CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00579-01(41937)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00579-01(41937)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS / DELITOS CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO / ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / LEY 600 DE 2000
SÍNTESIS DEL CASO: El día 30 de marzo de 2005 Andrea del Pilar Arisitizabal Méndez fue capturada por los agentes del CTI a órdenes de la Fiscal Especializada No. 21 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima.
Aprehensión que según la demanda se dio de manera “ilegal” por los siguientes motivos: La demandante no se encontraba “cobijada por la resolución de fecha noviembre 22 por medio de la cual se dispuso la apertura de investigación formal y se ordenó la vinculación formal mediante indagatoria de varias personas, tal como consta en proveído de fecha abril 1º de 2005”. El único indicio que tuvo “la señora Fiscal para ordenar la captura ilegal de la señorita Andrea del Pilar Aristizabal Méndez fue una supuesta conversación de una mujer llamada Milena con Luz Dary donde mencionaron una lista y que allí apareció el nombre de Andrea Aristizabal, indicio que no era suficiente para ordenar la captura de mi representada”. La LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en
relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Andrea del Pilar Aristizabal, quien fuera objeto de la investigación penal, y su núcleo familiar conformado por Oliva María Méndez Guarnizo (madre), Gilberto Aristizabal Gómez (padre) y Carlos Andrés Aristizabal Méndez (hermano). Parentescos que la Sala encuentra acreditados con los respectivos registros civiles de nacimiento. (…) la demanda fue dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se discute fue de conocimiento de las Fiscalías Delegadas en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. (…) la demanda fue dirigida contra la Rama Judicial, entidad que la Sala no encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues de acuerdo con los hechos de la demanda, la detención y el proceso penal adelantado en contra de la víctima directa, sólo fue de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación en etapa de instrucción, ente que cuenta con autonomía administrativa y patrimonial.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / EVENTOS EN LOS QUE SE SUSPENDE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD E LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. (…) tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado
la jurisprudencia de esta Corporación. (…) la Sala observa que la providencia que ordenó la preclusión del proceso penal adelantado en contra de la demandante quedó ejecutoriada el 4 de enero de 2006 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 19 de noviembre de 2007, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. (…) la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO - Noción. Definición. Concepto / IMPUTACIÓN - Noción. Definición. Concepto / CLASES DEL DAÑO / ELEMENTOS DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICOPronunciamiento jurisprudencial El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. (…) debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. (…) El daño ha de entenderse la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Daña que deberá ser personal, cierto y directo (…) los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. (…) daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una
ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima” .NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico, ver, Corte Constitucional, sentencia C254 de 2003 RESPONSABILIDAD POR FUNCIONAMIENTO ANORMAL O DEFECTUOSO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Eventos en los que se configura / La responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia “se produce en las demás actuaciones judiciales [distintas de la decisión final] necesarias para el (sic) realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales” , lo que encaja en la tesis de la falla probada en el servicio . Igualmente pueden incluirse “(…) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp.: 13164 ERROR JUDICIAL - Noción. Defnición. Concepto / ERROR JUDICIAL - Eventos en los que se configura Se afirma que por error judicial “ha de entenderse la lesión definitiva cierta,
presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar”. (…) para que proceda el juicio de responsabilidad por error judicial se requiere que dicho error se halle contenido en una decisión judicial que ponga fin al proceso y se encuentre en firme. NO SE CONFIGURÓ DAÑO ANTIJURÍDICO / CARENCIA PROBATORIA La Sala resalta que de la lectura de los hechos narrados en la demanda y los medios probatorios que obran en el plenario, esto es, las providencias anteriormente mencionadas no se acredita que la vinculación y la carga de asumir el proceso le haya acarreado a los demandantes un daño significativo, más allá de la mera molestia, que merezca una indemnización por parte de las entidades demandadas. (…) Y es que si bien los demandantes aseguraron que como consecuencia de la vinculación de Andrea del Pilar Aristizabal al proceso penal por lavado de activos, se vieron afectados sus derechos a la “honra”, “buen nombre” y “salud física mental”, la Sala no encuentra medio probatorio alguno tendiente a demostrar que los derechos aquí mencionados se vieron afectados. (…) existiendo contradicción de los medios probatorios antes mencionados y no encontrando la Sala otros medios probatorios que corroboren que efectivamente la víctima directa asistió a un tratamiento psiquiátrico o que sufrió una especie de trauma por la
vinculación al proceso penal adelantado en su contra como presunta coautora del delito de lavado de activos, no está demostrada la afectación a su derecho constitucional a la salud. (…) la Sala considera que en el caso de autos no existe daño antijurídico alguno, toda vez que la demandante se encontraba en el deber de asumir la vinculación y en general todo el proceso penal que se adelantaba en su contra, porque se reitera, esta es una carga pública que le corresponde asumir a todos los ciudadanos colombianos y además porque no se encuentra acreditado en el plenario que con dicha carga, se les haya lesionado sus intereses jurídicamente tutelados; y además porque el proceso penal adelantado en contra de la demandante, se prolongó por un tiempo razonable, en el que se insiste, no se vieron afectados sus bienes jurídicos, de una manera desproporcionada y garrafal que exceda la bagatela y activen el derecho al resarcimiento.(…) la Sala concluye que en el caso de autos el daño derivado de la privación de la libertad de la que fue objeto Andrea del Pilar Aristizabal no tiene el carácter de antijurídico, pues fue producto de una captura con fines legales, esto es de indagatoria, la cual una vez rendida, la demandante fue puesta en libertad, NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque. Rad 36146-15 #1; Rad. 35796-16 #2 y #3 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C. cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00579-01(41937)
Actor: ANDREA DEL PILAR ARISTIZABAL
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Recurso de apelación Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia por cuanto no se encontró demostrado el daño antijurídico. Restrictor: Legitimación en la causa – caducidad de la acción de reparación directa - Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - Profundización en los conceptos de daño y daño antijurídico en los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial y privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia del 27 de abril de 20112 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el 19 de noviembre de 20073 por Andrea Aristizabal Méndez, Oliva María Méndez Guarnizo, Gilberto Aristizabal Gómez y Carlos Andrés Aristizabal Méndez mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, para que se declare administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación –
Consejo Superior de la Judicatura de los daños y perjuicios causados con ocasión de la “falla del servicio de la Fiscalía al vincular penalmente al proceso penal y captura (sic) ilegal de Andrea Aristizabal Méndez”. 2.- Pretensiones Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, se condene a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: 2.1.- Por concepto de perjuicios morales a favor de Andrea del Pilar Aristizabal Méndez, Oliva Méndez y Carlos Andrés Aristizabal Méndez, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno. 2.2.- Por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente a favor de Andrea del Pilar Aristizabal, la suma de $12.000.000.oo por los honorarios cancelados al doctor Aldemar Triana, quien asumió la defensa técnica dentro del proceso penal adelantado en su contra. 1 Fls.162-166 C.P 2 Fls.147-160 C.P 3 Fls.5-10 C.1
3. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos4: El día 30 de marzo de 2005 Andrea del Pilar Arisitizabal Méndez fue capturada por los agentes del CTI a órdenes de la Fiscal Especializada No. 21 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima. Aprehensión que según la demanda se dio de manera “ilegal” por los siguientes motivos: 1.- La demandante no se encontraba “cobijada por la resolución de fecha noviembre 22 por medio de la cual se dispuso la apertura de investigación formal y se ordenó la vinculación formal mediante indagatoria de varias personas, tal como
consta en proveído de fecha abril 1º de 2005”. 2.- El único indicio que tuvo “la señora Fiscal para ordenar la captura ilegal de la señorita Andrea del Pilar Aristizabal Méndez fue una supuesta conversación de una mujer llamada Milena con Luz Dary donde mencionaron una lista y que allí apareció el nombre de Andrea Aristizabal, indicio que no era suficiente para ordenar la captura de mi representada”.
3. El trámite procesal Admitida la demanda5 y noticiada la Fiscalía General de la Nación6 y la Rama Judicial7, el asunto se fijó en lista. 3.1. El día 12 de marzo de 2010 la Fiscalía General de la Nación le dio respuesta a la demanda8 oponiéndose a las pretensiones por cuanto consideró que en el presente caso no se encuentra configurado el daño antijurídico, toda vez que “la señora actora se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que en la investigación si existía más que indicios graves de responsabilidad, prueba directa en su contra”.
Aunado a lo anterior, la entidad demandada consideró que resolvió la situación jurídica de la demandante en “forma oportuna y dentro de los términos legales, absteniéndose de proferirle medida de aseguramiento de detención preventiva por 4 Fls.6-7 C.1 5 Fls.33-41 C. 1 6 Fls.48 C.1 7 Fls.47 C.1 8 Fls.49-63 C.1 el delito de tráfico de estupefacientes, por no existir los presupuestos jurídicos ordenados en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los
hechos, ordenando su libertad inmediata”. Por último, el ente investigador manifestó que la “orden de captura tuvo como fundamento razones objetivas; el funcionario judicial efectuó, previamente a la misma, un juicio de valor en forma lógica que llevó a establecer un posible nexo razonable entre el hecho que se investigaba y la persona que se consideraba como probable autor del comportamiento”. 3.2.- El 23 de marzo de 2010, la Rama Judicial contestó la demanda9 y se opuso a las pretensiones, proponiendo como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto consideró que “los actos jurisdiccionales de sujeción (captura y vinculación al proceso penal) fueron proferidos por la Fiscalía General de la Nación en la etapa de instrucción, frente a los cuales, ninguna actuación tuvo (sic) los Jueces Penales. Se trató de un proceso penal que se adelantó únicamente en la etapa de instrucción, etapa en la cual se ordenó su preclusión”. Por otro lado, la entidad demandada propuso como excepción, la caducidad de la acción de reparación directa pues “la demanda fue presentada por fuera del término de los dos (2) años de que trata el artículo 136 del CCA”. Después de decretar10 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión11, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación12, la Rama Judicial13 y la parte demandante14 en la que reiteraron los argumentos expuestos en instancias anteriores. El 11 de febrero de 2011, la Procuraduría 132 Judicial II Administrativa presentó
el concepto de rigor15, donde solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto no está probado que la demandante hubiera sido objeto de privación de la libertad; no se encuentra demostrado el daño causado a la 9 Fls.77-85 C.1 10 Fls.92-94 C.1 11 Fls.107 C.1 12 Fls.108-118 C.1 13 Fls.130-133 C.1 14 Fls.126-129 C.1 15 Fls.137-146 C.1 demandante y; por último, porque está acreditado que la Fiscalía actuó dentro de los parámetros legales.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 27 de abril de 2011 declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Carlos Andrés Aristizabal Méndez y por pasiva de la Rama Judicial; y negó las pretensiones de la demanda16 por cuanto consideró que en el caso de autos no se encuentra configurado el daño antijurídico alegado por los demandantes, con fundamento en los siguientes motivos: 1.- La demandante “no fue privada de la libertad, pues una vez rendida la indagatoria se ordenó la cancelación de la orden de captura, posteriormente se calificó el mérito del sumario, transcurriendo un lapso de 8 meses y 2 días, tiempo ampliamente superior a los 5 días consagrados en el artículo precitado, pero también es cierto que la sindicada no se encontraba privada de la libertad”. 2.- La apertura de la investigación penal “no fue arbitraria, desproporcionada o caprichosa, pues aunque en el desarrollo de la investigación los cargos se debilitaron y posteriormente se calificó el mérito precluyendo la investigación, esto
se debió a la falta de prueba suficiente sobre la conducta dolosa que exigía el tipo penal endilgado”. 3.- Si bien es incómodo estar vinculado a un proceso penal “no es menos cierto que todo ciudadano tiene el deber de sobrellevar esta clase de circunstancias, al punto de verse vinculado a una investigación. En el caso concreto, no se violó ningún tipo de garantía, habida cuenta que contra la señora Aristizabal Méndez pesaba una orden de vinculación a la investigación, por consiguiente, le era dable contribuir con la actividad de potestad punitiva del Estado”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito de 18 de mayo de 201117, donde solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su
16 Fls.147-160 C.P 17 Fls.162-166 C.P lugar se concedan las pretensiones de la demanda, por las razones esgrimidas en aquella oportunidad y, además, en consideración a que la Fiscalía General de la Nación “actuó a la ligera al ordenar capturar y vincular a un proceso penal a una persona de bien y quien ni siquiera conocía para el momento de los hechos la ciudad de Pereira, el Estado tiene todos los elementos para buscar la verdad y sin embargo la funcionaria no lo hizo limitándose a ordenar la captura y vinculación al proceso penal a la primera persona cuyo nombre tenía alguna similitud con la supuesta persona de las grabaciones, esta actitud perjudicial de la señora Fiscal merece reproche quien tenía la obligación de ejercer bien su función sin causar daño injustificado a una persona”. En este sentido, el apelante consideró que los argumentos para desestimar las
pretensiones “aduciendo que la señora Andrea del Pilar Aristizabal no estuvo detenida, no pueden ser de recibo por cuanto fue capturada sin que fuera cobijada por la resolución de fecha 22 de noviembre de 2004 por medio de la cual se ordenó la apertura de investigación formal, la señora Andrea del Pilar Aristizabal continuó vinculada al proceso penal hasta el día 2 de diciembre de 2005, fecha en la cual se resolvió precluir el proceso a su favor, pero desde el momento de su vinculación hasta la fecha de la preclusión, ellas y su familia estuvieron abocados a un estado de zozobra, de tristeza, de pena; ya se le habían causado perjuicios morales y económicos que aún no han sido resarcidos”.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Luego de admitido el recurso de apelación18, la Sala corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor19.
Esta oportunidad procesal fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación20 y la parte actora21. El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.
18 Fl. 175 C. P.
19 Fl.177 C.P
20 Fls.183-190 C.P 21 Fls.178-182 C.P No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso22”, o en otras
palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Andrea del Pilar Aristizabal, quien fuera objeto de la investigación penal, y su núcleo familiar conformado por Oliva María Méndez Guarnizo23 (madre), Gilberto Aristizabal Gómez24 (padre) y Carlos Andrés Aristizabal Méndez25 (hermano). Parentescos que la Sala encuentra acreditados con los respectivos registros civiles de nacimiento. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se discute fue de conocimiento de las Fiscalías Delegadas en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Por último, la demanda fue dirigida contra la Rama Judicial, entidad que la Sala no encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues de acuerdo con los hechos de la demanda, la detención y el proceso penal adelantado en contra de la víctima 22 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 23 Fls.7 C.2 24 Fls.7 C.2 25 Fls.6 C.2 directa, sólo fue de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación en etapa de
instrucción, ente que cuenta con autonomía administrativa y patrimonial. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. En el caso concreto, la Sala observa que la providencia que ordenó la preclusión
del proceso penal adelantado en contra de la demandante quedó ejecutoriada el 4 de enero de 200626 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 19 de noviembre de 2007, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 26 Fls.176 A C.5 de pruebas Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”27.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo28 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3.- Profundización en los conceptos de daño y daño antijurídico en el evento de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 27 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 28 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 3.1.- El daño y el daño antijurídico. Por daño ha de entenderse la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Daña que deberá ser personal, cierto y directo, tal y como lo explica Mazeaud: “Es un principio fundamental del derecho francés, aun cuando no esté
formulado en ningún texto legal, que, para proceder judicialmente, hay que tener un interés: «Donde no hay interés, no hay acción». Una vez establecido el principio, ha surgido el esfuerzo para calificar ese interés que es necesario para dirigirse a los tribunales: debe ser cierto, debe ser personal. Pero se agrega: debe ser «legítimo y jurídicamente protegido» […]”29. Así, los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual30. Al efecto, el Consejo de Estado, ha manifestado qu
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