CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00566-01(41828)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00566-01(41828)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso proceso penal seguido contra médico tratante por muerte de paciente en intervención quirúrgica / DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega: Por cuanto tenía otra vía judicial o legal para reclamar / INVESTIGACIÓN PENAL - Médico anestesiólogo sindicado y condenado de la comisión del delito de delito de homicidio culposo / PARTE CIVIL / INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS EN PROCESO PENAL - Etapa procesal. Prescripción ordinaria: Término / PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL CIVIL POR DAÑOS EN ACTIVIDAD MÉDICA - Daño indemnizable. Término / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENALReclamación de la parte civil en proceso penal por imposibilidad de reparación pecuniaria / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - En recibir reparación pecuniaria o indemnización por prescripción de la acción penal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN - Fenómeno renunciable tácita o expresamente El daño antijurídico que pretende la parte actora sea indemnizado, es el consistente en la pérdida de la reparación pecuniaria a la que habría lugar en el evento en que la condena al galeno hubiese cobrado firmeza, pues de la lectura de las pretensiones se observa que se encuentran dirigidas a intereses patrimoniales y económicos; concretamente, al pago de lo que dejaron de recibir como indemnización por parte del señor (…) al haberse decretado la nulidad del
proceso penal y su consecuente cesación, como ya se explicó. Esto, atendiendo al principio de congruencia de la sentencia con la demanda, sin perjuicio de que esta Sala entiende que los derechos de las víctimas van más allá de un contenido patrimonial. (…) Así las cosas, es necesario determinar la existencia o no del daño antijurídico pretendido. En este sentido se destaca que es cierto que el proceso penal, en el cual los demandantes se constituyeron en parte civil para reclamar los perjuicios ocasionados con el ilícito, terminó por haber operado la prescripción de la acción, pero también es cierto que los hoy demandantes tenían otros mecanismos para hacer valer sus derechos, igual de idóneos y eficientes, a saber, la vinculación al proceso penal como parte civil y el proceso ordinario ante el juez civil, pues el legislador le dio múltiples opciones para reclamar la reparación de sus derechos. (…) De esta manera la finalidad de la figura radica en la reparación de los daños en favor de la(s) víctima(s), es decir, en el fondo se trata de una acción esencialmente civil, con independencia del proceso en el cual se tramite, entiéndase, civil o penal. (…) Pues bien, dicha identidad confirma que quienes acudieron ante la justicia penal en condición de parte civil, bien podrían haberlo hecho ante la justicia civil en calidad de demandantes en el proceso ordinario por “Responsabilidad común por los delitos y las culpas”, pero que en virtud de la opción que otorga el legislador a las víctimas decidieron hacerlo en el proceso penal. (…) Teniendo presente lo anterior, resulta forzoso afirmar que las víctimas
del ilícito tenían otra vía procesal adecuada e igualmente efectiva, esto es, acudir ante la justicia ordinaria, solicitando la aplicación del régimen de responsabilidad civil consagrado en los artículos 2341 y siguientes del Código Civil. (…) Con miras a garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, procede esta Sala de Subsección a determinar, si al momento de la presentación de esta demanda, en la acción correspondiente en la justicia ordinaria habría operado o no el fenómeno de la prescripción; bajo el entendido que aún en el evento en que el término de prescripción hubiese culminado, ello no impide el acceso a la administración de justicia, pues a diferencia de la caducidad de la acción, el de la prescripción es un fenómeno renunciable tácita o expresamente, por lo que incluso en este evento los demandantes podían acudir al proceso ordinario sin que por esa razón la decisión necesariamente resultara adversa a sus intereses. (…) Con base en lo anterior, la Sala encuentra dos supuestos fácticos: (i) un término de prescripción del proceso ordinario de 20 años, el cual iniciaría para los demandantes desde el momento del daño – muerte, esto es, 12 de julio de 1996 y terminaría el 12 de julio de 2016; y (ii) en virtud de un tránsito legislativo dicho término se redujo a 10 años, pero que de conformidad con el artículo 41 de la ley 153 de 1887, es facultativo del prescribiente optar por uno u otro término, es decir, por los 20 o los 10 años, respectivamente, pero que en el evento de escoger el
segundo – 10 años – el mismo debe contarse desde la entrada en vigencia de la ley que así lo establece, es decir, a partir del 27 de diciembre del 2002, fecha de entrada en vigencia de la ley 791 del 2002. (…) De esta manera se observa que al presentar la demanda que dio origen a este proceso, en ninguno de los dos eventos había operado el fenómeno de la prescripción, razón por la cual la parte demandante tenía la posibilidad de hacer valer sus derechos ante la jurisdicción civil, sin perjuicio de lo dicho sobre la posibilidad de renuncia de la prescripción. (…) En relación con lo anterior, resulta pertinente analizar la figura de la culpa de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, así, en estos eventos en que se tiene por probado el daño antijurídico y se constata que el mismo es imputable de manera objetiva a la entidad demandada; previamente a condenar se debe examinar si existe culpa exclusiva o concurrente de la víctima de la privación injusta, en el acaecimiento de la misma, tal como lo dispone el artículo 70 de la ley 270 de 1996, (…). Ante los anteriores argumentos, y después de analizar el régimen de la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado, esta Sala encuentra demostrado que el daño que se causó a los demandantes fue consecuencia de su inactividad y su actuación omisiva. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 36146 numeral 1 y 35796 numerales 2 y 3.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00566-01(41828)
Actor: NEBARDO RODRÍGUEZ BUITRAGO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Descriptor: Confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, por culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Legitimación en la causa / Caducidad del medio de control de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Culpa exclusiva de la víctima.
Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 4 de mayo del 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera , Subsección “B”, mediante la cual se resolvió2: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el apoderado de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (sic).
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. […]”
ANTECEDENTES
1. La demanda3.
Fue presentada el 30 de octubre del 20074 por Nebardo Rodríguez Buitrago, Blanca
Irene Guevara Rodríguez, Claudia Maritza Rodríguez Guevara y Diana Esmeralda Rodríguez Guevara (víctimas directas) quienes mediante apoderado judicial5 y en ejercicio del medio de control de reparación directa contenido en el artículo 86 del CCA, solicitaron que se declare administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura por los daños y perjuicios ocasionados por “la falta o falla en el servicio, de los daños y perjuicios morales, materiales y demás que se llegasen a demostrar en el proceso, que le causaron al patrimonio e intereses de los padres, hermanos y sobrinos del causante”. 1.1. Pretensiones6 Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron condenar a la entidad demandada, a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero: 1.1.1.- Por concepto de perjuicios materiales: solicitó $150.000.000, los cuales hizo consistir en que “son más de once (11) años tras la declaratoria de responsabilidad de autor material del homicidio del joven JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ GUEVARA, y se absuelve por EL ERROR JUDICIAL, el joven de 19 años, un hombre exitoso 1 Fls. 188 a 191 del C.Ppal 2 Fls. 172 a 186 del C.Ppal. 3 Fls. 5 a 12 del C.1.; la cual fue subsanada por el apoderado en memorial del 15 de enero del 2008 (Fl.s 17 a 18 del C.1) 4 El 6 de junio de 2012 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual fue llevada a cabo el 6 de septiembre de 2012 según se
observa en la constancia expedida ese mismo día. (Fls.19 C.2) 5 Fls.1-4 C.1. Poderes respectivos. 6 Fls.6 C.1 académica y laboralmente, como parece en autos, su cálculo de vida a los 70 años promedio […]”; y el pago de honorarios a “abogados que intervinieron en su causa”7. 1.1.2.- Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV a favor de todos y cada uno de los demandantes, consistente en “haber conculcado el patrimonio de los mismos […]”8 1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El 5 de julio de 1996 el joven Javier Alexander Rodríguez Guevara se sometió a una intervención quirúrgica en la cual el galeno Hernán Duque Navas actuó como anestesiólogo. Tras una complicación respiratoria el joven falleció. Por los anteriores hechos se inició una investigación penal en contra del médico Duque Navas por el delito de homicidio culposo; tanto en primera como en segunda instancia fue encontrado culpable y condenado por el delito mencionado, por parte del Juzgado 22 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente. Se narra en la demanda que frente a las anteriores decisiones el entonces condenado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia. Así, el señor Duque Navas interpuso acción de tutela, la cual fue sometida a revisión de la Corte Constitucional; y mediante sentencia T-388 del 22 de mayo del 2006
dicha Corporación resolvió proteger los derechos fundamentales del condenado Duque Navas, y decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal. Finalmente, el Juzgado de Conocimiento ordenó la cesación del proceso penal toda vez que operó el fenómeno de prescripción de la acción, mediante proveído del 11 de octubre del 2006. Se afirma en el escrito de demanda que se realizó una audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida.
2. El trámite procesal 7 Fl. 18 del C.1. 8 Fl. 6 del C.1.
Admitida la demanda9 10, se notificó a la entidad demandada de la existencia del proceso11; acto seguido, el proceso se fijó en lista el 4 de noviembre del 2009, por el término de 10 días12. 2.1.- El 18 de noviembre del 2009 el apoderado de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial contestó la demanda13, escrito en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones que denominó “inepta demanda”, “inexistencia del daño antijurídico” y “innominada”. 3Periodo probatorio y de alegatos 3.1.- El 28 de julio del 201014 el Tribunal administrativo de Cundinamarca decretó la práctica de algunas pruebas, y tuvo como tales las aportadas por la perta demandante. 3.2.- El 1° de diciembre del 201015 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de
conclusión; oportunidad que fue aprovechada por la parte actora16. La parte demandada guardó silencio.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de mayo del 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda17. Para lo anterior, el Tribunal comenzó por hacer una breve síntesis de los hechos del libelo y las actuaciones del proceso; analizó el daño y el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto de donde concluyó que era necesario determinar si la cesación del proceso penal obedeció a un error judicial y/o a un defectuosos funcionamiento de la Administración de Justicia.
Así, comenzó por descartar la existencia del error judicial en la providencia que decretó la cesación del proceso penal, puesto que la misma se profirió de conformidad con las normas vigentes al momento de los hechos, en relación con el fenómeno de la prescripción de la acción penal. 9 Fls. 20 y 21 del C.1. - Fls. 51 a 58 del C.1. 10 La demanda fue admitida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante proveído del 1° de abril del 2008, pese a lo cual en auto del 16 de junio del 2009 el mismo Juzgado se declaró incompetente para conocer del proceso, por el factor funcional. Así, en auto del 9 de septiembre del 2009 el tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B declaró la nulidad de todo lo actuado, y conservó la validez de las pruebas practicadas en el proceso; además, admitió la demanda de reparación directa (Fls. 51 a 58 del C.1.)
11 Fls. 22 C.1 12 Fl. 59 anverso del C.1. 13 Fls. 76 a 88 del C.1. 14 Fls. 144 a 147 del C.1. 15 Fl. 167 del C.1. 16 Fls. 168 a 170 del C.1. 17 Fls.172 a 186 del C.ppal. Por lo anterior procedió a determinar si se presentó, en su lugar, un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Para lo cual el a quo consideró demostrado que la demora en el proceso penal, que derivó en el decreto de la cesación del proceso penal, obedeció entre otros a: 1.- Los recursos interpuestos por el apoderado del entonces sindicado, esto es, el señor Duque Navas. 2.- El hecho de que el proceso permaneciera durante 4 años aproximadamente en manos de la Fiscalía General de la Nación, la cual, aclaró, no es demandada en el caso de autos. 3.- Concluyó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima en la medida en que fue la parte civil en el proceso penal, hoy demandante, la que solicitó la práctica de unas pruebas, concretamente de unos testimonios, y guardó silencio sobre su ausencia en las etapas posteriores del proceso, motivo por el cual se declaró la nulidad del proceso. Finalmente, reprocha el Tribunal el hecho de que la parte demandante al solicitar la prueba testimonial mencionada no proporcionó la dirección de notificación de los citados. Al respecto, se lee: “[…] dilucida la Sala que la parte actora como quiera (sic) que fue quien solicitó los testimonios de las señoras referenciadas contribuyó a la existencia de un
defectuosos funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que el Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá libró los oficios pertinentes con miras a que las señoras Betty Sánchez y María Gilma Rodríguez comparecieran al proceso penal y rindieran la declaración solicitada con el objetivo de esclarecer los hechos, sin embargo, la renuencia de ellas, al suministrar la dirección de los testigos llevó a claudicar la etapa probatoria y rendir el fallo en contra de Hernán Duque Navas, sin estar en desacuerdo o interponer los recursos pertinentes para que se adelantaran dichas pruebas.”
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El día 12 de julio del 2011 la parte demandante18 presentó el recurso de apelación en el cual se solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. Así, de manera desueta, el apoderado de los recurrentes se limitó a argumentar que la prescripción de la acción penal le produjo un daño a los hoy demandantes, el cual debe ser imputable al Estado. Para el efecto, sostuvo que quien decreta las pruebas es el juez y no el demandante.
El 27 de julio del 2011 el A quo concedió el recurso de apelación en cita19.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 18 Fls. 188 a 191 del C. Ppal. 19 Fls. 193 C.P El recurso fue admitido por el despacho del consejero ponente el 23 de septiembre del
201120. Acto seguido, corrió traslado para alegar de conclusión en proveído del 24 de
octubre del 201121. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Encontrándose el expediente al despacho y no hallándose ninguna causal que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a emitir sentencia, previas las siguientes:
VI. CONSIDERACIONES 1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”22, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Nevardo Rodríguez Buitrago, Blanca Irene Guevara Rodríguez, Claudia Maritza Rodríguez Guevara y diana Esmeralda Rodríguez Guevara, como víctimas directas, quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa23. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, frente a lo cual debe preverse que la decisión que decretó la cesación del proceso penal por la configuración de la prescripción de la acción, fue proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá el 11 de octubre del 2006, razón por la cual, la sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
2.- Caducidad del medio de control de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 164 del C.P.A.C.A., que en su literal i) dispone que la acción de “reparación 20 Fl. 198 del C.Ppal. 21 Fl. 200 del C.Ppal. 22 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 23 Mediante los registros civiles correspondientes que acreditan su parentesco con el señor Javier Alexander Rodríguez Guevara (Fls. 1 a 4 del C. de Pruebas 2) y la providencia del 7 de junio del 2002 del Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá en la cual consta que sus familiares se constituyeron como parte civil en dicho proceso (Fls. 124 a 166 del C. de Pruebas 2) directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998, el artículo 21 de la Ley 640 de 200124 y el artículo 10225 del C.P.A.C.A. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser
declarada de oficio por el juez26. En el caso concreto, la Sala observa que al demandante le fue precluida la investigación penal adelantada en su contra mediante providencia que quedó ejecutoriada el 26 de octubre del 200627 y la demanda fue presentada el 30 de octubre del 2007, es decir, dentro del término de caducidad previsto en el literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A.
3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. 24 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se
refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 25 Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. (…) La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. 26 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 27 De conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 246 del C. de pruebas 6. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política
o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”28. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia29. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo30 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. En conclusión, para que se configure la responsabilidad del Estado, debe valorarse primero el daño y sólo en el evento de haberse acreditado habrá de seguirse al juicio de imputación. 4.- Caso concreto La Sala considera pertinente comenzar por determinar el daño alegado por los demandantes en el proceso. Para el efecto, se transcribe in extenso el acápite de “Declaraciones y condenas” de la demanda, así: “2.1. PRIMERA. Que se declare A LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, o en quien se hayan delegado estas funciones; en virtud del fuero de
atracción (sic) funcionarios JUDICIALES, QUIENES actuaron como 28 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 29 Ahora bien, la Sala advierte que “en aplicación del principio del iura novit curia se analiza el caso adecuando los supuestos fácticos al título de imputación que se ajuste debidamente, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético arbitrario. De manera que es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 25 de febrero de 2016. Exp.42.925. 30 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.
Representantes del Estado, quienes son los responsables administrativa y extracontractualmente por la falta o falla en el servicio, de los daños y perjuicios morales, materiales y demás que se llegasen a demostrar en el proceso, que le causaron al patrimonio e intereses de los padres, hermanos y sobrinos del causante. 2.2. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se CONDENE a título de reparación directa a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales y materiales, Así: De conformidad con el dictamen rendido por el perito avaluador ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogota(sic), tasados así: 2.2.1. Daños morales: Para los miembros de la familia, la cantidad de(sic) aproximada cien (100) los (sic) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, por haber conculcado los intereses y el patrimonio de los mismos de acuerdo a lo que certifique el Ministerio de Protección Social a la fecha de proferir sentencia que ponga fin al proceso. 2.2.2. Daños materiales: como quiera que los miembros de la familia sufren un daño, lo cual es objeto de prueba en el proceso, se calcula que el daño antijurídico asciende a más de $150.000.000 […]” (subrayado y resaltado fuera del texto) Más adelante, en memorial mediante el cual el apoderado subsanó la demanda, aclaró las pretensiones, así: “[…] Respecto a la cuantía es de considerar DAÑOS MATERIALES (sic) la suma
de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000) puesto que son mas(sic) de once (11) años tras la declaratoria de la responsabilidad de autor material del homicidio del joven JAVIER ALEXANDER RODRÍGUEZ GUEVARA, y se absuelve por EL ERROR JUDICIAL, el joven de 19 años, un hombre, exitoso académica y laboralmente, como aparece en autos, su calculo(sic) de vida a los 70 años promedio que (sic) representación económica iba a producir, para el y su familia, los gastos que origino(sic) el in suceso (sic) […]” De lo anterior esta Sala interpreta que el daño antijurídico que pretende la parte actora sea indemnizado, es el consistente en la pérdida de la reparación pecuniaria a la que habría lugar en el evento en que la condena al galeno hubiese cobrado firmeza, pues de la lectura de las pretensiones se observa que se encuentran dirigidas a intereses patrimoniales y económicos; concretamente, al pago de lo que dejaron de recibir como indemnización por parte del señor Duque Navas al haberse decretado la nulidad del proceso penal y su consecuente cesación, como ya se explicó. Esto, atendiendo al principio de congruencia de la sentencia con la demanda, sin perjuicio de que esta Sala entiende que los derechos de las víctimas van más allá de un contenido patrimonial. Así las cosas, es necesario determinar la existencia o no del daño antijurídico pretendido. En este sentido se destaca que es cierto que el proceso penal, en el cual los demandantes se constituyeron en parte civil para reclamar los perjuicios ocasionados con
el ilícito, terminó por haber operado la prescripción de la acción, pero también es cierto que los hoy demandantes tenían otros mecanismos para hacer valer sus derechos, igual de idóneos y eficientes, a saber, la vinculación al proceso penal como parte civil y el proceso ordinario ante el juez civil, pues el legislador le dio múltiples opciones para reclamar la reparación de sus derechos. Lo anterior con base en la finalidad propia de la institución de la parte civil en proceso penal. Así las cosas, el artículo 137 de la Ley 600 del 2000, define la parte civil dentro del proceso penal de la siguiente manera: “Con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal.[…]” La Corte Constitucional en sentencia C-228 del 2002, al analizar la constitucionalidad de la norma en cuestión, consideró: “El carácter civil de la parte ha sido entendido en sentido meramente patrimonial, pero en realidad puede tener una connotación distinta puesto que refiere a la participación de miembros de la sociedad civil en un proceso conducido por el Estado. Así, la parte civil, en razón a cr
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