CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00605-01(50396)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00605-01(50396)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUCESIÓN PROCESAL - Noción. Definición. Concepto / CLASES DE SUCESIÓN La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención. Al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor. La aludida sucesión puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica. (…) existen los siguientes tipos de sucesión: i) sucesión procesal por muerte, ausencia o interdicción, ii) sucesión procesal de la persona jurídica extinta o fusionada y iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos -venta, donación, permuta, dación en pago, entre otros-, caso este último en el cual la parte contraria debe aceptar la sustitución para que opere el fenómeno jurídico de la sucesión procesal, de lo contrario deberá vinculársele como litisconsorte. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 6 de agosto de 2009, exp.17526
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68
PROCEDE SUCESIÓN PROCESAL A FAVOR DE LA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E El despacho observa que se está frente al segundo supuesto antes mencionado, dado
que a través de los artículos 1º, 2º y 5º del Acuerdo 641 de 2016 el Concejo de Bogotá, D.C. efectuó una reorganización en el sector salud en el Distrito Capital y ordenó la fusión de algunas entidades, entre ellas, las Empresas Sociales del Estado San Cristóbal, Centro Oriente, San Blas, La Victoria y Santa Clara que conformaron la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. (…) con ocasión de esta reorganización el artículo 5º del Acuerdo 641 de 2016 estableció que se subrogarían en la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. las obligaciones y derechos de toda índole pertenecientes a las Empresas Sociales del Estado fusionadas, es decir, que la nueva entidad sustituiría a la Hospital San Blas II Nivel E.S.E. en las relaciones jurídicas que tuviera vigentes, incluidos los procesos judiciales. (…) el despacho declarará a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. como sucesora procesal del Hospital San Blas II Nivel E.S.E., el cual formuló el presente proceso de repetición contra el señor Héctor Manuel Lemus Montañez.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 641 DE 2016 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO 641 DE 2016 - ARTICULO 2 / ACUERDO 641 DE 2016 - ARTICULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00605-01 (50396)
Actor: HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL E.S.E.
Demandado: HÉCTOR MANUEL LEMUS MONTAÑEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Procede el despacho a resolver la solicitud presentada por la gerente y representante legal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., por medio de la cual manifestó que esta entidad debía ser declarada como sucesora procesal de la
demandada E.S.E. Hospital San Cristóbal.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2007 ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, el Hospital San Blas II Nivel E.S.E., por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor Héctor Manuel Lemus Montañez, con el objetivo de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fol. 3, c.1.):
1. Que se declare que el Doctor HÉCTOR MANUEL LEMUS MONTAÑEZ identificado con la cédula de ciudadanía No 9816982 en calidad Exgerente del Hospital san Blas ll Nivel Empresa Social del Estado, obró con culpa grave al expedir los Actos Administrativos de fechas 29 de mayo y 12 de julio de 2002, mediante las cuales se decidió y declaró insubsistente el nombramiento del señor MIGUEL RUIZ RUBIANO, del cargo de Módico General - Código 310. Grado 08, asignado al Servicio de Urgencias, razón por la cual mediante sentencia proferida
por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda
— Subsección “C” el día 23 de febrero de 2006, dentro del proceso No 02-12191, declaró la nulidad de la decisión administrativa contenida en los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Subgerente Administrativo y Financiero y por el Gerente del Hospital San Blas ll Nivel ESE., de fechas 29 de mayo y 12 de julio de 2002, respectivamente. Sentencia que fue apelada en la oportunidad legal y mediante proveído del 27 de abril de 2006 el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la alzada pretendida, argumentando ser proceso de única instancia basados en el factor cuantía. 2-Como consecuencia de la anterior declaración se condene al Doctor HECTOR MANUEL LEMUS MONTAÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.516.982 de Sogamoso (Boyacá), al pago a favor del Hospital San Blas ll Nivel ES de la suma de CIENTO VEINTIÚN MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($121.045.238.00), correspondiente al valor total que la entidad que represento canceló al Doctor MIGUEL RUIZ RUBIANO, en cumplimiento de la sentencia señalada en el numeral anterior. 3.-Que se declare que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúne los requisitos exigidos en los artículos 68 del C.C.A y 488 del C.P. C., en la que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo. 4.-El monto de la condena que se profiera contra el Doctor HECTOR MANUEL
LEMUS, deberá actualizarse hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 5.- Que se ordene al demandado a pagar intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido en la sentencia C-188/99, proferida por la H. Corte Constitucional, que modificó el artículo 177 del C. C.A. 6.-Que se me reconozca personería para actuar como apoderado de la entidad
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos relevantes: 2.1. Manifestó que el 29 de mayo de 2002, el Gerente del Hospital San Blas II Nivel E.S.E. destituyó al doctor Miguel Ruíz Rubiano quien se venía desempeñando como medicó dentro de dicha entidad, decisión que fue demandada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fol. 3-7, c.1.). 2.2.. El conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó al Hospital San Blas II Nivel E.S.E. a pagar la suma de $139.819.422 (fol. 3-7, c.1.). 2.3. Comoquiera que la entidad demandante consideró que el acto administrativo anulado fue expedido de manera irregular por el señor Héctor Manuel Lemus Montañez, quien se desempeñaba como Gerente del Hospital San Blas II Nivel E.S.E., se formuló el presente proceso de repetición (fol. 3-7, c.1.).
5. Ahora, el conocimiento del presente asunto le correspondió al Juzgado 37
Administrativo de Bogotá, el cual remitió por competencia la demanda de repetición al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fol. 53-54, c.1)
6. Surtido el trámite procesal de primera instancia, el 22 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia de en la cual declaró patrimonialmente responsable al señor Héctor Manuel Lemus Montañez a pagar el 60% de la suma de dinero a la que se obligó a pagar al Hospital San Blas II Nivel E.S.E. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Miguel Ruíz Rubiano (fls. 196 – 206, c. ppl.).
4. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandante Hospital San Blas II Nivel E.S.E., así como el abogado de la parte demandada formularon recursos de apelación contra la sentencia proferida por el a quo (fls. 208-209, 211 – 212, c. ppl.) y luego de efectuado el trámite procesal correspondiente el expediente ingresó al despacho para fallo el 20 de febrero de 2014 (fls. 229-230, c. ppl.).
5. Encontrándose el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia la gerente y representante legal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. manifestó que el Acuerdo 641 de 2016, expedido por el Concejo de Bogotá, efectuó una reorganización del sector salud y ordenó la fusión de distintas
Empresas Sociales del Estado, entre ellas, el Hospital San Blas II Nivel E.S.E. demandado en el proceso de la referencia.
7. De igual forma, indicó que producto de la fusión se creó la E.S.E. denominada “Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente” la cual se subrogó en todos los derechos y obligaciones del Hospital San Blas II Nivel E.S.E., incluidos los procesos judiciales. En estas circunstancias, otorgó poder al abogado Danilo Landinez Caro para que representara los intereses de la entidad demandada en el proceso (fls. 275 – 286, c. ppl.).
II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho establecer si con ocasión del Acuerdo 641 de 2016, expedido
por el Concejo de Bogotá, D.C., debe realizarse el trámite de la sucesión procesal del Hospital San Blas II Nivel E.S.E. y, en caso de encontrarlo procedente, determinar a cuál entidad le corresponde reemplazarla en el presente proceso judicial. III.CONSIDERACIONES Considera el despacho que en el presente caso se debe declarar como sucesora procesal del Hospital San Blas II Nivel E.S.E. a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., por los motivos que se exponen a continuación:
1. La sucesión procesal es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención1. Al sucesor se le transmite o transfiere2 el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor3. Respecto de tal figura esta
Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera: La sucesión procesal consiste en que una persona que originalmente no detentaba la calidad de demandante o demandado, por alguna de las causales de transmisión de derechos, entra a detentarla; dicha figura pretende, a la luz del principio de economía procesal, el aprovechamiento de la actividad procesal ya iniciada y adelantada, de tal forma que no sea necesario iniciar un nuevo proceso4.
2. La aludida sucesión puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica5. Al respecto, el artículo 68 del Código General del Proceso, establece: Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.
1 De conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil “Los intervinientes y sucesores de que trata este Código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención”. 2Según la doctrina la palabra transmitir se encuentra reservada para actos mortis causa y el vocablo transferir denota actos entre vivos. Al respecto ver: BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro, Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, 2004, pp. 5 a 6. 3 Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, auto del 24 de abril de 2013, exp. nº 45982, C.P. Olga Melida Valle De De La Hoz 4 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2009, exp. nº. 17526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T – 148 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
3. De conformidad con el artículo en cita existen los siguientes tipos de sucesión: i) sucesión procesal por muerte, ausencia o interdicción, ii) sucesión procesal de la persona jurídica extinta o fusionada y iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos -venta, donación, permuta, dación en pago, entre otros-, caso este último en el cual la parte contraria debe aceptar la sustitución para que opere el fenómeno jurídico de la sucesión procesal, de lo contrario deberá vinculársele como litisconsorte6.
4. En el caso concreto, el despacho observa que se está frente al segundo supuesto antes mencionado, dado que a través de los artículos 1º, 2º y 5º del Acuerdo 641 de
2016 el Concejo de Bogotá, D.C. efectuó una reorganización en el sector salud en el Distrito Capital y ordenó la fusión de algunas entidades, entre ellas, las Empresas Sociales del Estado San Cristóbal, Centro Oriente, San Blas, La Victoria y Santa Clara que conformaron la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
5. Ahora, con ocasión de esta reorganización el artículo 5º del Acuerdo 641 de 2016 estableció que se subrogarían en la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. las obligaciones y derechos de toda índole pertenecientes a las Empresas Sociales del Estado fusionadas, es decir, que la nueva entidad sustituiría a la Hospital San Blas II Nivel E.S.E. en las relaciones jurídicas que tuviera vigentes, incluidos los procesos judiciales. Al respecto la norma en mención dispuso: Artículo 5º. Subrogación de derechos y obligaciones. Subrogar en las Empresas Sociales del Estado, que resultan de la fusión ordenada mediante el presente Acuerdo, las obligaciones y derechos de toda índole pertenecientes a las Empresas Sociales del Estado fusionadas. (…)
6. En estas circunstancias, el despacho declarará a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. como sucesora procesal del Hospital San Blas II Nivel E.S.E., el cual formuló el presente proceso de repetición contra el señor Héctor Manuel
Lemus Montañez.
7. Finalmente, de conformidad con los artículos 74 y siguientes del Código General del Proceso, el despacho dispondrá reconocer personería al abogado Danilo Landinez Caro, como apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en folio 275 del cuaderno principal. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T – 374 de 2014, M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva. En mérito de lo expuesto, este despacho: RESUELVE PRIMERO: DECLARAR como sucesora procesal del Hospital San Blas II Nivel E.S.E. a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Danilo Landinez Caro, identificado
con la cédula de ciudadanía n.º 79.331.668 de Bogotá, D.C., portador de la tarjeta profesional n.º 96.305 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en folio 275 del cuaderno principal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado