CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00624-01(41643)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00624-01(41643)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA
GENERAL DE RESPONSABILIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ADMINISTRACIÓN PUBLICA / CARGAS PÚBLICAS El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 25 de
marzo de 2003; C-254, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PUBLICAS La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
DERECHO A LA LIBERTAD / REPARACIÓN DE PERJUICIOS /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
[L]a limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - Restrictiva / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de acreditación /
DETENCIÓN ILEGAL La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Eventos de procedencia / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de demostrar lo injusto de la detención En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en
el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Existencia de decisión absolutoria sin importar la clase de restricción / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la absolución no provenga de los eventos de imputación objetiva En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la
libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Se analiza en el marco de cualquier tipo
de responsabilidad Pese a lo anterior, no debe olvidarse que aún en estos eventos en que se tiene por probado el daño antijurídico y se constata que el mismo es imputable de manera objetiva a la entidad demandada; previamente a condenar se debe examinar si no existe culpa exclusiva o concurrente de la víctima de la privación injusta, en el acaecimiento de la misma, tal como lo dispone el artículo 70 de la ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAPTURA EN FLAGRANCIA / POLICÍA NACIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL No obstante lo anterior, la Sala precisa que existen suficientes elementos de juicio como para predicar la ausencia de imputación del daño a las entidades demandadas por configurarse un evento de culpa exclusiva de la víctima; al respecto hay que recapitular los motivos originarios de la imposición de dicha medida, empezando por señalar que la captura realizada por los agentes de la Policía Nacional al señor XXXX y demás implicados en el caso, se produjo bajo la modalidad de flagrancia. (…) Por lo tanto, destaca la Sala que se encuentran acreditados los elementos objetivos de la conducta gravemente culposa del señor xxx, ya que la falta de cuidado y negligencia al no tener la mínima cautela o prevención exigible en la vida cotidiana y además el haber sido capturado en flagrancia y la impotencia de justificar la razón de encontrarse en su poder con los elementos hurtados, conllevo a que existieran indicios fuertes en su contra,
imponiéndose por tanto y de forma justa, la medida de aseguramiento.
CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAPTURA EN
FLAGRANCIA / POLICÍA NACIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL
[A] juicio de la Sala está plenamente acreditado que la privación de la libertad del demandante no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la accionada sino en su propia conducta, con independencia de que ésta hubiese sido suficiente para proferir un fallo condenatorio en su contra, pues la función del juez contencioso administrativo es independiente de la del juez penal. La reprochable conducta de la víctima, en el caso sub examine, hace que la decisión adoptada por la autoridad judicial aparezca proporcionada como resultado del juicio de ponderación entre los intereses jurídicos que colisionan en el caso concreto: Efectividad de las decisiones a adoptar por la Administración de Justicia, de un lado; y esfera de derechos y garantías fundamentales del individuo, de otro.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Sentencia del 2 de mayo de 2007,
Exp. No. 15463 C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones de la demanda. Privación injusta de la libertad de ciudadano que fue sindicado por el presunto delito de hurto / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima. Eximente de responsabilidad de la entidad estatal
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C. veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00624-01(41643)
Actor: GONZALO RODRIGUEZ CONTRERAS Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, al encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima y ello constituye un eximente de responsabilidad del Estado. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, culpa exclusiva de la víctima.
Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 20131, decide la Sala la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 1º de junio de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda Fue presentada el 28 de marzo de 20082 por los señores Luis Carlos Rodríguez Contreras como víctima directa, Aminta Contreras como su madre; y Gonzalo 1 Según el Acta No. 10 de la Sala Plena de Sección Tercera. 2 Folios 3 a 31 del C. N
Rodríguez Contreras, Adolfo Rodríguez Contreras, Mauricio Rodríguez Contreras, Martha Catalina Rodríguez Contreras, Dora Rodríguez Contreras y Marina Rodríguez Contreras, como sus hermanos, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación, solicitando que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios morales ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Luis Carlos Rodríguez Contreras, y que como consecuencia de la anterior declaración se les condenara al reconocimiento y pago de una suma equivalente a 100 SMLMV en su calidad de víctima directa y de 100 SMLMV en favor de su madre y cada uno de sus hermanos, por concepto de los perjuicios morales que les fueron ocasionados
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así: Para marzo de 2004 el señor Luis Carlos Rodríguez Contreras tenía un contrato laboral a término indefinido con el almacén “El Tesoro”, en el que se desempeñaba como mensajero repartiendo pedidos.
El 31 de marzo de 2004 cuando el joven Rodríguez Contreras se encontraba transitando en su bicicleta más o menos a las 4:30 pm y se le acercó otro sujeto ofreciéndole el pago de la suma equivalente $5.000 por transportar una caja contentiva de repuestos de licuadoras y una olla express a una zona cercana en el
centro de la Ciudad de Bogotá, a lo que ingenuamente éste accedió. Una vez se encontraba transportando la respectiva caja fue capturado por miembros de la Policía Nacional, quienes lo trasladaron a una Estación de Policía informándole que horas antes dicha caja le había sido hurtada al señor Juan Carlos Riascos en el Centro de la Ciudad de Bogotá Horas después fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien dio lectura al Acta de Derechos del Capturado y lo sindicó del delito de Hurto. El 1º de abril de 2004 el señor Luis Carlos Rodríguez Contreras Rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 212 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales. Mediante la Resolución del 5 de abril de 2004 la Fiscalía 222 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales resolvió la situación jurídica del señor Luis Carlos Rodríguez Contreras y profirió medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva por el delito de hurto. El 22 de abril de 2004 la Fiscalía 222 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales resolvió conceder el beneficio de la libertad al sindicado, una vez se realizara el pago de la caución prendaría. En la misma fecha, el señor Luis Carlos Rodríguez Contreras recuperó su libertad. El 19 de julio de 2004 la Fiscalía 222 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, profirió Resolución de Acusación en contra de Luis Carlos Rodríguez Contreras. Finalmente, el 8 de marzo de 2006 el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá
profirió sentencia absolutoria a favor del señor Luis Carlos Rodríguez Contreras, con base en el principio del in dubio pro reo. Adujo el actor que estuvo privado de la libertad por el término de 24 días.
3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda mediante auto del 30 de septiembre de 20093 y notificados los demandados4 de la existencia del proceso, estos le dieron 3 Folios 79-80 C.1. Cabe anotar que inicialmente el reparto lo había conocido el Juzgado Treinta y Cinco
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, sin embargo, el proceso fue remitido en auto del 23 de junio de 2009 (fls 73-75 C.1) a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por razón de competencia, la cual avocó conocimiento mediante providencia del 30 de septiembre de 2009 (fls 79-80 C.1), decretando la nulidad de lo actuado, admitiendo la demanda de reparación directa en primera instancia. 4 Notificación personal hecha al Fiscal General de la Nación el día 15 de abril de 2010 (fl 83 C.1); así mismo, se realizó la notificación personal al Director Ejecutivo de Administración Judicial el 13 de abril de 2010 (fl 82 C.1). Se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público y se fijó en lista el día 27 de abril de 2010 (respaldo del folio 80 C.1). respuesta al escrito demandatorio5 y pidieron las pruebas que consideraron necesarias. Decretadas las pruebas mediante auto del 23 de junio de 20106 y practicadas
éstas, se corrió traslado para alegar en auto del 9 de marzo de 20107. Las partes guardaron silencio.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 1º de junio de 20118, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En lo relativo a la caducidad de la acción señaló que teniendo en cuenta que el fallo absolutorio que se profirió en favor del señor Luis Carlos Rodríguez Contreras había quedado ejecutoriado el 27 de marzo del año 2006, para la fecha en la que se presentó la demanda, esto es, el 28 de marzo de 2008, aún no habían transcurrido los dos (2) previstos en el artículo 136 del C.C.A, razón por la cual la acción se encontraba en término.
Al analizar la legitimación en la causa, manifestó que se encontraban legitimados en la causa por activa los demandantes Luis Carlos Rodríguez Contreras en calidad de víctima directa y Gonzalo, Martha Catalina, Marina y Dora Rodríguez Contreras en su calidad de hermanos de la víctima directa. Declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Aminta Contreras, como madre de la víctima directa, pues consideró que: “(…) Allegó su partida de bautismo del 1 de noviembre de 1935, en copia simple y por lo tanto 5 - La Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de contestación de la demanda el día 4 de mayo de 2010 (fls 84-101 C.1). Propuso como excepción la Culpa exclusiva de un tercero, al señalar que la declaración
rendida por el señor Luis Carlos Rodríguez Contreras en el Acta de Derechos del Capturado, al manifestar que había sido cómplice del delito, fue la que dirigió la acción penal en contra de él. -La demandada Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanda el día 10 de mayo de 2010 (fls 120-128 C.1) y propuso las siguientes excepciones:
A. La de falta de legitimación en la causa por pasiva: Consideró que:“(…) No hay responsabilidad que pueda endilgarse a la Rama Judicial, porque en el proceso penal que dio origen a la presente acción, la NaciónRama Judicial, el Juez actuó basado en las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación como ente acusador (…)”, ente que cuenta con autonomía presupuestal y administrativa.
B. Falta de causa para demandar: “(…) El accionante carece de causa para demandar, pues si bien fue absuelto en primera instancia, esta decisión no la legítima a reclamar algún tipo de indemnización patrimonial, en consecuencia no se le ha causado ningún tipo de daño antijurídico (…)”.
C. La genérica o innominada. 6 Folios 131-132 C.1. 7 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos de conclusión en memorial suscrito el 9 de octubre de 2009 (fls 105-115 C.1).
La parte demandante y la demandada Rama Judicial guardaron silencio. 8 Folios 101-172 C.Ppal. Notificada mediante edicto fijado entre el 9 y el 13 de junio de 2011 (fl 173 C.Ppal). carece de valor probatorio y no se allegaron declaraciones de testigos que
permitieran legitimarla como tercera damnificada, y que diera cuenta de la convivencia que mantenían y de los perjuicios tanto económicos, como morales padecidos como consecuencia de la privación de la libertad del señor Luis Carlos (…)”. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva consideró que las entidades demandadas se encontraban legitimadas teniendo en cuenta que la demanda se encontraba encaminada a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial – Dirección ejecutiva de Administración Judicial por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Carlos con ocasión de la investigación y el proceso penal que se inició en su contra por el delito de hurto. Al analizar el régimen de responsabilidad aplicable al asunto, realiza un breve recuento de las diferentes posiciones jurisprudenciales desarrolladas por ésta Corporación, para luego concluir que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se fundaba en el artículo 90 de la Constitución Política: “(…) Es decir, que el estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, de manera que si una persona es privada de la libertad en desarrollo de una investigación penal y luego es puesta en libertad mediante una providencia judicial, en la que se le absuelve de responsabilidad penal; en principio, los daños que demuestre dentro del proceso y que se deriven de la detención deberán ser indemnizados, por cuanto no estaba en el deber de soportarlos, salvo que se demuestre culpa exclusiva de la víctima en la detención (…)”. Al analizar el caso concreto encontró demostrado que la imposición de la medida
de aseguramiento se había fundado en las pruebas allegadas y que inculpaban directamente al accionante y que existían indicios graves en su contra.
Al respecto sostuvo: “(…) La Sala encuentra que se demostró que la medida de aseguramiento se fundamentó en todas las pruebas allegadas al proceso que inculpaban al sindicado, máxime cuando fue capturado en flagrancia, y que, por lo tanto, constituían serios indicios en su contra, teniendo en cuenta que los otros dos sindicados también se exculparon diciendo que tenían la caja porque le hacían un favor a otra persona (…)”.
De otra parte sostuvo que en el presente asunto se había configurado la culpa exclusiva de la víctima en cuanto a la imposición de la medida de aseguramiento “(…)por cuanto el señor Luis Carlos Rodríguez Contreras firmó el acta de derechos del capturado una anotación en la que dice “soy cómplice”, sin ninguna anotación (…). Hace referencia al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y al artículo 63 del Código Civil relativo a la noción del dolo y la culpa grave para luego señalar: “En el caso concreto, el sindicado reconoce que llevaba la caja y que su empleo no le permite hacer este tipo de labores para otras personas, pero que así lo hizo, en su injurada primero afirmó que lo había hecho por recibir cinco mil pesos y luego afirmó que por ganarse diez mil pesos; adicionalmente el supuesto mensajero no sabía a quién le iba a entregar la caja y quién le iba a pagar la suma ofrecida por el trasporte de la misma, hecho que evidencia la culpa grave del señor Rodríguez, por cuanto actúo negligentemente al recibir una caja de un desconocido y sin saber su contenido, ni a quien
iba ser entregada, más aún cuando su contrato laboral no le permitía hacer este tipo de labores (…). En suma, concluye esta Sala que a la conducta del señor Luis Carlos puede atribuírsele el calificativo de gravemente culposa, pues su actuar fue determinante para que se impusiera en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, al firmar, sin ninguna observación, el acta de derechos del capturado en la que de su puño y letra aceptó que era cómplice y posteriormente, al omitir en la diligencia de injurada hacer referencia a esa acta, no hacer ningún señalamiento en contra de los miembros de la Policía que lo inculparon y aceptar que había trasportado la caja de madera negligente, incumpliendo con los deberes de su contrato laboral”. Por último, niega las pretensiones de la demanda al afirmar que pese a que en el presente asunto los actores habían logrado acreditar la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Carlos Rodríguez Contreras, no habían logrado demostrar que el daño causado era antijurídico, ni mucho menos que éste le era imputable ni a la Fiscalía General de la Nación, ni a la Rama judicial, en razón a que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte actora9, solicitando se revocara el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: Consideró que era equivocado sostener la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, porque debía tenerse en cuenta las particulares circunstancias que
rodearon la captura del señor Luis Carlos Rodríguez Contreras, ya que: “(…) El entorno socio cultural del mencionado ciudadano fue circunstancia determinante para que fuera víctima fácil de dos delincuentes que lo usaron para fines delictivos (…)”. 9 Escrito presentado el 14 de junio de 2011 (fls 174-178 C.Ppal). Aseguró que, en el proceso se pudo demostrar que habían sido los otros dos procesados y condenados quienes amenazaron y robaron la caja a la víctima, la cual también había confirmado que el señor Luis Carlos Rodríguez Contreras no intervino en el hecho punible, “(…) se estableció que efectivamente acarreaba cajas en bicicleta y fue engañado por tales delincuentes e inclusive en el acta de captura fue injustamente señalado por la Policía como “cómplice”, lo que dio lugar a investigar a los uniformados, pues esa sindicación era falsa (…)”.
Finalmente agregó: “(…) Argumentos, los del Juzgado en su ABSOLUCIÓN a favor de Luis Carlos, que nos revelan su injusta privación de la libertad. Debe observarse el entorno cultural y social de este joven (campesino que estudió hasta cuarto de primaria fl. 34), que fue víctima fácil de los dos mencionados sujetos quienes, aprovechando que además repartía mercancías en bicicleta, lo usaron para la ejecución de la actividad ilícita.
Y como lo afirmó el fallo, lastimosamente también fue injustamente señalado por la Policía en el acta de captura como “cómplice”, lo que generó la atinada compulsa de copias para la correspondiente investigación contra los uniformados”.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público emitió concepto N° 098/2011 el día 2 de noviembre de 201110, en el que se refirió a aspectos como los siguientes: Estimó que en el presente caso se configuraba la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues según el Ministerio Público la conducta del señor Luis Carlos Rodríguez Contreras fue la causante de la captura y de la investigación penal que se inició en su contra, ya que a pesar de que el afectado por el hurto no lo identificó como una de las personas que lo intimidó con arma corto punzante para robarle las cajas, la razón de la captura no había sido otra que haberle encontrado en su poder al hoy actor la mercancía hurtada, sin que éste pudiese dar una razón creíble de esa circunstancia, toda vez que afirmó haberla recibido de un extraño, ignorando que contenían las cajas y no sabiendo quién la recibiría o quien le pagaría la suma de dinero acordada para transportarlas.
Aseguró que: “(…) Para hablar de culpa exclusiva de la víctima se impone acreditar de manera que su acción u omisión fue la causa eficiente para que se librara en su contra orden de captura y para que se decidiera mantenerlo privado de la libertad, lo que efectivamente se acreditó 10 Folios 188-206 CPpal en este caso, pues de no haber aceptado Rodríguez Contreras llevar en su bicicleta una caja hurtada sin saber su procedencia, se expuso a ser capturado y judicializado.
La nota “ser cómplice” contenida en el acta de derechos del capturado, la cual al parecer fue efectuada por los agentes de la policía lo que habría generado la compulsa de copias,
no es el motivo para concluir la culpa exclusiva de la víctima, la prueba de esta causal la constituye el actuar imprudente y negligente del actor a quien se le capturó con el objeto hurtado. Está claro en este caso que la acción del señor Rodríguez Contreras fue la causa para que se procediera a su captura y se pusiera a disposición de la Fiscalía, pues voluntariamente decidió recibirle a un tercero que según afirma ni siquiera conocía, una caja que contenía mercancía hurtada y se comprometió a entregarlas a otra persona a quien tampoco conocía, afirmaciones que válidamente podían llevar a considerar su participación en el delito (…)”. Concluyó que al ser la propia conducta del actor lo que generó la privación de su libertad, no podía aceptarse que la administración respondiera económicamente por los perjuicios “que el actor propició por la falta de cuidado (…)”, solicitando que se confirmara la sentencia apelada y se negaran las pretensiones de la demanda. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como
fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”11. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad ext
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