CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00555-01(43799)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00555-01(43799)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / NOTIFICACIÓN DE MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO EJECUTIVO - Nulidad procesal /
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA – Configurada / CULPA EXCLUSIVA
DE LA VÍCTIMA – Acreditada [L]o perseguido por el libelista es el resarcimiento de lo que pretendía obtener mediante el ejercicio de la acción cambiaria, lo que para la Sala corresponde a la expectativa económica que tenía en el referido asunto y que, sin duda, estaba sujeta a las condiciones propias del alea que entraña todo proceso judicial. Así, la demandante tenía la expectativa de obtener el pago de una obligación económica como parte actora dentro de un proceso ejecutivo, solo que la declaración de la nulidad del proceso y la posterior prescripción de la acción cambiaria impidió continuar el decurso de la ejecución, lo que hace parte de la causa petendi de la demanda y se enmarca dentro del concepto de pérdida de una oportunidad (…) [N]o hubo error judicial en los pronunciamientos cuestionados por la sociedad Inversiones López Osorio & Cia S en C, ya que tanto las decisiones que declararon la nulidad del proceso, como aquellas por medio de las cuales se declaró la prescripción cambiara no contienen falencias de apreciación probatoria o de interpretación normativa. Aunado a lo anterior, se encuentra también, que en tales decisiones incidió el comportamiento de la parte demandante y en esa medida le asistió razón a la primera instancia al considerar que se presenta una causal excluyente de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima
por el actuar negligente de la sociedad Inversiones López Osorio & Cia S en C, quien mediante un comportamiento omisivo permitió que la acción cambiaria prescribiera. Finalmente, en gracia de discusión, en el evento que se considere que el presente caso debe analizarse bajo el título de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de un indebido diligenciamiento del aviso judicial al momento de notificar al demandado y que provocó la nulidad de lo actuado, aun así, se llegaría a la misma conclusión, dado que de haberse manifestado desde un principio que se desconocía la dirección del ejecutado, lo que se comprobó al quedar acreditado que esta correspondía inclusive a una ciudad diferente a la informada por el ejecutante, no habría tenido lugar la irregularidad en el trámite de notificación.
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Elementos
[E]n la doctrina y la jurisprudencia se ha concebido la pérdida de oportunidad, bien como una modalidad autónoma de daño, o bien como una técnica de facilitación probatoria en los casos de incertidumbre causal, en los cuales resulte para la víctima una carga excesiva la demostración del nexo entre el daño que padece y la actuación de la entidad a la que se lo imputa y solo logre demostrar que dicha relación es probable, pero no cierta o segura. Frente a esa discusión teórica, la Sala se ha inclinado por la primera y ha adoptado el criterio conforme al cual la pérdida de oportunidad no es una herramienta para facilitar la prueba del nexo causal sino un daño autónomo, con identidad propia e independiente, que consiste en el quebrantamiento de un bien jurídico tutelado de recibir un beneficio o de evitar un riesgo (…) [E]l Consejo
de Estado se ha referido a los siguientes requisitos para estructurar el daño por pérdida de oportunidad: i) certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde; ii) imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento; y iii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado. No obstante, esos elementos fueron reconsiderados, en especial el último al estimar que no era un elemento del daño de la pérdida de oportunidad sino un criterio para definir imputación, de suerte que fueron revaluados, así: “Recapitulando lo anterior, la Sala precisa que los elementos del daño de pérdida de oportunidad son: i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) Certeza de la existencia de una oportunidad; iii) Certeza de que la Expediente No. 43799
Actor: Inversiones López Osorio y CIA S en C Demandado: Nación – Rama Judicial posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima.”
ERROR JURISDICCIONAL – Elementos
[E]l error judicial es aquel cometido por una autoridad investida de facultades jurisdiccionales, en su carácter de tal, durante el curso de un proceso y materializado a través de una providencia contraria a la ley. Además, el artículo 66 ibídem establece como presupuestos del error jurisdiccional que el afectado haya interpuesto los recursos legales en los eventos previstos en el artículo 70 de la misma ley (excepto en
los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una sentencia judicial), y que la providencia contentiva del error se encuentre en firme. CARÁCTER VINCULANTE DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES / NULIDADES PROCESALES - Efectos Es del caso destacar que en aras de la seguridad procesal, el ordenamiento impide que las providencias sean modificadas por el juez que las emitió, tal como lo dispone el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, medida que ciertamente le otorga carácter vinculante a las providencias judiciales y que guarda como propósito el respeto al principio de legalidad de que trata el artículo 6º de la Constitución Política, sin embargo, ello no obsta para que los jueces procedan a revocar o anular ciertos actos mediante los mecanismos previstos por la misma ley (…) De esta manera, la naturaleza vinculante de una providencia judicial no imposibilita que esta pueda ser discutida, modificada o revocada mediante los medios previstos para ello, tales como los recursos y las nulidades; y eso justamente fue lo que sucedió en el caso bajo estudio en el que la parte interesada propuso la nulidad de lo actuado por indebida notificación del mandamiento de pago, y al evidenciarse la existencia de una irregularidad, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá procedió a la correspondiente declaratoria, sin que ello pueda considerarse como un error judicial.
DERECHO DE ACCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA /
NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO
[E]l artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en su texto vigente para la época de
los hechos, preveía que el término de la señalada prescripción se interrumpía con la presentación de la demanda e impedía la caducidad, siempre y cuando, el auto admisorio de la demanda, o el mandamiento de pago en este caso, “se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado” (…) [L]a Corte Constitucional, en sede de tutela, ha considerado que cuando un demandante ha ejercido oportunamente el derecho de acción, no está en el deber de soportar hechos que le son ajenos, tales como la morosidad de quien debe realizar la notificación o la conducta del demandando encaminada a eludirla (…) [P]ara efectos de declarar la prescripción de la acción cambiaria dentro de un proceso ejecutivo es indispensable verificar que la falta de notificación al demandado del mandamiento de pago dentro del término previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no se produjo por un actuar negligente o descuidado del demandante, pues se trata de una carga que se encuentra, principalmente, en cabeza de la administración judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Expediente No. 43799
Actor: Inversiones López Osorio y CIA S en C
Demandado: Nación – Rama Judicial
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00555-01(43799)
Actor: INVERSIONES LÓPEZ OSORIO & CIA S EN C.
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Acción de reparación directa, error judicial, alcance y diferencia con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Prescripción de la acción cambiaria, culpa exclusiva de la víctima.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, Inversiones López Osorio & Cia S en C, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “C” de Descongestión, en la que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Inversiones López Osorio & Cia S en C, presentó demanda ejecutiva contra el señor Luis Eduardo Loaiza Penagos. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá dictó mandamiento de pago y luego de emplazar al demandado le designó curador ad-litem y dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución. No obstante, el demandado compareció al proceso en forma posterior y solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, razón por la que por vía de impugnación la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá accedió a dicha nulidad. En virtud de lo anterior el demandado propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, la cual Expediente No. 43799
Actor: Inversiones López Osorio y CIA S en C Demandado: Nación – Rama Judicial fue acogida por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y
confirmada por la Sala Civil de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2008 ante el Juzgado 32
Administrativo del Circuito de Bogotá1 (fl. 19, c.1), la sociedad Inversiones López Osorio & Cia S en C, a través de apoderado, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Administrativa de Administración Judicial, por los perjuicios causados con ocasión del presunto error judicial contenido en varias decisiones emitidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario n.º 6234-1998-02, tramitado ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 2-4, c. 1): PRIMERA: Que se DECLARE administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de los perjuicios materiales y morales ocasionados a la sociedad INVERSIONES LÓPEZ OSORIO Y CIA S en C, representada legalmente por el señor JAVIER LÓPEZ OSORIO, quien es mayor de edad con domicilio y residencia en esta Ciudad D.C. o quien haga sus veces, como consecuencia del ERROR JUDICIAL en que incurrió el JUZGADO 3º CIVIL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. (JUZGADO 10º CIVIL DEL CIRCUITO DE
DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ D.C.), al proferir fallo de fondo (Sentencia)
dentro del proceso EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO con radicación n.° 6234-199802 adelantado por la sociedad INVERSIONES LÓPEZ OSORIO y CIA S en C contra el señor LUIS EDUARDO LOAIZA PENAGOS y confirmada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil – el día 20 de junio de 2007, por medio de la cual se declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DERIVADA DE LOS TÍTULOS VALORES BASE DE EJECUCIÓN a favor del demandado
LUIS EDUARDO LOAIZA PENAGOS.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se CONDENE A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE 1 La demanda fue admitida en un principio por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto del 27 de enero de 2009 (fl. 22 y 23, c.2), pero posteriormente, el 2 de junio de 2009, el proceso fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 26 - 28, c.1); corporación que avocó conocimiento el 12 de noviembre de 2009 y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.
Expediente No. 43799
Actor: Inversiones López Osorio y CIA S en C Demandado: Nación – Rama Judicial ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a la sociedad INVERSIONES LÓPEZ OSORIO y CIA S en C, representada legalmente por el señor JAVIER LÓPEZ OSORIO, quien es mayor de edad con domicilio y
residencia en esta ciudad D.C. (sic) o quien haga sus veces, en forma integral los PERJUICIOS MATERIALES y MORALES objetivados y subjetivados, presentes y futuros a esta ocasionados, los cuales estimo como mínimo en la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M-CTE ($95.000.000.oo) discriminados así:
PERJUCIOS MATERIALES: POR LUCRO CESANTE.- a.- La suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($95.000.000) debidamente actualizados, que corresponden al crédito ejecutado (Capital $25.000.000,oo más los intereses hasta el 12 de agosto de 2008) y contenido en los títulos ejecutivos base de la acción Ejecutiva Hipotecaria adelantada ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá y para el proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO n.° 6234-1998 adelantado por la sociedad INVERSIONES LÓPEZ OSORIO y CIA S en C Vs LUIS EDUARDO LOAIZA PENAGOS. Lo anterior se acredita con las piezas procesales que como pruebas documentales se aportan con el presente escrito de demanda. Este valor para la fecha en que quede en firme la condena lo estimo en TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M-CTE N ($300.000.000). b.- La suma anterior, será actualizada en la forma prevista en el art. 178 del C.C.A. reajustándola en su valor (indexación) desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo,
tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor. c.- Si no se efectuara el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios conforme lo ordena el art. 177 del C.C.A.
PERJUICIOS MORALES: Se le debe reconocer y pagar a la sociedad demandante INVERSIONES LÓPEZ OSORIO Y CIA S en C, como indemnización el máximo valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes en consideración a la desesperación y angustia, y preocupación indescriptibles y que tuvo que padecer la demandante; al ver frustrado el recaudo o la recuperación de lo que representaba parte de su patrimonio. Denominase como PERJUICIOS MORALES, los relacionados con la afectación moral, la angustia, la aflicción, la zozobra a los sentimientos de dolor y que son imposibles de describir, que padecen la víctimas por el hecho de ver frustradas sus legítimas pretensiones económicas por actos injustos de la administración.
TERCERA: Condenar en costas a la demandada.
2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así (fl. 4-6, c.1):
Expediente No. 43799
Actor: Inversiones López Osorio y CIA S en C Demandado: Nación – Rama Judicial 2.1. La sociedad Inversiones López Osorio & CIA S en C, presentó demandada mediante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago el 4 de febrero de 1998 en contra del demandado, señor
Luis Eduardo Loaiza Penagos con el propósito que cancelara las siguiente sumas: (i) $11.000.000 como capital contenido en pagaré de fecha 24 de septiembre de 1995, junto con los interese de mora del 4%, contados a partir del 23 de agosto de 1997 hasta la fecha efectiva del pago; (ii) $11.000.000 como capital contenido en pagaré con fecha de vencimiento el 23 de septiembre de 1995, junto con los intereses de mora a una tasa del 4.5%, desde el 23 de agosto de 1997 hasta la fecha del pago efectivo; (iii) $3.000.000 respaldados por el pagaré con fecha de vencimiento del 23 de agosto de 1997, junto con los interese de mora la tasa del 4.5%, desde el 23 de agosto de 1997 hasta la fecha efectiva del pago; (vi) $208.000 correspondientes al 20% de la sanción mercantil de que trata el artículo 731 del Código de Comercio, representado en el cheque n.° 3981237, girado por la suma de $1.040.000 de fecha 29 de septiembre de 1997; (v) $200.000 derivados del 20% de la sanción mercantil de que trata el artículo 731 del Código de Comercio representado en el cheque n.º 3981234, girado por la suma de $1.000.000 con fecha de 23 de septiembre de 1997; (vi) $200.000 correspondiente al 20% de la sanción mercantil de que trata el art. 731 del Código de Comercio representado por el cheque n.° 3981238 girado por la suma de $1.000.000 con fecha de 23 de octubre de 1997 y (vii) $200.000 relativo
al 20% de la sanción mercantil de que trata el art. 731 del Código de Comercio representado en el cheque n.º 3981239 girado por la suma de $1.000.000 con fecha de 23 de noviembre de 1997 así como por las costas y gastos del proceso. 2.2. Comoquiera que no se logró la comparecencia personal del demandante, se procedió al emplazamiento de que trata el artículo 318 del C.P.C y posteriormente le fue notificado el mandamiento de pago, a través de curadora ad litem, quien no propuso excepciones dentro de la debida oportunidad. 2.3. El 24 de noviembre de 1999, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, providencia que fue Expediente No. 43799
Actor: Inversiones López Osorio y CIA S en C Demandado: Nación – Rama Judicial confirmada el 6 de octubre de 2000 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al decidir el grado jurisdiccional de consulta. 2.4. Posteriormente, el demandado Luis Eduardo Loaiza Penagos, por intermedio de apoderado judicial, presentó incidente de nulidad que fue denegado por el Juzgado, pero al que accedió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que anuló todo lo actuado por indebida notificación desde el 4 de abril de 1998. 2.5. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandada en el proceso ejecutivo propuso excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada de los títulos valores que sirvieron de base para la acción ejecutiva, medio exceptivo
que fue acogido por el juez de descongestión y confirmado por la segunda instancia. 2.6. La referida excepción fue decretada con sustento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues entre la notificación por estado del auto de mandamiento de pago a la parte demandante, ocurrida el “11 de febrero de 19882” y la notificación al demandado, el 20 de noviembre de 2000, transcurrió un lapso superior a 120 días. 2.7. La demandada incurrió en error judicial , comoquiera que en este caso no era aplicable el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, “pues a más de los requisitos allí contemplados debe analizarse tanto la conducta que asume la parte demandante, el encargado de notificar y el propio demandado”. 2.8. Respecto de los pagarés, el artículo 789 del Código de Comercio establece que la acción cambiaria prescribe al cabo de 3 años del vencimiento de la obligación, prescripción que se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre que el auto que ordena el pago se notifique al deudor dentro de los 120 días siguientes a la notificación de dicha providencia al demandante. 2 Del contexto de la demanda, la Sala entiende que el año al que alude el demandante en realidad es 1998. Expediente No. 43799
Actor: Inversiones López Osorio y CIA S en C Demandado: Nación – Rama Judicial 2.9. La demanda ejecutiva fue presentada el “22 de enero de 1988” y “el 6 de mayo de 1988” se aportó el recibo de consignación de las expensas necesarias para efectos de lograr la notificación al demandado, fecha para la cual no se
habían cumplido los 120 días de que trata el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil. Además, las obligaciones tenían fecha de exigibilidad el 23 de agosto y 20 de septiembre de 1997, de suerte que al momento de la demanda aún no se había cumplido el término prescriptivo de 3 años. 2.10. Resulta contradictorio que el 6 de octubre de 2000, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá considerara que el proceso no tenía ningún vicio (v. párr. 2.3.), pero que con posterioridad otra sala de la misma corporación, en decisión del 12 septiembre de 2003, decretara la nulidad de lo actuado, hecho que provocó inseguridad jurídica y un daño al actor. 2.11. Adicionalmente, el notificador no dio cumplimiento a su deber, pues incurrió en irregularidades, generó confusión y se equívoco en el informe de notificación del mandamiento de pago, pues no lo rindió en la misma fecha en que practicó la notificación sino dos meses después; además no entregó aviso judicial a ninguna persona que se encontrara en el lugar de notificación, pues en el aviso no figura ninguna firma de recibido.
II. Trámite procesal
3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda3 (fl. 47, c.1), la Nación – Rama Judicial presentó escrito de contestación, en los siguientes términos (fl. 51-56, c.1): 3.1. Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no invocó ningún argumento que dé sustento a su reclamación. 3.2. Destacó que la prescripción de la acción cambiaria obedeció a que no se
notificó el auto de mandamiento de pago al deudor dentro de los 120 días siguientes a la notificación por estado al demandante, pero que ello no 3 La demanda fue admitida el 29 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” (fl. 44 y 45, c.1). Expediente No. 43799
Actor: Inversiones López Osorio y CIA S en C Demandado: Nación – Rama Judicial constituye un error judicial, ya que la notificación en tiempo constituye una carga procesal del ejecutante, la cual debía cumplir en término señalado por la ley. 3.3. Insistió en que a la parte demandante le asiste la obligación legal de impulsar el proceso, ya que se trata de un trámite carácter dispositivo. Luego, dijo que las obligaciones del accionante no se reducían a pagar las expensas por concepto de arancel judicial, sino que también debía solicitarle al juzgado de instancia la notificación del auto de mandamiento de pago al ejecutado dentro de los 120 días siguientes. 3.4. Por las anteriores razones, la demandada invocó la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad.
4. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 11 de agosto de 2011 (fl. 77, c.1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en primera instancia, por el término de diez días, y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así: 4.1. La demandante hizo un resumen de la actuación surtida dentro del proceso
ejecutivo hipotecario e insistió en la configuración de un error judicial, especialmente por la contradicción existente entre la providencia del 6 de octubre del 2000 de la Sala Civil del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá donde se aseveró que no existía ninguna irregularidad procesal y las del 12 de septiembre de 2003, 15 de diciembre de 2006 y 20 de junio de 2007 relativas a la declaración de nulidad y la prescripción de la acción cambiaria, respectivamente (fl. 79-82, c.1). 4.2. La Nación – Rama Judicial se ratificó en lo expuesto en la contestación de la demanda e insistió en la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dado que el deber de impulso procesal no solo radica en el administrador de justicia, sino también en la parte, de conformidad con el principio dispositivo propio de las actuaciones en el procedimiento civil; carga que no se reduce al pago del arancel judicial para la notificación al demandado sino que también incluye el de Expediente No. 43799
Actor: Inversiones López Osorio y CIA S en C Demandado: Nación – Rama Judicial requerir al juzgado de la causa para que se practique la notificación personal dentro del término legal (fl. 83 -84, c.1). 4.3. EL Ministerio Público guardó silencio.
5. Surtido el trámite de rigor, el 18 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” en Descongestión dictó sentencia de primer grado, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por cuanto (fl. 87-95, c.4):
5.1. Consideró que en este caso el régimen de responsabilidad aplicable es el de error judicial, de manera que procedió a estudiar si este “devino como consecuencia del error de un funcionario o del sistema, por carencia de justificación o argumentación jurídica razonable”, y que según la parte demandante provino del fallo emitido por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y confirmado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaría por no haberse notificado al deudor del mandamiento de pago dentro de los 120 días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. 5.2. Luego de hacer un recuento de lo ocurrido durante el mencionado proceso ejecutivo, destacó que las obligaciones en los títulos ejecutivos se hicieron exigibles desde el mes de noviembre de 1997, de manera que para el 20 de noviembre de 2003, fecha en que se notificó el demandado del auto de mandamiento de pago por conducta concluyente, ya había transcurrido el término de prescripción de tres años de que trata el artículo 789 del Código de Comercio para los pagarés y el de 6 meses al que se refiere el artículo 730 ibídem para los cheques. 5.2. Destacó la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, según la cual, la interrupción de la prescripción que genera la presentación de la demanda no tuvo lugar en este caso, ya que la notificación al ejecutado se realizó por fuera de los 3 años previstos en las citadas normas sustanciales, Expediente No. 43799
Actor: Inversiones López Osorio y CIA S en C Demandado: Nación – Rama Judicial hecho que no era contrario a la realidad probatoria, comoquiera que el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de Luís Eduardo Loaiza Penagos el 4 de febrero de 1998 y se notificó del mismo al curador ad litem el 3 de febrero 1999, tiempo para el cual ya habían trascurrido los 120 días contemplados en la ley procesal. 5.3. Sostuvo que le asistía razón al apoderado de la entidad demandada en cuanto propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues es a la parte demandante a quien le corresponde la carga de impulsar el proceso para efectos de la notificación idónea al demandado, máxime cuando se trata de un proceso de naturaleza dispositiva que obliga a las partes a poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado. 5.4. En esa línea, estuvo de acuerdo con lo expresado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en relación a que el actor ejerció la acción judicial con una antelación un poco menor a 8 meses, contados antes de que operara la prescripción, circunstancia que lo obligaba a obrar con mayor diligencia para lograr que la notificación al deudor se realizara en debida forma y dentro del término de ley establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. 5.5. De esta manera, la primera instancia manifestó que teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba que acredite que la parte demandante le haya solicitado al Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá la realización de la
notificación del mandamiento de pago al ejecutado dentro de los 120 días siguientes, no encontró constatada la existencia de error judicial, por cuanto el Juzgado 10º Civil del Circuito de Descongestión falló en atención a la valoración de las actuaciones efectivamente surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario, circunstancia que lo llevó a declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaría por configurarse los requisitos legales y procesales para ello, hecho que no podía calificarse como una actuación grosera y desconocedora del ordenamiento procesal.
6. El 23 de febrero de 2012 el apoderado de la sociedad Inversiones López Osorio & Cia S en C radicó recurso de apelación, donde solicitó revocar la
Expediente No. 43799
Actor: Inversiones López Osorio y CIA S en C Demandado: Nación – Rama Judicial sentencia del 18 de noviembre de 2011 y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, con apoyo en lo siguiente (fl. 98-110, c.4): 6.1. Arguyó que el fallo de primera instancia declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima en abierto desconocimiento del artículo 70 de la Ley 270 de 1997. 6.2. Señaló igualmente que el fallo es impreciso, por cuanto allí se afirmó que la sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo hipotecario que ordenó seguir adelante la ejecución “fue recurrida”, siendo que en realidad fue objeto de consulta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, corporación que en dicha etapa no advirtió ningún vicio que invalidara lo actuado y expresó que el emplazamiento al ejecutado se había surtido conforme a la ley
procedimental. 6.3. Afirmó que no obstante lo anterior, con posteridad, el ejecutado promovió incidente de nulidad que igualmente conoció el mencionado Tribunal, que esta vez decidió decretar la nulidad de todo lo actuado, determinación que en su parecer constituyó un error judicial, sobre la base de que el “notificador tampoco dio cumplimiento al deber que le impone el precitado artículo de rendir en la misma fecha en que se practique la diligencia para la notificación personal” y que “el notificador no actuó con la diligencia y el rigor que la normatividad le señala”, pues en esta segunda ocasión los jueces debieron atender los postulados que adoptaron en un inicio cuando ordenaron seguir adelante con la ejecución y no advirtieron nulidad alguna, máxime cuando “esta constituía precedente judicial obligatorio” según lo ha señalado a Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 2001”. 6.4. Además insistió en lo siguiente: Pero para reafirmarnos en el indicado error judici
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.