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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00580-01(47340)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00580-01(47340)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Homicidio / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL COMO PERSONA AUSENTE / SENTENCIA CONDENATORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada El señor José Israel Vargas Cajamarca fue privado de su libertad en virtud de la sentencia condenatoria proferida en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio, al que fue vinculado como persona ausente. Una vez privado de la libertad, el señor José Israel Vargas Cajamarca presentó demanda en contra de la sentencia condenatoria, en ejercicio de la acción de revisión, la cual prosperó, debido a que el actor aportó nuevas pruebas no conocidas en el proceso penal que demostraron su inocencia (…) En el presente caso está demostrado que el demandante incumplió con su deber civil de colaborar con la administración de justicia y que este incumplimiento contribuyó a que el señalamiento en su contra como autor del delito de homicidio cobrara fuerza, por lo que la producción del daño se le atribuye a su propia culpa grave en el cumplimiento de los deberes civiles que le corresponden. Así las cosas, la Sala concluye que el daño padecido por la parte actora fue determinado por la conducta de la víctima, teniendo en cuenta que es posible afirmar que si el demandante se hubiera presentado al proceso penal en el que fue requerido, su derecho a la libertad no se hubiera visto afectado, pues precisamente su ausencia fue la que incrementó la sospecha en su contra.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REVISIÓN DE FALLO EN PROCESO PENAL – Invalida

fallo condenatorio / CONFIGURACIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Conducta evasiva [C]omo nuestra jurisprudencia ha entendido que el artículo 90 de la Constitución ha incorporado una cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado en perspectiva de proteger la indemnidad del patrimonio de las víctimas, y por ende, ha reconocido al daño antijurídico como elemento axial de tal responsabilidad, en consecuencia con ello, ha observado una metodología en los juicios de responsabilidad que parte de la constatación de la existencia del daño a la víctima, subseguida de la verificación de su antijuridicidad; de modo que a la fase de imputación sólo se hace tránsito una vez probada la existencia, en el caso, del daño antijurídico. Hay razón en ello, pues ausente el daño antijurídico, carece de objeto el juicio de imputación (…) En lo concerniente al estudio de antijuridicidad del daño, la mencionada sentencia penal condenatoria dictada en contra del señor Vargas Cajamarca constituyó el título jurídico que justificó, en principio, la privación de la libertad del demandante. Sin embargo, como se evidenció que dicha sentencia fue anulada por el Tribunal Superior y que la providencia proferida en reemplazo determinó que el procesado no cometió el delito que le fue endilgado, resulta claro que el título jurídico que justificaba la privación de la libertad fue anulado y perdió legitimidad. Ahora bien, el a quo consideró que el fallo penal de primera instancia fue proferido sin una debida valoración probatoria,

lo que demostró que el señor Vargas Cajamarca no debió soportar la privación de su libertad. Sobre este punto, la Sala reflexiona que si bien la justicia penal invalidó el fallo condenatorio, debido a que en sede de revisión se comprobó que el actor no se encontraba en la ciudad el día en que ocurrieron los homicidios investigados, esta anulación del fallo no ocurrió en virtud de alguna irregularidad cometida por las autoridades durante el proceso penal, sino que se trató de la evaluación de una nueva prueba no conocida durante el proceso (…) [L]a Sala observa que el proceso penal se adelantó de manera regular, con base en la valoración de los elementos probatorios que se consideraron pertinentes para adoptar las decisiones conocidas, por lo que la privación de la libertad del señor Vargas Cajamarca ocurrió como consecuencia de una condena penal en su contra, derivada de un proceso al que fue vinculado como persona ausente, y que se adelantó con la designación de un defensor de oficio, como garantía de sus derechos al debido proceso y a la defensa (…) [L]a posterior invalidación del fallo condenatorio no obedeció a que se hubiera evidenciado alguna irregularidad en el proceso penal por el que Vargas Cajamarca fue privado de la libertad, pues la causal de revisión se configuró debido a que el condenado presentó pruebas que demostraban su inocencia, que no habían sido dadas a conocer durante el proceso penal (…) [A]unque no se observe la existencia de un error en la sentencia penal condenatoria, es claro que su posterior anulación puso en evidencia que el procesado no debió soportar la privación de su libertad, pues

luego se estableció que este no cometió el delito por el que fue condenado. Sin embargo, en el presente caso, la Sala encuentra que el demandante tuvo que soportar la privación de su libertad, debido a su propia conducta evasiva, pues está claro que este fue uno de los factores que determinaron el curso del proceso (…) La Sala considera que la conducta irregular por parte del procesado, al no acudir al proceso ni colaborar con la investigación, fue determinante en la producción del daño, pues su falta de atención al proceso incrementó la fuerza indiciaria del señalamiento en su contra, sobre su autoría en los homicidios investigados, y determinó el curso de la investigación (…) [L]a Sala encuentra que José Israel Vargas Cajamarca incurrió en una conducta irregular, civilmente reprochable, que dio lugar a que se iniciara una investigación en su contra y a que fuera procesado y condenado por el delito de homicidio, sin que se halle ninguna razón que justifique el incumplimiento de su deber de colaborar con la justicia al ser llamado a rendir indagatoria, máxime cuando se evidenció que contaba con la prueba idónea para demostrar su inocencia.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00580-01(47340)

Actor: JOSÉ ISRAEL VARGAS CAJAMARCA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial, el 12 de julio del 2012, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de febrero del 2012, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El señor José Israel Vargas Cajamarca fue privado de su libertad en virtud de la sentencia condenatoria proferida en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio, al que fue vinculado como persona ausente. Una vez privado de la libertad, el señor José Israel Vargas Cajamarca presentó demanda en contra de la sentencia condenatoria, en ejercicio de la acción de revisión, la cual prosperó, debido a que el actor aportó nuevas pruebas no conocidas en el proceso penal que demostraron su inocencia.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda El 13 de agosto del 2008, José Israel Vargas Cajamarca, en nombre propio y representación de sus hijos menores Jhoan Sebastián Vargas Monroy, Israel José Vargas Cañón, Óscar Vargas Monroy, Duvan Esneider Vargas Rocha; y Cristian

Fabián Vargas Cañón, Carlos Alberto Vargas Romero, Omar Fernando Vargas Murcia, José Abel Vargas Antonio, Buenaventura Efraín Cajamarca, Rosalba Cajamarca, Silvia Vargas Cajamarca y María Lourdes Vargas Cajamarca, en

ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación-Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor José Israel Vargas Cajamarca. En consecuencia, los demandantes solicitaron que la entidad demandada pague a su favor los perjuicios materiales e inmateriales así: Como indemnización de perjuicios morales solicitaron el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del privado de la libertad y para cada uno de los demandantes. Asimismo, solicitaron el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del privado de la libertad, por concepto de daño a la vida de relación. Como indemnización por perjuicios materiales solicitaron el pago de $10.000.000, por lo que el señor Vargas Cajamarca tuvo que pagar por su defensa técnica durante el proceso penal. Además, solicitaron el pago de $118.300.000, por lo dejado de percibir durante el tiempo de privación de la libertad y la suma de $6.000.000 por lo dejado de percibir desde la sentencia absolutoria, hasta que logró conseguir empleo nuevamente. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así:  El 29 de diciembre de 1996, Jaime Díaz Chacón y su hija Sandra Díaz Quitian fueron asesinados en el barrio El Recuerdo de la ciudad de Bogotá.  La Fiscalía profirió auto de apertura de investigación y ordenó vincular al

señor José Israel Vargas Cajamarca, por lo que impartió la correspondiente orden de captura.  El 25 de marzo de 1997, ante la falta de respuesta de las comunicaciones enviadas, la Fiscalía vinculó al señor Vargas Cajamarca al proceso como persona ausente y le designó defensor de oficio.  El 27 de mayo de 1997, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del procesado, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de homicidio en concurso con porte ilegal de arma de fuego.  El 4 de noviembre de 1997, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra José Israel Vargas Cajamarca.  El 27 de junio del 2000, el Juzgado 43 del Circuito Penal de Bogotá emitió sentencia condenatoria en contra del procesado.  El 7 de septiembre del 2000, José Israel Vargas Cajamarca se dirigió a las instalaciones del DAS a solicitar su certificado de antecedentes judiciales y fue capturado por las autoridades en virtud de la condena que pesaba en su contra.  José Israel Vargas Cajamarca interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia condenatoria y alegó que no fue la persona que cometió la conducta punible, pues para la fecha y hora de los hechos se encontraba en el municipio de Maripí, Boyacá.  El procesado fue trasladado al establecimiento penitenciario y carcelario de Valledupar, donde estuvo recluido hasta el 23 de febrero del 2005, cuando fue beneficiado con la libertad provisional.

 El 2 de febrero del 2005, la Sala Penal del Tribunal superior declaró no fundada la causal de revisión invocada por la defensa del procesado, pero dejó sin valor el fallo condenatorio y dispuso la reposición de la etapa de juzgamiento y ordenó la libertad provisional del procesado.  A pesar de la libertad provisional del procesado y de la invalidación de la sentencia condenatoria, el Tribunal Penal omitió ordenar la cancelación de los antecedentes penales que obraban en el registro del DAS.  En virtud del acuerdo 3900 del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Cuarto Penal de Descongestión avocó conocimiento del proceso del señor Vargas Carvajal.  El 20 de marzo del 2007, el Juzgado Cuarto Penal de descongestión resolvió absolver a José Israel Cajamarca, toda vez que se comprobó que el procesado no estaba en el lugar de los hechos cuando ocurrieron los homicidios. La parte demandante consideró que la privación de la libertad de José Israel Cajamarca, así como la no cancelación oportuna de los antecedentes judiciales, luego de la invalidación de la sentencia condenatoria, obedecieron a un error judicial por parte de las autoridades. I.2. Trámite procesal relevante El 23 de febrero del 2010, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda1 y se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que no incurrió en ninguna falla del servicio al imponer la medida de aseguramiento, además, aseguró que la jurisprudencia ha indicado que no debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo, de manera automática, sino que debe analizarse la

actuación de la entidad en cada caso específico. Respecto del caso en concreto, la Fiscalía señaló que las providencias judiciales emitidas en el proceso estuvieron debidamente fundamentadas y motivadas, pues obedecieron a los testimonios que indicaron la presencia del procesado en el lugar de los hechos. Al respecto indicó: Pero quien realmente dio indicios sobre el presunto responsable de los homicidios fue el señor JOSÉ ÁNGEL GARCÍA MENDOZA quien manifestó haber visto a un señor que disparaba a todo el mundo, que este señor era vecino del lugar, que no sabía su nombre pero le decían “GACHA” “MECHUDO”. Indicó también que a ese señor lo ha visto entrar y salir de una casa de dos pisos que quedaba a una cuadra subiendo hacia la avenida a mano derecha de las canchas. Desafortunadamente solo se pudo conocer esta versión del testigo porque seis días después este fue asesinado en la misma cancha de tejo donde le habían cegado la vida a Jaime Díaz Chacón y Sandra Haid Díaz Quintian. Este señalamiento del testigo GARCÍA MENDOZA es el que da pie para que se realice la diligencia de inspección judicial en el inmueble de la carrera 116 # 55-37 sur, ubicado en la misma cuadra donde funciona la cancha de tejo donde sucedieron los hechos, lo que al final permitió inferir al despacho que el señalamiento que se hizo carecía de distorsiones por cuanto era un lugar conocido por el declarante y más aún conocedor de sus moradores, de tal forma que con base en esta información la Fiscalía dio inicio a la investigación y se dirigió al citado inmueble donde fue atendido por la señora

Rosalba Cajamarca y se conoció que el dueño de la casa era el señor JOSÉ

ISRAEL VARGAS CAJAMARCA.

De acuerdo con lo anterior, la Fiscalía alegó que contaba con serios elementos para vincular a José Israel Vargas a la investigación y proferir en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por lo que no procede una declaración de responsabilidad en su contra, pues actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales. Por su parte, la Nación-Rama Judicial contestó la demanda2 y propuso las siguientes excepciones: - La culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el procesado no solicitó oportunamente la cancelación de la orden de captura, una vez expedida la respectiva providencia, además, cuestionó el hecho de que el recurso extraordinario de revisión se interpuso dos años después de haberse proferido la 1 Contestación de demanda, f. 46, c.1. 2 Contestación de demanda, f, 79, c. 1. sentencia condenatoria, lo que consideró que constituye la culpa grave eximente de responsabilidad. - La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que las decisiones determinantes del daño las adoptó la Fiscalía y que el Juzgado actuó con base en las pruebas recopiladas por esta entidad, y la prueba de la presencia del procesado en un lugar apartado del lugar de los hechos fue posterior a la sentencia de primera instancia. - La ausencia de causa para demandar, debido a que no hay razón para imputarle la responsabilidad, teniendo en cuenta que su actuación se ajustó a lo que dicta la ley, en atención a todas las pruebas que apuntaban a señalar la responsabilidad

penal del procesado. Finalmente, la Rama Judicial manifestó que el demandante tenía la obligación de soportar la carga de la privación de su libertad, pues la actuación de las autoridades no fue arbitraria y estuvo ajustada a las disposiciones constitucionales y legales. I.3.Sentencia apelada Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el 10 de febrero del 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró a la Nación-Rama Judicial, responsable de los perjuicios causados a los demandantes con la privación de la libertad de José Israel Vargas Cajamarca. El Tribunal determinó que la medida de aseguramiento se profirió con fundamento en el testimonio del señor José Ángel García Mendoza, quien señaló que quien había disparado se apodaba “minero”, profesión que desempeñaba el señor José Israel Vargas, por lo que se dio cumplimiento a lo requerido por la ley para proferir la detención preventiva. Así mismo, encontró que la resolución de acusación fue proferida con base en la comprobación de la existencia de varios indicios de responsabilidad en contra del procesado. Sin embargo, el a quo no consideró lo mismo respecto de la sentencia penal condenatoria proferida el 27 de junio del 2000, pues advirtió que el juzgado penal no decretó las pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos como era su deber y omitió la valoración de circunstancias como: el asesinato del único testigo que dio información sobre la identidad del homicida, la falta de reconocimiento fotográfico por parte de quienes estaban presentes en el lugar de los hechos y la

afirmación de la hermana del procesado que aseguró que el señor Vargas Cajamarca había salido de viaje desde el día anterior a los hechos. Así, el Tribunal consideró que las anteriores omisiones dieron lugar a la prosperidad de la acción de revisión interpuesta en contra de la sentencia condenatoria, por lo que esta fue dejada sin efectos, lo que significa que el demandante estuvo privado injustamente de la libertad desde el 7 de febrero del 2000 hasta el 2 de febrero del 2005, en virtud del error judicial cometido en la sentencia condenatoria. En cuanto a la falta de cancelación del registro de antecedentes penales en el Departamento Administrativo de Seguridad, el a quo consideró que el demandante no acreditó la causación de perjuicios derivados de este hecho, por lo que negó la pretensión. El Tribunal le imputó el daño a la Nación-Rama Judicial, puesto que en el proceso se estableció que el señor Vargas Cajamarca fue privado de la libertad en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá el 27 de junio del 2000, constitutiva de error judicial. En consecuencia, el a quo, como indemnización por perjuicios morales, reconoció la suma equivalente a 60 smlmv al privado de la libertad, 50 smlmv a su padre, 30 smlmv a sus hijos y 10 smlmv a favor de sus hermanas. También, reconoció la suma de 60 smlmv a favor del señor Vargas Cajamarca por concepto de daño a la vida de relación debido a que los testimonios rendidos en el proceso dan cuenta

del rechazo social que sufrió a razón de la privación de su libertad. Respecto del daño emergente, el tribunal indicó que la parte actora no acreditó el pago de la defensa técnica, por lo que negó su reconocimiento. Así mismo, negó la indemnización por lucro cesante, puesto que no encontró demostrado que el demandante estuviera laborando, para la época de su captura. I.4.El recurso contra la sentencia El 12 de julio del 2012, la Nación-Rama Judicial interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión3, con el fin de que se revoque. La entidad demandada alegó que la privación de la libertad del demandante no fue consecuencia de una falla en el servicio o de un error jurisdiccional, pues existían pruebas que señalaban indefectiblemente la responsabilidad penal del procesado. Aseguró que las omisiones que el tribunal señaló no son ciertas, pues el juzgado no podía decretar el testimonio del señor García Mendoza debido a su fallecimiento, asimismo, consideró que el juzgado no podía otorgarle valor probatorio al testimonio de la hermana del procesado, debido a su relación de parentesco con este. I.5. Tramite en segunda instancia Mediante auto de 19 de junio del 2013, el Consejo de Estado admitió el recurso interpuesto4. En providencia de 17 de julio del 2013, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto. El 31 de julio del 20135, la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión, en los que manifestó que la privación de la libertad del señor

Vargas Cajamarca estuvo fundada en serias pruebas traídas legalmente al proceso, por lo que no se puede calificar como injusta. La parte demandante, en la oportunidad para alegar de conclusión, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, pues consideró que tanto por el declarado error judicial como por el régimen objetivo, hay lugar a declarar la responsabilidad por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Vargas Cajamarca6. Por su parte, el Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia del tribunal, debido a que consideró que es evidente que la sentencia penal 3 Escrito de apelación, f. 151, c. 1. 4 F. 194, c. ppal. 5 F. 197, c. ppal. 6 F. 211, c. ppal. absolutoria se basó en uno de los supuestos establecidos en el artículo 414 del D. 2700 de 1991, pues determinó que el procesado no cometió la conducta punible, lo que da lugar a la imputación de responsabilidad por privación injusta de la libertad mediante el régimen objetivo, sin que sea necesario analizar la legalidad de las decisiones adoptadas en el proceso penal7.

II. CONSIDERACIONES II.1. Presupuestos de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en

segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía8. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la decisión de absolución quedó ejecutoriada el 20 de abril del 20079, y la demanda se presentó el 13 de agosto del 2008, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. El señor José Israel Vargas Cajamarca se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el afectado directo de la privación de la libertad por la cual se pretende indemnización de perjuicios. También están legitimados José Abel Vargas Antonio, Jhoan Sebastián Vargas Monroy, Israel José Vargas Cañón, Óscar Vargas Monrroy, Duvan Esneider Vargas Rocha, Cristian Fabián Vargas Cañón, Carlos Alberto Vargas Romero, Omar Fernando Vargas Murcia, Rosalba Cajamarca, Silvia Vargas Cajamarca y María Lourdes Vargas Cajamarca, debido a que, mediante copia auténtica de los registros civiles de nacimiento, se demostró que son padre, hijos y hermanos de José Israel Vargas Cajamarca10. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las 7 F. 215, c.ppal. 8 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el

caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 F. 81, c. 2. 10 F. 2-12, c. 1. personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”11; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió José Israel Vargas Cajamarca ha obrado como causa de un grave dolor en su padre, hijos y hermanos, y que, por tanto, se encuentran legitimados en la causa por activa. El tribunal de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa del demandante Buenaventura Efraín Cajamarca, puesto que no allegó su registro civil de nacimiento. La Sala advierte que obra en el expediente su partida de bautismo y que el año de su nacimiento es 1947. Como este documento solo tiene valor probatorio para demostrar el estado civil de las personas nacidas antes de 193812, la Sala concuerda en que el mencionado demandante no demostró su

legitimación por activa en la causa, pues no obra en el expediente la prueba idónea de su parentesco con el privado de la libertad. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por esta, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto. II.2. Hechos acreditados en el proceso  El 29 de diciembre de 1996, el señor Jaime Díaz y su hija Sandra Díaz Quitian, fueron asesinados por una persona que les disparó a quemarropa, mientras se encontraban jugando tejo en un establecimiento de la localidad de Bosa en la ciudad de Bogotá. El dueño de la cancha de tejo, en su declaración, relató los hechos así: Aproximadamente a las siete y media de la noche del día de hoy, estando ocupadas las dos canchas, una cancha con otra hubo discusión (…) lo cierto es que se escucharon disparos que los hizo un jugador (…). Yo les dije no quiero problemas aquí, este negocio es de respetar, un señor como loco, sacó un arma y comenzó a dar candela a todo el mundo, ese señor es un vecino de ahí cerquita, no sé cómo se llama, le dicen “gacha”, “mechudo” y le dicen “el minero” (…). Lo he visto entrar y salir de aquella casa de dos pisos (…)13.  El 30 de diciembre de 1996, la Fiscalía 318 Delegada ante los Juzgados

Penales del Circuito de Bogotá se trasladó al establecimiento ubicado en la carrera 116 con calle 55 de Bosa, para realizar la respectiva inspección judicial, con ocasión de los homicidios ocurridos allí el día anterior. En el acta de inspección judicial se anotó: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente nº. 20750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 La partida de bautismo tiene valor probatorio para demostrar el estado civil de las personas nacidas antes de 1938, porque antes de la expedición de la ley 92 del mismo año no era obligatorio el registro de dicho documento. Decreto 1260 de 1970, Sentencia 13001233100020000033202 (39307). 13 Declaración del señor José Ángel García Mendoza, f. 156, c. 3. Al interrogarse al señor JOSÉ ÁNGEL GARCÍA MENDOZA, sobre el sitio que ha manifestado en su declaración era donde veía ingresar al implicado (…) indicó el inmueble de la carrera 116 N. 55 A-37 sur, que queda ubicado en la misma cuadra de la cancha de tejo (…) por lo cual se procede a trasladar al sitio (…) siendo atendidos por la señora ROSALBA CAJAMARCA (…) quien una vez enterada de la diligencia procedió a permitir el ingreso para la identificación de los ocupantes (…). Como quiera que en el inmueble no se encuentra su dueño, señalándose por sus habitantes que se trata del señor JOSÉ ISRAEL VARGAS CAJAMARCA, se procede a realizar un registro en

la habitación que queda ubicada en la segunda planta (…) hallándose como elementos de relevancia Póliza de Suramericana de Seguros (…) a nombre de JOSÉ ISRAEL VARGAS (…) residente en la calle 41 sur n°. 88-16 (…) dentro de una agenda se encuentra la siguiente anotación “Pistola HUNGARY PPH, calibre 9 mm KURZ 380 ACP #08795”, telegrama de junio 23 de 1996, proceso fiscal 118 Única Cuarta de Patrimonio Económico, DIRIGIDO A JOSÉ ISRAEL VARGAS CAJAMARCA, calle 161 A N° 40-90, para ampliación de denuncia (…)14.  El 6 de febrero de 1997, Rosalba Cajamarca rindió declaración ante la Fiscalía en la que manifestó: Pues de esa muerte lo único que sé es que la policía fue a la casa mía, iban buscando a un señor que le apodaban el crespo el mechudo, entonces la policía entró y buscó en las piezas a la terraza (sic) (…). La casa es de mi hermano ISRAEL VARGAS (…). En este estado de la diligencia como quiera que la declarante manifiesta tener parentesco con el presunto señalado como autor de los delitos que se investigan se le pone de presente la excepción de declarar conforme a los artículos 33 C.N. (…).

PREGUNTADO: Díganos sobre qué es que usted quiere declarar y qué es lo que sabe usted (…) CONTESTO: Lo que yo quiero declarar es que mi hermano no se encontraba ese día en la casa, él estaba viajando, sé que

estaba viajando pero no sé exactamente en donde, él se fue el día anterior, más o menos entre nueve o diez de la mañana, él me dijo que se iba a viajar, es que él no se la pasa en la casa porque trabaja en las minas de CozcuesBoyacá. PREGUNTADO: Díganos a qué actividades se dedica su hermano (…) CONTESTO: Él es guaquero en Coscuez (…). Él no tiene esposa, nosotros casi todos los hermanos vivimos en la casa, EFRAÍN, es inválido, SILVIA VARGAS, LOURDES VARGAS (…). PREGUNTADO: Usted dice que su hermano el día que fue la policía no estaba en Bogotá, cuánto hacía que se había ido, qué horas, para dónde. CONTESTO: El día anterior como entre nueve o diez de la mañana, era el 28 de diciembre, se fue a viajar, no sé si para tierra caliente, él m

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