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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00577-01(45583)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00577-01(45583)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De personas sindicadas como coautores de delitos de secuestro simple en concurso con hurto agravado y calificado, / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVAPor existir indicios de responsabilidad de los demandantes / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN - Al determinarse que los demandantes no cometieron los delitos endilgados / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad de sindicado durante más de diez meses Se encuentra demostrado que los señores Fabián Ricardo Velásquez Rozo y José Manuel Forigua Duarte, desde el 19 de mayo de 2005 hasta el 13 de julio de 2006, fueron privados de su derecho fundamental a la libertad como presuntos coautores de los delitos de secuestro simple en concurso con hurto agravado y calificado, porte ilegal de armas de fuego y falsedad en documento público; no obstante lo anterior, la Fiscalía 16 Especializada contra el Secuestro y la Extorsión, mediante providencia fechada el 24 de abril de 2006, precluyó la investigación a su favor, con fundamento en las siguientes consideraciones PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por

defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años para instaurar la demanda / CONTEO TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia

absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, MP. Hernán Andrade Rincón y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen

objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura aunque derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la

aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo Gómez; de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, MP. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el

Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE

1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció preclusión de la investigación por considerare que el procesado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado El fiscal de conocimiento precluyó la investigación a favor de los señores Fabián Ricardo Velásquez y José Manuel Forigua Duarte, toda vez que la conducta desplegada por estos no constituyó delito alguno, circunstancia que, por sí sola, corresponde con uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad. (…) si bien le asiste razón a la Fiscalía, en el sentido de que dicha entidad

no incurrió en ninguna falla del servicio, por cuanto sus actuaciones se encontraron ajustadas al ordenamiento jurídico, tal y como se advirtió de manera precedente, ello no le impide a la Sala decantar su responsabilidad bajo un régimen objetivo. (…) En ese sentido, dadas las circunstancias fácticas descritas, forzoso se hace concluir que los demandantes no estaban en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que el daño a ellos irrogado se torne en antijurídico, y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza de la entidad demandada los perjuicios ocasionados, según lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Como corolario de lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que padecieron los señores Fabián Ricardo Velásquez Rozo y José Manuel Forigua Duarte. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - No sólo fue procedente su actualización en aplicación del principio non reformatio in pejus Toda vez que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de este tipo de perjuicios y que ello no fue objeto de cuestionamiento alguno en el recurso de apelación, la Sala mantendrá los montos concedidos en salarios mínimos legales mensuales vigentes a los demandantes, por cuanto estos acreditaron su relación de parentesco, en primero y segundo grado de consanguinidad, con las víctimas directas del daño. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - No sólo fue procedente su actualización en aplicación del principio non reformatio

in pejus Teniendo en cuenta que este punto no fue objeto de cuestionamiento alguno por la parte demandada, la Sala se limitará a actualizar el rubro por lucro cesante concedido, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00577-01(45583)

Actor: FABIÁN RICARDO VELÁSQUEZ ROZO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial – preclusión de la investigación porque los sindicados no cometieron el delito / ACTUALIZACIÓN DE CONDENA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declárese no demostrada la causal de eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima propuesta por la demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta

providencia. “SEGUNDO: Declárese administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a la parte actora, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores FABIÁN RICARDO VELÁSQUEZ ROZO y JOSÉ MANUEL FORIGUA DUARTE por las razones expuestas en la demanda. “TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar al demandante, por los perjuicios causados, así: “PERJUICIOS CAUSADOS A FABIÁN RICARDO VELÁSQUEZ ROZO Y A SU NÚCLEO FAMILIAR “1. Por concepto de daños materiales, a favor de FABIÁN RICARDO VELÁSQUEZ ROZO (directo afectado), se le reconocerá a título de lucro cesante la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($7.839.350), conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. “2. Por concepto de daños morales, las siguientes sumas: “a. Por concepto de daños morales, a favor del señor FABIÁN RICARDO VELÁSQUEZ ROZO (directo afectado), el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “b. Por concepto de daños morales, a favor de José Aristodemo Velásquez Parrado y a Luz Mery Rozo Bobadilla, en su calidad de padres del directo afectado, se les reconocerá el equivalente a diez

(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “c. Por concepto de daños morales, a favor de Diana Sidaly Velásquez y Óscar Alejandro Velásquez Rozo, en su calidad de hermanos del directo afectado, se les reconocerá el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno. “PERJUICIOS CAUSADOS A JOSÉ MANUEL FORIGUA DUARTE Y A SU NÚCLEO FAMILIAR “3. Por concepto de daños materiales, las siguientes sumas: “a. A favor del señor JOSÉ MANUEL FORIGUA DUARTE (directo afectado), se le reconocerá a título de lucro cesante la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($7.839.350), conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. “4. Por concepto de daños morales, las siguientes sumas: “a. Por concepto de daños morales, a favor del señor JOSÉ MANUEL FORIGUA DUARTE (directo afectado) el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “b. Por concepto de daños morales, a favor de María Elvira Najar Caro, en su calidad de esposa del directo afectado, se le reconocerá el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “c. Por concepto de daños morales, a favor de Fredy Mauricio Forigua Najar, León Felipe Forigua Najar, Luis Carlos Forigua Najar, Alejandro Forigua Najar, Francy Neydu Forigua Najar, José Manuel Forigua

Najar, John Erick Forigua Najar, Natalia Forigua Villamil, en su calidad de hijos del directo afectado, se les reconocerá el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda. “(…)”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 20 de junio de 20082, los señores Fabián Ricardo

Velásquez Rozo, José Aristodemo Velásquez Parrado, Luz Mary Rozo Bobadilla, Diana Sidaly Velásquez Rozo, Óscar Alejandro Velásquez Rozo, José Manuel Forigua Duarte, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Freddy Mauricio Forigua Najar, León Felipe Forigua Najar, Luis Carlos Forigua Najar y Alejandro Forigua Najar; María Elvia Najar Caro, Natalia Forigua Villamil, Francy Neidy Forigua Najar, José Manuel Forigua Najar y John Erick Forigua Najar, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la privación de la libertad que soportaron los señores Fabián Ricardo Velásquez Rozo y José Manuel Forigua Duarte, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a ciento

cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes tanto para el señor Fabián Ricardo Velásquez Rozo como para el señor José Manuel Forigua Duarte, y la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. Igualmente, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solicitaron que en favor de los señores Fabián Ricardo Velásquez Rozo y José Manuel Forigua Duarte se otorgaran $11’800.000 y $9.100.000 respectivamente. Finalmente, y por concepto de daño material bajo la modalidad de lucro cesante, pidieron que se condenara a pagar a favor del señor Fabián Ricardo Velásquez Rozo $21’450.000 y para el señor José Manuel Forigua Duarte $50.050.000, por 1 Folios 105 y 106 del cuaderno principal. 2 Folios 7 – 16 del cuaderno principal. los ingresos dejados de percibir con ocasión de la privación de la libertad de la que fueron víctimas.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda3, en síntesis, se narró que el 19 de mayo de 2005, los señores Fabián Ricardo Velásquez Rozo, José Manuel Forigua Duarte y tres personas más fueron capturados por parte de la Policía Nacional en el kilómetro 1, vía Mochuelo – Bogotá, y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

De acuerdo con el libelo, en la resolución de la situación jurídica de los capturados, la Fiscalía 16 Especializada de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a los señores Fabián Ricardo Velásquez

Rozo y José Manuel Forigua Duarte, por su presunta participación en los punibles de secuestro simple en concurso con hurto agravado y calificado, porte ilegal de armas de fuego y falsedad en documento público. Más adelante, indicó la parte actora que, a través de providencia del 24 de abril de 2006, el ente investigador al calificar el mérito del sumario decretó la preclusión de la investigación en favor de los referidos señores y ordenó su libertad, expidiendo las boletas de libertad el 13 de julio de 2006. Por último, se relató en la demanda que los señores Fabián Ricardo Velásquez Rozo y José Manuel Forigua Duarte estuvieron privados de su libertad por 4154 días, lo cual les generó una serie de perjuicios que debían ser indemnizados.

3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante auto del 28 de enero de 20105, providencia debidamente notificada a la Nación – Fiscalía General de la Nación6 y al Ministerio Público7. 3 Folio 9 del cuaderno principal. 4 Folio 3 del cuaderno principal. 5 Folio 43 del cuaderno principal. 6 Folio 45 del cuaderno principal. 7 Folio 43 del cuaderno principal. 3.2 La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso8.

Sostuvo que, toda vez que dicha entidad es la encargada de adelantar la fase de

investigación, en virtud de tal mandato constitucional fue que inició la acción penal en contra de los aquí demandantes, sin que de ello se desprendiera alguna actuación ilegal o injusta de su parte, en tanto que la preclusión decretada a su favor obedeció al respeto de las garantías y de las normas procesales penales vigentes al momento de los hechos. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto del material probatorio allegado al expediente se desprendía que fue el comportamiento de los actores lo que llevó a su vinculación al proceso penal, al ser “capturados en un vehículo a la entrada de Bogotá cuando se intentaba ingresar un camión con treinta reses robadas y unos documentos falsos, de no haber mediado su participación directa y probada no se habría iniciado una investigación”9.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 19 de abril de 201210, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló que la privación de la libertad padecida por los señores Fabián Ricardo Velásquez Rozo y José Manuel Forigua Duarte se tornó en injusta cuando el ente investigador precluyó la investigación a su favor, al encontrar que su conducta resultó ser atípica.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General interpuso recurso de apelación y como sustento de su inconformidad señaló que no se encontraban demostrados los elementos de la responsabilidad para condenar a la entidad, sobre todo, la falla del servicio causante del daño, pues, sus actuaciones se realizaron de acuerdo con la Constitución Política y la ley.

8 Folios 46 – 51 del cuaderno principal. 9 Folios 46 y 47 del cuaderno principal. 10 Folios 91 – 106 del cuaderno principal. Por otro lado, manifestó su desacuerdo con la conclusión a la que arribó el Tribunal a quo, al no encontrar demostrada la excepción propuesta de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto “no es un acto relevante que a los actores no se les haya encontrado licencias de conducción falsas para cometer el ilícito, pues es claro que se encontraban acompañados por aquellos que sí tenían licencias falsas y solo se requería de una persona para que manejara el vehículo (…), la culpa exclusiva de la víctima por el actuar descuidado del individuo, la víctima no sabe que su actuar descuidado puede poner en situación de riesgo o daño para ella misma, o que la misma puede ser materia de investigación por un delito relacionado íntimamente con esa actuación fuera del control del actor o la víctima”11.

6. El trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido a través de auto del 25 de noviembre de

201212. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la que intervino la Fiscalía General reiterando lo expuesto a lo largo del proceso.

El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad;

  1. competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 5) caso concreto; 6) indemnización de perjuicios; 7) procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo 11 Folio 115 del cuaderno principal. 12 Folios 227 – 231 del cuaderno principal.

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de los señores Fabián Ricardo Velásquez Rozo y José Manuel Forigua Duarte, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de

2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada13.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso14.

3. Ejercicio oportuno de la acción 13 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 14 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo

de Estado. Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad15. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la restricción de la libertad padecida por los señores Fabián Ricardo Velásquez Rozo y José Manuel Forigua Duarte, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la providencia del 24 de abril de 2006, proferida por la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas contra el Secuestro y la Extorsión, por medio de la cual se precluyó la investigación en contra de los referidos señores, cobró ejecutoria el 19 de julio de 200616. En ese sentido, como la demanda se presentó el 20 de junio de 200817, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2002. Exp. 13.622 M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia de la Sección Tercera Sub Sección A, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del

11 de ag osto de 2011, exp. 21.801. M.P. Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub Sección A, Auto de 19 de julio de 2010 exp. 37410 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Lo anterior, de conformidad con la constancia de ejecutoria de la resolución del 24 de abril de 2006, mediante la cual se precluyó la investigación en favor de los señores Fabián Ricardo Velásquez Rozo y José Manuel Forigua Duarte. Folio 23 del cuaderno de pruebas. 17 Folios 7 – 16 del cuaderno principal.

4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha de

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