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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00619-01(43248)B-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00619-01(43248)B-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / EMBARGO,

SECUESTRO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO SOBRE INMUEBLE /

FALLA DEL SERVICIO / INSCRIPCIÓN TARDÍA DE CANCELACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIEN INMUEBLE En este caso se debate la responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación, al ordenar el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo del inmueble de propiedad de la Sociedad Stand de Castro Hermanos Cia. S. en C en Liquidación. También se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá - y la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, por la falla del servicio en que habrían incurrido en la inscripción tardía de la cancelación de las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble de propiedad de la sociedad demandante, el cual fue administrado de manera totalmente negligente y entregado en estado de deterioro (…) [L]a Sala concluye que la sociedad demandante sufrió una limitación a su derecho de dominio. En efecto, entre el 3 de febrero de 2004 y el 22 de mayo de 2006 estuvieron vigentes las medidas cautelares de embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble de propiedad de la Sociedad Stand de Castro Hermanos CIA S en C. Así las cosas, se encuentra acreditada “la privación de la administración, uso y goce del inmueble”, tal como se

afirmó en la demanda (…) Las anteriores pruebas demuestran que el inmueble pasó de un buen estado de conservación a uno regular para la época de la devolución; sin embargo, no obran elementos de juicio que permitan establecer con certeza que tal circunstancia hubiera ocurrido durante el período en que el bien estuvo bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes o si ello sucedió como consecuencia del deterioro normal de las cosas, teniendo en cuenta su vida útil y su depreciación, razón que impide tener por acreditado el daño alegado en la demanda (…) [L]os daños que las medidas cautelares le hubieran podido causar a la sociedad actora resultan imputables a la Fiscalía General de la Nación, a título de error judicial, porque si bien aceptó que el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-201555 fue adquirido por la sociedad con varios años de anterioridad a la época en la cual ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación penal en contra del señor Edgar Stand Ospina, de todas maneras, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 793 de 2002, decidió incluirlo como bien equivalente al valor del perjuicio causado, dado que durante las diligencias preliminares no se logró ubicar bienes adquiridos por el señor Stand Ospina con posterioridad a las irregularidades cometidas en el INURBE y solo fue posible identificar un bien inmueble que se encontraba en cabeza de la sociedad familiar Stand de Castro Hermanos CIA S en C., en la cual aparecía como socio gestor (…) Insiste la Sala en que, de las probanzas arrimadas al

proceso se puede deducir que la Fiscalía General de la Nación no realizó un estudio específico de cada bien y su tradición, lo que ocasionó que vinculara un bien que no era de propiedad de la persona objeto del proceso de extinción de dominio, además de que incumplió la normativa que regulaba el tema correspondiente a la extinción del derecho de dominio, específicamente lo relativo a las causales para su procedencia (…) [P]ara la Sala resulta indiscutible que la Dirección Nacional de Estupefacientes actuó de manera negligente en el proceso de devolución del bien de propiedad de la sociedad demandante, dado que en virtud de su desorden administrativo dilató el proceso de entrega definitiva del inmueble, requiriendo una información con la que ya contaba y que le hubiera permitido materializar la entrega definitiva del inmueble mucho antes ERROR JURISDICCIONAL EN PROCESO DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO / TÍTULO DE PROPIEDAD – Valoración / EXTINCIÓN DE DOMINIOProcedencia La Fiscalía General de la Nación además de valorar indebidamente el título que acreditaba la propiedad de la sociedad sobre el inmueble, dado que no se percató de que con mucha anterioridad había salido del patrimonio del señor Edgar Stand Ospina, quien además no tenía ninguna cuota o aporte en la Sociedad Stand de Castro Hermanos CIA S en C. –defecto factico, también interpretó erróneamente el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 793 de 2002, el cual, si bien permitía al fiscal de la causa, en caso de no poder ubicar los bienes sobre los cuales versaba la extinción del

dominio, identificar bienes ilícitos de propiedad del accionado, situación que no podía predicarse, sin fundamento alguno, del inmueble de la sociedad demandante –defecto sustantivo-. Finalmente, debe mencionarse que tampoco procedía la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble de propiedad de la sociedad demandante, dado que el delito por el que fue condenado el señor Edgar Stand Ospina fue el de peculado culposo y en la sentencia penal se dejó establecido que no actuó con el propósito de beneficiarse personalmente, por tanto, no había razón para concluir que hubiera incrementado su patrimonio con ocasión del tal ilícito, como lo exigía la primera causal de extinción del derecho de dominio contemplada en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, circunstancia que igualmente impedía que se decretaran medidas cautelares sobre algún bien de su propiedad, en caso de que lo tuviera. Por lo anterior, se observa que durante el proceso de extinción de dominio resultaba necesario que la Fiscalía adelantara un estudio específico de cada bien y su tradición, en el que revisara de manera exhaustiva los folios de matrícula inmobiliaria y en el que igualmente verificara la información suministrada por cada uno de los diversos opositores a las medidas cautelares impartidas, en este caso la Sociedad Miguel Eduardo Vásquez & CIA. LTDA, en representación de la sociedad demandante, a la que no se le respondió los escritos que formuló en tal sentido, para así determinar si se continuaba con el proceso de extinción de dominio sobre el referido bien.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Configurado / DESAFECTACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES En la demanda se afirmó que para hacer efectiva la desafectación del inmueble del proceso de extinción de dominio se libraron los correspondientes oficios a la Cámara de Comercio y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona centro-; sin embargo, estos documentos nunca llegaron a su destino o si fueron remitidos, las entidades no hicieron las anotaciones respectivas, lo que ocasionó que el embargo siguiera vigente y que la sociedad no pudiera usar, gozar y disponer de su derecho de dominio sobre el inmueble (…) La Superintendencia de Notariado y Registro sostuvo que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con los requisitos de ley en los oficios por medio de los cuales ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, los que le fueron devueltos con una nota para que fueran aclarados, lo cual se subsanó de forma tardía (…) La Sala encuentra que en el asunto sub judice se presentó una actuación que configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la decisión que ordenó la desafectación del inmueble se produjo el 25 de octubre de 2004 y sólo hasta el 11 de junio de 2005, esto es, siete meses después, se elaboró el oficio correspondiente con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, el que, sin embargo, no se remitió a tal entidad. A los hechos que se advierte como demostrados se agrega que solo por la solicitud que formuló nuevamente la sociedad demandante el 25 de abril de 2006, la Fiscalía de conocimiento libró nuevamente el oficio respectivo a

la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –zona centro-, el que, según se dejó establecido, fue recibido en esa entidad el día siguiente; no obstante, fue en virtud del oficio 6118 de 22 de mayo de 2006, que según se verifica en el certificado de tradición y libertad fue remitido dentro del radicado No. 478 E.D., que se inscribió definitivamente la cancelación de la providencia judicial que levantó las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble de propiedad de la sociedad demandante. Así las cosas, ante tal desidia de la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio en el cumplimiento de sus propias decisiones, no resulta posible afirmar que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá dejó de atender sus funciones legales y las peticiones que se le presentaron, por el contrario, se limitó a cumplir la orden que la autoridad judicial efectivamente le remitió, por lo que ninguna responsabilidad tiene en estos hechos de la demanda. DEMORA INJUSTIFICADA EN PROCESO DE ENTREGA DE BIEN INMUEBLE – Configurado En cuanto al reproche que se efectuó en la demanda en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes, concretamente, que esta entidad demoró la devolución material del inmueble, el que finalmente fue entregado en estado de deterioro, debe decirse que le asiste razón a la sociedad demandante. En efecto, se tiene acreditado que el 9 de agosto de 2005 la Sociedad Stand de Castro Hermanos CIA S en C. solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que se le hiciera la entrega material del

inmueble, teniendo en cuenta que la Fiscalía 18 Delegada había levantado las medidas cautelares que pesaban sobre el mismo. La sociedad actora también pidió a ese despacho judicial que certificara con destino a la Dirección Nacional de Estupefacientes que la resolución que ordenó la desafectación del inmueble había cobrado ejecutoria. La información requerida fue recibida por la Dirección Nacional de Estupefacientes el 25 de agosto de 2005; sin embargo, pese a tener conocimiento del levantamiento de la medida y de la ejecutoria de la providencia que la adoptó, el 22 de septiembre siguiente, la Subdirección Jurídica informó a la Coordinadora Grupo Urbanos de la Dirección Nacional de Estupefacientes que no podía desconocerse que la providencia del 25 de febrero de 2004, había sido recurrida por uno de los apoderados de la Dirección Nacional de Estupefacientes. La anterior irregularidad ocasionó que la sociedad demandante solicitara a la Dirección Nacional de Estupefacientes que le informara el porqué de la demora en la entrega del inmueble, lo cual fue respondido con evasivas, tales como que el acto administrativo mediante el cual debía ordenarse la entrega del inmueble se encontraba en proceso de elaboración; que la Dirección Nacional de Estupefacientes tuviera que solicitar nuevamente a la Fiscalía de conocimiento el 18 de octubre y el 9 de noviembre de 2005, que le remitiera nuevamente y con carácter urgente la documentación que ya reposaba en sus instalaciones, como lo puso de manifiesto la Fiscalía General de la Nación cuando le remitió por segunda vez la información requerida y le recordó que ya se la había

enviado el 22 de agosto de 2005. Así las cosas, para la Sala resulta indiscutible que la Dirección Nacional de Estupefacientes actuó de manera negligente en el proceso de devolución del bien de propiedad de la sociedad demandante, dado que en virtud de su desorden administrativo dilató el proceso de entrega definitiva del inmueble, requiriendo una información con la que ya contaba y que le hubiera permitido materializar la entrega definitiva del inmueble mucho antes. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado / LUCRO CESANTE – Ocupación irregular de bien inmueble En la demanda se solicitó por este concepto la suma de $5’000.000, equivalentes al valor de los honorarios profesionales de abogado, causados por la representación judicial de la Sociedad Stand de Castro Hermanos CIA S en C. ante la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos – Fiscalía 18 Delegada, con el propósito de obtener la desafectación del predio ubicado en la calle 99 No. 58-28 de la ciudad de Bogotá, dentro del radicado No. 478 E.D. En el acápite de “medios de prueba”, se afirmó que con la demanda se allegaba el original de la constancia de pago por concepto de honorarios realizados por la Sociedad Stand de Castro Hermanos CIA S en C. en su defensa dentro del radicado 478 E.D; sin embargo, una vez revisado el expediente no se encontró tal prueba documental, ni tampoco obra en el expediente otro elemento de juicio que acredite el pago de dichos honorarios, por lo que la pretensión respecto a la indemnización de perjuicios materiales, en la

modalidad de daño emergente, será desestimada (…) En la demanda se solicitó por este concepto la suma de $30’000.000, equivalentes al valor del canon de arrendamiento mensual ($1’200.000) dejado de percibir por la sociedad actora, generados durante el período de ocupación irregular del predio por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Los anteriores medios de prueba demuestran que el inmueble de propiedad de la sociedad demandante se encontraba arrendado al momento en que fue intervenido por la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio. Ahora bien, se tiene establecido que el 9 de febrero de 2004, la Fiscalía 18 Delegada con el apoyo del Grupo DIJIN, llevaron a cabo diligencia de ocupación y secuestro del inmueble, es decir, cuando al contrato de arrendamiento le faltaban 7 meses y 8 días para su terminación; sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que aun después del vencimiento del contrato, el inmueble se encontraba en poder de la Fundación Colombia Herida, situación que impedía que se prorrogará, dado que la entonces arrendataria ya lo había entregado a la Dirección Nacional de Estupefacientes o que se volviera arrendar. Por consiguiente, se liquidará este rubro desde el 19 de febrero de 2004, fecha en que la arrendataria lo entregó a la Dirección Nacional de Estupefacientes, hasta el 8 de marzo de 2006, fecha en que fue definitivamente entregado a la sociedad demandante. Entonces, se tiene que el período de liquidación es de 2 años y 19 días, los cuales se

deberán multiplicar por el valor del canon de arrendamiento $1’200.000.

PORCENTAJE DE PAGO DE CONDENA SEGÚN LA INTERVENCIÓN EN LA

PRODUCCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL

[C]abe precisar que, en consideración a la intervención de cada una de estas entidades en la producción del daño, la Fiscalía General de la Nación deberá pagar un 70% de la condena impuesta, toda vez que incurrió en un error judicial y un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por haber decretado una medidas cautelares sobre un bien que había sido adquirido por la Sociedad Stand de Castro Hermanos Cia. S. en C en Liquidación con varios años de anterioridad a la época en la cual ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación penal en contra de uno de sus socios, quien además no tenía ninguna cuota en la misma. Asimismo, las medidas cautelares se decretaron respecto de una persona que, según la sentencia penal, no se enriqueció patrimonialmente, lo que impedía la extinción de dominio sobre algún bien de su propiedad. La Fiscalía incurrió, igualmente, en un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, toda vez que entre la decisión que levantó las medidas cautelares y la elaboración del oficio con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos transcurrieron siete meses, el que, sin embargo, no se remitió a esa entidad. La Dirección Nacional de Estupefacientes deberá pagar un 30% de la condena impuesta, toda vez que actuó de manera negligente en el proceso

de devolución del bien de propiedad de la sociedad demandante, dado que requirió una información con la que ya contaba y que le hubiera permitido materializar mucho antes la entrega definitiva del inmueble.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00619-01(43248)B Actor: STAND DE CASTRO HERMANOS CIA. S. EN C EN LIQUIDACIÓN

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL – El inmueble objeto de las medidas cautelares fue adquirido por la sociedad demandante con varios años de anterioridad a la época en la cual ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación penal en contra de uno de sus socios, quien no tenía ninguna cuota o aporte en la misma / Las medidas cautelares se decretaron respecto de una persona que, según la sentencia penal, no se enriqueció patrimonialmente, lo que impedía la extinción de dominio sobre algún bien de su propiedad / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – Demora en la inscripción del levantamiento de las medidas cautelares – No acreditación / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Demora en la remisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del oficio que

comunicaba el levantamiento de la medida cautelar / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – Actuó de manera negligente en el proceso de devolución del bien de propiedad de la sociedad demandante, dado que requirió una información con la que ya contaba y que le hubiera permitido materializar mucho antes la entrega definitiva del inmueble. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de febrero de 2004, la Fiscalía General de la Nación inició, de oficio, el trámite de extinción del derecho de dominio respecto de bienes de uno de los miembros de la sociedad demandante. Posteriormente, la Fiscalía de conocimiento repuso parcialmente su decisión y, como consecuencia, ordenó la desafectación del inmueble, con fundamento en que el bien había sido adquirido por la Sociedad Stand de Castro Hermanos Cia. S. en C en Liquidación con varios años de anterioridad a la época en la cual ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación penal en contra de uno de sus socios, quien además no tenía ninguna cuota en la misma. Asimismo, las medidas cautelares se decretaron respecto de una persona que, según la sentencia penal, no se enriqueció patrimonialmente, lo que impedía la extinción de dominio sobre algún bien de su propiedad. La Fiscalía incurrió, igualmente, en un defectuoso

funcionamiento de la Administración de Justicia, toda vez que entre la decisión que levantó las medidas cautelares y la elaboración del oficio con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos transcurrieron siete meses, el que, sin embargo, no se remitió a esa entidad. La Dirección Nacional de Estupefacientes actuó de manera negligente en el proceso de devolución del bien de propiedad de la sociedad demandante, dado que requirió una información con la que ya contaba y que le hubiera permitido materializar mucho antes la entrega definitiva del inmueble.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 6 de septiembre de 2006 (fls. 3 a 23 c. 1), la Sociedad Stand de Castro Hermanos Cia. S. en C en Liquidación1, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. 1), interpuso demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Estupefacientes, Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - zona centro-, para que mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Se declare que los entes demandados son responsables patrimonialmente del daño antijurídico causado por estos y sufridos por mi cliente, consistente en la privación injusta de la administración, uso y goce del inmueble de su propiedad

ubicado en la calle 99 No. 58-28 de la ciudad de Bogotá e identificado con 1 La Sociedad Stand de Castro Hermanos Cia. S. en C en Liquidación fue constituida mediante escritura pública No. 0612 de 24 de febrero de 1983, en la que se estipuló como objeto social la construcción,

trabajos de ingeniería y arquitectura, y todos los que se refieren a la industria de la construcción, según consta en el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá 09N14073104 de 13 de enero de 2003, en el que además se certificó que la sociedad se había disuelto por vencimiento del término de duración y, en consecuencia, se encontraba en estado de liquidación a partir del 24 de febrero de 2003 (fl. 2 c. 1). matrícula inmobiliaria No. 50C-201555 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – zona centro; así como por el deterioro del mismo ocurrido durante el tiempo que ilegítimamente el Estado lo tuvo bajo su administración, goce y uso. 2.- Se condene a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios de orden material irrogados a mi cliente como consecuencia de la anterior declaración así: DAÑO EMERGENTE a) La suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5’000.000), equivalente al valor de los honorarios profesionales de abogado, causados por concepto de representación judicial de mi cliente ante la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos – Fiscalía 18 Delegada, con el propósito de obtener la desafectación del predio ubicado en la calle 99 No. 58-28 de la ciudad de Bogotá, dentro del radicado No. 478 E.D. LUCRO CESANTE b) La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30’000.000), equivalentes al valor del canon de arrendamiento mensual ($1’200.000) dejado de percibir por mi

cliente, generados durante el período de ocupación irregular del predio por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, es decir, desde el 7 de febrero de 2004 y el 8 de marzo de 2006 (26 meses), lapso en que la entidad aludida tuvo bajo su administración el inmueble ubicado en la calle 99 No. 58-28 de la ciudad de Bogotá, de propiedad de mi cliente. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: La Sociedad Stand de Castro Hermanos Cia. S. en C en Liquidación era propietaria del inmueble ubicado en la calle 99 No 58-28 de la ciudad de Bogotá, conforme al folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-210555 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – zona centro. El 7 de febrero de 2004, la Fiscalía 18 Delegada ante la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción de Dominio y el grupo DIJIN, realizaron una diligencia de secuestro sobre el referido inmueble, con el fin de dar cumplimiento a la Resolución de 3 de febrero de 2004, proferida dentro del radicado No. 478 E.D. mediante la cual se inició, de oficio, el trámite de extinción del derecho de dominio respecto de bienes de uno de los miembros de la sociedad demandante. En el acta de secuestro se consignó que el estado de conservación del inmueble era bueno y, al ser declarado legalmente secuestrado, fue dejado bajo la administración, custodia, conservación y cuidado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la que a su vez, nombró como depositaria del bien a la Fundación Colombia Herida.

El 27 de febrero de 2004, la sociedad formuló recurso de reposición en contra de la resolución que inició la acción de extinción de dominio, dado que no había relación de causalidad entre los hechos por los que fue condenado el señor Edgar Stand Ospina en un juicio por el delito de peculado culposo y la adquisición del predio veinte años atrás por parte de la sociedad, actuación que consideraba improcedente e ilegal. El 25 de octubre de 2004, la Fiscalía 18 Delegada resolvió el recurso de reposición, oportunidad en la que revocó parcialmente la resolución de 3 de febrero de 2004 que inició el trámite de extinción de dominio y, como consecuencia, ordenó la desafectación del inmueble objeto del litigio. Para hacer efectiva esta decisión se libraron los correspondientes oficios a la Cámara de Comercio y a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá - zona centro; sin embargo, estos nunca llegaron a su destino o si fueron remitidos, las entidades no hicieron las anotaciones respectivas, lo que ocasionó que el embargo siguiera vigente y que la sociedad no pudiera usar, gozar y disponer de su derecho de dominio sobre el inmueble. El 18 de enero de 2006, mediante Resolución No. 0065, la Dirección Nacional de Estupefacientes dio cumplimiento a la orden judicial contenida en la Resolución de 25 de octubre de 2004 y, en consecuencia, ordenó a la Fundación Colombia Herida que hiciera la entrega material del inmueble a la Sociedad Stand de Castro Hermanos Cia.

S. en C en Liquidación, lo que aconteció el 8 de marzo siguiente; sin embargo, el

inmueble fue entregado en un avanzado estado de deterioro. El 6 de abril de 2006, la sociedad solicitó a la Fiscalía 18 Delegada ante la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción de Dominio que librara nuevamente los oficios con destino a la Cámara de Comercio y la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, dado que la inscripción del embargo, secuestro y suspensión del poder adquisitivo continuaba vigente, situación que solo se corrigió en el mes de mayo de 2006. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 19 de noviembre de 2009, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fl. 171 c. 1)2. 2 Cabe precisar que la demanda se presentó el 6 de septiembre de 2006 ante la Oficina de Apoyó Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá (fl. 23 c. 1); el conocimiento del asunto correspondió La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones en ella formuladas. Para tal efecto propuso las siguientes excepciones: -. Falta de capacidad para ser parte demandante, por cuanto la sociedad fue disuelta por vencimiento del término previsto para su duración y por encontrarse en estado de liquidación desde el 24 de febrero de 2003, lo que le impedía tener capacidad jurídica para ser parte dentro de la presente controversia. -. Inexistencia de falla en las actividades propias de la Fiscalía General de la Nación, en el entendido de que sus actuaciones estuvieron dirigidas a determinar dentro del trámite de extinción de dominio si los bienes del señor Edgar Stand Ospina y su núcleo

familiar eran o no de su propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 793 de 2002, toda vez que para ese momento se tenía conocimiento de que había cometido una conducta ilícita y la misma le había ocasionado un importante desmedro patrimonial a la Nación. Agregó que las dificultades para la inscripción del levantamiento de las medidas cautelares y la demora en la entrega definitiva del bien eran actuaciones de competencia de la Oficina de Instrumentos Públicos y la Dirección Nacional de Estupefacientes, por tanto, no podía serle atribuible cualquier irregularidad en el desarrollo de las mismas. -. Falta de causa para demandar, porque la Ley 793 de 2002 facultaba a la Fiscalía para afectar con medidas cautelares los bienes del núcleo familiar del señor Stand Ospina, sin que el hecho de que posteriormente se demostrara que ese bien no podía ser considerado como equivalente para el trámite de la extinción de dominio, pueda generar alguna indemnización, en consideración a las potestades legales que amparaban al ente fiscal (fls. 178 a 182 c. 1). La Dirección Nacional de Estupefacientes acudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones en ella formuladas. Como razones de su defensa manifestó que no ostentaba dentro de sus funciones la de adelantar procesos de extinción de dominio, incautar u ocupar bienes o dictar medidas cautelares sobre los mismos, ya que por disposición legal sus funciones y competencias iban dirigidas a por reparto al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá (fl. 102 ibídem), que admitió la demanda mediante

auto de 12 de diciembre de 2006 (fls. 103 a 104 ibídem); el 26 de mayo de 2009, el aludido juzgado se declaró incompetente para conocer de la acción de la referencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 157 a 158 ibídem); el 3 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y asumió el conocimiento del proceso (fls. 162 a 165 ibídem); el 19 de noviembre de 2009, el Tribunal de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas. administrar bienes puestos bajo su tutela y sobre los que la autoridad judicial competente hubiera dictado alguna medida cautelar como consecuencia de la posible comisión de un delito. En cuanto a la suma pedida en la demanda por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, correspondiente al valor que dejó de percibir por el canon de arrendamiento, debe decirse que el contrato se terminó por iniciativa de la arrendataria y no por solicitud de la Dirección Nacional de Estupefacientes, toda vez que su derecho a una tenencia pacifica no se extinguía, ni siquiera el derecho de dominio de la sociedad propietaria, porque cuando decidió entregar el bien arrendado, el proceso de extinción de dominio apenas había iniciado y podía terminar con la desafectación del inmueble, como ocurrió en el presente caso. Frente a la demora en la expedición de la Resolución No. 065 de

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