CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00627-01(50886)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00627-01(50886)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra personas sindicadas del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - No se acreditó la comisión del delito / DAÑO ANTIJURÍDICOInexistencia / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configuró. El sindicado desconoció los principios que rigen la contratación estatal / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO - Se configuró. Incriminaciones detalladas, concretas y contundentes [L]a absolución en favor del señor Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié obedeció, en síntesis, a que no obraba en el proceso penal prueba que comprometiera su responsabilidad en relación con los delitos endilgados, lo que significa que no los cometió; sin embargo, de la pruebas relacionadas en precedencia también se desprende que dicho señor tuvo unos comportamientos reprochables que dieron lugar a que se le privara de su libertad (…) Lo dicho por el (…) demandante pone en duda el acatamiento de los principios que rigen la contratación estatal, como el de transparencia y el de selección objetiva, toda vez que, una vez se enteró de que ya no iba a encargarse más del mantenimiento de las instalaciones de la Cámara de Representantes, enseguida expresó su inconformidad con algunos congresistas, quienes, supuestamente, manifestaron su malestar, conducta que resulta cuestionable y que la Fiscalía puso de presente cuando dictó la resolución de acusación contra Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié (…) Además de lo anterior,
la Sala observa otra irregularidad, consistente en el manejo de los registros contables por parte del señor Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié (…) En otras palabras, y contrario a lo señalado por el Tribunal de primera instancia, la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación de la Fiscalía al imponer medida de aseguramiento contra el ahora demandante, sino justamente los comportamientos irregulares y reprochables anotados de quien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra y a las decisiones proferidas por el ente acusador, por lo que la restricción de la libertad que padeció el señor Zuleta Hincapié no resultó antijurídica, es decir, que aquel estaba en la obligación jurídica de soportarla. (…) [E]n relación con la privación de la libertad que padeció el señor Mario Arboleda Salazar, la Sala anticipa que se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, por las incriminaciones que realizó el señor Castro Saud Chadid (quien se desempeñaba como Director Administrativo de la Cámara de Representantes para diciembre de 1999), tal y como se verá a continuación, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre esa específica causa extraña. (…) [S]i bien la Fiscalía con sus decisiones restringió la libertad del ahora demandante, pues le impuso medida de aseguramiento y dictó resolución de acusación en su contra, lo cierto es que, dadas las particularidades del caso, se configuró el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de
un tercero -propuesto por la entidad demandada y sobre el cual insistió en el recurso de apelación-, por cuenta de las incriminaciones detalladas, concretas y contundentes que en contra del señor Mario Arboleda Salazar hizo el señor Saud Castro Chadid, todas ellas en el contexto de corrupción en la contratación que se halló dentro de la Cámara de Representantes. (…) En conclusión, por las particularidades del caso, el daño no resulta imputable a la entidad demandada, sino a la causa extraña, consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. CULPA GRAVE Y DOLO - Regulación normativa / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Presupuestos para su configuración [P]ara identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. En asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva investigación y, de manera
consecuente, justificaban la imposición de una medida que le privara de su libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - Presupuestos para su configuración / HECHO DE UN TERCERO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADProcedencia / HECHO DE UN TERCERO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Denuncias, incriminaciones o acusaciones realizadas por un tercero Esta Subsección, al analizar el hecho de un tercero en casos de privación injusta de la libertad, en términos generales ha señalado que esa causa extraña debe ser exclusiva y determinante en la producción del daño y de tal magnitud que resulte imprevisible e irresistible para la Administración. Concretamente, cuando dicho eximente se ha alegado con base en que las acusaciones o las incriminaciones realizadas por un tercero fueron las que, efectivamente, condujeron a la restricción de la libertad (…) En múltiples casos se ha adoptado ese criterio, según el cual -difícilmentepodría configurarse el hecho de un tercero en casos de privación injusta de la libertad, toda vez que las incriminaciones o acusaciones no son determinantes en el producción del daño, esto es, en la restricción de la libertad que padece la víctima, porque finalmente es a la autoridad judicial (Fiscalía General de la Nación -Ley 600 de 2000o a la Rama Judicial -Ley 9062004-) la que le corresponde adoptar una decisión de tal naturaleza, actuación
que sí resulta determinante. Pese al anterior criterio acogido en muchos casos, se advierte que el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero no ha sido proscrito en materia de privación injusta, pues, en cada caso, dependiendo de sus particularidades, bien puede configurarse cuando su fundamento sean las incriminaciones o las acusaciones realizadas por un tercero, independientemente de que la autoridad juidicial sea -en últimasla que imponga la medida restrictiva de la libertad. (…) En ese sentido, vale la pena insistir en que cuando se estudia el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en eventos de privación injusta de la libertad, por denuncias, incriminaciones o acusaciones realizadas por un tercero, de manera automática no puede concluirse que no es posible su configuración, como en muchos casos ha sucedido, pues en cada caso concreto y particular deberán analizarse aspectos como: la magnitud del señalamiento (si es directo, contundente y preciso), así como el contexto en que se hace, entre otros.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00627-01(50886)
Actor: NICOLÁS ENRIQUE ZULETA HINCAPIÉ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
(PROCESO ACUMULADO 25000-23-26-000-2009-01070-02(53510) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - análisis de responsabilidad a la luz de la reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (exp. 46.947), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado - verificar la antijuridicidad o no del daño, lo cual se encuentra ligado al comportamiento de los procesados, es decir, si actuaron de manera dolosa o gravemente culposa y con ello dieron lugar a la restricción de su libertad, no podría considerarse antijurídica. En caso contrario, esto es, si se constata que la privación de la libertad sí fue antijurídica, se seguiría con el análisis de la imputación / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - su configuración permite descartar la antijuridicidad del daño / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO - en cada caso particular debe analizarse si las sindicaciones realizadas en contra del procesado fueron concretas, determinantes y contundentes, además el contexto en que se hicieron - su configuración conlleva a la conclusión de que el daño antijurídico no resulta imputable al Estado, sino a esa precisa causa extraña. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la entidad demandada contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de agosto de 2013 y el 28 de noviembre de 2012, dentro de los procesos con radicado 2009-00627-01 (50.886) y 2009-01070-02
(53.510)1, respectivamente, mediante las cuales se concedieron parcialmente las súplicas de cada una de las demandas, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Expediente 50.886 “PRIMERO.- DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a 1 Mediante auto del 29 de agosto de 2017 se dispuso la acumulación de los referidos procesos (folios 327-328 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 50.866). la que fue sometido el señor Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor del señor Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié, en la suma de setenta y siete millones setecientos cuarenta y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($77’747.488). “TERCERO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié, en la suma de seiscientos ochenta y ocho millones ochocientos treinta mil cuatrocientos nueve pesos ($688.830.409). “CUARTO.- CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago por concepto de perjuicios morales, de las siguientes sumas de dinero: “1. Al señor Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié en calidad de víctima de la
privación injusta, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia. “2. A los señores Martin Alejandro Zuleta Gil y Paula Andrea Zuleta Gil en su calidad de hijos del señor Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno al momento de ejecutoria de esta providencia. “3. Al menor Juan Luis Zuleta Giraldo, hijo de Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié, se le reconocerá la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales al momento de ejecutoria de esta providencia. “4. A los señores, Nicolás Enrique Zuleta Hincapié, Gildardo Mauro Zuleta Hincapié, Juan Guillermo Zuleta Hincapié, Carmen Lucía Zuleta Hincapié, Lilia Inés Zuleta Hincapié, Hernán de Jesús Zuleta Hincapié, Luis Carlos Zuleta Hincapié, José de Jesús Zuleta Hincapié, María Victoria Zuleta Hincapié, en su calidad de hermanos del señor Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno al momento de la ejecutoria de esta providencia. “5. Al señor Saúl Antonio Zuleta Restrepo, en calidad de progenitor del señor Rigoberto Antonio Zuleta, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. “6. A la señora María Magdalena Giraldo Orozco, en su calidad de
damnificada, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia. “QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”. Expediente 53.510 “PRIMERO. Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de MARIO ANDRÉS ARBOLEDA ARCILA, LUZ STELLA CASTRO ARCILA, MARÍA LUCY ARCILA LLANOS Y PAOLA ANDREA SALCEDO ARCILA. “SEGUNDO. Declarar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de que fue objeto MARIO ARBOLEDA SALAZAR. “TERCERO. CONDENAR a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar la suma de treinta y un millones ochocientos dieciséis mil seiscientos veinticinco pesos con cincuenta y cuatro centavos ($31’816.625,54) a favor de MARIO ARBOLEDA SALAZAR por concepto de lucro cesante consolidado. “CUARTO. CONDENAR a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de daño moral: A Mario Arboleda Salazar, un monto de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A Gloria Amparo Arcila Llanos, esposa del detenido, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A Carolina Arboleda Arcila, hija del detenido, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A Mario Andrés Arboleda Arcila, hijo del detenido, 30 salarios mínimos legales
mensuales vigentes. A Adriana Lizeth Arboleda Campos, hija del detenido, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A Julio de Jesús Arboleda Gómez, hijo del detenido, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A Julio César Arboleda Salazar, hermano del detenido, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A Margarita Arboleda Salazar, hermana del detenido, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A María Helena Arboleda Salazar, hermana del detenido, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A Rubiela Arboleda Salazar, hermana del detenido, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A Francisco Javier Arboleda Salazar, hermano del detenido, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Las demandas 1.1. Expediente 50.886
El 21 de agosto de 2009, los señores Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié y María Magdalena Giraldo López, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Luis Zuleta Giraldo; Nicolás Enrique Zuleta Hincapié, Gildardo Mauro Zuleta Hincapié, Juan Guillermo Zuleta Hincapié, Carmen Lucía Zuleta Hincapié, Luis Carlos Zuleta Hincapié, José de Jesús Zuleta Hincapié, María Victoria Zuleta Hincapié, Paula Andrea Zuleta Gil, Martín
Alejandro Zuleta Gil y Saúl Antonio Zuleta Restrepo interpusieron demanda en ejercicio de la acción directa contra la Nación – Fiscalía General, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Por consiguiente, solicitaron, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié (víctima directa) y lo correspondiente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes, sumas que también pidieron por concepto de daño a la vida de relación. En lo que respecta a los perjuicios materiales, solicitaron: i) por daño emergente, la suma de $50’000.000, por los honorarios profesionales que pagaron al abogado que asumió la defensa penal del señor Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié y la suma de $50’000.000, por los gastos de trasporte en que incurrieron por las visitas que le hicieron al mencionado señor en la cárcel y ii) por lucro cesante, la suma de $662’500.000 más los intereses, por lo que dejó de percibir el citado mientras estuvo privado de su libertad desde el 18 de abril de 2000 hasta el 3 de julio de 2002 y la suma de $2.151’000.000, por la pérdida de oportunidad de ejercer su profesión como arquitecto durante el período comprendido entre el 3 de julio de
2002 y el 24 de julio de 2008, por permanecer inhabilitado mientras se definía su situación jurídica. 1.2. Expediente 53.510 El 18 de diciembre de 2009, los señores Mario Arboleda Salazar, quien actúa en nombre propio y en representación de la “sucesión ilíquida” de su madre Magola Salazar Calderón; Gloria Amparo Arcila Llanos, Carolina Arboleda Arcila, Mario Andrés Arboleda Arcila, Adriana Liceth Arboleda Campos, Julio de Jesús Arboleda Gómez, Julio César Arboleda Salazar, Margarita Arboleda Salazar, María Helena Arboleda Salazar, Helena Constanza López Arboleda, Ana Milena López Arboleda, Rubiela Arboleda Salazar, Paola Andrea Cerón Arboleda, Franky Armando Cerón Arboleda, Jhon Joiver Cerón Arboleda, Francisco Javier Arboleda Salazar, Glenda Beatriz Arboleda Casas, Marcela Carolina Arboleda Casas, Alba Beatriz Arcila Llanos, Germán Augusto Castillo Arcila, María Amalia Arcila Llanos, Luz Stella Arcila Llanos, Luz Stella Castro Llanos, María Lucy Arcila Llanos, Paola Andrea Salcedo Arcila y José Luis Salcedo Arcila interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Por consiguiente, solicitaron, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100
salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, suma que también pidieron a título de daño a la vida de relación. Asimismo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de $1.212’500.000, por los ingresos que dejó de percibir el señor Mario Arboleda Salazar, quien se desempeñaba como periodista dedicado a la dirección, producción y realización de programas de televisión.
2. Los hechos Ante la identidad fáctica de los procesos acumulados, la Sala los sintetiza de la siguiente manera: A mediados del mes de diciembre de 1999, el Ministerio de Hacienda concedió una adición presupuestal al Congreso de la República para esa vigencia, dinero que debía ser invertido antes de finalizar el año, so pena de devolverse a las arcas del Estado. En virtud de ello, el Director Administrativo de la Cámara de Representantes celebró múltiples contratos para la prestación de diversos bienes y servicios.
Para el año 2000 se desató un escándalo nacional, porque se hallaron ciertas irregularidades en la referida contratación, por lo que la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía inició la respectiva investigación contra altos funcionarios de la Cámara de Representantes y varios contratistas, entre ellos, los señores Mario Arboleda Salazar y Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié. El 14 de abril de 2000, la Fiscalía 1ª Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública resolvió la situación jurídica de los aquí demandantes, imponiéndoles
medida de aseguramiento de detención preventiva, como codeterminadores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales: a Mario Arboleda Salazar, por los contratos Nos. 1560, 1787 y 2004, y a Rigoberto Zuleta Hincapié, por el contrato No. 1967. El 21 de septiembre de 2000, la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía modificó y adicionó la medida de aseguramiento y, acto seguido, profirió resolución de acusación en contra de los ahora demandantes, como cómplices de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y como autores del punible de peculado por apropiación. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de marzo de 2006, absolvió de responsabilidad a los aquí demandantes, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, a través de sentencia del 19 de septiembre de 20072.
2. Trámite en primera instancia 2.1. Expediente 50.886
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 27 de noviembre de 20093, providencia que fue notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En resumen, sostuvo que el daño o, más bien, la privación de la libertad que soportó el señor Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié, no podía atribuírsele a sus decisiones,
por cuanto se dictaron en estricto acatamiento de la normativa constitucional y legal y, por ende, no hubo irregularidades en sus actuaciones4. 2.1.2. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 22 de marzo de 20125, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual la parte demandante reiteró lo expuesto en el libelo. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 2 Mediante auto del 22 de junio de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en cumplimiento de un acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. 3 Folio 39 del cuaderno principal, exp. 50.886. 4 Folios 42-52 del cuaderno principal, exp. 50.886. 5 Folios 170-178 del cuaderno principal, exp. 50.886. 2.2. Expediente 53.510 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 10 de marzo de 20106, pero se rechazó en relación con los siguientes demandantes: Paola Andrea Cerón Arboleda, Franky Armando Cerón Arboleda, Jhon Joiver Cerón Arboleda, José Luis Salcedo Arcila y Mario Arboleda Salazar (este último como representante de la “sucesión ilíquida” de su madre), decisión que no fue cuestionada por la parte actora y, por tanto, quedó en firme. La providencia que admitió la demanda fue notificada en debida forma. Más adelante, la
parte actora adicionó el libelo, adición que fue admitida a través de auto del 28 de enero de 20117, proveído que también se notificó debidamente. 2.2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En síntesis, señaló que la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra del señor Arboleda Salazar estuvo debidamente fundamentada, basada en una valoración probatoria razonada. También indicó que se profirió resolución de acusación porque se cumplían los requisitos necesarios, dado que el Fiscal de conocimiento, en esa etapa procesal y con base en la incriminación que hizo el señor Castro Chadid, halló que se había realizado una contratación irregular, esto es, sin el lleno de los requisitos de la Ley 80 de 1993. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, porque el señor Arboleda Salazar no interpuso recursos contra la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. También formuló la excepción de “culpa determinante de un tercero”, habida cuenta de que al ahora demandante se le vinculó al proceso penal con fundamento en el “testimonio incriminatorio” del señor Castro Chadid, quien afirmó que “recibió de manos del señor Arboleda Salazar la suma de $5’000.000 para que fueran entregados al señor Octavio Carmona, en razón de la adjudicación de los contratos 1560, 1787 y 2004. Y que de la misma se haya retractado en audiencia pública, no deslegitima la imposición de la medida de
aseguramiento impuesta con anterioridad”8. 2.2.2. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 22 de junio de 20129, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en que intervinieron la entidad demandada y el Ministerio Público, mientras que la parte demandante guardó silencio. 6 Folios 50-51 del cuaderno principal, exp. 53.510. 7 Folio 83 del cuaderno principal, exp. 53.510. 8 Folios 60-73 del cuaderno principal, exp. 53.510. 9 Folio 149 del cuaderno principal, exp. 53.510. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo dicho en la contestación de demanda10. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se acogieran las pretensiones de la demanda, por cuanto se probó el daño y, además, se acreditó que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación fueron la causa eficiente de la privación de la libertad que padeció el señor Mario Arboleda Salazar11.
3. Las sentencias de primera instancia 3.1. Expediente 50.886
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de agosto de 2013, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de Nación, por la privación de la libertad que soportó el señor Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié. En síntesis, señaló que la restricción de la libertad se tornó injusta, en razón a que fue absuelto por los delitos endilgados, con
fundamento en que no cometió ninguno de ellos. Seguidamente, sostuvo que el daño sufrido por el mencionado señor resultaba imputable a la entidad demandada, porque fue la entidad que ordenó su captura, que dictó la medida de aseguramiento y que profirió la resolución de acusación en su contra. En lo que concierne a la indemnización, el a quo reconoció: i) perjuicios morales a cada uno de los demandantes y ii) perjuicios materiales: por daño emergente la suma de $77’747.488, por los honorarios pagados al abogado que asumió la defensa del aquí demandante dentro del proceso penal, y a título de lucro cesante la suma de $688’830.409, por lo dejado de devengar durante el lapso que el señor Rigoberto Antonio Zuleta Hincapié estuvo privado de su libertad. De otra parte, el Tribunal negó, por falta de prueba, los demás perjuicios solicitados, concernientes a los gastos de transporte en que incurrieron los familiares para visitar al ahora demandante en la cárcel, a lo pedido por daño a la vida de relación y a los “los perjuicios reclamados por pérdida de oportunidad de ejercer la profesión entre el 3 de julio de 2002 y 24 de julio de 2008, por permanecer inhabilitado para ejercer su profesión mientras se decidía su situación jurídica”12. 3.2. Expediente 53.510 10 Folios 150-159 del cuaderno principal, exp. 53.510. 11 Folios 161-189 del cuaderno principal, exp. 53.510. 12 Folios 194-214 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 50.886.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 28 de noviembre de 2012, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores Mario Andrés Arboleda Arcila, Luz Stella Castro Arcila, María Lucy Arcila Llanos y Paola Andrea Salcedo Arcila, por cuanto al expediente no se allegaron los medios idóneos que acreditaran su relación de parentesco con el directamente afectado Mario Arboleda Salazar. En lo que atañe al análisis de fondo y bajo el régimen objetivo de responsabilidad, el Tribunal concluyó que la Fiscalía General de la Nación debía responder por los perjuicios reclamados por la privación de la libertad que padeció el señor Mario Arboleda Salazar, que fue injusta porque fue absuelto de los cargos relacionados con los contratos Nos. 1560, 1787 y 2004. El a quo, adicionalmente, señaló que la conducta del señor Mario Arboleda Salazar no fue determinante para que se le impusiera medida de aseguramiento, toda vez que, entre otras cosas, no se demostró “que hubiera dado u ofrecido dinero o alguna otra contraprestación para la adjudicación de los tres contratos investigados”. En relación con la indemnización, el a quo reconoció: i) perjuicios morales a los demandantes, menos a quienes se presentaron como cuñados, sobrinos y sobrinos políticos del señor Mario Arboleda Salazar (directamente afectado) y ii) perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y favor de la víctima directa, la suma de $31’816.624.54. Por otro lado, ante la inexistencia de prueba,
el Tribunal negó lo solicitado por daño la vida de relación13.
4. Los recursos de apelación 4.1. Expediente 50.886
Tanto la parte demandante como la entidad demandada expresaron su inconformidad respecto de la sentencia dictada por el a quo. 4.1.1. La parte demandante cuestionó la indemnización reconocida14. Frente a la tasación de los perjuicios morales dijo: i) que a la señora María Magdalena Giraldo Orozco (cónyuge de la víctima directa) debió reconocérsele 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes -y no 25-, por cuanto en el expediente existe prueba de que aquella se encontraba en 13 Folios 191-211 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 53.510. 14 Folios 238-249 del cuaderno del Consejo de Estado, exp. 50.886. embarazo cuando al directamente afectado se le privó de su libertad y ii) que a los hijos de la víctima directa (Paula Andrea Zuleta Gil, Martín Alejandro Zuleta Gil y Juan Luis Zuleta Giraldo) debió reconocérseles el equivalente a 75 salarios mínimos legales mensuales vigente a cada uno -y no 50-, en razón a los fuertes señalamientos que tuvieron que soportar por la privación de la libertad de la que fue objeto su padre. Discrepó de la negativa por parte del Tribunal en relación con los perjuicios solicitados por daño a la vida de relación, toda vez que, en su criterio, en el proceso sí se probó la forma en que se vio afectado el entorno familiar y social del ahora demandante, lo cual da lugar al reconocimiento de la respectiva indemnización.
Por últim
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