CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00547-01(46323)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00547-01(46323)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de persona sindicada de delitos de secuestro, tortura y homicidio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No fue materia del recurso de apelación / COMPETENCIA DEL JUEZ AD QUEM – La determina los cargos del recurso de apelación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No fue materia de apelación El 22 de julio de 1996, la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional de Derechos Humanos ordenó vincular al proceso penal adelantado por la muerte de la señora Nidia Erika Bautista Montañez a los señores Luis Guillermo Hernández González, Mauricio Angarita y Julio Roberto Ortega Araque por los delitos de secuestro, tortura y homicidio. El señor Ortega Araque fue escuchado en diligencia de injurada el 2 y el 5 de agosto de 1996 y el señor Angarita el 8 del mismo mes y año; la situación jurídica de ambos fue resuelta el 12 de agosto de 1996, en aquella oportunidad se les prescribió la acción penal por los delitos de secuestro y tortura y se les decretó medida de aseguramiento de detención preventiva por el homicidio de la señora Nidia Erika Bautista Montañez. (…) En el expediente no obra algún elemento de juicio con el que se pueda establecer cuánto tiempo los demandantes estuvieron privados físicamente de su libertad. (…) El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se modifiquen los montos otorgados por el Tribunal Administrativo de primera instancia para la indemnización de los perjuicios ocasionados a los
señores Luis Guillermo Hernández González, Mauricio Angarita y Julio Roberto Ortega Araque relacionados en la parte resolutiva de la sentencia impugnada. RECURSO DE APELACIÓN - Deber del recurrente de enunciar los aspectos lesivos de sus derechos y la justificación de su inconformidad / RECURSO DE APELACIÓN - Se entiende interpuesto en lo desfavorable al recurrente / LÍMITES DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIAPrincipio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIALa decisión del juez se encuentra delimitado por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. (…) Esta Sala ha delimitado el estudio del recurso de alzada –y con ello la competencia del Juez ad quem– a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente. (…) Así pues, por regla general, a la luz de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación a las mismas les
ha atribuido la Jurisprudencia nacional, se tiene entonces que el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. NOTA DE RELATORÍA: Sobre competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de apelación, consulta sentencia de 29 de agosto del 2008, Exp. 14638, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 09 de febrero de dos mil doce 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
RECURSO DE APELACIÓN - Deber del recurrente de enunciar los aspectos lesivos de sus derechos y la justificación de su inconformidad / RECURSO DE APELACIÓN - Se entiende interpuesto en lo desfavorable al recurrente / LÍMITES DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIAPrincipio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIALa decisión del juez se encuentra delimitado por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico
respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 26 de julio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años para instaurar la demanda / CONTEO TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último
que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - No se acreditó el tiempo de privación de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - La parte demandante no cumplió con la carga probatoria. Se confirma la condena impuesta en primera instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal en cita, toda vez que, no allegó al proceso prueba alguna que permita establecer cuando se hizo efectiva la privación de la libertad de los demandantes y la duración de la misma. En ese orden de ideas, se confirmará en este punto la sentencia apelada, dado que la parte actora es apelante única y, por tanto, no puede hacérsele más gravosa su situación, de modo que se mantendrá en este aspecto la decisión de
condenar a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales el equivalente a 20 S.M.L.M.V., pues en el proceso no se acreditó cuánto fue el período que los actores estuvieron privados de su libertad, razón por la cual el cargo del recurso de apelación incoado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por el demandante como conductor, vendedor y gerente comercial / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Se reconoce por el valor certificado en dictamen pericial / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTENo se reconoce el tiempo que tarde una persona en conseguir empleo al no evidenciarse que haya sido desvinculado de su actividad laboral En el proceso se decretó la práctica de un dictamen pericial, con el fin de cuantificar los perjuicios irrogados a los demandantes como consecuencia del daño por el cual se demandó. (…) En ese dictamen se demostró que el señor Julio Roberto Ortega Araque desarrollaba una actividad productiva como conductor, vendedor y gerente comercial de la sociedad Importaciones Diesel y Gasolina Ltda. para el momento en que fue privado de su libertad y que por esa actividad devengaba la suma de $1’000.000 mensual. Igualmente se demostró que durante agosto de 1996 y febrero de 1997 no devengó ingresos por estar privado de su libertad. (…) La Sala acogerá la cifra que allí se demostró, pues se encuentra soportada con una certificación expedida por la sociedad Importaciones Disel y Gasolina Ltda. en la que consta que el ahora demandante
laboró allí de enero de 1996 al 31 de diciembre de 2003. Así pues, la Subsección estima procedente la indemnización correspondiente a ese rubro, razón por la cual la suma certificada por Importaciones Diesel y Gasolina Ltda. se actualizará. (…) La Sala no reconocerá, en este caso, el lapso de tiempo que una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, dado que en el proceso no se demostró que el ahora demandante hubiese perdido su trabajo como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - No procede su reconocimiento por no solicitarse en la demanda El Tribunal Administrativo de primera denegó el reconocimiento de este perjuicio, toda vez que consideró que las certificaciones allegadas por el abogado que representó a los demandantes en el proceso penal al que fueron vinculados, se aportaron de manera inoportuna. La Sala confirmará en este punto la sentencia apelada, pero con fundamento en que en la demanda no se solicitó indemnización alguna por este concepto. PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la salud y afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / DAÑO A LA SALUD - Contenido y alcance de este perjuicio. Reiteración jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme
a las circunstancias particulares del caso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias Esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación o alteración de las condiciones de existencia para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Igualmente, se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que, solamente en casos excepcionales, debe reconocerse una indemnización pecuniaria -hasta 100 SMLMVexclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero y Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa;
de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, CP. Danilo Rojas Betancourth. DAÑO A BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - No procede por no obrar prueba de su causación Sea lo primero advertir que la parte actora solicitó la indemnización por “daño a la vida de relación y, terminología utilizadas jurisprudencialmente para la época de la presentación de la demanda; sin embargo, actualmente, ello se ajusta a lo que la Sala reconoce como afectación de los bienes constitucionalmente protegidos. (…) Pues bien, al proceso no se aportó algún elemento de juicio que acredite la vulneración que causó la privación de la libertad por la que se demanda la indemnización por la afectación a bienes y derechos constitucionalmente protegidos y, por tanto, no hay lugar a reconocer perjuicios por este concepto. En ese sentido, se confirmará en este punto la sentencia apelada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00547-01(46323)
Actor: LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Objeto del recurso de
apelación / COMPETENCIA DEL JUEZ AD QUEM – La determina los cargos del recurso de apelación / RESPONSABILIDAD DEL ENTE DEMANDADO – No fue materia de apelación / PERJUICIOS MORALES – no se acreditó si efectivamente estuvieron privados de la libertad. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 26 de julio de 2012, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: Tener por demostrada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Tener por no demostrada la causal de eximente de responsabilidad hecho de un tercero propuesta por la demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: Tener por no demostrada la OBJECIÓN por error grave propuesta por la parte demandante FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO: Declarar administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a la parte actora, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto lo señores LUIS
GUILLERMO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, MAURICIO ANGARITA y JULIO
ROBERTO ORTEGA ARAQUE por las razones expuestas en la presente providencia. “QUINTO: Como consecuencia, condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a los demandantes LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ
GONZÁLEZ, MAURICIO ANGARITA y JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE,
por los perjuicios causados, así: a. Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, a favor del señor
JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE, la suma de TRES MILLONES
CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS PESOS ($3’400.200).
b. Por concepto de perjuicio morales, a favor del señor LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (directo afectado) el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c. Por concepto de perjuicios morales, a favor del señor MAURICIO ANGARITA (directo afectado) el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d. Por concepto de perjuicios morales, a favor del señor JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE (directo afectado) el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEXTO: Niéguense (sic) las demás pretensiones de la demanda”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito radicado el 22 de febrero de 2008, los señores Julio Roberto Ortega Araque, Luis Guillermo Hernández González y Mauricio Angarita, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación
directa, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportaron los aludidos actores “por un tiempo físico de seis (6) meses en centros de reclusión del Estado, e igualmente por mantenerlos afectados ilegalmente con medida de aseguramiento por un lapso de 9 años y 6 meses”. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar a cada uno de los señores Julio Roberto Ortega Araque, Luis Guillermo Hernández González y Mauricio Angarita la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales, toda vez que: “Dichos perjuicios morales se causaron debido al dolor y sufrimiento interno que tuvieron que afrontar los actores por la deshonra y el descrédito ocasionado al ser privados injustamente de su libertad, manteniéndoles bajo los efectos de un auto de detención ilegal por espacio de seis (6) meses físicos en cárceles del Estado; sumado al total de los 9 años y 6 eses que permanecieron ilegal e injustamente afectados con medida de aseguramiento”. Por “los perjuicios ocasionados por el daño a la vida de relación” se solicitó en la demanda, el equivalente a 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante se solicitó, para cada uno de los actores, lo que dejaron de percibir durante el tiempo que estuvieron privados físicamente de su libertad.
2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el 22 de julio de 1996, la Fiscalía Delegada de Derechos Humanos vinculó a una investigación penal que se adelantó por los delitos de secuestro, tortura y homicidio de la señora Nidia Erika Bautista de Arellana, a los señores Luis Guillermo Hernández González, Mauricio Angarita y Julio Roberto Ortega Araque.
Resaltó que: “El suboficial JULIO ROBERTO ORTEGA ARAQUE fue escuchado en indagatoria los días 2 y 5 de agosto de 1996 (sic), el suboficial MAURICIO ANGARITA fue escuchado en injurada el 8 de agosto del mismo año y consecuentemente la situación jurídica de ambos fue resuelta mediante resolución del 12 de agosto de 1996 con la cual se les prescribió la acción penal por los delitos de secuestro y tortura y se les decretó medida de aseguramiento de detención preventiva por el homicidio de la señora NIDIA ERIKA BAUTISTA DE ARELLANA. “De igual manera el suboficial activo LUIS GUILLERMO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ fue escuchado en indagatoria durante los días 8 y 12 de agosto de 1996 (sic) y mediante resolución de fecha 20 de agosto le resolvieron la situación jurídica en la que le prescribió la acción penal por los delitos de secuestro y tortura y se le decretó media de aseguramiento de detención preventiva …”.
Aclaró que el 2 de agosto de 1996, después de haber sido escuchado en la
diligencia de indagatoria el señor Ortega Araque fue capturado y remitido a la Cárcel Nacional Modelo, en donde permaneció hasta el 22 de diciembre de 1996; posteriormente fue trasladado a las instalaciones de reclusión del Batallón Escuela Logística, allí estuvo por dos meses más y recobró su libertad por vencimiento de términos. Agregó que los señores Angarita y Hernández González fueron capturados el 8 de agosto de 1996, duraron 6 meses privados físicamente de su libertad y recobraron su libertad por el vencimiento de los 180 días que se tenía para proferir resolución de acusación. Anotó que el 20 de enero de 2004, el fiscal delegado de la Unidad de Derechos Humanos precluyó la investigación a favor de los señores Luis Guillermo Hernández González, Mauricio Angarita y Julio Roberto Ortega Araque, toda vez que consideró que ellos no cometieron el delito por el cual se les vinculó a la investigación penal. Aseguró que esa decisión fue confirmada, el 13 de febrero de 2006 por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Distrito Capital1. 3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 3 de diciembre de 2009, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma2. 4.- Las contestaciones de la demanda 4.1.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que en el presente asunto no se incurrió en una falla en el servicio para que se accediera a las súplicas del libelo
introductorio. 1 Fls. 3 a 22 c 1. 2 Fls. 148 y 149 c 1. Sostuvo que el ente instructor actuó en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 250 al vincular a la investigación a los ahora demandantes, decisión que se fundamentó en las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación penal, las cuales fueron valoradas por el Fiscal encargado de la instrucción. Aclaró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que exista responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación la falla debía ser de tal magnitud que teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la Administración fuere deficiente. Aseguró que esa entidad no era responsable por la privación de la libertad de los demandantes, por cuanto no se demostró en el proceso que se ocasionó un daño antijurídico al proferir la medida de aseguramiento. Agregó que cuando se le resolvió la situación jurídica a los señores Luis Guillermo Hernández González, Mauricio Angarita y Julio Roberto Ortega Araque existían, en ese momento procesal, los indicios graves que satisfacían los requisitos previstos en la norma penal vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, para imponer la detención preventiva. Alegó que en el presente asunto se presentó el hecho de un tercero, pues la orden de captura se libró con fundamento en unas declaraciones que se rindieron en el proceso penal, por lo que se configuraba el eximente de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación3. 4.2.- La Rama Judicial contestó la demanda y señaló que de conformidad con los
elementos de juicio allegados con el libelo introductorio se podía establecer que todo el proceso penal se adelantó por la Fiscalía General de la Nación, por lo que no resultaba procedente endilgarle responsabilidad a esa entidad. Anotó que la vinculación al proceso penal y la privación de la libertad de los demandantes fue ocasionada por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, se debían denegar las pretensiones de la demanda a favor de la Rama Judicial4. 3 Fls. 150 a 157 c 1. 4 Fls. 171 a 179 c 1. 5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto5. En esta etapa del proceso, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación presentaron sus alegatos de conclusión6. El Ministerio Público no rindió su concepto. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 26 de julio de 2012, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda imputándole el daño a la Fiscalía General de la Nación bajo un régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que la preclusión de la investigación se fundamentó en que los señores Luis Guillermo Hernández González, Mauricio Angarita y Julio Roberto Ortega Araque no cometieron el delito por el cual se les vinculó a la investigación penal. Reconoció a cada uno de los demandantes el equivalente a 20 S.M.L.M.V. Denegó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño
emergente, por cuanto consideró que las certificaciones expedidas por el apoderado que representó a los ahora demandantes en el proceso no fueron aportadas de manera oportuna. Agregó que tampoco era procedente reconocer indemnización alguna por concepto de “daño a la vida de relación”, pues en el expediente no existía algún medio de prueba con el que se demostrara la causación de ese perjuicio. Frente al lucro cesante, manifestó que solo lo reconocería a favor del señor Julio Roberto Ortega Araque, pero lo tasó con fundamento en el salario mínimo vigente para la época de la sentencia, dado que no se demostró en este proceso 5 Fl. 240 c 1. 6 Fls. 246 a 259, 269 a 288 c 1. cuánto devengaba ese demandante para la fecha en que fue privado de su libertad. Por otra parte, no accedió al reconocimiento de este perjuicio a favor de los señores Luis Guillermo Hernández González y Mauricio Angarita, toda vez que no se probó que ellos desarrollaran una actividad productiva para el momento en que se les restringió su libertad7. 7.- La impugnación La parte actora, en su recurso de apelación, solicitó que fueran revocados los ordinales quinto y sexto de la sentencia de primera instancia, por cuanto el lucro cesante reconocido a favor del señor Julio Roberto Ortega debió ser liquidado con fundamento en el salario que se certificó y no con el salario mínimo. Agregó que se debía acceder al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, habida cuenta de que en el proceso sí se demostró que los ahora demandantes incurrieron en unas erogaciones por
concepto de honorarios del apoderado que los representó en el proceso penal y, además, que esos gastos fueron pagados por los señores Luis Guillermo Hernández González y Mauricio Angarita, lo cual consta en las certificaciones allegadas al proceso, las cuales no fueron tachadas de falsas por las entidades demandadas. Anotó que el monto reconocido por perjuicios morales debía ser incrementado, por cuando los demandantes estuvieron privados físicamente de su libertad por un lapso de 6 meses y por un período de 9 años jurídicamente, lo cual causó en ellos un grave dolor y sufrimiento. Aseguró que no compartía la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó el reconocimiento de perjuicios por “daño a la vida de relación”, por cuanto la privación de la libertad de las víctimas del daño causó traumatismos que afectaron sus vidas en aspectos esenciales como lo laboral, lo social, lo económico, lo cultural y lo familiar8. 7 Fls 1 a 7 c ppal. 8 Fls. 31 a 47 c ppal. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia En esta etapa del proceso, la parte actora y la Rama Judicial presentaron alegatos de conclusión y reiteraron los argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones9. 9.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de julio de 2012.
La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) la competencia del Juez ad quem con ocasión del recurso de apelación; 2) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 3) competencia de la Sala; 4) ejercicio oportuno de la acción; 5) la legitimación en la causa por activa; 6) modificación de los perjuicios morales y materiales y 7) procedencia o no de la condena en costas. 1.- La competencia del Juez ad quem frente al recurso de apelación Resulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se modifiquen los montos otorgados por el Tribunal Administrativo de primera instancia para la indemnización de los perjuicios ocasionados a los señores Luis Guillermo Hernández González, Mauricio Angarita y Julio Roberto Ortega Araque relacionados en la parte resolutiva de la sentencia impugnada. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que en cuanto corresponde a los demás aspectos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad 9 Fl. 392 a 401 c ppal. demandada y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, la propia parte apelante manifiesta su conformidad y sostiene que esos otros aspectos de la sentencia de primer
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