CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00585-01(43437)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00585-01(43437)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / BIEN DE INTERÉS CULTURAL / PROPIETARIO DEL MONUMENTO NACIONAL / MONUMENTO NACIONAL - Casa de Jorge Eliecer Gaitán / DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AFECTACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / DAÑO A LA PROPIEDAD / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA - Parcial
[E]l derecho de [la demandante] para reclamar indemnizaciones por la privación del ejercicio de sus potestades como propietaria del inmueble –calidad que fue corregida en el 2009, fecha en que se registró como propietario al Distrito de Bogotá-, surgió desde el instante en que su difunto padre recobró formalmente la titularidad del derecho de dominio en virtud de la Resolución 555 de diciembre de 2004 , no desde que, como se alegó en el recurso, ella adquirió la propiedad sobre la Casa Gaitán -2007-. En efecto, si como consecuencia de la Resolución de 2004
el inmueble al que se refiere la demanda reingresó al patrimonio de Jorge Eliécer Gaitán, desde ese preciso momento se trasmitieron a [la demandante] como continuadora de la personalidad jurídica de su padre, los derechos a reclamar que se le entregara su posesión, así como a demandar la indemnización de los perjuicios derivados del despojo del que, en lo sucesivo, se afirmó víctima. Como la propiedad en cabeza del dirigente político fue reestablecida en diciembre de 2004, debe concluirse que, para el momento en el que se presentó la demanda (el 20 de agosto de 2009), la posibilidad de reclamar una indemnización al abrigo de la acción de reparación directa ya había caducado, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en lo que a la declaratoria de caducidad se refiere.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN
DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DOCUMENTO / PUBLICACIÓN / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por daño al buen nombre En relación con la oportunidad en el ejercicio de la acción sobre el daño a la honra, el buen nombre y la dignidad de las demandantes, derivado de que las
demandantes fueron víctimas de “acusaciones calumniosas”; de una considerable cantidad de actuaciones jurisdiccionales, que sugerían una persecución en su contra; de la imposibilidad de visitar la tumba de su ascendiente y de haber tenido que soportar que se institucionalizó la degradación de su figura, encuentra la Sala que los hechos en los que se fundamentaron y que, en sentir de las demandantes, tendrían por común denominador una presunta política gubernamental direccionada a invisibilizar el legado del dirigente político, se habrían manifestado a lo largo del tiempo. (…) si se toma en consideración, por ejemplo, que la publicación del documento preparado por la Universidad Nacional que se califica de deshonroso data de 2007 (se desconoce la fecha exacta); que, a juicio de algunos de los testigos (como se estudiará con más detalle luego), los hechos deshonrosos tuvieron lugar en junio de 2007 y que una de las sentencias que se acompañó como prueba, en la que se absolvió a [la demandadnte] de los punibles que se investigaban, es de 31 de julio de 2007 , es claro que la presentación de la demanda (el 20 de agosto de 2009) fue oportuna, pues el plazo de caducidad debía extenderse por el tiempo que duró el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA
HONRA / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CARGAS
PÚBLICAS / DEBERES DEL CIUDADANO / INVESTIGACIÓN DEL DELITO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
[S]e acreditó un daño consistente en la afectación al derecho al buen nombre, a la honra y a la dignidad de [la demandante], cuando, desde diferentes escenarios, se indicó, de manera más o menos expresa, que la administración del Instituto Colparticipar por parte de aquélla había sido ilegal y se le impidió la entrada a la Casa Museo Gaitán. Es cierto que, por línea de principio, los ciudadanos -y particularmente quienes han tenido o tienen a su cargo el manejo de entidades y recursosdeben soportar la carga pública de que sus conductas sean sometidas a escrutinio. Pero también, es innegable que esa carga no es ilimitada, porque la presunción de inocencia impone un deber general de abstención que se traduce en que, el investigado no puede ser expuesto como responsable de delitos o de cualquier otro tipo de irregularidad, al menos no, hasta que una autoridad, en el marco de sus competencias, establezca que sus conductas son reprobables.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN
NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / INTENSIDAD DEL DAÑORevictimización a familiares / CASO HOMICIDIO LÍDER POLÍTICO - Jorge Eliecer Gaitán / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD La prohibición de acceder a la Casa Museo (…) es abiertamente incompatible con la dignidad humana y con el derecho que, como víctimas directas del asesinato de [JEG], las demandantes tenían para visitar su tumba con el fin de rendirle culto, práctica considerablemente arraigada en la cultura colombiana. La Sala estima que, la falta de alusión expresa a [la demandante] (como cuando se hacía referencia a las irregularidades de las “anteriores administraciones”), no era una forma verbal que determinara que el poder de las acusaciones, que a estas alturas ya se saben infundadas, se diluyera en ausencia de un señalamiento directo del presunto responsable. (…) esa referencia impersonal tenía un significado concreto y un sentido unívoco en el sentido de que la persona implicada no era otra distinta a la descendiente directa de [JEG]. Cabe añadir que la afectación a la honra y al buen nombre adquirió en este caso una connotación bien particular y, en cierta manera, atípica, si se repara en que la ciudadanía (recuérdese que a las denuncias promovidas ante la Fiscalía se les dio despliegue mediatico) pudo asumir que la única hija del caudillo era –o finalmente había resultadoresponsable de manejos ilícitos o indebidos del Instituto previsto para honrar la memoria de su padre, lo cual, naturalmente, estaba llamado a acrecentar la
severidad de los juicios de valor que contra ella se hicieran. (…) los ciudadanos se encuentran en la obligación de soportar investigaciones, sobre todo cuando las mismas se dirigen contra personas que tienen o han tenido a su cargo el desempeño de funciones o recursos públicos. Esa carga, sin embargo, no es irrestricta, y se rompe cuando se detecta, como en este caso, la existencia de afectaciones mayores (a las que el común de los ciudadanos y funcionarios se encontrarían en el deber de soportar) e injustificadas, con lo cual se abre paso a la posibilidad de demandar la responsabilidad del Estado. En este caso, la Sala detecta afectaciones de esa intensidad en relación con la víctima directa, derivadas de la posición oficial asumida por la entrante administración del Instituto Colombiano para la Participación y la Universidad Nacional en punto al manejo que [la demandante] le dio, en su momento, a Coparticipar.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de octubre de 2017; Exp. 40559; C.P. Ramiro Pazos Guerrero, del 27 de septiembre de 2000; Exp. 11601; C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez y de 22 de mayo de 2020;
Exp. 59748; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUNCIONES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / OBJETIVOS DEL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REPARACIÓN DEL DAÑO / ENTIDAD PÚBLICA LIQUIDADA / PAGO DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[E]l deber de responder por la indemnización de perjuicios puede predicarse del
Ministerio de Educación, pues aunque no se comprueba una participación material de esa entidad en los hechos, su responsabilidad sí se deriva en forma directa de la ley. Al respecto, como se indicó, por disposición del Decreto 271 de 29 de enero de 2004, ese Ministerio quedó a cargo de los derechos y obligaciones de Colparticipar una vez que esa entidad quedara liquidada. En esas condiciones, no bastaba alegar la simple ausencia de vinculación material entre la demandada y los daños para, sin más, exigir la exculpación del Ministerio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 271 DE 2004
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE La Sala denegará el reconocimiento del daño emergente. Al respecto, además de que no se acreditó la existencia de las más de 40 actuaciones en las que supuestamente las demandantes debieron asumir su defensa, tampoco existe prueba de que el patrimonio de alguna de ellas resultó afectado al tener que pagar honorarios profesionales con ese específico propósito. Sin perjuicio de que no se demostró que las actuaciones emprendidas contra las actoras hubiera sido en el número que refirieron en la demanda (más de 40), no se allegó prueba de la
existencia de los contratos de prestación de servicios (sólo se allegó una cotización), ni quedó acreditado fehacientemente el pago efectivo de los correspondientes honorarios profesionales, aseveración que se exiente a los 2 procesos de los que se tiene certeza de que [la demandante] debió contar con asistencia profesional, razones sufcicientes para denegar la indemnización solicitada, pues tampoco existe prueba de que los profesionales presuntamente contratados hayan cumplido con sus labores.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de julio de 2019;
Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / NEGACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO Se solicitó asimismo la indemnización de perjuicios inmateriales. Sobre la pretensión de reparar el daño a la vida de relación, la Sala advierte que dicha categoría de perjuicio fue objeto de revisión por la jurisprudencia de esta Sección, que resolvió modificar esa denominación para reconocer la categoría de daño a la salud cuando los perjuicios se derivan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona; y, en otros casos, reconocer la categoría de daño como afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de septiembre
2011; Exp. 19031; C.P. Enrique Gil Botero, de 14 de septiembre 2011; Exp. 38222; C.P. Enrique Gil Botero, de 28 de agosto de 2014; Exp. 28832; C.P. Danilo Rojas Betancourth y de 28 de agosto de 2014; Exp. 31170; C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO A LA SALUD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / PRUEBA DEL PERJUICIO / INEFICACIA DE LA PRUEBA / FALTA DE IDONEIDAD DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA IDÓNEA Sobre el daño a la salud, no obra en el expediente ningún elemento de juicio que acredite las afecciones que, según se afirmó en la demanda y lo declararon asimismo los testigos, sufrió en su salud [la demandante] con ocasión de los hechos acá investigados. No hay pruebas idóneas que permitan concluir que esas afectaciones existieron y, sobre todo, que den certeza sobre cuál fue su causa concreta o probable y sus alcances.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE
PROTEGIDO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DERECHO AL BUEN NOMBRE / OBJETO DEL DERECHO A LA HONRA /
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN DEL DAÑO
La afectación a derechos constitucionalmente protegidos es, por el contrario, evidente y relevante en este caso y, por consiguiente, se ordenará la reparación de este perjuicio, configurado cuando, de distintas formas, se señaló a la actora de malos manejos en la administración del Instituto Colombiano para la Participación, planteamiento equivocado que fue adquiriendo fuerza y redundó en la grave afectación de otro derecho de las actoras: el de tener acceso a la tumba de su abuelo y padre con fines de rendirle culto a su memoria. (…) Para la reparación de ese perjuicio es preciso tener presente que en Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera reiteró los criterios para tasar las afectaciones a bienes constitucionales. Así, se determinó que las medidas de reparación no pecuniarias deben privilegiarse frente a las pecuniarias, que se otorgarán en casos excepcionales, cuando aquellas no sean suficientes para resarcir el perjuicio y se concederán únicamente en favor de la víctima directa, hasta por un monto de 100 SMLMV, siempre que no hubiere sido indemnizado a título de daño a la salud.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar sentencia del 28 de agosto
de 2014; Exp. 26251; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONDENA NO PECUNIARIA / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Publicación de la sentencia / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /
DOCUMENTO - Afecta los derechos de la víctima / MODALIDADES DE
MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA
[C]omo está plenamente demostrado que [la demandante] sufrió un menoscabo en su buen nombre, su honra y su imagen, considera la Sala que el acto público de desagravio es la mejor medida para reivindicar esos derechos. Lo anterior, no solo por la relativa notoriedad que, en el ámbito nacional, tiene la descendiente única de [JEG], contexto del que es dado inferir la importancia que para ella tiene que su imagen sea fiel reflejo de sus conductas, sino porque de esa manera se disipará cualquier cuestionamiento que, con ocasión de los hechos acá enjuiciados, haya podido ensombrecer la figura de su difunto padre. (…) Se ordenará que las autoridades demandadas, desde luego, siempre que la principal afectada manifieste de manera expresa su consentimiento al respecto, gestionen la publicación en un medio impreso, en similares condiciones a las que tuvo la publicación que se hizo en el periódico El Tiempo el 29 abril de 2003, cuando se le dio despliegue a la apertura de las investigaciones contra Gaitán Jaramillo (su ubicación en el diario y la extensión que se le dio a la noticia), de un resumen del contenido de esta sentencia. También se le ordenará a la Universidad Nacional que retire de circulación el documento impreso por su cuenta (“Casa Museo Gaitán”) que tenga en su poder. Asimismo, se la conminará para que, como administradora de algunos de los bienes que en vida pertenecieron a [JEG], en particular de la Casa Museo, advierta a los trabajadores y contratistas que, de una
u otra forma, tengan a su cargo la custodia de ese patrimonio y brinden atención e información al público relacionada con el mismo, que la administración a cargo de [la demandada] no podrá ser expuesta, de ninguna forma, como responsable de delito o irregularidad relacionada con los bienes o recursos que, en su momento, tuvo a su cargo.
CONDENA NO PECUNIARIA / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Acceso al sitio donde están los restos de Jorge Eliecer Gaitán / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Para la reparación del derecho que las demandantes tenían de rendir culto a la memoria de [JEG] en el sitio donde reposan sus restos, esta Corporación ordenará que se les garantice el acceso a su tumba y a la Casa Gaitán, ello, desde luego, dentro de las limitaciones propias de la categorización que tiene el inmueble donde está emplazada como Monumento Nacional y atendiendo a que el complejo arquitecónico donde se halla es un bien de uso público que, por razones de seguridad, no puede permanecer constantemente abierto, lo que no podrá pretextarse de manera absoluta para desconocer que el mausoleo tiene especial valor de afección para [la demandante] y su familia. Las medidas de reparación no pecuniarias que se ordenarán son, a juicio de la Sala, razonables oportunas y suficientes para la reparación de las afectaciones enunciadas.
DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Afectación a la autoestima de la víctima / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL [L]a afectación del derecho de las demandantes repercutió en afecciones morales, las cuales fueron de particular intensidad con respecto a [la víctima], quien vio envuelta su gestión de muchos años por señalamientos de fuertes connotaciones, relacionados con su idoneidad, y hasta falta de decoro en el manejo del Instituto creado para, entre otros aspectos, honrar la memoria de [JEG]. Ello influyó en la estima y el respeto que la actora tenía de sí misma, así como en su reputación, todo lo cual le produjo a ella y sus dos hijas, también demandantes, sentimientos de dolor, angustia y frustración que no estaban en el deber jurídico de soportar. De la existencia del perjuicio moral, por lo demás, son indicativos los testimonios que se recaudaron en este proceso, declaraciones en las que se aprecia que la mayor afectada fue la víctima directa (…) a quien la Sala estima justo reconocer una indemnización equivalente a 60 S.M.L.M.V.; a sus hijas, cuya afectación puede considerarse de menor entidad, se les reconocerá una reparación en cuantía de 30 S.M.L.M.V. a cada una.
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS /
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable
consejero Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00585-01(43437)
Actor: GLORIA AMPARO DE LAS MERCEDES GAITÁN JARAMILLO Y OTRAS
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIAReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: Acción de reparación directa/ caducidad. Responsabilidad del Estado por vulneración del derecho al buen nombre, honra y dignidad-liquidación de perjuicios.
SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó la responsabilidad del Estado por la privación de la tenencia y uso de la “Casa Gaitán”, así como la indemnización de los perjuicios derivados del desprestigio a
que fueron sometidos los miembros de esa familia, y que tuvieron origen en el supuesto manejo indebido que uno de ellos le dio a un Instituto de naturaleza pública. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción que propuso la parte demandada (Ministerio de Educación Nacional) y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 y de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de los Contencioso Administrativo1, normas vigentes al momento de la presentación de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 20 de agosto de 2009 Gloria Amparo de las Mercedes Gaitán Jaramillo, María Valencia Gaitán y Catalina Valencia Gaitán presentaron acción de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Nacional de Colombia-, con el objeto de que se hicieran las siguientes
declaraciones2: PRIMERA.- “Que se condene en consecuencia a la Nación-Ministerio de Educación NacionalUniversidad Nacional de Colombia, a indemnizar los perjuicios inmateriales causados a Gloria Amparo de las Mercedes Gaitán Jaramillo, María Valencia Gaitán y Catalina Valencia Gaitán, consistente en el daño moral sufrido por las demandantes, como consecuencia de la privación del uso y tenencia de la Casa Museo Jorge Eliécer Gaitán, sitio destinado a la memoria de su padre y abuelo, respectivamente, y transformado el sitio en un centro de fabricación de injurias y calumnias contra el legado del caudillo, así como contra las demandantes. Estos hechos atribuibles a los demandados, han representado dolor, angustia, congoja, pena y depresión en mis representadas”. SEGUNDA.- “Condénese a la Nación-Ministerio de Educación NacionalUniversidad Nacional de Colombia, a indemnizar los perjuicios inmateriales causados a Gloria Amparo de las Mercedes Gaitán Jaramillo, María Valencia Gaitán y Catalina Valencia Gaitán, a título de daño a la vida de relación, manifestados en la alteración grave que modificó el comportamiento social de las demandantes, en razón de las acusaciones calumniosas propagadas desde el museo, administrado por los demandados, así como en el truncamiento del proyecto al que le dedicaron toda una vida las demandantes, en especial la doctora Gloria Gaitán Jaramillo, quien administra la casa desde 1966. Tal concepto también se manifiesta en la gravedad patrimonial en la que se vio involucrada la doctora Gaitán en razón del pago de servicios jurídicos en acciones judiciales instauradas por los
demandados como mecanismo de persecución. Igualmente por los graves problemas de salud como consecuencia de la gran depresión que ha limitado notablemente la capacidad productiva de mi representada, así como su capacidad de disfrutar de los placeres de la vida que da un pleno estado de salud, producto de los nuevos hechos surgidos en los últimos dos (2)años”.
TERCERA: “Como consecuencia de los más de 40 procesos adelantados en contra de la doctora Gloria Gaitán Jaramillo, solicitamos que se condene a la Nación-Ministerio de Educación NacionalUniversidad Nacional de Colombia a indemnizar los perjuicios materiales consistentes en el daño emergente por el pago de los honorarios de los abogados defensores durante los últimos años”.
2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron la
indemnización de los siguientes perjuicios: Concepto Monto Perjuicio Moral 500 millones de pesos para cada una Daño a la Vida de relación 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada 1 Para la época de presentación de la demanda (agosto de 2009), la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $246’500.000 (valor correspondiente a 500 Salarios Mínimos Mensuales), de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6º. Para el caso presente, sólo por los perjuicios inmateriales (daño a la vida de relación), las demandantes reclamaron el pago de 1000 salarios mínimos cada una. 2 Folios 17-19 cuaderno 1. una (en adelante S.M.L.M.V.)
Daño emergente $440’000.000 (pedido sólo por Gloria Amparo Gaitán)
3. Como hechos que fundamentaron las pretensiones , la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) Gloria Amparo Gaitán ejerció la dirección de distintas entidades que fueron creadas para administrar el legado de Jorge Eliecer Gaitán, entre ellas, el Instituto Colombiano para la Participación (Colparticipar). 5. 2) El Gobierno Nacional ordenó (Mediante Decreto 271 de 29 de enero de 2004), la disolución y liquidación de Colparticipar. Una vez que Gloria Amparo Gaitán Jaramillo dejó la dirección de esa entidad, “las autoridades a su cargo inicia[ron] una campaña de suma gravedad para destruir la imagen pública de la doctora Gaitán y de sus hijas. En total se iniciaron 48 actuaciones entre penales, fiscales y disciplinarias”, actuaciones de las cuales tuvo que defenderse con abogados cuyos honorarios fueron asumidos por ella. En todos los procesos fue absuelta. 6. 3) Sumado a la investigaciones, en abril de 2009, la Universidad Nacional de Colombia publicó un folleto “profundamente deshonroso y calumnioso”; allí se sostuvo de manera falaz que Colparticipar no tenía establecida misión y visión; que no tenía una preocupación clara hacia el tema de la participación; que se presentaron descuidos y malos manejos por parte de las pasadas administraciones que llegaron al punto de saquear la Casa-Museo. 7. 4) Las anteriores actuaciones le causaron una afectación a su buen nombre, a su imagen y a la honra comoquiera que se vio sometida a diferentes escándalos y
difamaciones con ocasión de las actuaciones adelantadas por las demadadas. Agregó que, en virtud de la campaña iniciada en su contra, incluso, la nueva administración del Instituto Colparticipar “le negó el acceso a las instalaciones de la Casa Gaitán” resultándole imposible acceder a la casa de su padre, para visitar su sepulcro, situación que contraría la dignidida humana. 8. 5) Por otra parte, las actoras alegaron que, además de que el proceso de expropiación de la Casa Gaitán se adelantó de manera irregular, finalmente, en diciembre de 2004, la Registradora Principal de Instrumentos públicos corrigió “que apareciera el municipio de Bogotá como propietario del inmueble” y, en consecuencia, incluyó en la anotación número 1, la compraventa de 20 de diciembre de 1933, por medio de la cual Jorge Eliécer Gaitán adquirió la propiedad del bien. 9. 6) Por lo anterior, Gloria Gaitán tramitó una sucesión adicional con el propósito de que se le otorgara el título de propietaria de su casa natal lo cual ocurrió en junio de 2007. Sin embargo, pese a ser la propietaria del bien inmueble, continuó privada de la tenencia y posesión.
10. En los alegatos de conclusión, la parte actora3 manifestó que, la tenencia del inmueble por parte de la Universidad Nacional “no es un hecho fruto de una decisión meramente administrativa, sino como resultado de una determinación política para sepultar la memoria del líder popular”, adoptada por el presidente Álvaro Uribe como parte de una propuesta del Alto Comisionado para la Paz,
3 Folio 132 y siguientes, cuaderno 1. quien propuso como objetivo de la seguridad democrática que el pueblo olvidara para siempre las enseñanzas y el legado del caudillo.
11. Señaló que la entrega del inmueble realizada en virtud de la liquidación de Colparticipar, liquidación que fue demandada ante esta jurisdicción en el 2007, fue ilegal, como también lo fue, en su momento, la conversión de la casa en museo.
Aseguró que el inmueble nunca fue materia de expropiación y lo que se produjo fue un despojo a partir de la extralimitación de la potestad reglamentaria del presidente (al expedir el Decreto 2122 de julio de 1949), circunstancia esta última que fue, asimismo, materia de demanda en 2008. Insistió en que se ha variado la orientación que tenía el inmueble y que tal variación afectó el objeto de vida de Gloria Gaitán, quien se vio despojada violentamente de “una tarea que fue el centro y razón de su vida”, lo cual ha causado los daños cuya indemnización se reclama. 1.2. Posición de la parte demandada
12. El Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda4 y propuso las excepciones de “Caducidad de la acción”; “Inepta demanda”; “Legalidad de las acciones realizadas” y “falta de legitimidad en la causa pasiva”. La Universidad Nacional de Colombia se opuso igualmente a las pretensiones5. Alegó la “Caducidad”; “Inexistencia de la acción”; “Falta de jurisdicción”; “Ineptitud de la demanda”; “No agotamiento del requisito de procedibilidad”; “Falta de legitimación
en la causa” y la “prescripción”.
13. En sus alegatos, la Universidad Nacional insistió en los argumentos que expuso al contestar la demanda y pidió considerar lo siguie
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