no los aportó porque no lo consideró 2 Folios 571 a 586 del cuaderno de pruebas 5. necesario (fl. 197 del c.ppl) y, por tanto, no se decretaran como pruebas en esta instancia, pues, se precisa, son las partes del proceso quienes están en el deber de cumplir con la carga de la prueba en la respectiva etapa procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto suplicado del 4 de julio de 2014.

TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el proceso al despacho del Consejero Ponente, para que continúe el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AÍDA PATRICIA HERNÁNDEZ SILVA CÉSAR NEGRET MOSQUERA

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

CCAG

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