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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00563-01(41647)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00563-01(41647)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones de la demanda.

Caso: Privación injusta de la libertad de funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad DAS quien fue sindicado de los presuntos delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, constreñimiento ilegal y abuso de la función pública y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima

[C]oncluye esta Sala que respecto al informe N° 363 suscrito por los miembros de la Unidad Especial de Operación Permanentes del DASUNEOP, y en el cual se describe el operativo realizado en el Alto del Vino, surgen incertidumbres respecto a su veracidad, puesto que no se tiene certeza que lo allí consignado corresponda la realidad de lo sucedido, debido a que i) los vehículos incautados en el operativo realizado en la madrugada del 5 de abril de 1999, realmente fueron dos y no uno como lo relata el informe; ii) los miembros de la UNEOP, quienes sí tenían funciones de policía judicial, no participaron de dicha diligencia; estuvieron presentes únicamente los agentes secretos, coordinados por el señor Salazar Sánchez. Así las cosas, considera esta Sala que el demandante incumplió en el ejercicio de sus labores como funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. En este orden de ideas, queda claro para la Subsección, que el

demandante incurrió en Culpa Exclusiva de la Víctima, que es un eximente de Responsabilidad para la entidad pública demandada, en los términos establecidos en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en consecuencia el actor tiene que atenerse a las consecuencias de su actuar. En conclusión se confirmará la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 6 de abril del 2011, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00563-01(41647)

Actor: ROMER SALAZAR SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, porque se probó culpa exclusiva de la víctima y esto constituye un eximente de responsabilidad del Estado /Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual – Culpa Exclusiva Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 20131, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de abril de

2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En demanda presentada el 28 de febrero de 20082, se solicita a favor de Romer Salazar Sánchez y otros, se declare a la Nación - Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió señor Romer Salazar Sánchez de (1) año, (5) mes y (3) días, comprendido entre 7 de marzo de 2000 – 10 de agosto de 2001; y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales causados, tasados en 800 smlmv, más “las sumas dejadas de percibir con motivo de la privación de la libertad” o lo que resultaré probado.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El señor Romer Salazar Sánchez, coordinador de asuntos internos del DAS, fue capturado el 7 de marzo del 2000 por la Fiscalía Cuarta Delegada de Bogotá- Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia-, tras llegar a conocimiento de esta última entidad, información proveniente de la Procuraduría General de la NaciónDirección Nacional de Investigaciones EspecialesUnidad de Administración Pública y Enriquecimiento Ilícito Bogotá, en la que se señalaba a funcionarios del DAS, dentro de los cuales se encontraba el señor Romer Salazar, de cometer irregularidades en el ejercicio de sus labores. Se le acusaba de indebida utilización de los egresos de gastos reservados, de

anomalías en la ejecución de un operativo de inteligencia que éste había dirigido, y de 1 Según el Acta No. 10 de la Sala Plena de Sección Tercera. 2 fls 56 C1 omisiones en el informe que se elaboró sobre los procedimientos y resultados de tal operativo. El 17 de marzo del 2000, la Fiscalía Cuarta Delegada de Bogotá de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia, resolvió la situación jurídica del recurrente, profiriendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los punibles de Peculado por Apropiación y Constreñimiento Ilegal, por la indebida utilización de los egresos de gastos reservados; y por el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, esto último por las omisiones en que incurrió el señor Salazar en el informe en que se relataban los sucesos del operativo que dirigió el accionante. Luego, el 31 de agosto del 2000, la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de JusticiaFiscalía Delegada Cuarta de Bogotá, emitió resolución de acusación contra el demandante por los delitos de Peculado por Apropiación, Falsedad Ideológica en Documento Público, Constreñimiento Ilegal y Abuso de la Función Pública. Posteriormente en fallo del 25 de noviembre de 2003, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, absolvió al señor Romer Salazar Sánchez, de todas las acusaciones hechas contra al accionante en aplicación al principio de in dubio pro reo; inconformes con la anterior decisión, la Fiscalía Delegada y el Ministerio Público se alzaron en recurso de apelación

por considerar que el señor Salazar Sánchez no debía ser absuelto del punible Falsedad Ideológica en Documento Público; respecto de lo cual, después de adelantar el trámite del recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal, en proveído del 28 de febrero de 2006, confirmó la sentencia recurrida.

3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 9 de septiembre de 2008 y noticiados los demandados de la existencia del proceso3, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio4 y pidieron las pruebas que consideraron necesarias. 3 Fl 118120 C3 4 -memorial de contestación de demanda de la Fiscalía General de la Nación (Fl-123-141 C3) Decretadas y practicadas las pruebas5, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que aprovecharon las partes7.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 6 de abril 20118, notificado por edicto el día 13 de abril de 20119, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Inició por manifestar, que la orden de captura dictada contra el señor Romer Salazar Sánchez se había sustentado en i) informe N° 363 del 6 de abril de 1999, rendido por los miembros de la Unidad Especial de Operaciones Permanentes - UNEOP, en el que se había indicado que el número de vehículos incautados en el operativo Alto del Vino realmente eran dos y no uno; ii) que los miembros de la UNEOP no participaron en el

operativo en el que se incautaron los automotores, sino únicamente los agentes secretos bajo la coordinación del demandante, es decir la Unidad Central de Inteligencia, quienes no poseían las facultades para realizarlo porque no ejercían funciones de policial judicial. Así mismo añadió, que en operativos de inteligencia en los que participaran informantes no era posible revelar detalles de estos últimos, pues eso generaría posteriores represarías contra aquellos; y que en razón de ello, los procedimientos debían estar encaminados a su protección, circunstancia por la cual, entendía la autorización dada por Romer Salazar para el ingreso de los vehículos incautados en el operativo a las instalaciones del DAS. Sin embargo resaltó el Juzgador, que no compartía los motivos por los cuales en el informe se omitió el registró del otro vehículo, máxime cuando no era necesario la relación del informante o su identificación para la protección de aquel, sino del vehículo que este conducía, y que en todo caso había quedado registrado a la entrada del DAS. 5 Fls 153-155 C3 6 Fl 161 C3 7 - el Ministerio Público, en memorial del 15 de julio de 2010 (Fls 163-173 C3) -Parte demandante en escrito del 30 de junio de 2010 (Fls 177-187 C3) -Parte demandada Fiscalía General de la Nación (Fls 185-194 C3) 8 Fls 209-263 CP 9 Fl 222 CP Agregó que eran confusas las razones por los cuales no se había relacionado en el informe del operativo la incautación del automotor que conducía el informante, y que en virtud de dicha omisión, el hoy accionante se había expuesto a que las autoridades.

Determinó el Tribunal que: “… [L]a misma víctima del daño se puso a tal situación.”, generando un indicio grave en su contra, y permitiendo que las autoridades iniciaran las correspondientes actuaciones para el desarrollo de la investigación penal.

Y finalmente concluyó: “…[E]xiste culpa exclusiva del señor ROMER SALAZAR SANCHEZ en los hechos que dieron lugar al proceso penal en el cual se vio involucrado, por lo cual, esta Corporación no declarará la responsabilidad de la demandada, conforme a la situación fáctica planteada en el libelo de la presente acción”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, el 6 de mayo de 2011, con fundamento en las siguientes razones10: Inició por expresar que la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, había incurrido en varias irregularidades, dentro de las cuales resaltó: i) el personal que adelantó las actuaciones preliminares y la investigación adelantada, no tenía el dominio sobre los asuntos internos del Departamento Administrativo de Seguridad, pues los mismo tenían un carácter especial y ello obligaba a que se analizara cada uno de los cargos así como las funciones que desempeñaban, situación que, a juicio del accionante, no se realizó; y que por el contrario, los investigadores habían tomado por cierto las versiones rendidas por los testigos; ii) a propósito de la grabación de la reunión en la que el mayor Luis Eduardo Varón con ayuda con Romer Salazar Sánchez habían coaccionado a los subalternos para que firmaran unos documentos falsos y con ello cubrir el desfalco

en la cuentas de egresos reservados; señaló que dicho audio se había realizado sin una orden judicial, y por lo mismo, se desconocía quien la había grabado; puntualizó además, que no se había realizado un cotejo de voces para establecer si coincidían o no las voces con la de los sindicados. A estas situaciones el recurrente las catalogó como “Graves irregularidades”. 10 Fls 223-263 CP Por otro lado, respecto a la adquisición de muebles a través de la indebida utilización de los egresos de gastos reservados y en el que señalaron al demandante de haber participado, este replicó, que no reposaba en el sumario ningún indicio grave de responsabilidad que hubiese permitido proferir una medida de aseguramiento en su contra como efectivamente se efectuó, lo que a su juicio evidenciaba “un actuar anómalo o irregular de la administración”. Arguyó que contrario a lo expuesto por la Fiscalía, resultaba ilógico si quiera considerar que el recurrente hubiese actuado como determinador en la elaboración del informe, cuando éste había sido realizado por Didier Augusto Hernández, quien se desempeñaba como jefe de la Unidad Especial de Operaciones Permanentes - UNEOP, a quien sí le correspondía hacerlo, y que además no tenía superioridad funcional sobre el señor Salazar Sánchez. Por otro lado, respecto a la afirmación de la Fiscalía Delegada, en la que expresa que el informe fue: “… [f]alsamente elaborado, toda vez que se daba cuenta de la retención de un vehículo cuando en realidad se habían retenido dos”; para contrarrestarlo, el recurrente retomó un extracto del fallo emitido por Tribunal Superior que confirmó la sentencia que lo

absolvió de los cargos imputados, y en el que se expresó: “(…)… en primer lugar, plenamente se demostró que el camión rojo era el que transportaba la munición, camuflada en el planchón de la carrocería, mientras que no hay el más leve indicio que al camión azul se le encontrara también esa clase de carga, por tanto el único vehículo a judicializar evidentemente era el comprometido con el hallazgo de los elementos prohibidos, esto es (sic) el rojo como efectivamente se hizo (…)” Finalmente agregó, que era tan clara la falta de análisis realizado por Fiscalía Delegada al asumir que el recurrente tenía calidad de policía judicial, cuando este nunca ejerció dicha función, y en virtud de ello, tampoco tenía el deber legal de presentar informe ante la Fiscalía General de la Nación.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El ministerio Púbico, en el concepto N° 93/2011, del 27 de octubre de 2001, solicitó revocar parcialmente el fallo recurrido y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda.

Concretamente expuso: “Si bien es cierto (sic) el señor Romer Salazar Sánchez admite en su indagatoria que se habían incautado dos camiones, uno de ellos, el de color azul que no fue retenido, justifica esa actuación explicando que tal vehículo había sido empleado como señuelo durante el operativo, ya que en él se transportaba el informante y en su interior no había ningún tipo de armamento.

Se demostró que el señor Salazar Sánchez no tenía la calidad de funcionario de policía judicial, motivo por el cual, no tenía el deber de presentar informe ante la

Fiscalía General de la Nación, que correspondía al señor Didier Augusto Hernández, quien se desempeñaba como Jefe de la UNEOP y dirigió el operativo. En consecuencia, en concepto del Ministerio Público no puede concluirse que la conducta del señor Salazar Sánchez pueda tener el alcance de causa eficiente y determinante de la privación de la libertad y por consiguiente no fue probada la causal que exonera de responsabilidad.”

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la Imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la

conducta desplegada por la Administración.”11. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo12 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad

11 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 12 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial13. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”14. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece

plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”15 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 414 del Código de Procedimiento Penal,16-17 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no

será otra que el error jurisdiccional”18 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo , aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. 16 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige

querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 17 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

4. Culpa exclusiva de la víctima.

Pese a lo anterior, no debe olvidarse que aún en estos eventos en que se tiene por

probado el daño antijurídico y se constata que el mismo es imputable de manera objetiva a la entidad demandada; previamente a condenar se debe examinar si no existe culpa exclusiva o concurrente de la víctima de la privación injusta, en el acaecimiento de la misma, tal como lo dispone el artículo 70 de la ley 270 de 1996, que reza: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. Previamente a verificar la existencia o no de esta causal de exoneración de responsabilidad del Estado, la Sala estima necesario examinar los precedentes constitucionales y de la Jurisdicción contencioso administrativa, en relación con el artículo 70 de la ley 270 de 1996. A propósito de esta disposición, lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 fue lo siguiente: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y

peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. La norma, bajo la condición de que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente para calificar los casos en que haya culpa exclusiva de la víctima, será declarada exequible”. Transcrita las consideraciones de la Corte Constitucional en relación con este precepto, resulta indispensable puntualizar las conclusiones a las que ha llegado esta Sala en torno a la culpa exclusiva de la víctima como elemento que excluye la responsabilidad del Estado. “La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder activo u omisivo de quien sufre el perjuicio. Así pues, en punto de los requisitos para considerar que concurre, en un supuesto específico, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, la Sala ha expresado: «Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado:

“… Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño….”19 De igual forma, se ha dicho: “... para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: -Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del

afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. -El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración (…)”20» (subrayas fuera del texto original). Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Y ello como quiera que la Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado, pues de no ser así se estaría dando aplicación a la

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