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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00552-01(44365)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00552-01(44365)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación injusta de la libertad, sentencia absolutoria PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - En investigación penal. Sentencia absolutoria / ALLANAMIENTO A DOMICILIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAEximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación negligente y determinante de la víctima en la producción del daño / CULPA GRAVE - Investigado tenía vínculo con personas dedicadas a actividades ilícitas La Sala encuentra demostrado que el señor (…), estuvo efectivamente privado de la libertad desde el 4 de julio de 2003, fecha del allanamiento en su casa de habitación hasta el 19 de octubre de 2006, fecha en la que recobró la libertad en virtud beneficio de la libertad condicional, esto es, por el término de 39,5 meses, en virtud de un proceso penal que a la postre fue decidido a su favor por cuanto no se encontró demostrado su autoría o participación en la comisión del delito de hurto (…). No obstante, la Sala encuentra que el demandante, incurrió en varias conductas que agravaron su condición ante las autoridades y dieron lugar a la investigación penal adelantada en su contra. En consecuencia, la Sala considera que si bien no está probado que el actor participó en el hurto de vehículos, por lo cual resultó absuelto dentro de la investigación penal, si están plenamente acreditados sus vínculos con personas que se dedicaban a actividades ilícitas,

como quedó establecido en las conversaciones interceptadas. En este orden de ideas, la Sala observa que el demandante faltó a sus deberes de diligencia y cuidado y en consecuencia comprometió su responsabilidad al realizar negociaciones con personas que se dedicaban a actividades ilícitas (…). Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por encontrar acreditada la culpa grave y exclusiva de la víctima en los hechos que dieron lugar a la investigación penal. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las disertaciones consagradas en la aclaración de voto del exp. 33870 numeral 1; exp. 35796 numeral 2; exp. 36146 y exp. 37100 numeral 1. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00552-01(44365)

Actor: MANUEL GUILLERMO SOLANO CARVAJAL

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque se configuró el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2 contra la sentencia del 3 de diciembre de 20113 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 27 de mayo de 200845 por Manuel Guillermo Solano Carvajal (víctima), María Verónica Espinoza Martín (compañera permanente), Juan Guillermo Solano Ramos

(hijo), Laura Daniela Lozano Espinoza (hija de crianza)6, Vitalina Carvajal García (madre),

Sara Nidia, Carmen Alicia y Luz Marina Solano Carvajal (hermanas), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima Manuel Guillermo Solano Carvajal, y en consecuencia que se condene al pago de las siguientes sumas de dinero: 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.237-424 C.P 3 Fls.229-234 C.P 4 Fls.132-139 C.P 5 El día 12 de enero de 2010, la parte demandante presentó escrito de corrección a la demanda en el sentido de que la Nación Colombiana - Rama Judicial se encuentra representada legalmente por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial. (Fls.78-80 Cc.1) 6 Representada legalmente por María Verónica Espinoza Martín. 1.1.- Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos de oro fino para la víctima directa, su compañera permanente, hijo y madre; y 600 gramos de oro fino para su

hija de crianza y hermanas. 1.2.- Por vulneración al derecho al buen nombre, el equivalente a 1000 gramos de oro fino a favor de la víctima directa; y 500 gramos de oro fino para los demás demandantes. 1.3.- Por concepto de perjuicios materiales: 1.3.1.- En su modalidad de lucro cesante 1.3.1.1.- A favor de Manuel Guillermo Solano Carvajal la suma de $100.534.926.oo por concepto de los ingresos que dejó de percibir como propietario, administrador y trabajador de los establecimientos de comercio denominados “Almacén de Repuestos JGS” y “Flores Jimena”. 1.3.1.2.- Para Juan Guillermo Solano Ramos (hijo) la suma de $82.980.000 “en razón a la privación de la libertad de su padre que, no pudo continuar cursando sus estudios de psicología en la Fundación Universitaria “Los Libertadores”, comoquiera, que dependía económicamente de él y era su progenitor quien cancelaba los costos de matrícula, textos, transporte y demás gastos necesarios para adelantar sus estudios”. 1.3.2.- A título de daño emergente a favor de Manuel Guillermo Solano Carvajal, la suma de $151.850.000 discriminados de la siguiente manera: Concepto Suma Gastos por honorarios profesionales “correspondientes a cuatro $25.000.000.oo abogados dentro del proceso quienes asumieron la defensa y asesores externos en el trámite de acciones de habeas corpus y acciones de tutela”. Gastos por alimentación, comunicaciones, aseo personal y $11.850.000.oo

visitas al interior del establecimiento carcelario. Tratamientos realizados por la afectación a su salud durante el $15.000.000.oo término que estuvo privado de su libertad. Pérdida de las empresas de su propiedad $100.000.000.oo

TOTAL $151.850.000.oo

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos7: En atención a la solicitud de la Policía Judicial – Grupo Automotor, según la cual de los diferentes abonados telefónicos interceptados se logró identificar plenamente que el demandante se encontraba comprometido en las actividades ilícitas relacionadas con el hurto y comercialización de automotores, el 3 de julio de 2003 la Fiscalía 123 Seccional de la Unidad de Estructura y Apoyo de Bogotá, decretó la apertura de la investigación penal en contra de Manuel Guillermo Solano Carvajal y ordenó la práctica del allanamiento y registro en la vivienda y el establecimiento comercial de su propiedad.

7 Fls.9-19 C.1 La diligencia de allanamiento y registro a la residencia y al establecimiento de comercio denominado “Repuestos JGC” se llevó a cabo el día 4 de julio de 2003, en la que no se encontró elemento alguno de interés para la investigación penal. Sin embargo, el ente investigador dispuso privar de la libertad a Manuel Guillermo Solano Carvajal. El 18 de julio de 2003, el ente investigador impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Manuel Guillermo Solano Carvajal, como presunto coautor y cómplice de los delitos de “concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y

falsedad material en documento público”. El 22 de abril de 2004 la Fiscalía calificó el mérito del sumario y formuló resolución de acusación en contra del demandante por los punibles en cita. Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, resolvió condenar a Manuel Guillermo Solano Carvajal a la pena principal de 84 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, y absolverlo de los delitos de concierto para delinquir y falsedad en documento público. El demandante “recobró su libertad el 20 de octubre de 2006” por cuanto el juzgador le otorgó el subrogado de la libertad condicional. Por último, el 25 de enero de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia del 21 de septiembre de 2006 y en su lugar absolvió al demandante del punible de hurto calificado y agravado. Providencia que quedó ejecutoriada el 24 de mayo de 2007.

3. El trámite procesal Admitida la demanda8, y noticiada la Rama Judicial9 y la Fiscalía General de la Nación10 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista. 3.1. El 9 de abril de 2010, la Fiscalía General de la Nación11 contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que “la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Solano Carvajal por la Fiscalía

Delegada, obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado, a una decisión que por la época de expedición se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley, más no a una actuación indebida por una desfasada subsunción de la realidad fáctica o a una grosera utilización de la normatividad jurídica”. 3.2.- El mismo 9 de abril de 2010, la Rama Judicial12 presentó escrito de contestación a la demanda en el que se opuso a las pretensiones por cuanto las actuaciones de los 8 Fls.82 C.1 9 Fls.87 C.1 10 Fls.86 C.1 11 Fls.88-101 C.1 12 Fls.115-130 C.1 funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes para el momento de los hechos. Asimismo, la Rama Judicial propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que quien ordenó las medidas restrictivas de la libertad fue la Fiscalía General de la Nación; y la ausencia de causa petendi para demandar por cuanto “todas las actuaciones adelantadas por la jurisdicción penal se ajustaron a derecho”. Después de decretar13 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión14, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante15, la Rama Judicial16 la Fiscalía General de la Nación17.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 3 de diciembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió negar las pretensiones de la demanda18 por cuanto no encontró demostrado que el señor Manuel

Guillermo Solano Carvajal permaneció privado de su libertad durante el tiempo que refiere en la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El día 26 de abril de 2012 la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia19, en el que solicitó que se revoque dicha providencia por cuanto consideró que el día 4 de julio de 2003 el señor Manuel Guillermo Solano Carvajal fue privado de su libertad, según consta en las actas de allanamiento que obran en el plenario; y que permaneció privado de su libertad hasta el 25 de enero de 2007, fecha en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, resolvió absolverlo de los cargos endilgados en su contra por el delito de hurto calificado y agravado y en consecuencia ordenó su libertad definitiva.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación mediante auto de 3 de julio de 2012 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia20.

Luego de admitido el recurso de apelación, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión21 y al Ministerio Público para que emitiera el concepto 13 Fls.148 C.1 14 Fls.183 C.1 15 Fls.184-195 C.1 16 Fls.196-198 C.1 17 Fls.200-215 C.1 18 Fls.229-234 C.P 19 Fls.237-242 C.P 20 Fls.248 C.P 21 Fls.250 C.P de rigor. Oportunidad procesal que fue aprovechada por la parte actora22 y la Fiscalía

General de la Nación23.

V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”24, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Manuel Guillermo Solano Carvajal, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, María Verónica Espinoza Martín (compañera permanente), Juan Guillermo Solano Ramos (hijo), Laura Daniela Lozano Espinoza (hija de crianza), Vitalina Carvajal García (madre), Sara Nidia, Carmen Alicia y Luz Marina Solano Carvajal (hermanas), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de

instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de 22 Fls.251-264 C.P 23 Fls.265-267 C.P 24 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200125, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo26. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez27. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de

ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación28. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 24 de mayo de 2007 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 27 de mayo de 2008, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. 25 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley ? o hasta que

se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 26 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 27 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 28 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”, sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”29. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo30 que permita la mejora o la optimización en la

prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: 29 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 30 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,

No.4, 2000, p.174.

En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial31. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”32. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”33 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la

libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,34-35 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no 31 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 32 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 33 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 34 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 35 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien

haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. será otra que el error jurisdiccional”36. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el

artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva37. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: 36 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. 37 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.

Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre

otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de abril de

2017. Exp.: 41.326 “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)”. (Subraya fuera del texto) Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder.

Y se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuid

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