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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00620-01(43736)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00620-01(43736)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra miembro de la Policía sindicado del delito de concusión, privación ilegal de la libertad y hurto agravado / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - Por ausencia de pruebas que vincularan al sindicado en el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró [L]a Fiscalía solicitó la captura del aquí demandante y mediante providencia del 15 de abril de 2006 el Juzgado 52 Municipal con función de Control de Garantías ordenó la captura del señor Pedro Leonardo Bautista Rivera, de conformidad con la solicitud efectuada por la Fiscalía. (…) el Juzgado 30 Penal Municipal con función de Control de Garantías celebró audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de la imputación y medida de aseguramiento (…) la Juez decidió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Pedro Leonardo Bautista Rivera, por lo que se dispuso librar la respectiva boleta de detención; (…) Una vez surtido este trámite, la Fiscalía General de la Nación a través de escrito del 12 de junio de 2006 solicitó al Juez de conocimiento que se precluyera la investigación en favor del sindicado, por atipicidad de la conducta, pues no se contaba con pruebas que permitieran realizar la acusación en contra del señor Bautista Rivera. (…) Finalmente, mediante audiencia celebrada el día 5 de septiembre de 2006 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá escuchó al denunciante y consideró que era viable decretar la preclusión

de la investigación en favor del señor Pedro Leonardo Bautista Rivera por los delitos de concusión, privación ilegal de la libertad y hurto agravado, por cuanto no se contaba con los elementos materiales probatorios en su contra. (…) [S]e le causó un daño antijurídico al demandante con la privación injusta de la libertad de que fue objeto, al haberse proferido resolución de preclusión de la investigación a su favor por parte de la Rama Judicial, por no tener elementos materiales probatorios suficientes que acreditaran que el señor Bautista Rivera había cometido las conductas punibles que le eran endilgadas. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las aclaraciones de las providencias 36146 de 2015, 35796 de 2016 y 37100 de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00620-01(43736)

Actor: PEDRO LEONARDO BAUTISTA RIVERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por encontrarse probada la privación injusta de la libertad. / Restrictor: Falta de

legitimación en la causa –Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad -Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual – Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad - Imputación de la condena Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión el 23 de septiembre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 12 de julio de 20072 contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, los señores Pedro Leonardo Bautista Rivera, Pedro Ezequiel Bautista Ruiz, Luz Marina Rivera Ladino, María Claudia Bautista Rivera, Sandra Patricia Bautista Rivera, Paola Andrea Bautista Rivera, Lady Diana Cortes Martínez y Emily Daniela Bautista Cortes, solicitaron que se declarara que las entidades demandadas son responsables de la privación injusta de la libertad del señor Pedro Leonardo Bautista Rivera, y que, en consecuencia, sean condenadas al pago de los perjuicios morales y materiales que les fueron causados, los cuales se estimaron $300.000.000.oo

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 15 de abril de 2006, el señor José Humberto Giraldo Valdez instauró denuncia

en contra de los patrulleros de la Policía Nacional Pedro Leonardo Bautista Rivera y Hernando Valerazo Zambrano, en la que narró que el 11 de abril a eso de las 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls. 9 a 84. C.1. 3:20 de la tarde se encontraba parqueado en su vehículo esperando a su señora, momento en el que aparecieron dos miembros de la institución, quienes lo abordaron y le solicitaron una requisa en la que encontraron unos discos compactos al parecer piratas, por lo que procedieron a exigirle dinero para no “embalarlo”, por lo que él les dio la suma de quinientos mil pesos. En Consecuencia, se dio inicio a la investigación penal correspondiente en donde Pedro Leonardo Bautista Rivera fue privado de la libertad, el Juzgado 18 Penal del Circuito concluyó que la denuncia y la retractación nada tenían que ver con las supuestas conductas delictivas que les eran endilgadas a los patrulleros, por lo que se decretó la preclusión de la investigación y se les concedió la libertad.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda3 y notificadas las entidades demandados; la Rama Judicial4

dio contestación a la demanda en la que frente a las pretensiones señaló que se oponía a todas y cada una de ellas, y con relación a los hechos manifestó que no le constaban y que debían probarse en el proceso. Como excepciones, propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada o genérica. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación5 manifestó frente a los hechos que no le constan y que se atiene a lo que resulte probado en el proceso, y en lo referente a las pretensiones afirmó que se oponía a que prosperaran las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante. Finalmente, como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y la culpa de un tercero. Decretadas y practicadas las pruebas6, se corrió traslado para alegar7, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación8 y el Ministerio Público emitió el concepto de rigor9.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 3 Fl.124 C.1. 4 Fls.131 a 139 C.1 5 Fls.144 a 155 C.1 6 Fls.157 y 158 C.1. 7 Fl.167 C.1. 8 Fls.177 a 180 C.1 9 Fls.183 a 201 C.1

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, mediante sentencia del 23 de septiembre de 201110, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En primer lugar, el A quo hizo referencia a las modificaciones introducidas por la

Ley 906 de 2004 en lo atinente al sistema penal acusatorio, para luego proceder a examinar las actuaciones desarrolladas en el curso de la investigación penal, y por último determinar si había lugar a endilgarle responsabilidad a la entidad demandada. Es así como, para analizar la responsabilidad de la entidad demandada el Tribunal precisó dos momentos independientes en la actuación penal, el primero la orden de captura y la imposición de la medida de aseguramiento, y la segunda, la petición de preclusión de parte de la Fiscalía y la decisión del Juez de conocimiento. Con relación al primer momento, la primera instancia consideró que existieron indicios que le permitieron a la Fiscalía General de la Nación establecer que el demandante posiblemente había participado en la conducta delictiva que le era endilgada, pues la denuncia efectuada fue muy detallada, existía coincidencia en la fecha de los hechos y el turno del patrullero, así como del sector al cual se encontraban asignados y los rasgos físicos descritos por el denunciante. Adicionalmente, señaló que el Juez de control de garantías luego de la argumentación presentada por la Fiscalía fue quien ordenó la restricción de la libertad del demandante, pues en su criterio, existieron suficientes razones para inferir la participación del aquí demandante. Ahora bien, con relación al segundo momento consideró que “no es factible predicar que la providencia que impuso la restricción a la libertad del demandante, adoleciera de defectos jurídicos y fácticos, que constituyan error judicial, pues la argumentación dada resulta coherente, razonable y jurídicamente plausible; así

posteriormente la propia Fiscalía peticionara la preclusión de la investigación (…)”

III. EL RECURSO DE APELACION 10 Fls.204 a 214 C.Ppal.

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante11, con fundamento en las siguientes razones: “En nuestro concepto, en el evento sub lite se configura un daño antijurídico en una actuación vinculada a la prestación del servicio de administración de justicia, hoy regulado específicamente en el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Ley 270 de 1996, por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad y falla en la prestación del servicio de administración de justicia, tras defectuoso funcionamiento de la misma. El primer elemento de la responsabilidad que se endilga al Estado, el hecho imputable a este y que se hace consistir en la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Pedro Leonardo Bautista Rivera, se encuentra acreditado. En efecto, Bautista Rivera fue injustamente privado de la libertad por los narrados hechos, presuntamente ilícitos, pero al final, conforme al material probatorio, la Fiscalía y el Juzgado concluyeron no fueron cometidos por los procesados. Se trató, lastimosamente, de una infundada denuncia que fue rápidamente acogida por la administración de justicia, de un modo apresurado, tan es así que finalmente se observó por parte del ente acusador, acogido por el Juzgado, la atipicidad absoluta del hecho investigado”. Así las cosas, la parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES 11 Fls.217 a 220 C.Ppal. 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”12, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Pedro Leonardo Bautista Rivera (víctima), Emily Daniela Bautista Cortes (hija), Pedro Ezequiel Bautista Ruiz (padre), Luz Marina Rivera Ladino (madre), María Claudia Bautista Rivera, Sandra Patricia Bautista Rivera, Paola Andrea Bautista Rivera (hermanas), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa con los registros civiles de nacimiento. Frente a la señora Lady Diana Cortés Martínez quien se identifica en la demanda como esposa de la víctima, la Sala encuentra que no reposa en el expediente medio probatorio alguno que acredite su vínculo con el señor Bautista Rivera ni tampoco obra prueba alguna que acredite su relación de cercanía afectiva, de

donde sea posible derivarse su condición de tercera damnificada, razón por la cual se declarará la falta de legitimación en la causa por activa. Ahora bien, para determinar la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, a la luz de la Ley 906 de 2004 deben preverse las competencias funcionales y la colaboración legalmente establecida entre estas entidades durante las dos fases del proceso penal, a saber, la fase de investigación e indagación a cargo de la Fiscalía General de la Nación13 y la segunda, la etapa de juicio a cargo de la administración de justicia en lo penal. 12 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 13 Artículo 114 de la Ley 906 de 2004. Así, por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación está obligada a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito14-15 e, incluso, excepcionalmente conserva facultades para limitar derechos fundamentales mediante la orden de allanamiento y registro, interceptación de comunicaciones y capturas, aunque sus labores están esencialmente concernidas al desarrollo de la actividad investigativa del Estado. Ahora bien, debe preverse que en principio cuando la medida de aseguramiento o restricción de la libertad tenga lugar como resultado de las labores de la policía judicial, la responsabilidad recaerá sobre el ente que coordina y orienta su actuación, esto es, la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la actividad Judicial refiere la intervención del Juez de Control de Garantías durante la etapa investigativa y el juez de conocimiento para la etapa de

juzgamiento. Por lo expuesto, la Sala considera que en los eventos de privación injusta de la libertad, de conformidad con el marco normativo establecido por la Ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial se encuentran legitimados en la causa para comparecer como actores del extremo pasivo de la relación procesal. Ahora, pese a esta regla general de legitimación, debe preverse que la responsabilidad de las entidades demandadas en la concreción de los daños que tengan lugar por privación injusta de la libertad, habrá de definirse en el correspondiente juicio de imputación, donde se establecerá si el daño se presentó o no como consecuencia del actuar u omisión negligente del Juez o el Fiscal del caso, o como consecuencia de la actuación legitima y conjunta de ambas autoridades. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad. La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos 14 Arts. 250 de la C. P. y 66; 322 de la Ley 906 de 2004 15 Artículo 250 de la C.P. términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del

inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200116, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo17. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez18. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación19. En el caso concreto, la Sala observa que al demandante le fue precluida la investigación mediante providencia que quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 2006 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 12 de julio de 2007, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 16 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de

prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 17 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 18 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 19 Consejo de Estado, Auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable, sin depender “de

la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”20. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo21 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el 20 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 21 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,

No.4, 2000, p.174. ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a

quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial22.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”23. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece

plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de junio de 2007, Expediente: 15989. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”24 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,25-26 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”27 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede

derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 25 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 26 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho

no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

5. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la

justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

6. Imputación de la condena Para entrar a analizar la imputación de la condena a las entidades demandadas, es importante resaltar que el proceso penal acusatorio fue implementado por efecto del Acto Legislativo 03 de 2002 que modificó los artículos 25028 y 25129 de 28 Texto original Artículo 250. Corresponde a la Fiscalía: General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación

deberá:

1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.

2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.

3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.

5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.

El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten.

NOTA: El Parágrafo 2 fue adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2003, el cual fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-816 de 2004, por el vicio de procedimiento ocurrido en el sexto debate de la segunda vuelta.

El texto del Acto Legislativo 02 de 2003 era: Artículo 4°. El artículo 250 de la Constitución Política tendrá un parágrafo del siguiente tenor: Parágrafo 2º. Para combatir el terrorismo y los delitos contra la seguridad pública, y en aquellos sitios del territorio nacional donde no exista una autoridad judicial a la que se pueda acudir en forma inmediata o donde el acceso de los funcionarios ordinarios de policía judicial no sea posible por excepcionales circunstancias de orden público, la Fiscalía General de la Nación conformará unidades especiales de Policía Judicial con miembros de las Fuerzas Militares,

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