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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00621-01(41368)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00621-01(41368)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena. Caso de denuncia de estafa en compraventa de bus / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicado del delito de estafa [S]e tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que (…) fue privado de su libertad desde el 23 de abril de 2005, fecha en la cual fue capturado, hasta el 3 de junio de 2005, cuando la recuperó (…) si bien en su momento el ente investigador señaló que el señor (…) vendió el rodante pese a que este tenía una medida cautelar, el mismo denunciante (…) señaló que en realidad al momento de realizarse el contrato y de habérsele entregado el vehículo, aquel no tenía ninguna medida cautelar y si bien tenía una prenda, esta no limitaba el dominio al ser sin tenencia (…) Esta Sala observa que las diferencias entre los señores Duarte y Lizcano se encontraron enmarcadas en una relación contractual, que en ningún momento derivó en la comisión de una conducta punible (…) la Sala encuentra que debe revocarse la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, pues se demostró la privación injusta de la libertad del actor (…) de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad, toda vez que no se observa la existencia de un eximente de responsabilidad, como sería el hecho doloso o gravemente culposo de la víctima

(…) la Sala encuentra que no hay una conducta civilmente reprochable al señor (…), pues no se observa que aquel actuó con dolo o con culpa grave desde la perspectiva civil, ni que aquel asumió una conducta que no permitió el avance del proceso, o que haya rendido varias declaraciones bajo juramento, contradictorias entre sí ante la autoridad judicial, que conllevaron a mantener la medida de privación; por el contrario, se insiste, se tiene que el actor siempre actuó en la legalidad y estuvo presto a la colaboración de la administración de justicia FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 68 RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE – Acreditación / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Por un periodo de 1.3 meses (40 días) [S]e tiene que los demandantes no solo acreditaron sus lazos de parentesco con la persona que fue privada de la libertad, sino que también con el testimonio del señor (…) acreditaron la existencia del perjuicio moral y, comoquiera que se acreditó que el señor (…) estuvo privado de la libertad un total de cuarenta días, la Sala reconocerá por concepto de perjuicio moral la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores (…) el documento suscrito por la abogada Maryluz Ávila Gómez Cortes debe mirarse con

detenimiento, a efectos de establecer si su dicho se encuentra corroborado con la gestión realizada en el proceso penal donde asesoró al señor Duarte y, si los honorarios que manifestó fueron causados, se encuentran ajustados a los servicios prestados(…) comoquiera que está probado el perjuicio material sufrido por el señor (…) por pago de honorarios en la suma de $10.000.000; esta Corporación se limitará a actualizar dicho valor, pues debe reconocerse el aminoramiento de la pérdida adquisitiva de la moneda (…) el periodo a indemnizar es de 1.3 meses (40 días) de privación de la libertad, por concepto de perjuicio de lucro cesante, para lo cual se utilizará el salario mínimo legal mensual actualmente vigente COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer procesos en segunda instancia Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Toda vez que el señor (…) es la persona que fue privada de la libertad, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma (…) se

encuentran legitimados por activa los señores (…), al encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con la persona que fue privada de la libertad y a partir de los cuales se presume la existencia de un perjuicio moral (…) sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda en tiempo [T]oda vez que la resolución de preclusión quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2007 y la demanda se presentó el 30 de abril de 2008, se tiene que la misma fue presentada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, antes de la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00621-01(41368)

Actor: LUIS ANTONIO DUARTE VARGAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de

apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 10 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección TerceraSubsección A, que negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada (f. 109-121, c. ppal). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Antonio Duarte Vargas, contra quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de estafa, la que terminó con preclusión de la investigación. El demandante fue privado de su libertad desde el 23 de abril de 2005 hasta el 31 de mayo del mismo año.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 30 de abril de 2008 (f. 11, c. ppal), los señores Luis Antonio Duarte Vargas, María Trinidad López y Luis Fernando Duarte López, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y se accediera a las siguientes declaraciones y condenas (f. 3-4, c. ppal): PRIMERA: La Fiscalía General de la Nación y la Nación ColombianaRama Judicial - son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales subjetivos sufridos por Luis Antonio Duarte Vargas, María Trinidad López y Luis Fernando Duarte López y de los perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente ocasionados al señor Luis Antonio Duarte Vargas ocasionados por la injusta privación de la libertad

de que fue objeto el señor Luis Antonio Duarte Vargas, por un lapso de Treinta y Nueve (39) días, esto es desde el día 23 de Abril del año 2005 y hasta el día Treinta y Uno (31) de Mayo del año 2005.

SEGUNDA: La Fiscalía General de la Nación y la Nación ColombianaRama Judicial - son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales subjetivos sufridos por Luis Antonio Duarte Vargas, la suma equivalente a Quinientos (500) Salarios Mínimos Mensuales, por concepto de perjuicios morales subjetivos, de acuerdo al valor que tenga el gramo oro fino a la fecha de Ejecutoria de la Providencia que ponga fin al proceso en forma definitiva (…).

TERCERA: La Fiscalía General de la Nación y la Nación ColombianaRama Judicial - son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales subjetivos sufridos por Luis Antonio Duarte Vargas, María Trinidad López y Luis Fernando Duarte López, la suma equivalente a Cincuenta salarios Mínimos Mensuales para cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales subjetivos, de acuerdo al valor que tenga el gramo oro fino a la fecha de Ejecutoria de la Providencia que ponga fin al proceso en forma definitiva.

CUARTA: La Fiscalía General de la Nación y la Nación ColombianaRama Judicial-pagará al señor Luis Antonio Duarte Vargas la suma de cinco millones de pesos ($ 5'000.000.oo) o lo que se demuestre en el curso del proceso por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante, daño emergente, que dejó de percibir el mencionado actor durante el lapso que estuvo privado de su libertad injustamente.

QUINTA: La Fiscalía General de la Nación y la Nación ColombianaRama Judicial - pagará al señor Luis Antonio Duarte Vargas la suma de diez millones de pesos ($ 10'000.000.oo) por concepto de Honorarios pagados para la defensa de sus intereses.

SEXTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código contencioso Administrativo, y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTO: (sic) La Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A).

Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron los siguientes hechos que se resumen (f. 4-6, c. ppal): 1.1 Para el año de 1999, el señor Luis Antonio Duarte Vargas vendió un vehículo automotor a Julio Edgar Lizcano; empero, éste último presentó una denuncia penal en contra del señor Duarte por el presunto delito de estafa, al señalar que el automotor nunca le fue traspasado. 1.2 Ante la denuncia interpuesta en su contra, el señor Luis Antonio Duarte Vargas, en diligencia de versión libre y en indagatoria, explicó a la Fiscalía Delegada 105 Seccional Unidad Primera Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Público de Bogotá, que el denunciante en realidad había recibido los documentos relativos al vehículo en dos oportunidades, al igual que el dinero correspondiente

a los derechos de traspaso y retención en la fuente. 1.3 Pese a las explicaciones y documentos aportados por el señor Luis Antonio Duarte, en los que demostraba haber cumplido con sus obligaciones, la Fiscalía Delegada 105 Seccional Unidad Primera Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Público de Bogotá, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el presunto delito de estafa agravada, por lo que aquel fue privado de su libertad desde el día 23 de abril de 2005. 1.4 Tanto el señor Duarte como el agente del Ministerio Público presentaron recursos de apelación contra la resolución que resolvió la situación jurídica del investigado, los que fueron conocidos por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que en decisión del 31 de mayo de 2005, revocó la medida que pesaba en contra del señor Luis Antonio Duarte y concedió su libertad inmediata, de tal forma que el proceso penal continuó, mientras el señor Duarte se encontraba en libertad. 1.5 El 26 de abril de 2006, la Fiscalía Delegada 105 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor Luis Antonio Duarte, por el delito de estafa agravada, decisión que fue revocada por la Fiscalía 27 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en resolución del 25 de junio de 2007 y, en la cual, decidió precluir la investigación a favor del señor Duarte, por atipicidad de la conducta. 1.6 Como consecuencia de la privación de la que fue objeto, al actor y su familia

se le causaron daños patrimoniales y morales que deben ser resarcidos por la accionada.

2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 43-56, c. ppal) se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó no constarle los hechos enunciados por el accionante, los que debían ser probados.

La entidad señaló que conforme a la Ley 600 de 2000, para que se dicte la medida de aseguramiento, se requieren por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, que en el caso bajo estudio, se fundamentaron en cinco pruebas: i) la denuncia penal instaurada por el señor Julio Edgar Lizcano Becerra, ii) el contrato de compraventa del vehículo junto con su certificado de tradición, iii) las decisiones judiciales del Juzgado Civil del Circuito que dan cuenta que sobre el vehículo existía una medida cautelar, iv) la versión libre del señor Luis Antonio Duarte Vargas y v) la indagatoria por este rendida. Los elementos de prueba mencionados fueron el fundamento de la medida y, si bien posteriormente se precluyó la investigación a favor del aquí demandante, ello no implica una responsabilidad automática de la entidad, pues para que proceda, debe demostrarse que la actuación del funcionario desbordó flagrantemente los parámetros establecidos para los administradores de justicia.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 10 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró el daño alegado por la parte actora (f.

109-121, c. ppal). Como argumentos de su decisión, el a quo luego de hacer un recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de la privación de la libertad, señaló que la demostración del daño es uno de los elementos esenciales para declarar la responsabilidad de la administración y, que tratándose de la privación injusta, debe acreditarse el tiempo de detención y/o reclusión de la persona que fue objeto de la medida. En el caso bajo estudio, si bien en el plenario se allegó copia simple de la resolución del 21 de abril de 2005 por medio de la cual la Fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Luis Antonio Duarte Vargas, “no obra medio de convicción que permita verificar cuándo, ni dónde ingresó el demandante al establecimiento carcelario, tampoco los cambios de centro de reclusión, si los hubo, ni mucho menos los tiempos ciertos en los que estuvo privado de la libertad” y, por ende, al no existir certeza del tiempo en que el actor estuvo recluido, ni bajo qué autoridad lo estuvo, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A y solicitó su revocatoria al considerar que, contrario a lo allí dicho, en el plenario sí se encuentra demostrado que el señor Duarte Vargas estuvo privado de la libertad y que su tiempo de reclusión fue de 39 días (f. 123-126, c. ppal).

Los demandantes señalaron que el Tribunal no tuvo en cuenta los documentos allegados en copia simple que daban cuenta de la privación, tales como la orden de captura, la decisión que impuso la medida de aseguramiento, el oficio del 23 de abril de 2005 por el cual se puso a disposición de la Fiscalía 105 Seccional al señor Luis Antonio Duarte y la resolución del 25 de junio de 2007 por la cual la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá precluyó la investigación a favor del señor Duarte. El hecho de que tales documentos hubiesen sido aportados en copia simple, no les resta valor probatorio pues i) fueron expedidos por la misma autoridad que compareció al proceso en calidad de demandada, ii) se trata de documentos públicos cuya autenticidad puede ser fácilmente comprobada y ii) en ningún momento fueron tachados de falsos. Luego entonces, un análisis integral de todas las pruebas obrantes en el plenario, da cuenta no solo de la existencia del daño sino también de los perjuicios causados a los demandantes, los que deben ser indemnizados.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Nación-Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en la contestación y señaló que los documentos aportados por la parte actora no tenían valor probatorio a la luz del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (f. 135139, c. ppal).

La parte actora y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos1.

De otro lado, el artículo 86 del C.C.A2 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que el señor Luis Antonio Duarte Vargas es la persona que fue privada de la libertad3 (c.1 a c.4 inspección judicial), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma. Así mismo, se encuentran legitimados por activa los señores María Trinidad López y Luis Fernando Duarte López, al encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con la persona que fue privada de la libertad y a partir de los cuales se presume la existencia de un perjuicio moral4. De otro lado, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que

correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26000-2008-00009-00. 2 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 3 La Sala encuentra que la privación del actor sí se encuentra acreditada en el plenario, aspecto que será ampliado en el análisis del caso. 4 Está demostrado que la señora María Trinidad López es la cónyuge del señor Luis Antonio Duarte Vargas (registro civil de matrimonio f, 1, c. ppal 1), siendo Luis Fernando Duarte López su hijo en común (registro civil de nacimiento f. 2, c. ppal 2). el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada a través de su representada por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

1.3. La caducidad Comoquiera que la investigación en contra del señor Luis Antonio Duarte Vargas culminó una vez se dictó a su favor resolución de preclusión, encuentra la Sala que mediante inspección judicial surtida el 14 de julio de 2017 al proceso penal seguido en contra del señor Luis Antonio Duarte5, (f. 1-5, c. inspección judicial 1), se estableció que la misma fue proferida el 25 de junio de 2007 en segunda instancia por parte de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá (f. 12-23, c. inspección judicial 1). Sobre esto último, cabe indicar que en la diligencia de inspección judicial se dejó constancia que si bien fue allegado el proceso penal en calidad de préstamo, no se aportó constancia de la fecha en que cobró ejecutoria la resolución del 25 de junio de 2007 (f. 1-5, c. inspección judicial), sin embargo, de la misma se tiene que fue notificada por estado a las partes el 18 de julio de 2007 (f. 23 vto., c. inspección judicial 1) y, de conformidad con el 187 de la Ley 600 de 2000 (normativa por la cual se surtió la investigación penal), las decisiones que deciden los recursos de apelación contra las providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el mismo día en que son suscritas por el funcionario correspondiente, de tal forma que se tiene que la resolución de preclusión alcanzó su ejecutoria el 18 de julio de 2007. Así las cosas, toda vez que la resolución de preclusión quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2007 y la demanda se presentó el 30 de abril de 2008 (f. 11, c. ppal),

se tiene que la misma fue presentada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, antes de la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

2. CUESTIONES PRELIMINARES 2.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 5 Mediante auto de pruebas de oficio del 8 de julio de 2016 (f. 166, c. ppal), esta Subsección dispuso oficiar entre otros a la Fiscalía General de la Nación-Nivel Central, para que sirviera allegar en calidad de préstamo la investigación penal radicada No. 715352 y seguida en contra de Luis Antonio Duarte Vargas y Mario Gómez Otálora y, a la cual se le practicó inspección judicial. 2.2.1 Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia6, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2.2.2 Mediante inspección judicial surtida el 14 de julio de 2017 (c. 1 a c. 4,

inspección judicial) se incorporaron al plenario como pruebas varios documentos correspondientes al expediente penal No. 7155352, seguido en contra del señor Luis Antonio Duarte Vargas por el delito de estafa agravado, las cuales serán apreciables sin limitación alguna en armonía con el principio de lealtad procesal, dado que fueron puestas a disposición de todas las partes para que se surtiera el principio de contradicción y defensa7.

3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1 Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar i) si se encuentra demostrada la privación del señor Luis Antonio Duarte por el presunto delito de estafa agravada y ii) si la privación de la libertad que soportó es responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación o, si como lo alega la entidad demandada, no le asiste responsabilidad. 3.2 En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada por la parte actora.

4. HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 7 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013,

Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 4.1 El día 13 de febrero de 1999, entre los señores Luis Antonio Duarte Vargas, Mario Gómez Otálora, Julio Edgar Lizcano y Sonia María Gil se celebró un contrato de compraventa mediante el cual, los dos primeros en su calidad de vendedores entregaban a los señores Lizcano y Gil el vehículo ejecutivo de su propiedad de placas SFH457 afiliado a la empresa Cooperativa Continental de Transportes y, el comprador, pagaba como precio la suma de $45.960.000, de los cuales, $15.000.000 se cancelaban a la suscripción del contrato y el restante sería pagado en 36 letras de cambio de $860.0008. 4.2 En el referido contrato las partes acordaron que el vehículo sería entregado al señor Julio Edgar Lizcano el día 22 de febrero de 1999, lo que en efecto se hizo; mientras que se acordó que el traspaso del automotor no se realizaría sino hasta tanto se pagara la última letra de cambio9. 4.3 Al momento de suscribirse el contrato de contrato de compraventa, sobre el bus ejecutivo SHF457 no pesaba ninguna medida cautelar de embargo o secuestro, empero sí tenía una prenda10. 4.4 El 27 de diciembre de 2000, estando el referido automotor en poder del señor Julio Edgar Lizcano y, mientras aquel pagaba las cuotas faltantes a los vendedores Luis Antonio Duarte Vargas y Mario Gómez Otalora, el señor Lizcano vendió los derechos que tenía sobre el rodante SHF457 a los señores Inés Abril Cárdenas y Rubiel Ortiz con la finalidad de que estos se convirtieran en los

propietarios; luego entonces, se buscaba que el traspaso que debían hacer los señores Luis Antonio Duarte Vargas y Mario Gómez Otalora del automotor se hiciera a nombre de los señores Inés Abril Cárdenas y Rubiel Ortiz11. 4.6 En marzo de 2002, el señor Julio Edgar Lizcano adeudaba a los señores Luis Antonio Duarte Vargas y Mario Gómez Otalora la suma de $3.000.000 por concepto de la compra del bus; sin embargo, una vez se pagó dicha suma no se pudo realizar el traspaso del automotor a los nuevos compradores (esto es, Inés Abril Cárdenas y Rubiel Ortiz) toda vez que el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo de Julio Ernesto Santamaría contra Luis 8 contrato de compraventa f. 105, c. inspección judicial 4. 9 Ibídem 10 El señor Julio Edgar Lizcano en declaración rendida el 4 de noviembre de 2003 ante la Fiscalía 105 Delegada de Bogotá, señaló que antes de comprar el bus consultó en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y que el bus al momento de la compra no tenía ningún embargo f. 26-27, c. inspección judicial. 11 Declaración del señor Julio Edgar Lizcano f. 26-27, c. inspección judicial, acuerdo del 21 de septiembre de 2002 f. 54 c. inspección judicial. Antonio Duarte había decretado el embargo preventivo del vehículo de placas SFH-457, medida que ordenó levantar en oficio del 4 de abril de 200212. 4.7 El 17 de junio de 2002 se procedió a realizar el traspaso del automotor, sin

embargo, la petición de traspaso fue devuelta pues sobre el rodante existía una nueva medida cautelar de embargo, esta vez, ordenada por parte del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo mixto No. 2002-0092 de Corporación Financiera de Transporte en contra de Luis Antonio Duarte Vargas y otros13. 4.8 El 21 de septiembre de 2002, toda vez que no se pudo realizar el traspaso del automotor, el señor Julio Edgar Lizcano acordó comprarles a los señores Inés Abril Cárdenas y Rubiel Ortiz la mitad del bus SFH-45714. 4.9 El 1 de noviembre de 2002, fue radicado en la oficina de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá el oficio No. 7412 mediante el cual, presuntamente el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá informaba a la SETT que la medida de embargo que pesaba sobre el bus SFH-457 dentro del proceso ejecutivo mixto No. 2002-0092 había sido levantada15. 4.10 La Unidad de Apoyo Legal del SETT, ante el mentado oficio y antes de proceder a levantar la medida cautelar consultó directamente al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá sobre la autenticidad del referido documento y, el juzgado en oficio del 4 de febrero de 2003 informó que el despacho no había emitido ninguna orden de levantamiento y que, de hecho, el proceso ejecutivo aún continuaba16. 4.11 Ante lo anterior, el 24 de febrero de 2003 la Oficina Especializada de Tránsito y Transporte presentó denuncia penal contra personas indeterminadas al

12 Oficio No.914 del Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá f. 44, c. inspección judicial 1, carta del 25 de julio de 2002 suscrita por el señor Luis Edgar Lizcano mediante la cual indica que a la fecha se tenían todos los documentos para el traspaso y no tenían deudas f. 38, c. inspección judicial. 13 Oficio No. 893 del 30 de abril de 2002, por medio del cual el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá informó a la Secretaría de

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