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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00558-01(42951)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00558-01(42951)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Privación injusta de la libertad, sentencia absolutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad. Caso demanda subsanada NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver los argumentos presentados en los votos disidentes exps. 37100, 35796 numeral 2, 33870 numeral 1 y 26984. CADUCIDAD - Niega. No encuentra probada / CADUCIDAD - Error del a quo en el conteo del término. Caso demanda subsanada En el caso de autos es evidente el yerro del Tribunal A quo que, además de tener como fecha de presentación de la demanda aquella de subsanación (14 de octubre de 2008), siendo lo correcto tomar la inicial (6 de agosto de 2008), dividió el extremo pasivo de la relación procesal para declarar la caducidad únicamente respecto de la Fiscalía General de la Nación. En conclusión, esta parte de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca será revocada, independientemente del estudio de fondo sobre la existencia de responsabilidad administrativa en cabeza de las entidades demandadas, pues la Sala considera que en el caso de autos no ha operado el fenómeno de la caducidad por cuanto la demanda se presentó el 6 de agosto de 2008 y el término establecido en el numeral 8º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 (2 años) corría entre el 6 de octubre de 2006 (fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria) y el 6

de octubre de 2008. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena a Fiscalía General de la Nación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria [El] periodo durante el cual se extendió la privación de la libertad del demandante, está se configuró desde el 28 de agosto de 2003 hasta el 9 de agosto de 2006, es claro que el actor estuvo efectivamente privado de la libertad por el término 2 años, 11 meses, 1 semana, 5 días lo que equivale a 32,31 meses. Así las cosas, la Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por el señor (…) devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que el hoy actor fue absuelto de los delitos que se le imputaron, bajo la aplicación del principio indubio pro reo, sin que exista prueba que permita configurar un hecho culposo de la víctima que haya dado lugar a la injusta privación. En consecuencia, la Sala procede a declarar la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor (…), por el término de 32,31 meses. REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria en proceso penal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Investigación penal con ausencia de pruebas / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA La Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del

in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. CADUCIDAD - Interrupción de término por subsanación de la demanda / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Subsanación de demanda. Conteo de término para establecer caducidad de la acción / DEMANDA INADMITIDA / SUBSANACIÓN DE DEMANDA La presentación de la demanda se entiende interpuesta en la fecha en que ella es radicada en el despacho judicial (reparto), lo cual debe vislumbrarse a la luz de lo dispuesto en la norma (…), esto es del artículo 143 [C.C.A], (…). [Igualmente] la presentación de la demanda inadmitida no interrumpe los términos legalmente establecidos para la caducidad de la acción. Sin embargo, cuando la demanda que ha sido inicialmente inadmitida resulta subsanada por el demandante dentro

del término legal, el computo de la caducidad de la acción se entiende interrumpido desde la fecha de presentación inicial. Lo propio ocurre en los eventos de falta de jurisdicción y competencia del funcionario ante el cual fue radicada la demanda, en donde textualmente el inciso 4º de la norma antes citada establece en cabeza de dicho funcionario judicial la obligación de remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad, advirtiendo que “[p]ara todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. Entonces, idéntica regla se observa cuando se está en presencia de una demanda que ha sido inadmitida, pero subsanada dentro del término legal, o modificada o reformada, caso en el cual para todos los efectos legales se tiene en cuenta la fecha de presentación inicial de la demanda. CADUCIDAD - Fundamento constitucional y finalidad / CADUCIDAD - Efectos jurídicos: Pérdida de oportunidad procesal para reclamar por la vía judicial La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico y se busca, ante todo, la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la

figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. (…) La caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública. CADUCIDAD - Término / CADUCIDAD - Acción de reparación directa: Cómputo del término en casos de privación injusta de la libertad / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA - Concepto. Sentencia en proceso penal La caducidad de la acción de reparación directa dispone el inciso primero del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998), que respecto de dicho medio de control opera el mencionado fenómeno procesal al vencerse el plazo de 2 años, computados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. El tratamiento legislativo dado a la caducidad de la acción de reparación

directa es clara: el legislador ha establecido una evidente e inobjetable regla general en la materia, permitiéndole a quien alegue ser víctima de daños antijurídicos imputables al Estado, hacer uso de la acción dentro de los 2 años siguientes (Día siguiente) de la ocurrencia del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal por obra pública o por cualquier otra causa de la propiedad ajena, o también, según el caso y las circunstancias, es procedente su invocación a partir del día siguiente a aquel en que la persona interesada tenga conocimiento del hecho, operación, omisión u ocupación, etc. Por otra parte, el segundo evento de cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad, y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad se computa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció. Ahora bien, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal (…).La ejecutoria consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: 1) No procede recurso alguno, o 2) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o 3) una

vez interpuestos se hayan decidido; o 4) cuando su titular renuncia expresamente a ellos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00558-01(42951) Actor: SAMUEL SALAZAR JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró caducada la acción respecto de la Fiscalía General de la Nación negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se declara responsable a la Fiscalía General de la Nación y se le condena a pagar perjuicios morales y materiales.

Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Imputación de la condena.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante2 contra la sentencia del 5 de octubre de 20113 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B -, mediante la cual declaró la caducidad de la acción respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 6 de agosto de 20084 por Samuel Salazar Jiménez, Alejandro Salazar Jiménez, Uriel Salazar Jiménez, Carlos Mendy Salazar Jiménez, María Avicena Jiménez de Salazar, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación –Ministerio del Interior y Justicia – Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:

(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.204-211 C.P 3 Fls.194-202C.P 4 Fls. 6-32 C.1 Encuentra la Sala que la demanda fue radicada ante los Juzgados Administrativos de Descongestión que la sentencia que absolvió al señor Samuel Salazar Jiménez es del 3 de agosto de 2006, asimismo, obra la boleta de libertad la cual data del 9 de agosto de 2006, aunado, a lo anterior reposa que el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto del 26 de agosto de 2008 solicitó que se aclarara la

demanda radicada contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (Fl.36), orden que fue cumplida mediante escrito radicado el 14 de octubre de 2008, señaló el apoderado de los demandantes que “desde el día miércoles 3 de septiembre de 2008 a la hora de la mañana se suspendieron los términos a consecuencia de la no prestación de servicio al público en los juzgados administrativos de la ciudad, siendo reanudados el 14 de octubre de 2008, por medio de la presente me permito subsanar la demanda acorde al auto calendado del 26 de agosto de 2008 y notificado por estado el 28 de agosto de 2008”, por lo expuesto es claro que la demanda se radicó en el término establecido en el numeral 8º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, normativa vigente para la fecha de la presentación de la demanda. injusta de la libertad del señor Samuel Salazar Jiménez desde el 27 de agosto de 2003 hasta el 9 de agosto de 2006 por el presunto delito de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y que, en consecuencia, sean condenadas a pagar las siguientes sumas: 1.1 Por perjuicios materiales5 a título de daño emergente6 la suma de $7.000.000 y a título de lucro cesante7 $29.952083. 1.2Por perjuicios morales8 a la víctima directa y la madre de ésta la suma de 100 smlmv y para los hermanos 60 smlmv

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos9: El 27 de agosto de 2003 el coordinador del parqueadero único de automotores de la Fiscalía General de la Nación denunció ante la Fiscalía 123 Seccional que en fecha indeterminada y sin conocer los autores del ilícito, de esa instalación se habían sustraído cuatro vehículos los cuales identificó con las placas BES 027, CIZ 588, ARN 076, CID 643, y asimismo, indicó que desvalijaron la motocicleta marca KAWASAKI 100 color rojo.

Conocidos estos hechos la fiscalía ordenó la detención contra el señor Samuel Salazar Jiménez por el concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado, la cual se hizo efectiva el 28 de agosto de la misma anualidad, cuando se encontraba trabajando como vigilante privado en el lugar de los hechos. El 28 de agosto de 2003 la misma fiscalía ordenó la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de los capturados entre ellos el señor Samuel Salazar Jiménez. 5 Fl. 8 C.1 6 Indica que se reconozca ese perjuicio por concepto de las erogaciones producidas como consecuencia de su detención injusta, así: Honorarios profesionales cancelados a la profesional del derecho que ejerció la defensa dentro del proceso penal la suma de SIETE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE (7.000.000.), cifra que será actualizada de conformidad en lo previsto en el artículo 178 de Código Contencioso Administrativo. 7 Solicita que le sean reconocidos los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia de su

desvinculación de la Empresa de SEGURIDAD CENTRAL LTDA derivada de la medida cautelar de la detención preventiva de la que fue objeto; existiendo relación de causalidad entre el hecho daño – la desvinculación definitiva de su empleo, como se demuestra con la certificación expedida por el Departamento de personal de la empresa de vigilancia, para la liquidación de este rubro se deberá tener en cuenta el periodo que el actor estuvo privado de la libertad, según los desprendibles de nómina su salario básico era de $550.000 mensuales, asimismo, el actor percibía horas extras y recargos, incrementado en un 25% por prestaciones sociales. 8 Fl. 8 C.1 9 Fls. 9-10 C.1 El 8 de septiembre de 2003 la Fiscalía 17 Especializada dentro del proceso número 61.488 resolvió la situación jurídica del actor y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado. El 12 de agosto de 2004 la fiscalía calificó el mérito del sumario y acusó entre otros al señor Samuel Salazar Jiménez como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado. El 6 de octubre de 2005 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá llevó a cabo la audiencia preparatoria. El 17 de marzo y el 18 de junio de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá realizó audiencia pública dentro de la cual la fiscalía solicitó que se dictara sentencia absolutoria a favor del señor Samuel Salazar Jiménez.

El 3 de agosto de 2006 el juzgado de conocimiento dictó sentencia en el sentido de absolver al señor Samuel Salazar Jiménez de los delitos endilgados, providencia que quedó ejecutoriada el día 6 de octubre de la misma anualidad. El 9 de agosto de 2006 el juzgado expidió la boleta de libertad y la diligencia de compromiso fue suscrita por el señor Samuel Salazar Jiménez.

3. El trámite procesal Admitida la demanda10 y noticiada al Director Ejecutivo de la Administración Judicial11 y al Fiscal General de la Nación12, el asunto se fijó en lista13. 3.1. En escrito del 9 de noviembre de 2010 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó14 la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las pretensiones por cuanto no hubo falla en el servicio ni error judicial, ya que las actuaciones del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. 10 Fls. 56-257 C.1 11 Fl. 62 C.1 12 Fl. 63 C.1 13 Fl. 92 C.1

14 Fls.67-74 C.1 De igual forma, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva por cuanto la Fiscalía General de la Nación tiene autonomía administrativa y presupuestal. 3.2 Por su parte, en escrito del 10 de noviembre de 2009 el apoderado de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la demanda15 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; señaló que su actuar se encontró ajustado a lo

dispuesto en la Constitución y la ley y todas las providencias dictadas dentro de ese proceso penal gozaron de legalidad, de manera que no se evidencia ningún error judicial, por lo que al actor no se le vulneró derecho alguno y su situación no fue otra que la obligación de soportar las cargas judiciales, cuando existían suficientes elementos que facultan al fiscal de conocimiento para adoptar las decisiones en derecho que este dictó. Después de decretar16 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión17 oportunidad que fue , aprovechada por el apoderado de las partes18 y la Fiscalía General de la Nación19.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 5 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B20 declaró la caducidad de la acción impetrada con

fundamento en que: “CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION la demanda inicialmente se dirigió únicamente en contra de la Nación –Ministerio del Interior y Justicia – Consejo Superior de la Judicatura, (…) pero sólo hasta el 14 de octubre de 2008, mediante escrito que subsano la demanda se integró como parte demandada a la Nación – Fiscalía General de la Nación, razón por la cual teniendo en cuenta que el término de caducidad se empezó a contabilizar el 9 de agosto de 2006, la Sala considera que la acción que se ejerció en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentra caducada (…)” Ahora bien, frente a la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad la primera instancia consideró que las pruebas aportadas por medio de las cuales se

15 Fls. 75-81 C.1 16 Fls. 93-395 C.1 17 Fl. 114 C.1 18 Fls.138-167 C.1 19 Fls. 168-182 C.1 20 Fls. 194-202 C.1 pretendía demostrar la privación injusta de la libertad del señor Samuel Salazar Jiménez fueron allegadas en copia simple, a las cuales no otorgó ningún valor probatorio.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Por medio de escrito del 27 de octubre de 201121 el apoderado de los demandantes solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Señaló que el A quo está sobreponiendo normas de carácter procesal sobre las normas que fundamentan las pretensiones de la demanda, además, indicó que el material probatorio no fue analizado de manera integral ni se les dio el valor que se debía dar, por cuanto en el expediente sí figuran las copias de manera autentica, tal como las relacionó el tribunal en la sentencia.

Indicó que la constancia de ejecutoria de la sentencia del proceso penal que se adelantó contra el señor Salazar Jiménez reposa en original en el folio 52 del cuaderno Nº 2 del expediente.

IV. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Después de admitir el recurso de apelación22, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión23, oportunidad que fue aprovechada por el apoderado de los demandantes24 quienes solicitaron que se acceda a las pretensiones de la demanda pues se encuentra acreditada la privación injusta de la libertad del señor Samuel Salazar Jiménez. Asimismo,

señalaron que los documentos aportados en la demanda algunos son originales y otros se allegaron en copia simple. Por otra parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial25 solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva de esa entidad pues en el presente caso se pretende responsabilizar a la rama judicial por una presunta privación de la libertad, responsabilidad que no se le puede endilgar pues la detención del señor Salazar Jiménez se ocasionó con una decisión de la Fiscalía General de la Nación 21 Fls. 204-210 C.P 22 Fl. 220 C.P 23 Fl. 221 C.P 24 Fls. 223-226 C.P 25 Fls. 227-231 C.P quien con fundamento en la Ley 600 de 2000 era la entidad competente para proferir las medidas de aseguramiento y en ello no había intervención alguna por parte de ningún juez. Por último, la Fiscalía General de la Nación26 se opuso a las pretensiones de la demanda porque considera que en el caso bajo estudio no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de esa entidad. Indicó que se configura la caducidad de la acción declarada por el A quo, porque la demanda se radicó el 6 de agosto de 2008 en la que sólo se demandó a la Nación - Rama Judicial y en escrito complementario del 14 de octubre de 2008 se demandó a la Fiscalía General de la Nación y la libertad del señor Salazar Jiménez fue del 9 de agosto del 2006, teniendo en cuenta esas fechas se tiene que la demanda contra esa entidad se encontraba caducada.

V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada previas las siguientes

VI. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos Previos 1.1Prueba mediante copia simple En este sentido, con relación a los medios probatorios que obran en copia simple, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado: “(…) No quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación 26 Fls. 235-247 C.P bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo–. (…) Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus)27.” Por los argumentos expuestos la Sala valorará las pruebas allegadas en copia simple. 1.2Caducidad de la acción La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico28y se busca, ante todo, la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social29-30, en aras de garantizar el derecho de acceso a la 27 Consejo de Estado– Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera en sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. 28 Corte Constitucional, SC-115 de 1998. “El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular… “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la

caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado “ (…) “No cabe duda que el legislador está facultado constitucionalmente para establecer un límite para el ejercicio de las acciones y de los recursos, tal como sucede en este caso, siempre y cuando aquel resulte razonable. “Por consiguiente, la fijación de términos de caducidad responde como se ha expresado, a la necesidad de otorgar certeza jurídica al accionante y a la comunidad en general, así como para brindarle estabilidad a las situaciones debidamente consolidadas en el tiempo, así como a los actos administrativos no impugnados dentro de las oportunidades legales”. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. 29 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”.

30 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. administración de justicia31 dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional32. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales33. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal34. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 31 Corte Constitucional, SC-418 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave

distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, é

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