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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00589-01(43414)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00589-01(43414)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado del delito de concierto para delinquir / MEDEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva intramural / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad [L]a Sala advierte que si bien las pretensiones y los hechos de la demanda dan cuenta y solicitan el resarcimiento de los daños originados por la privación efectiva de la libertad del señor Ortiz Rojas, lo cierto es que del material probatorio aportado no es posible determinar si la misma se hizo efectiva, si se tiene en cuenta que la resolución mediante la cual se impuso en su contra la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, -ver párrafo 8.2.-, dispuso la expedición de las correspondientes órdenes de captura, sin que sea posible constatar su materialización. En el mismo sentido, se tiene que la providencia a través de la cual se precluyó la investigación y, que en consecuencia, ordenó la libertad de los sindicados a favor de quien la decretó, no identificó de quienes se trataba, falencia probatoria que le impide a la Sala tener por acreditado la efectiva privación de la libertad del demandante (…) en el que no está probado que el señor Ortiz Rojas fue objeto de la detención preventiva que se le decretó, pero que, en sentir de la Sala, se le limitó su libertad con una medida de aseguramiento injusta -con ocasión de la preclusión a su favor-, estarían dados todos los presupuestos para deprecar objetivamente la responsabilidad del Estado CONCIERTO PARA DELINQUIR - Regulación normativa aplicable /

CONCIERTO PARA DELINQUIR - Norma vigente aplicable al caso [L]a Sala considera que la conducta penal endilgada al sindicado sí se encontraba vigente en la ley que el actor acusa como derogatoria de esta modalidad, en otras palabras, su conducta sí constituía delito, en la medida en que la calificación jurídica provisional adelantada por el fiscal instructor se adecuó a las tipos penales existentes en la ley sustantiva penal para el momento de los hechos materia de investigación y el principio de favorabilidad penal, de lo que es posible concluir que el ente instructor no desconoció los principios de orden supranacional indicados como vulnerados PRINCIPIO PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - La privación de la libertad obedeció a su propio hecho del sindicado Es indispensable insistir en que si bien es cierto que, en virtud del principio de la presunción de inocencia, la sentencia absolutoria proferida en favor de un sindicado implica que éste último no estaba en el deber jurídico de soportar la detención preventiva de la que fue objeto y que, por lo tanto, resultó injusta; también lo es que, de haber sido impuesta en virtud de su actuar doloso o culposo, el daño antijurídico por ella causada –la privación de su libertadno es imputable a las autoridades que impusieron y prolongaron la medida, sino a su propio hecho. En otras palabras, en los casos de demandas resarcitorias por privaciones injustas de la libertad, el análisis del grado de incidencia que en la causación del daño tuvo el hecho de la víctima, no tiene que ver con la antijuridicidad de aquel –establecida en virtud de la decisión absolutoria-, sino con su imputabilidad

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada por actuar de forma dolosa y gravemente culposa el estudio de esa causal eximente de responsabilidad no puede, de ninguna manera, llevar a poner en entredicho la inocencia del sindicado -declarada ya por el juez competente para ello-, o el carácter injusto de la detención de la libertad padecida –derivado de la decisión final absolutoria-; aunque, sin lugar a dudas, sí supone admitir que dicha privación puede ser imputable a la misma víctima cuando quiera que, por haber actuado de forma dolosa o gravemente culposa, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles, se expuso al riesgo de ser objeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configuró por dolo y culpa grave del sindicado / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACTUAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - Por asistir a reuniones ilegales y no poder en conocimiento de las autoridades lo fraguado La Sala observa que la conducta del señor Ortiz Rojas fue determinante en la producción del daño, en tanto la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva se produjo como consecuencia directa de su participación en la comúnmente conocida como la reunión de Ralito y la suscripción del documento que de allí resultó, lo que constituye un incumplimiento de los deberes de

conducta que le eran exigibles (…) A juicio de la Sala el señor Ortiz Rojas actuó de manera gravemente culposa, comoquiera que sin estar contractualmente obligado a ello, sin inquirir al burgomaestre acerca de la asesoría legal que solicitaba para la asistencia a la reunión, al suscribir un documento en blanco en el que tan solo reposaba su nombre y posteriormente al avalar la calidad incuestionable de confidencial, secreta pero ante todo clandestina que tuvo la reunión, permiten establecer que la medida de aseguramiento que se decretó en su contra le es imputable de manera exclusiva (…) la Sala concluye que, habiendo sido determinada única y exclusivamente por el actuar gravemente culposo del señor Ortiz Rojas al desconocer el deber de observar los postulados de solidaridad y colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia, la privación injusta de la libertad de la que fue objeto no le es imputable a la parte demandada, sino a él mismo; razón por la que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, denegatoria de las pretensiones de la demanda FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00589-01(43414)

Actor: GERMÁN TIBERIO ORTIZ ROJAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia del 28 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Germán Tiberio Ortiz Rojas fue vinculado al proceso penal como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado. Mediante providencia del 5 de junio de 2005, el ente instructor resolvió su situación jurídica, entre otros, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario y, en consecuencia libró la correspondiente orden de captura. El 10 de marzo de 2008, los despachos 6 y 26 de la Unidad Contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación precluyeron la investigación a su favor, tras la aplicación del principio universal de indubio pro reo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2009 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Germán Tiberio Ortiz Rojas, Sonia Milena Stella Romero, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Germán Camilo y Laura Silvana Ortiz Stella; así como Sandra Liliana, María Ximena Ortiz Cuarán; Hilda Mercedes, Edilma Inés y Fidel Ramón Ortiz Rojas, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa en

contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 9-50 , c.1.):

1. Que la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, es responsable patrimonialmente por los daños materiales y morales causados a mi poderdante derivados de la irregular actuación de la Fiscalía General de la Nación a través de los fiscales 6º y 26

Especializados de la Unidad contra el terrorismo, por el error judicial antijurídico cometido mediante la resolución de fecha 5 de junio del 2007 y demás providencias emitidas dentro del proceso n.º 66.875 en la que se impusieron la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en contra del doctor GERMÁN TIBERIO ORTIZ ROJAS y lo mantuvieron privado de su libertad sin fundamento legal por espacio de nueve (9) meses y cinco (5) días, hasta cuando por no haber encontrado nada en su contra tuvieron que precluir la investigación en su favor y ordenar su inmediata libertad.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Colombiana –Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial,- a pagar al Dr. GERMÁN TIBERIO ORTIZ ROJAS dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, los perjuicios materiales derivados del daño antijurídico que se le causó por la irregular conducta del Estado, mismos que ascienden a la suma de TRESCIENTOS ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($311.400.000) M.L.C., por concepto de daño emergente, suma

que deberá ser indexada teniendo en cuenta la desvalorización que haya sufrido la moneda desde la fecha de presentación de la demanda hasta cuando se realice efectivamente el pago total de la obligación a favor del doctor GERMÁN TIBERIO ORTIZ ROJAS, situación que determinará un perito actuario de acuerdo a las circunstancias del mercado en el lapso comprendido entre la fecha de presentación de la demanda y la fecha en que se realice el pago.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Colombiana –Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial,- a pagar al Dr. GERMÁN TIBERIO ORTIZ ROJAS dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, los perjuicios morales derivados del daño que se les causó por la irregular conducta del Estado, reconociendo al doctor GERMÁN TIBERIO ORTIZ ROJAS por dicho concepto el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de realizarse efectivamente el pago (1.000 smlmv), o a la suma más alta permitida por la ley en caso de ser diferente a la solicitada; ochocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de realizarse efectivamente el pago (800 smlmv) a la señora Sonia Milena Stella de Ortiz esposa del Dr. GERMÁN TIBERIO ORTIZ ROJAS y a cada uno de sus hijos Laura Silvana, Germán Camilo, María Ximena y Sandra Liliana, o la suma más alta permitida por la ley en caso de ser diferente a la solicitada, y QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de realizarse

efectivamente el pago (500 smlmv) a cada uno de sus tres hermanos: Fidel Ramón, Edilma Inés e Hilda Mercedes Ortiz Rojas, o a la suma más alta permitida por la ley en caso de ser diferente a la solicitada.

4. Que se condene a la Nación Colombiana –Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, a pagar las costas del proceso, incluyendo agencias en derecho.

2. Los demandantes refirieron que en el mes de marzo de 2007 las Fiscalías 6º y 26º Especializadas de la Unidad contra el terrorismo vincularon al proceso penal, a través de diligencia de indagatoria, al doctor Germán Tiberio Ortiz Cruz como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover, organizar, financiar y armar grupos armados al margen de la ley, como consecuencia de su participación en la reunión llevada a cabo el día 23 de julio de 2001 en la población de Ralito, entre varios políticos de la región norte del país y algunos jefes de las autodefensas. 2.1. Señalaron que el ente instructor mediante providencia del 5 de junio de 2007, sin que mediara ningún indicio serio de responsabilidad, impuso en contra del sindicado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, medida cautelar que cumplió en el centro penitenciario La Picota por el término de 9 meses al cabo de los cuales y ante la ausencia de pruebas sobre la comisión del delito por parte del procesado, la Fiscalía General de la Nación precluyó en su favor la investigación. 2.2. La parte actora indicó que la fiscalía encargada, pese a la decisión de privar

de la libertad al doctor Ortiz Rojas y la vulneración al derecho fundamental que esto comportó, tardó dos meses en practicar las pruebas oportunamente solicitadas por su defensa, en aras de establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se concretó su participación en la conocida comúnmente como la reunión de Ralito. 2.3. Adicionalmente, adujo que “como se ve, el tema que ahora demanda nuestra atención está suficientemente ilustrado, permitiendo sin equivocación concluir que la irregular actuación violó sin consideración el derecho fundamental de la libertad del Dr. GERMÁN TIBERIO ORTIZ ROJAS además de otros tantos como ya se indicó y, por ello, debe indemnizar el daño causado tanto e él, como a su familia.

II. Trámite procesal

3. La Nación-Rama Judicial, en escrito de contestación de la demanda, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto señaló que a partir de la expedición de la Ley 270 Estatutaria de Administración de Justicia se reconoció a la Fiscalía General de la Nación su independencia administrativa y presupuestal, además de su representación judicial propia en los procesos en los que fuere convocada, lo que la releva de comparecer en defensa de los intereses de aquella (f. 171-178, c. 1). 3.1. De otro lado, insistió en que el ente investigador actuó dentro de las facultades constitucionales y legales que le son propias y con observancia de todas las garantías de los procesos penales (f. 171-178, c. 1). 3.1. Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación, en la misma

oportunidad legal, alegó que no se configuraron los elementos necesarios para que se le atribuyera la responsabilidad en el daño alegado, por cuanto su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo cual no es ajustado predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error judicial y mucho menos una privación injusta de la libertad. Así mismo, indicó que a sus funcionarios les asisten las obligaciones de dirigir, realizar y coordinar la investigación penal, además de indagar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales. (f. 146-156, c. 1). 3.2. Adicionalmente, manifestó que “(…) en lo referente al proceso penal adelantado en contra del señor GERMÁN TIBERIO ROJAS ORTIZ tenemos que de la lectura de las decisiones penales que obran en el expediente contencioso, se puede extraer claramente que las providencias judiciales que imponen las medidas de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta en el proceso adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover, organizar, financiar y armar grupos al margen de la ley, estuvieron debidamente fundamentadas y motivadas, realizándose una valoración probatoria razonada de la normatividad penal no pudiéndose señalar que se presenta una violación flagrante del ordenamiento penal vigente para la época, ni se aprecia que se presenta una actuación grosera ni subjetiva por parte de los fiscales investigadores” (f. 146-156, c. 1).

4. El 28 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en Descongestión, dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial al paso que negó las súplicas de la demanda (f. 234244, c.ppl.): 4.1. El a quo encontró configurada la causal de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Rama Judicial, por cuanto el proceso penal culminó en la etapa instructiva, esto es, sin participación alguna de su parte, por lo que en caso de encontrase que la detención preventiva revistió el carácter de injusta, ese daño no le era imputable. 4.2. De otro lado, al analizar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, concluyó que los razonamientos vertidos en las providencias penales fueron coherentes, adecuados y provistos de una justificación sólida, además que la investigación fue integral en el sentido de analizar tanto lo desfavorable como favorable al encartado, por lo que dispuso su absolución frente a la responsabilidad que se le endilgaba. 4.3. A manera de conclusión señaló “la Sala negará las pretensiones de la demanda por considerar que no es posible condenar a la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes con las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, que impuso medidas restrictivas de la libertad sobre Germán Tiberio Ortiz Rojas, comoquiera que la actuación que culminó con resolución de preclusión de la investigación por aplicación del principio indubio pro reo no estuvo viciada por

excesos o arbitrariedades del operador judicial que constituyeran fallas del servicio”.

5. Contra la sentencia de primera instancia la parte demandante interpuso recurso de apelación. Centró su inconformidad en el desconocimiento por parte del tribunal de las irregularidades cometidas dentro del procedimiento adelantado por la Fiscalía General de la Nación en su contra, entre las que destacó la ausencia de tipicidad de la conducta investigada, para lo cual puso de presente que la normatividad sustantiva penal aplicable al caso concreto, no correspondió a la Ley 599 de 2000 sino a la Ley 1121 de 2006, la que eliminó de la descripción típica del concierto para delinquir agravado las conductas de armar, promover, organizar o financiar grupos armados al margen de la ley, que correspondieron a los verbos rectores mediante los cuales se produjo su vinculación al proceso. 5.1. Resaltó además, que el ente instructor extravió algunos documentos presentados por su defensa en aras de obtener su libertad, aunado a que lo mantuvo privado de su libertad pese haber escuchado bajo la gravedad de juramento al señor Wilmer Pérez Pradilla, persona que mediante engaños lo llevó a la conocida comúnmente como la reunión de Ralito, con el único argumento que la declaración rendida no le ofrecía credibilidad. 5.2. Bajo los supuestos fácticos expuestos indicó que “la situación no es tan insulsa como la refiere el Tribunal. Aquí hubo un tremendo atropello a un ciudadano que no era de la región en la que se llevó a cabo la reunión de Ralito, que ejercía su profesión de abogado en la ciudad de Bogotá aún en los asuntos

del Municipio de San Antero, porque las gestiones que él realizaba a favor de ese municipio se llevaban a cabo ante el Ministerio de Minas y ante la Comisión Nacional de Regalías cuyas sedes están en el Distrito Capital, que nadie conoce en San Antero, que ninguno de los paramilitares dijo algo en contra del Dr. Ortiz Rojas o insinuó conocerlo o haber recibido prebendas o beneficios económicos de su parte por las asesorías que él prestaba al municipio, que quien lo llevó engañado detalló la forma en que lo hizo acudir a dicha reunión sin su consentimiento y, aun así, la fiscalía solo se centró en el hecho de que al haber estado presente en ese lugar, lo hacía responsable de un delito que jamás existió (f. 247-251, c. ppl.). 5.3. Solicitó fuera escuchada y valorada la declaración rendida por el señor José Wilmer Pérez Paradilla contenida en el CD enviado por el fiscal 26 especializado, prueba que a su juicio no fue valorada por el tribunal.

6. En la oportunidad legal para presentar alegatos de conclusión, en el trámite de la segunda instancia, la entidad accionada reiteró integralmente los argumentos esgrimidos en todas y cada una de sus intervenciones a lo largo del proceso (f. 260-268, c.ppl). 6.1. Por su parte, los demandantes insistieron en que existieron tres condiciones que comprometen a la Fiscalía General de la Nación en la causación del daño alegado: (i) haberlo procesado por una conducta que para el momento de los hechos no revestía la condición de tipicidad; (ii) ordenar su detención, a sabiendas

que su presencia en la llamada reunión de Ralito se dio en contra de su voluntad y; (iii) mantenerlo privado una vez escuchó el testimonio de quien lo invitó valiéndose de mentiras y artificios (f. 269-304, c.ppl).

7. Mediante auto del 4 de marzo de 2014, este despacho aceptó el impedimento manifestado por el doctor Ramiro Pazos Guerrero al hallarse incurso en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (f. 314, c.ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, para lo cual fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1. 8.1. Adicionalmente, se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2012, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 20132.

III. Hechos probados

9. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, que pueden ser valoradas, están debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes:

9.1. El señor Germán Tiberio Ortiz Rojas fue vinculado por parte de la Fiscalía 6 Especializada del Unidad Nacional contra el Terrorismo mediante diligencia de indagatoria recepcionada el 4 de abril de 2007 al proceso penal radicado bajo el número 66 875, como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado (original de la diligencia de indagatoria, f. 5-18, c.3.). 9.2. Mediante providencia del 5 de junio de 2005, el ente instructor resolvió la situación jurídica del señor Ortiz Rojas, entre otros3, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, como 1 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 2 Allí se decidió que este tipo de casos, entre otros, se fallarían sin sujeción al turno, pero respetando la fecha de ingreso. 3 Revisado el sistema de gestión de la Corporación se estableció que en la actualidad no existen acciones de reparación directa adicionales promovidos por quienes resultaron investigados por estos mismos hechos. coautor responsable del punible de concierto para delinquir tipificado en el artículo 34 del Código Penal y, en consecuencia, libró la correspondiente orden de captura. Al desatar el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante

providencia del 18 de febrero de 2008 confirmó la medida de aseguramiento decretada. Para el efecto indicó (original de la providencia que definió la situación jurídica, f. 55-75, c.3; original de la decisión de segunda instancia, proferida por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, f. 88-102, c.3.): Después de transcurridos varios años desde la reunión de Ralito, y justo como consecuencia del proceso comúnmente conocido de la parapolítica, es que se viene a saber que el implicado ORTIZ ROJAS fue engañado, que le causó pánico y sufrió un ataque de nervios al llegar al sitio donde habían hombres fuertemente armados dado el trauma que sufre desde su niñez por la persecución contra su familia y la muerte de su progenitora y sus hermanas; consideramos, que de haber sido llevado engañado por WILMER PÉREZ, justo antes de llegar a donde estaban dichas personas vestidas de militares debió haber expresado su rechazo a lo pretendido por el exalcalde y negarse a continuar avanzando hacia lo desconocido o desconcertante, pero nada de esto ocurrió, siguió adelante y permaneció en la reunión donde se sabe no solo se dictó la conferencia o charla de los profesores extranjeros, sino también hubo comida e inclusive se ofrecieron bebidas. Y la firma del documento de Ralito que se dice por la mayoría de los asistentes que se trató de una simple hoja en blanco para el control de la asistencia, consta en autos que fue leído por SALVATORE MANCUSO en voz alta y firmado libremente por los presentes.

(…) Ahora bien, se manifiesta por la defensa que el sindicado GERMAN TIBERIO no conocía a ninguno de los asistentes a la reunión, ni a los Comandantes de las AUC, ni tenía con alguno de ellos vínculo ni relación excepto con quien bajo engaño lo llevó a Ralito; empero consideramos que ya para dicha época del año 2001, era públicamente conocida la situación de orden público que reinaba en el país no solo por la existencia de grupos subversivos sino también de los armados ilegales públicamente conocidos como ‘paramilitares’ que hacían presencia en los departamentos de Córdoba, Sucre, Bolívar y otros departamentos del Norte del País donde tenían influencia y se tenía noticia de varias incursiones y masacres cometidas en dichos departamentos como las de CHENGUE, SALAO, PICHILIN, MACAYEPO, entre otros sucesos delictivos, ampliamente difundidos o sanados a nivel nacional e internacional y que debió conocer así diga que solo ocasionalmente frecuentaba el municipio de San Antero, cuando debía ir por razones de la asesoría y cuenta de cobro. Ahora, aunque el sindicado y su defensor aducen que el Dr. ORTIZ ROJAS no conocía a ninguno de los comandantes de la AUC presentes en la reunión de Ralito, ni que voluntariamente se adhirió a su causa, ni que del producto de su contrato de asesoría portuaria y de regalías no les dio suma alguna de dinero, lo cierto es que su conducta es penalmente reprochable porque al no haber rechazado su asistencia su presencia fue injustificada como la de los demás representantes de la

política nacional departamental y municipal, sumado a que como todos acató u obedeció que el pacto era confidencial y secreto y no denunció ese hecho que le produjo temor ni ataque de nervios; comportamiento que los hace incursos en el delito de concierto para delinquir agravado al “promover” a ese grupo de autodefensas cohonestados su presencia, quienes perseguían instrumentalizar la posición que ellos ostentaban en la vida social y política para afianzarse en su poder militar y obtener beneficios o para que simplemente les permitieron seguir actuando en sus territorios. (…) Corolario de los breves prenotados se confirma la providencia atacada y deniega la petición de la defensa de GERMÁN TIBERIO ORTIZ ROJAS de revocarla, por cuanto se repite, la prueba acopiada con posterioridad a la resolución de la situación legal no es contundente para desvirtuar los fundamentos que sirvieron de sustento para proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de concierto para delinquir agravado. Además, los razonamientos expuestos para asegurar que la misma debe revocarse porque la medida no es necesaria para lograr los fines previstos n el artículo 355 del C.P.C., ya fueron expuestos en la resolución fechada junio 5 de 2007, mediante la cual se le impuso la medida de aseguramiento y en su oportunidad debió rebatirlos. 9.3. Los despachos 6 y 26 de la Unidad Contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación negó al estudiar la solicitud elevada por algunos defensores

de los procesados para el cambio de la adecuación típica del delito por el cual se adelantó la investigación, mediante providencia del 13 de junio de 2007. Indicó el ente instructor (original de la providencia del 13 de junio de 2007, f 217-230, c. 3.): Las conductas imputadas a los sindicados, hacen referencia a que con su presencia, aquiescencia u omisión consciente, reforzaban la capacidad criminal del grupo, acrecentaban su poder de intimidación ante la comunidad, garantizaban su impunidad y permitían que sus dignidades, cargos o posiciones fueran instrumentalizadas por el grupo en beneficio de su finalidad: delinquir. Que en ejecución de la misma se hubiere coaccionado al electorado, desfalcado dineros públicos obtenido beneficios administrativos o infiltrado la política regional o nacional y que ello implicaba o implicaría impedir el libre funcionamiento del régimen, no deriva necesariamente en que la conducta sea calificada como sedición, pues esa no era la finalidad del grupo sino el instrumento, su medio, su herramienta para acceder a los beneficios que le reportaban contar con colaboradores en las administraciones públicas o en el congreso de la República. Los miembros de las autodefensas o por lo menos sus comandantes más representativos y que estuvieron presentes en la reunión de Ralito, nunca han manifestado, por lo menos públicamente o en estados judiciales, haber alzado sus armas en contra del Gobierno Nacional o local, o querer modificar el régimen legal o constitucional vigente o impedir transitoriamente su funcionamiento; por el contrario han pregonado que algunas veces se aliaban con miembros del mismo Estado para derrotar un enemigo en común: La Guerrilla. Para ello,

infiltraron las instituciones sin llegar

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