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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00597-01(43929)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00597-01(43929)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ama de casa sindicada por delito que no cometió / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad [E]l caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Existente. Sindicado no demostró [A] diferencia de lo planteado por la parte actora en el recurso de apelación, el juez penal no la absolvió en virtud del principio del in dubio pro reo, sino, por que la sindicada no cometió el delito por el cual se le investigó y privó de la libertad, lo cual bastaría para condenar a la entidad demandada por la privación injusta de su libertad.(…) observa la Sala que la conducta del demandante no fue determinante en la producción del daño, pues no se demostró que la imposición de la medida de aseguramiento se produjera como consecuencia directa del dolo o la culpa grave de la señora Murcia Moreno. CULPA O HECHO DE LA VICTIMA - No se configuró

[E]n tanto no quedó acreditado que la actora tuviera conocimiento de la actividad ilegal que realizaba su familia y ninguna de las denuncias anónimas elevadas ante la SIJIN, con base en las cuales la Policía procedió a capturar a los implicados, la señaló como integrante de esa banda de ladrones, información a la tuvo acceso el despacho de la Fiscalía que impuso la medida de aseguramiento en su contra, la Sala no considera que haya sido su actuación la causa eficiente del daño, sino aquella de la Fiscalía por cuanto no tuvo en cuenta esos factores al momento de ordenar la privación de la libertad de la capturada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DELA LIBERTAD - Con cargo al presupuesto de la Fiscalía General [L]a Sala procederá a revocar en este sentido el fallo emitido por el Tribunal a quo, y en su lugar ordenará la indemnización de los perjuicios a favor de la actora por la privación injusta de la libertad, y toda vez que dicho daño ocurrió en la etapa de instrucción y fue la Rama Judicial a través del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado que ordenó su libertad, la condena se hará únicamente con carga al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEReconocimiento por actividades propias del hogar / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Indemnización por el tiempo que duró la privación Comoquiera que está probado que Blanca Lilia Murcia Moreno estuvo privada de la libertad por un espacio de 2 años, 8 meses y 28 días, esto es, esto es, por un

periodo superior a los 18 meses, considera la Sala procedente indemnizarle los perjuicios morales que sufrió por la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.(…) resulta necesario precisar que esta Corporación ya ha manifestado que si bien la labor de ama de casa no es un trabajo remunerado, por cuanto la mujer normalmente lo desempeña como una actividad propia de su condición de madre y esposa y porque se trata de su hogar y de su familia, y por lo tanto actúa movida por sentimientos de afecto y responsabilidad, de un lado, su labor como tal constituye un aporte vital para la economía del hogar y del otro, cuando ella falta, esas labores en todo caso deben ser realizadas por otra persona, que generalmente no lo hará en forma gratuita sino que cobrará un salario, el cual corresponderá por lo menos al mínimo legal resulta necesario precisar que esta Corporación ya ha manifestado que si bien la labor de ama de casa no es un trabajo remunerado, por cuanto la mujer normalmente lo desempeña como una actividad propia de su condición de madre y esposa y porque se trata de su hogar y de su familia, y por lo tanto actúa movida por sentimientos de afecto y responsabilidad, de un lado, su labor como tal constituye un aporte vital para la economía del hogar y del otro, cuando ella falta, esas labores en todo caso deben ser realizadas por otra persona, que generalmente no lo hará en forma gratuita sino que cobrará un salario, el cual corresponderá por lo menos al mínimo legal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00597-01(43929)

Actor: BLANCA LILIA MURCIA MORENO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1 de febrero de 2012, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró la excepción consistente en el hecho de la víctima y en consecuencia de denegaron las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 22 de enero de 2003, agentes de la décima novena estación de policía en Ciudad Bolívar, por información de la comunidad, se acercaron al inmueble ubicado en la cra 18R n.º 80-98, en donde se les había informado que operaba una banda conocida como Los Boyacos que vestían prendas camufladas del Ejército y utilizaban armas de fuego para asaltar vehículos y residencias. Una vez dentro del inmueble, los uniformados hallaron prendas de vestir de uso privativo de la fuerza pública, un artefacto explosivo y una carta de fecha 11 de enero de 2002 con el escudo de las FARC-EP contentiva de amenazas a un tercero, entre otros objetos. La policía capturó a todos los residentes de dicho inmueble, esto es,

Blanca Lilia Murcia Moreno, su esposo y sus dos hijos. La Fiscalía 326 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito decretó la apertura de la investigación, vinculó mediante indagatoria a los capturados y posteriormente, el 29 de enero de 2003 profirió medida de aseguramiento en su contra, por considerarlos responsables del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Depuración de Bogotá, mediante sentencia del 25 de mayo de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 20 de octubre siguiente, condenó penalmente a Flavio Cortés Cortés o Carlos Buitrago Buitrago, Fabio Leonardo Murcia Moreno y Víctor Leonel Murcia Moreno, por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, y absolvió a Blanca Lilia Murcia Moreno toda vez que los denunciantes de los delitos nunca emitieron un señalamiento contra ella ni la vincularon con las actividades delincuenciales de su esposo e hijos. Además, al margen de que pudiera tener un conocimiento de los actos ilegales que venía realizando sus parientes, la cobija el principio constitucional del derecho a la no autoincriminación, según el cual no estaba obligada a revelar o poner en conocimiento de la autoridad competente las actuaciones de su esposo e hijos.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2007, y subsanación1 de

fecha 13 de diciembre de 2007, Blanca Lilia Murcia Moreno, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitó que se declarara a Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ministerio de Justicia y del Derecho-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida, para lo cual elevó las siguientes pretensiones económicas (f. 45 y 59 c.1): PRIMERA. Que la Nación-Policía Nacional, Fiscalía General y Dirección de Administración de Justicia (sic) son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a Blanca Lilia Murcia Moreno, por la indebida privación de su libertad, en un proceso donde se ordenó la apertura de instrucción por la Fiscalía 326 Delegada ante los jueces penales del circuito y que terminara por sentencia absolutoria en providencia del 25 de mayo de 2005 emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá. SEGUNDO. Condenar en consecuencia a la Nación-Policía Nacional, Fiscalía General y Dirección de Administración de Justicia (sic) a pagar a la actora Blanca Lilia Murcia Moreno, o quien represente sus derechos como reparación o indemnización de los daños ocasionados los perjuicios de orden material o moral objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de $109 984 000 o conforme a lo que resulte probado en el presente proceso. 1.1. Más adelante en el líbelo introductorio, bajo el título de estimación

cuantificada, agregó: Daño emergente. Perjuicios materiales de Blanca Lilia Murcia Moreno durante los 28 meses de privación injusta de la libertad: Dejó de percibir la suma de $458 000 mensuales ya que sería lo mínimo que podría devengar una persona libre para el mantenimiento suyo y de si familia, como también la contratación de servicios profesionales de carácter jurídico para que se le restablecieran sus derechos vulnerados, perjuicios materiales que se estiman: Por los dineros dejados de percibir mensualmente: $458 000 por 28 meses, para un total de $12 824 000 Contratación de servicios profesionales de abogado: $7 000 000. Por el hecho de la administración de justicia se le impidió proseguir y seguir con sus aspiraciones como ser social y positivas esperanzas de servir a su comunidad, por la afectación de no tener cerca de su familia, hijos, nietos, hermanos, durante 1 El Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 4 de diciembre de 2007, inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora, 1) aportara la dirección de notificación del apoderado de la parte demandada, 2) estimara razonadamente la cuantía del proceso conforme a los parámetros establecidos por concepto de perjuicios morales y 3) explique en qué tipo de responsabilidad incurrió la Rama Judicial (f. 58 c.1). el tiempo de la privación injusta, ni cumplir con sus rol de madre frente a sus hijos. Es daño cierto y se estima en 100 smlmv, o su equivalente, $43 370 0002.

1.2. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que fue privada de la libertad por policías de la décima novena estación de policía, en el inmueble donde habitaba, ubicado en la cra. 18 R n.º 80-98 de Bogotá y puesta a disposición de la Fiscalía el 22 de enero de 2003, entidad que la vinculó mediante indagatoria y resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de prevención preventiva. Fue finalmente puesta en libertad el 25 de mayo de 2006, con ocasión del fallo absolutorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Depuración de Bogotá, para una privación injusta de su libertad de 2 años, 4 meses y 4 días. 1.3. En relación con el régimen de imputación, la parte actora manifestó “…la Nación, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación (…), incurrió en responsabilidad directa por grave falla del servicio dado que incurrieron en error judicial de privación injusta de la libertad, por lo que ocasionó daños de orden material y moral a (…) mi representada. (…) La causa eficiente del daño sufrido fue a sentencia de carácter absolutorio, la medida de aseguramiento impuesta y la resolución de acusación, que se constituyó en privación injusta de la libertad porque por como lo consigna el juez en su providencia, no se podía condenar por objetividad, además porque está proscrito por la ley…” (f. 52). También puso de presente el artículo 90 de la Constitución y el artículo 414 del Decreto 2700 de

1991, y citó jurisprudencia sobre las causales de dicha disposición para condenar al Estado por la privación injusta de la libertad. En el escrito que allegó subsanando la demanda agregó: “Por lo tanto, el H. Consejo de Estado ha manifestado que resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado, se dijo no es la antijuricidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuricidad del daño sufrido por la víctima, en tanto esta no tiene el deber jurídico se soportarlo” (f. 60 c.1).

II. Trámite procesal 2 En el escrito inicial la parte actora había solicitado el reconocimiento de 200 smlmv o su equivalente en pesos, $90 160 000, pero por solicitud del juez 32 administrativo de Bogotá, modificó el valor de dicha pretensión económica en posterior escrito de subsanación (f. 59 c.1).

2. La demanda fue admitida por auto de 19 de febrero de 2008, mediante el cual se ordenó notificar a las entidades demandadas (f. 62 c.1). Sin embargo, mediante auto del 23 de junio de 2009, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, en aplicación de los artículos 134B y 134 E del C.C.A. en concordancia con el artículo 20 del C.P.C., se declaró incompetente para conocer de la acción de la referencia por ausencia del factor funcional, pasando el expediente al despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual avocó competencia mediante auto del 9 de septiembre de 2009 (f. 137 y 143 c.1). Una

vez notificadas de nuevo las entidades demandadas, estas procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos: 2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fueron los agentes de la Policía Nacional quienes procedieron a retener a la actora en su lugar de habitación y posteriormente el despacho de la Fiscalía General de la Nación el que ordenó la imposición de la medida de aseguramiento y mantuvo a la actora detenida durante la etapa de instrucción. El juzgado penal sólo se limitó a absolver a la actora mediante una sentencia que se encuentra ajustada a las disposiciones penales y de procedimiento penal vigentes para el momento de los hechos. Sin embargo, manifestó que las actuaciones surtidas dentro del proceso penal fueron actos legales y normales de la administración de justicia y de ellos no es posible inferir error judicial o privación injusta de la libertad. También alegó el hecho exclusivo de la víctima, por cuanto la Policía le encontró a la señora Murcia Moreno prendas de uso privativo del Ejército Nacional, un artefacto explosivo, cables explosivos y cartas extorsivas con el escudo de las FARC-EP, armas y municiones. Finalmente puso de presente que si bien la Fiscalía General, por mandato constitucional hace parte de la Rama Judicial, tiene autonomía administrativa y presupuestal (artículos 249 del C.P. y 29 de la Ley 270 de 1996) y que la Ley 446 de 1998 en su artículo 49 estableció la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación en cabeza del fiscal general (f. 215 c.1). 2.2. La Fiscalía General de la Nación señaló que no había lugar a condenar a las

entidades demandadas, por cuanto la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y la resolución de acusación fueron medidas legalmente adoptadas y soportadas en los artículos 355-357 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 250 de la Constitución Nacional. Consideró que la absolución de la señora Murcia Moreno no implica afirmar que hubo un error judicial en la providencia que impuso la medida de aseguramiento, pues el estándar probatorio para proceder a emitir esta decisión es distinto al estándar exigido para dictar una sentencia condenatoria. Además, la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en serios elementos de prueba allegados al expediente, como lo es el informe de policía suscrito por Jhon Arbey Peña, agente de la Policía Nacional adscrito a la décima novena estación de policía en Ciudad Bolívar, en el que se describe el procedimiento adelantado en flagrancia en la casa de habitación de la actora, y los motivos que tuvieron los uniformados para proceder a la captura de las 4 personas que habitaban dicho inmueble (f. 190 c. ppl.). 2.3. La Policía Nacional señaló que los agentes de la Policía Nacional actuaron de conformidad con la ley, pues atendieron los requerimientos de la ciudadanía y pusieron a las personas capturadas a disposición de las autoridades judiciales. De modo que, el daño alegado por la parte actora, por la privación injusta de la libertad, es sólo atribuible a la Fiscalía, y en el caso de la Policía sólo habría lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 203 c.1).

3. El Tribunal Administrativo del Cundinamarca dictó fallo de primera

instancia, de fecha 1 de febrero de 2012, en el que resolvió (f. 302 c. ppl): Primero. Declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la parte demandada. Segundo. Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Sin condena en costas. 3.1. Consideró que si bien la señora Blanca Lilia Murcia Moreno estuvo privada de la libertad, se trató de un daño respecto del cual no podía predicarse antijuricidad alguna, toda vez que su propia actuación dio lugar a que se le detuviera junto con los otros capturados y contra ella se profiriera medida de aseguramiento. Es decir, el hecho exclusivo de la víctima se erige como una causa extraña entre el daño y el hecho del Estado, que rompe el nexo de causalidad e impide emitir un fallo condenatorio. El a quo fundamentó su decisión en el aparte de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Depuración de Bogotá, que se cita a continuación: Téngase presente también que si bien los acusados niegan rotundamente su participación en los hechos, no lo es menos que en su contra se erigen indicios que con fuerza vinculante los muestra como partícipes. La mentira, mala justificación, el identificarse con nombres distintos a los que realmente le pertenecen, el señalamiento por las víctimas de utilización de prendas – camufladosy armas de fuego para cometer ilícitos, hacen surgir con convencimiento su mancomunada participación. (…).

Curiosamente nada hablan del dinero y tres relojes finos señalados por Blanca Lilia Murcia como perdidos o hurtados, los que dice la procesada recibió producto de la venta de un lote negociado con un señor Víctor, sin recordar apellido, quedando sin demostrar la existencia de dichas pertenencias y su lícita procedencia. Los procesados no dieron explicación satisfactoria respecto de los elementos hallados en la vivienda por ellos habitada, manteniéndose en la negativa que nada de ellos fue encontrado por los uniformados, que se trata de un chantaje por parte de estos, actitud contraria a lo que realmente ocurrió. Téngase presente que los agentes del orden arribaron por las continuas quejas de los habitantes y principalmente, por la colaboración de un ciudadano que se ofreciera a llevarlos al lugar donde residía la banda o parte de ella. De allí que no tenga acogida el pensamiento de los procesados cuando quieren dar a entender que se trata de una persecución. 3.2. De la anterior transcripción, el Tribunal a quo concluyó que: i) si bien al proceso contencioso no fue allegada la indagatoria presentada por la actora, de la cita expuesta de la sentencia absolutoria se puede evidenciar que la actora buscó mentir cuando afirmó, junto con los demás capturados, que los hallazgos de los agentes de la Policía en su casa de habitación fue un montaje. De conformidad con el informe de la policía y las descripciones que de las denuncias hizo ese juez penal en la sentencia cuyo aparte se transcribió, los objetos encontrados en la diligencia de allanamiento eran utilizados para la comisión de los delitos

investigados, y fue precisamente esta convicción que llevó al juez penal a proferir una sentencia condenatoria contra los demás sindicados, ii) la actora no pudo proporcionar información sobre el origen de los relojes hallados en su vivienda ni mostró facturas de compra y el título de tradición, lo que le hizo suponer a la Fiscalía que tenía algún tipo de participación en los delitos investigados, dando pie a la imposición de la medida de aseguramiento, y iii) la señora Murcia Moreno se desempeñaba como ama de casa, lo cual permite inferir que tenía pleno dominio de las actividades que se desarrollaban en su hogar y conocimiento de los objetos que entraban y salían de su vivienda, “de este modo es claro que las actuaciones desplegadas por la accionante no denotan un mínimo de prudencia ni diligencia, ya que en su lugar de habitación se permitía el desarrollo de actividades delictuales que afectaban a toda la comunidad, y por consiguiente la involucraban indispensablemente con la investigación de los delitos acusados a su esposo e hijos.”

4. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación con el propósito de que se revocara y, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda. Además de reiterar lo consignado en el escrito de la demanda, enfatizó en la importancia de respetar el derecho a la libertad de todas las personas, máxime cuando no son condenadas al cabo de un proceso penal. También señaló que la responsabilidad por privación injusta opera también ante causales distintas a las contempladas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sin que haya mencionado esas otras hipótesis o haya

precisado si se refría a la absolución por in dubio pro reo, aunque más adelante en su escrito hizo referencia a la sentencia del 4 de diciembre de 2006, con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo, según la cual el ciudadano no tiene por que soportar una privación injusta cuando es absuelto con base en el principio del in dubio pro reo. Manifestó finalmente, que el régimen de responsabilidad que se desprende de la aplicación del artículo en cuestión es uno de responsabilidad objetiva (f. 318 c. ppl). 4.1. La apelante citó un fragmento de la sentencia del 30 de junio de 1994, exp. 9734, C.P. Daniel Suárez Hernández, en la cual la Corporación manifestó que en ese caso el Estado era responsable por los perjuicios sufridos por el actor, al ser capturado ilegalmente por agentes de la Policía Nacional, cuyos agentes realizaron una detención ilegal, toda vez que los detenidos no estaban en situación de flagrancia al momento de la captura, ni existía una orden de autoridad competente. Dice también la cita de la providencia en mención, que el procedimiento ilegal adelantado por la Policía hizo incurrir en error a la Fiscalía Regional de Valledupar y a la Fiscalía Delegada de Barranquilla, entidades éstas que procedieron a adelantar la investigación correspondiente, con base en los informes rendidos por los agentes de policía que llevaron a cabo la captura y originaron la investigación que culminó con la orden de libertad de los detenidos, ante la comprobación de la inexistencia de hecho punible. Nuevamente, la parte actora se limitó a plasmar la cita, sin abordar más a fondo en la forma como

aplicaba al caso concreto la misma línea jurisprudencial. 4.2. Finalmente, se centró en el desarrollo que hace la doctrina acerca del rumor en materia penal, y afirmó que con base en unos autores, fundamentar decisiones judiciales con base en “se dice”, “la gente comenta”, “se cuenta”, son expresiones vagas sin valor y sin valor positivo en el campo penal, y que expresiones como “la gente”, “el pueblo”, son entes abstractos e indeterminados que no pueden valer como una referencia incriminatoria.

5. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo antes plasmado en la contestación de la demanda, y solicitaron que se confirmara el fallo emitido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según el cual se había presentado una causa extraña consistente en el hecho exclusivo de la víctima, ya que la señora Murcia Moreno incurrió en unas actuaciones irregulares –según la Fiscalía-, y en una conducta negligente –según la Policía Nacional-, sin que ninguna de las entidades ahondara más en el tema (f. 336 y 345 c.1). La Rama Judicial, por su parte, insistió en la ausencia de legitimación en la causa por pasiva (f. 340 c.1) y la parte actora se limitó a mencionar nuevamente los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación (f. 355 c.1).

6. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó el impedimiento a la Sala para conocer del asunto de la referencia, por estar incurso en la causal del numeral segundo del artículo 121 del C.G.P., la cual también se encuentra

regulada en el numeral segundo del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que participó en primera instancia en el asunto de la referencia, el cual fue aceptado mediante auto del 18 de octubre de 2016 (f. 378 y 379 c.ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía3. 7.1. Adicionalmente, se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2008, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 20134.

II. Hechos probados

8. Según las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente acreditados en el proceso los siguientes hechos: 8.1. El 22 de enero de 2003, agentes de la décima novena estación de policía en Ciudad Bolívar, por información aportada por la comunidad, se acercaron al inmueble ubicado en la cra 18R n.º 80-98, en donde se les había informado que operaba una banda conocida como Los Boyacos que vestían camuflados del

Ejército y utilizaban armas de fuego para asaltar vehículos y residencias. Una vez dentro del inmueble hallaron debajo de la cama una bolsa color negro con prendas de vestir de uso de la fuerza pública, un artefacto explosivo en un tubo de pvc color amarillo de 40 cm de largo con dos tapas plásticas en cada extremo, cables de diferentes colores y una batería envuelta en cinta transparente adherida al tubo, una carta de fecha 11 de enero de 2002 con el escudo de las FARC-EP dirigida al señor Dios Emirio Pérez en donde se le amenaza para que abandone el barrio (sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Depuración de Bogotá, del 25 de mayo de 2005, f. 2-42 c.1). 8.2. La policía capturó a Flavio Cortés Cortés o Carlos Buitrago Buitrago, Blanca Lilia Murcia Moreno y los hijos de aquellos, Fabio Leonardo Murcia Moreno y Víctor Leonel Murcia, residentes de dicho inmueble, y los dejó a disposición de la autoridad competente (ibidem). 3 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado.

Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Allí se decidió que este tipo de casos, entre otros, se fallarían sin sujeción al turno, pero respetando la fecha de ingreso. 8.3. El 24 de enero siguiente, la Fiscalía 326 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, decretó la apertura de la investigación y vinculó mediante indagatoria a los capturados (ibidem). 8.4. El 29 de enero de la misma anualidad, ese despacho profirió medida de aseguramiento en su contra por considerarlos posibles responsables del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones (ibidem). 8.5. El 12 de noviembre de 2003, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y emitió resolución de acusación en contra de todos los investigados, como presuntos responsables en calidad de coautores del delito de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, amenazas y utilización ilegal de uniformes e insignias (ibidem). 8.6. El 19 de enero de 2004, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado asumió el conocimiento de la causa y dispuso la celebración de audiencia preparatoria para el 13 de mayo e inició la audiencia pública de juzgamiento el 18 de noviembre de ese año (ibidem). 8.7. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Depuración de

Bogotá, mediante sentencia del 25 de mayo de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 20 de octubre siguiente, según constancia de la secretaría de ese juzgado, condenó penalmente a Flavio Cortés Cortés o Carlos Buitrago Buitrago, Fabio Leonardo Murcia Moreno y Víctor Leonel Murcia Moreno, a 60 meses de prisión, por el delito de u

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