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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00623-01(44539)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00623-01(44539)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadana sindicada del delito de tráfico de estupefacientes. Absuelta por preclusión de la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Criterio orgánico /

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER

EN SEGUNDA INSTANCIA DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La jurisdicción contencioso administrativa conoce de los litigios y controversias en los que haga parte una entidad estatal, de acuerdo con el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, que introdujo el denominado criterio orgánico de jurisdicción. El Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, de los asuntos que versen sobre la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional, esto es, cuando se invoque (i) el error jurisdiccional, (ii) la privación injusta de la libertad de ciudadanos, o (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. Demanda interpuesta en tiempo

[L]a acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…) En los casos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable (…) el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada lo último que ocurra. (…) la Sala advierte que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal, toda vez que el 25 de julio de 2006 el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Cundinamarca absolvió a la señora María Argenis Martínez de los delitos imputados. El fallo quedó ejecutoriado el 9 de agosto de 2006, según da cuenta la constancia secretarial que obra a folio 82 del cuaderno 1. (…) la parte actora contaba hasta el 10 de agosto de 2008 para la presentación de la demanda, y comoquiera que esta se formuló el 20 de junio de 2008, la Sala concluye que fue radicada de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA María Argenis Martínez y sus familiares tienen interés jurídico en el proceso, por cuanto aquella es el sujeto pasivo de la investigación penal y estos conforman su

grupo familiar. La Nación está legitimada en la causa por pasiva por ser el centro jurídico de imputación que tiene a su cargo la investigación y juzgamiento de los delitos. Además, la Fiscalía General de la Nación representa a la Nación, por ser la entidad encargada de la investigación del delito que se le imputó a la demandante.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Aplicación / APLICACIÓN DEL REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Eventos / APLICACIÓN DEL REGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADEventos / CAUSALES EXIMENTES O EXONERATIVAS DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[C]uando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política. (…) la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 (…) continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una ultractividad del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión . (…) el Estado

será responsable por daño especial –régimen objetivo– en aquellos casos en que la absolución o preclusión de la investigación se adopte por cualquiera de las siguientes causales: (i) porque el hecho imputado no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) el hecho o conducta no era punible, o (iv) por aplicación del principio de in dubio pro reo. (…) si la causal de absolución o preclusión tiene un fundamento distinto, la parte actora estará compelida a acreditar una falla del servicio –régimen subjetivo. (…) en todos los casos –responsabilidad objetiva u subjetiva– es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable a una fuerza mayor, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, o que provenga de la culpa grave de la propia víctima. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar las sentencias de: 2 de mayo de 2007, exp. 15463; 19 de octubre 2011, exp 19151 y Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, exp. 23354.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación El daño antijurídico se encuentra demostrado porque la señora María Argenis Martínez Hernández fue capturada el 26 de abril de 2003 y liberada el 26 de julio de 2006. De otro lado, la privación de la ciudadana se produjo intramuros (física)

en un establecimiento carcelario.(…) si el proceso penal termina con decisión absolutoria, preclusión o cesación del procedimiento siempre existirá daño antijurídico ante la constatación de que existió, efectivamente, una restricción o limitación –física o jurídica– al derecho a la libertad.(…) para que opere la responsabilidad del Estado, la parte actora solo debe demostrar los siguientes elementos: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente. TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales En la demanda se solicitó condena por concepto de lucro cesante a favor de la demandante principal, por cuanto se presume que toda persona genera al menos un salario mínimo para su subsistencia. (…) la Sala aplicará la presunción de salario mínimo y, por ende, se actualizará el vigente para el año de la privación, esto es, 2003: Ra = Rh ($332.000) x índice final – febrero/17 (136,12) índice inicial – abril/03 (74,64) Ra = $605.464,oo Dado que el salario mínimo legal mensual que rige para el año 2017 ($737.717) resulta superior a la anterior cifra, se tomará la última cantidad para efectos de la liquidación del lucro cesante, la cual será incrementada en un 25% por concepto de prestaciones sociales.

737.717x 0.25 = 184.429 + 689.455 = 922.146 Período a indemnizar: 39 meses . De conformidad con lo anterior, se tomará la suma de $922.146 como ingreso base de liquidación. (1+i)n -1 S = VA (1.004867)39 -1 S = $922.146 0.004867 S = $39498.043,oo (…) en la demanda –presentada en junio de 2008– se limitó la pretensión por lucro cesante a la suma de $12948.000,00, por lo tanto es preciso traer a valor presente ese valor para determinar si es menor al liquidado porque en ese caso, la condena deberá limitarse a lo solicitado en la pretensión, en aras de respetar el principio de congruencia: Ra = Rh ($12948.000) x índice final – febrero/17 (136,12) índice inicial – junio/08 (98,46) Ra = $17900.485,oo Total perjuicios materiales por lucro cesante: diecisiete millones novecientos mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($17900.485,00). TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Se acreditó la condición de hijos de la demandante a través del registro civil de nacimiento / PERJUICIOS MORALES - Niega. El compañero permanente de la demandante no acreditó su condición con prueba idónea [C]on fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó María Argenis Martínez Hernández le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque que es razonable asumir que la

persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus familiares, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. (…) está demostrado que la privación de la libertad se prolongó durante veinte 39 meses; se acreditó, además, que Marleny Saavedra Martínez, Yuri Saavedra Martínez y Edwin Andrés Martínez Hernández son sus hijos de conformidad con la copia auténtica de los registros civiles de nacimiento aportados. No sucede lo mismo con el señor Israel Saavedra Galeano porque no se acreditó la condición de compañero permanente. Y, si bien, de los registros civiles de nacimiento se desprende que es el padre de Marleny y Yuri Saavedra Martínez, esta circunstancia por sí sola no permite inferir el perjuicio moral porque se desconoce si entre Israel Saavedra y María Argenis Martínez existía relación de pareja o de familiaridad.(…) se reconocerán las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: María Argenis Martínez Hernández 100 Marleny Saavedra Martínez 100 Yuri Saavedra Martínez 100 Edwin Andrés Martínez 100.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149

NO SE CONDENA EN COSTAS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00623-01(44539)

Actor: MARLENY SAAVEDRA MARTÍNEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad – Absolución por in dubio pro reo – Causal de responsabilidad objetiva por daño especial. Perjuicios Morales – Liquidación con base en la sentencia de unificación.

La Sala, con fundamento en la prelación establecida el 25 de abril de 20151, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2011, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 20 de junio de 2008, María Argenis Martínez Hernández, Israel Saavedra Galeano, Marleny Saavedra Martínez, Yury Saavedra Martínez y Edwin Andrés Martínez, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se declarara 1 Acta n.° 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la

privación injusta de la libertad de la primera. Solicitaron el pago de las siguientes sumas de dinero: (i) $12948.000,00 por concepto de lucro cesante a favor de María Argenis Martínez y (ii) 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales. La parte demandante, en apoyo de las pretensiones formuladas, sostuvo que la señora María Argenis Martínez fue capturada el 26 de abril de 2003, acusada del delito de tráfico de estupefacientes. El 8 de mayo de ese mismo año, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. En la demanda se indicó que el 25 de julio de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca absolvió a la acusada de los delitos imputados y ordenó su libertad inmediata, la cual se produjo el 26 del mismo mes y año. En consecuencia, se produjo un daño antijurídico imputable a la demandada.

2. Trámite procesal en primera instancia En auto del 22 de julio del 2008 se admitió la demanda (f. 26 y 27 c. 1) y se dispuso su notificación a la entidad demandada. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda; señaló que no incurrió en deficiencias, negligencias o arbitrariedades que permitieran inferir una falla del servicio.

De otra parte, la demandada manifestó que en el caso concreto se daban las condiciones fácticas y jurídicas para decretar la medida de aseguramiento, por lo

tanto, la víctima se encontraba obligada a soportar el daño irrogado por ser jurídico (f. 47 a 58 c. 1). El proceso se abrió a pruebas en proveído del 16 de septiembre de 2010 y mediante auto del 1 de septiembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte actora reiteró los argumentos planteados en el escrito de demanda. La Fiscalía General de la Nación manifestó que la señora María Argenis Martínez fue absuelta con apoyo en el principio del in dubio pro reo, por lo que se estaba compelida a soportar la privación de su libertad, en tanto que esta no fue injusta. El Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia apelada El 25 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no demostró la falla del servicio de la demandada.

Entre otros aspectos, el a quo puntualizó lo siguiente: “En el caso concreto, el régimen aplicable es el de la Ley 600 de 2000 tal y como se explicó, cuyo título de imputación de la responsabilidad es subjetivo, es decir que es necesario probar la falla del servicio, corresponde a la parte que alega, la carga de la prueba… “Del análisis de las piezas procesales que obran en el expediente, relacionadas con el caso en estudio, la Sala considera que no son de recibo

las afirmaciones del apoderado de la parte actora, cuando asevera que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una privación injusta de la libertad… “Con estos indicios era razonable que el ente acusador en la definición de la situación jurídica de la demandante, pudiera colegir que la medida de aseguramiento de detención preventiva resultare adecuada, proporcionada y necesaria, de conformidad con las pruebas allegadas por el Estado, en ejercicio de su función punitiva. No hay que olvidar que los hechos materia de investigación –concierto para delinquir en actividades de narcotráfico, fabricación, tráfico o porte de estupefacientes– revestían suficiente gravedad y trascendencia, como para predicar que las medidas restrictivas de la libertad no eran excesivas”. (f. 125 a 130 c. ppal.).

4. El recurso de apelación y trámite en segunda instancia La parte actora, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 31 de mayo de 2012 y admitido el 27 de julio del mismo año.

En el recurso se cuestionó el razonamiento del a quo, porque al momento de la captura –realizada de manera concomitante con la diligencia de allanamiento al domicilio de la señora María Argenis Martínez– se dejó constancia que no se encontraron elementos relacionados con el delito, por lo que la duda sobre su participación en los hechos se presentaba desde el mismo momento de inicio de la investigación. Mediante auto del 6 de septiembre de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.

La Fiscalía General de la Nación precisó que si la libertad se recobra en virtud del principio in dubio pro reo, no puede hablarse de responsabilidad objetiva puesto que, en estos casos, no se advierte la inocencia del procesado, ni puede equipararse la absolución a la generada por una de las causales eximentes de responsabilidad penal. La parte actora reiteró el razonamiento expuesto en los alegatos de primera instancia y el contenido en el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales 1.1. Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de los litigios y controversias en los que haga parte una entidad estatal, de acuerdo con el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, que introdujo el denominado criterio orgánico de jurisdicción.

El Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, de los asuntos que versen sobre la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional, esto es, cuando se invoque (i) el error jurisdiccional, (ii) la privación injusta de la libertad de ciudadanos, o (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 1.2. Ejercicio oportuno de la acción o medio de control El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, establece que la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u

operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los casos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-2. En el sub examine, la Sala advierte que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal, toda vez que el 25 de julio de 2006 el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Cundinamarca absolvió a la señora María Argenis Martínez de los delitos imputados (f. 50 a 120 c. pruebas). El fallo quedó ejecutoriado el 9 de agosto de 2006, según da cuenta la constancia secretarial que obra a folio 82 del cuaderno 1. En consecuencia, la parte actora contaba hasta el 10 de agosto de 2008 para la presentación de la demanda, y comoquiera que esta se formuló el 20 de junio de 2008, la Sala concluye que fue radicada de forma oportuna. 1.3. Legitimación en la causa María Argenis Martínez y sus familiares tienen interés jurídico en el proceso, por cuanto aquella es el sujeto pasivo de la investigación penal y estos conforman su grupo familiar. La Nación está legitimada en la causa por pasiva por ser el centro jurídico de imputación que tiene a su cargo la investigación y juzgamiento de los delitos.

Además, la Fiscalía General de la Nación representa a la Nación, por ser la entidad encargada de la investigación del delito que se le imputó a la demandante.

2. Los hechos probados 2 Sentencias del 14 de febrero de 2002, rad. 13.622 y del 11 de agosto de 2011 rad. 21.801.

La parte actora allegó copia auténtica de algunas piezas y providencias del proceso penal –pruebas que fueron adheridas por la parte demandada–. De conformidad con los mismos, están probados los siguientes hechos: 2.1. El 26 de abril de 2003, la Fiscalía General de la Nación realizó diligencia de allanamiento en el domicilio de la señora María Argenis Martínez Hernández; en el acta se dejó constancia que no se encontraron elementos relacionados con el delito investigado, sin embargo se produjo la captura de la ciudadana (f. 6 c. pruebas). 2.2. El 8 de mayo de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado – Unidad de Narcotráfico resolvió la situación jurídica de la señora María Argenis Martínez Hernández y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la cárcel Buen Pastor, por ser sindicada del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico (f. 8 a 14 c. pruebas). 2.3. El 24 de febrero de 2004, la Fiscalía Veinticuatro de la Unidad Nacional Antinarcóticos profirió resolución de acusación en contra de los sindicados, incluida la señora María Argenis Martínez (f. 15 a 49 c. pruebas).

2.4. El 25 de julio de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca absolvió a la señora María Argenis Martínez Hernández del delito imputado. Los fundamentos de la absolución fueron los siguientes (se trascriben literalmente): “En lo que concierne a las imputadas MARÍA ARGENIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, ROSA MARÍA GIL Y SMITH MAYERLY URREGO CASTRO, deberá admitir esta instancia que la prueba recaudada en contra de las antes citadas verdaderamente resulta precaria, como igualmente lo es para el implicado ORLANDO ALFONSO CASTILLO MURCIA, para quienes al evidenciar que existe más duda que certeza sobre su compromiso, se les debe absolver igualmente de los cargos, iterando, no porque esté acreditado que son inocentes, que no tuvieron participación alguna en estos hechos sino porque la prueba recaudada no permite alcanzar el grado de certeza requerido para imponer fallo adverso a sus intereses. “(…) Situación similar se presenta frente a la encausada MARÍA ARGENIS MARTÍNEZ, pues su vinculación devino por cuanto aparece en varios registros fílmicos, sin embargo como ella misma lo precisó, ello se debió a que estaba buscando a su hijo conocido como San Martín del cual indicó era fármaco dependiente y pudo ser cierta tal situación, pues en la transliteración de las llamadas e incluso en el informe, se hace referencia a esta señora por cuanto se indica se observa a Yasmín hija de María Argenis Martínez y hermana de Edwin Martínez a quienes se les ha visto

comercializando y distribuyendo estupefacientes, pero qué sucede, no se hizo suficiente claridad si a quienes se les ha visto en esta actividad era a Yasmín y Edwin Martínez alias San Martín o a los tres, por lo tanto consideramos que la duda debe favorecerla. “Sin perder de vista que Dagoberto Palencia Medina en injurada al ser puesto de presente el álbum correspondiente a las imágenes de los videos, sin dubitación alguna dijo que quien aparece en la imagen rotulada como 44 es: ‘la mamá de San Martín, que era un vicioso, ella la conocí porque ella iba y le hacía el oficio a mi mamá y mi mamá le pagaba por eso, ella es una mujer muy pobre, ella no vendía, las hijas de ella sí, pero ella no’, lo que corrobora lo dicho en tal sentido por esta dama y que robustece el hecho de que ella estuviera ahí era por cuanto estaba buscando a su hijo donde sabía que vendía vicio” (f. 50 a 120 c. pruebas). 2.5. El 9 de agosto de 2006 se produjo la ejecutoria de la providencia absolutoria, de conformidad con la constancia expedida por la Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca (f. 82 c. 1). 2.6. María Argenis Martínez Hernández estuvo privada de su libertad entre el 23 de abril de 2003 y el 26 de julio de 2006, según da cuenta la certificación expedida por la Directora del INPEC (f. 121 c. pruebas).

3. La privación de la libertad como escenario de responsabilidad de la administración de justicia

La Sala ha sostenido de forma reiterada que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 19913, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia del 2 de mayo de 2007 se precisó: 3 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis

así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del

artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..”4. Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una ultractividad del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión5. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, rad. 15.463. 5 En este sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de octubre 2011, rad. 19.151. De modo que, el Estado será responsable por daño especial –régimen objetivo– en aquellos casos en que la absolución o preclusión de la investigación se adopte por cualquiera de las siguientes causales: (i) porque el hecho imputado no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) el hecho o conducta no era punible, o (iv) por aplicación del principio de in dubio pro reo6. Por el contrario, si la causal de absolución o preclusión tiene un fundamento distinto, la parte actora estará compelida a acreditar una falla del servicio –régimen

subjetivo–. Por último, la Sala ha sostenido que en todos los casos –responsabilidad objetiva u subjetiva– es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable a una fuerza mayor, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, o que provenga de la culpa grave de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

4. Caso concreto El daño antijurídico se encuentra demostrado porque la señora María Argenis Martínez Hernández fue capturada el 26 de abril de 2003 y liberada el 26 de julio de 2006. De otro lado, la privación de la ciudadana se produjo intramuros (física) en un establecimiento carcelario.

La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 20067, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria o auto de preclusión. En tal virtud, la restricción de la libertad solo será un daño jurídico –y, por lo tanto, no resarcible– cuando se haya declarado responsable penalmente al procesado, porque en estos eventos la pena es una restricción que el demandante está compelido a soportar y tolerar por integrar un Estado de Derecho. 6 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, rad.

23.354, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Mauricio Fajardo Gómez, Expediente 13168. De modo que, se itera, si e

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