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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00567-01(41674)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00567-01(41674)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Privación injusta de la libertad, sentencia absolutoria ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Culpa grave de la víctima: Negligencia e imprudencia Para la Subsección resulta evidente que fue el propio comportamiento de la demandante el que generó que se iniciara una investigación en su contra para poder esclarecer la relación que tenía con el tráfico de migrantes, la falsedad en documentos públicos y el concierto para delinquir, de manera que, al momento de restringírsele la libertad, el ente acusador contaba con pruebas que le indicaban que la actora en este proceso podía estar incursa en los delitos antes señalados; por tanto, fue el proceder de la propia investigada el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. (…) Se encontraron elementos tales como sellos, tintas, almohadillas y pasaportes pertenecientes a varios ciudadanos, actuaciones que sin lugar a dudas dieron origen a la investigación penal. De esta manera, se evidencia que la aquí accionante actuó de manera negligente e imprudente al tener en su vivienda elementos directamente relacionados con los delitos que le eran endilgados, cuya existencia supuestamente desconocía. Es por esto, que el Estado en el ejercicio legítimo de sus funciones debía iniciar la investigación penal que le permitieron esclarecer si la aquí accionante hacia parte de los negocios fraudulentos que desempeñaba su familiar y el por qué se habían hallado en su

residencia elementos idóneos para falsificar documentos en su vivienda y varios pasaportes; evidenciándose así que fue el propio proceder la señora (…), el que generó que el aparato judicial se pusiera en movimiento para poder esclarecer la verdad de los hechos. Todo lo anterior, revela para la Sala que la demandante actuó con culpa grave, pues su actuar fue omisivo al incumplir el deber que tienen los extranjeros de acatar la constitución y las leyes colombianas(…).De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque; al respecto ver las consideraciones expresadas en el voto disidente dentro del exp. 26984.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00567-01(41674) Actor: ZONG MEI ZHOU Y ZONG ZHEN ZHOU Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó pretensiones, por encontrarse configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima / Restrictor: Valor probatorio de los documentos aportados en copia simplePresupuestos de la responsabilidad del EstadoEl derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia proferida por la Sección TerceraSubsección B del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 8 de junio de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 6 de junio de 20082 contra la NaciónFiscalía General de la Nación y Rama Judicial, las señoras Zong Mei “Yéssica” Zhou actuando en calidad de víctima directa, y Zong Zhen “Mónica” Zhou, mayores de edad, solicitaron se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por la señora Zong Mei Zhou, y que en consecuencia sean condenados al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en ciento doce millones setecientos ochenta y nueve mil ochocientos treinta y tres mil pesos con treinta y dos centavos ($112’789.833,32) y noventa y dos millones trescientos mil pesos ($92’300.000), respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones 1 En cumplimiento a lo señalado en el acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo con relación a: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso a esta Corporación. 2 Fls.20-27 del C.1

Mediante investigaciones realizadas por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad –DASy la Fiscalía General de la Nación de Bogotá, se buscaba establecer la vinculación de varias personas a una organización dedicada al tráfico de migrantes desde la República Popular China hacía las Repúblicas de Panamá y Ecuador; para lo cual se realizó el seguimiento a varias de ellas, haciendo uso de registros fotográficos e interceptaciones telefónicas. Adelantadas las investigaciones se dispuso llevar a cabo diligencia de allanamiento a diferentes inmuebles el día 9 de octubre de 2002, entre los que se encontraba el ubicado en la Cra.9 #21-41 Apto.802 cuya residente era la señora Zong Mei Zhou, quien fue relacionada a la misma por los vínculos afectivos que tenía con su hermana –Chung Shia “Sussy” Zhou y su cuñado –Michael Lueng Lo-, los cuales estaban inmersos en los delitos investigados. Llegado el día del operativo de allanamiento y registro realizado por agentes del

DAS y la Fiscal Cuarenta y Dos (42) Local en el inmueble atrás mencionado, fueron hallados varios pasaportes de ciudadanos chinos y carnets de menores de edad, así como una caja con almohadillas sellos y tintas de varios colores, elementos por los cuales fue capturada y vinculada la señora Zong Mei Zhou a la investigación. Que mediante proveído del 29 de octubre de 2002, la Fiscalía Doscientos Cuarenta y Seis (246) Seccional de Bogotá D.C., decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra la señora Zong Mei Zhou, como presunta coautora de los delitos de tráfico de migrantes en concurso con falsedad material en documento público y concierto para delinquir. En ese mismo sentido, el libelista señala en sus hechos que mediante proveído del 8 de mayo de 2003, la Fiscalía Doscientos Cuarenta y Seis (246) Seccional de Bogotá D.C., decidió proferir resolución de acusación en contra de la aquí demandante, como presunta coautora de los delitos de tráfico de migrantes en concurso con falsedad material en documento público y concierto para delinquir. No obstante a lo anterior, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Depuración de Bogotá D.C., de fecha 26 de agosto de 2005, se absolvió a la señora Zong Mei Zhou, por el delito que fue acusada debido a que se pudo determinar que no habían pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad de la acusada en la conducta punible, aplicando por ende el principio de in dubio pro reo a su favor, y en consecuencia se ordenó su

libertad. Dicha decisión fue posteriormente confirmada mediante sentencia del 10 de junio de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá. En ese orden de ideas, sostuvo el apoderado de la parte actora que su poderdante estuvo privada de su libertad desde el 9 de octubre de 2002 hasta el 29 de agosto de 2005, esto es “por un lapso de 2 años, 10 meses y 20 días”.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda3 y notificada a los demandados, estos dieron respuesta al escrito demandatorio4 señalando ambos con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso; por otro lado, el apoderado de la Rama Judicial, frente a las pretensiones propuso como excepción la “falta de legitimación por pasiva” de su representada; mientras que la Fiscalía General de la Nación, sostuvo que la privación de la que fue objeto el hoy demandante, estuvo debidamente respaldada probatoriamente en la investigación, conllevando con ello una carga que el actor debía soportar; además, en ese mismo sentido sostuvo que en el presente caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima y señaló que los anexos de la demanda con los que se pretende probar la actuación de esta entidad, no tienen valor probatorio alguno. Decretadas y practicadas las pruebas5se corrió traslado para alegar6, oportunidad que no fue aprovechada por las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala de la Subsección B, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 8 de junio de 20117, decidió negar en su totalidad las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que

se resumen así: 3 La demanda fue admitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en auto de fecha 30 de septiembre de 2009 (Fl.30-31 del C.1.). 4 Fls.37-45 y 56 -63 del C.1. 5 Fls.72-73 del C.1. 6 Fl.80 del C.1. 7 Fls.120-130 del C.Ppal. En primer lugar respecto de la excepción de “falta de legitimación por pasiva” planteada por la demandada Rama Judicial, el A quo concluyó que esta si se encontraba legitimada para actuar como demandada en el caso sub examine, dado que la demandante quedó a órdenes del Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito Especializado de Bogotá “desde el mes de febrero de 2005 (…) hasta el 26 de agosto de 2005, fecha en la cual el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá –Sala Penal Confirmó la decisión de absolución”8. En el mismo sentido, el A quo procedió a estudiar de fondo las pretensiones de la demanda, quien señaló que el carácter de “injusto” de la privación no se demostró dentro del plenario, dado que los documentos allegados al proceso, si bien tenían un sello, no se pudo establecer a qué Juzgado pertenecía el mismo, por lo que el Tribunal determinó que los documentos arrimados fueron aportados en copia simple y en consecuencia carecían de valor probatorio, lo cual le imposibilitó a la Sala analizar la observancia de los presupuestos legales que debió atender la Fiscalía para adoptar la decisión que privó de la libertad a la señora Mei Zhou.

Agregó, que el Juez debe cumplir un papel activo dentro del trámite procesal, pero esto no puede servir de excusa para que las partes omitan su deber de allegar al proceso las pruebas tendientes a demostrar los supuestos de hecho en que fundamenta sus pretensiones o defensa. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante9 con fundamento en las siguientes razones: Afirmó que las copias allegadas al plenario merecen ser valoradas probatoriamente, toda vez que el sello impuesto a estas es del despacho en el que reposaban; además, que dichas copias no fueron tachadas de falsas ni sospechosas por las partes que intervinieron en el proceso, razones suficientes por las que el A quo ha debido valorarlas y por tanto encontrar como probados los hechos en que se fundamentaron sus pretensiones. 8 Fl.124 del C.Ppal. 9 Mediante escrito del 7 de diciembre de 2010 (Fls.112115 del C.Ppal.).

Por consiguiente, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el A quo, y que en su lugar, pidió que se accediera a las pretensiones de su demanda.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Aspectos procesales previos.

Previo al estudio del caso sub judice, procederá la Sala a reiterar lo dicho por esta Corporación frente al valor probatorio que tienen las copias simples dentro del proceso contencioso administrativo. 1.1. Valor probatorio de los documentos aportados en copia simple En este sentido, el Consejo de Estado– Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera en reciente pronunciamiento ha valorado la copia simple aportada al expediente, en los siguientes términos10: “(…) No quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el

artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–. (negrilla y subrayas fuera de texto) 10Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2013. Rad. No. 25.022. (…) Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus)11.” Ahora bien, la Sala observa que reposan en el plenario documentos en copia simple que han obrado a lo largo del proceso sin que hayan sido objeto de tacha por parte de la entidad demandada, en quien es claro el conocimiento pleno de la prueba por cuanto algunos emanaron de ella y, en todo caso, tuvo oportunidad de contradecirlos o usarlos en su defensa. Por los argumentos expuestos se valorarán los medios probatorios aportados en copia simple, conforme a los rigores legales vigentes en la materia12. Por lo tanto, la Sala pone de presente que analizará el caso concreto conforme a los criterios expuestos en párrafos anteriores valorando los documentos aportados en copia simple.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los

administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por 11 “Las pruebas formales tienen y cumplen una función eminentemente procesal: llevarle al juez el convencimiento sobre determinados hechos. Las pruebas ad solemnitatem o ad sustanciam actus, además, de cumplir la finalidad que cumplen las pruebas indicadas, son requisitos de existencia y validez de determinados actos de derecho material. Un escrito en donde consta que alguien debe $20.000,oo no sólo sirve para demostrar lo indicado, sino además, para que el acto pueda existir (la compraventa de inmuebles).” PARRA Quijano, Jairo “Manual de derecho probatorio”, Ed. Librería del Profesional, 17ª edición, Bogotá, 2009, pág. 172. 12La valoración probatoria es la actividad intelectual desplegada por el juzgador frente a los medios probatorios, para establecer la fuerza de convicción o de certeza que representan cada uno de ellos dentro de determinado proceso. Para el desarrollo de la apreciación de las pruebas, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes sistemas dentro de los cuales se encuentran el de la íntima convicción o de conciencia o de libre convicción?, el sistema de la tarifa legal o prueba tasada? y el régimen de la sana crítica o persuasión racional, consagrado en los códigos modernos,

entre ellos el Código de Procedimiento Civil Colombiano que dispone en su artículo 187 que el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la sana critica, es decir de la lógica, la ciencia y la experiencia (…) Así, la valoración mediante la sana crítica, requiere, además, el análisis en conjunto de las pruebas y un ejercicio de ponderación de las mismas, exponiendo razonadamente el valor que atribuye a cada una, desechando sólo aquellas que encuentre ilegales, indebidas o inoportunamente allegadas al proceso. Consejo de Estado, sentencia de 6 de marzo de 2013, Exp. 24884. su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”13. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la

atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo14 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual.

Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. 13 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 14 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial15. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”16. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo

indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”17 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,18-19 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”20 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de

la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su 18 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 19 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho

no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

5. Caso concreto Solicitó el apoderado de la parte demandante se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la prueba documental allegada al proceso no fue aportada en copia auténtica; sin embargo, afirma que si esta fue allegada en copia simple, la misma debe ser valorada, dado que tampoco fue objeto de tacha de falsedad por ninguna de las partes

intervinientes dentro del proceso, encontrando con esto demostrada la privación injusta padecida por su poderdante, así como las demás pretensiones de índole económico. De allí que, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, se debe revocar la decisión del A quo imputándole responsabilidad a los entes demandados por la privación de que fue objeto la señora Zong Mei Zhou. Dado lo anterior, la Sala encuentra demostrado que como resultado de la investigación adelantada por la Coordinación de Verificación Migratoria de la Subdirección de Asuntos Migratorios del DAS – Bogotá, se observaron irregulares movimientos migratorios de ciudadanos de origen chino en Buenaventura (Valle del Cauca) y en Cúcuta (Norte de Santander) para el año 2002, detectando la operatividad de una red de tráfico de migrantes en la que resultaron comprometidos unos ciudadanos, entre ellos, Zong Mei Zhou21. Como consecuencia de lo anterior, se llevaron a cabo por parte de la Fiscalía General de la Nación diferentes diligencias de allanamiento a las residencias donde presuntamente estaban albergados los ciudadanos de origen chino víctimas del tráfico de migrantes, entre las cuales se encuentra la realizada a la residencia de la señora Zong Mei Zhou el día 9 de octubre de 200222, en la que fue capturada; quien una vez escuchada en indagatoria, se ordenó su traslado a la Cárcel Nacional de Mujeres El Buen Pastor23, quedando a disposición de la

Fiscalía Doscientos Cuarenta y Seis (246) Seccional de Bogotá D.C. En ese mismo sentido, se logró probar que a través de proveído del 29 de octubre de 200224, la Fiscalía atrás mencionada resolvió la situación jurídica de la aquí demandante, en la que dispuso imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarla como probable responsable en calidad de coautora del concurso de hechos punibles de tráfico de migrantes, falsedad material en documento público y concierto para delinquir. Igualmente, dentro del plenario quedó establecido que la Fiscalía Doscientos Cuarenta y Seis (246) Seccional de Bogotá D.C., mediante resolución de acusación de fecha 8 de mayo de 200325, sindicó a la señora Zong Mei Zhou como presunta coautora del concurso de hechos punibles de tráfico de migrantes, falsedad material en documento público y concierto para delinquir. En firme el pliego de cargos, la etapa de juzgamiento se adelantó por el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde transcurrió el término para pedir pruebas y nulidades, y el 12 de noviembre de 2003 se celebró audiencia preparatoria, mientras que la pública se inició el 3 de marzo de 2004, concluyendo el 6 de julio de la misma anualidad. Posteriormente mediante proveído del 23 de julio de 200426, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., resolvió recurso de apelación 21 Fl.255 del C.3 22 Fls.1-3 del C.5.

23 Fl.236 del C.3. 24 Fls.254-272 del C.3. 25 Fls.5-33 del C.5. 26 Fls.4-10 del C.6. interpuesto en contra de la providencia del 27 de mayo de 2004 que negó a los procesados entre ellos la señora Zong Mei Zhou, su libertad provisional, en la que dispuso confirmar el interlocutorio recurrido, toda vez que no se encontraba

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