CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00632-01(48701)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00632-01(48701)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Regulación normativa / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos. Procedencia / AUTO QUE ORDENA EL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Niega / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA – Regulación normativa /
RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA – Improcedente.
Al respecto, debe advertirse que se pueden decretar pruebas en segunda instancia siempre que la solicitud se enmarque en uno de los eventos previstos en el artículo 214 del C.C.A. Revisado el expediente, se observa que los documentos aportados para ser tenidos como pruebas en segunda instancia no se adecúan a ninguno de los eventos previstos en la norma mencionada, toda vez que no fueron solicitados de común acuerdo, no se trata de pruebas decretadas en primera instancia que se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y de las actuaciones obrantes en el proceso no puede inferirse un evento constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito o una actuación de la parte contraria que haya propiciado la imposibilidad de obtenerlas, tampoco con ellas se pretende desvirtuar las pruebas de que trata el numeral 3 del citado artículo del C.C.A.(…) De otro lado, la apoderada de la parte demandante sustituyó a la Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S., el poder a ella conferido, con fundamento en los artículos 75 y 77 del C.G.P. Al respecto, debe
indicarse que el marco jurídico que gobierna el proceso de la referencia es el Código Contencioso Administrativo y, por consiguiente, en los aspectos no reglados por éste, se debe acudir al Código de Procedimiento Civil, legislación que, en su artículo 63, solo contempla la posibilidad de reconocer personería judicial a los abogados debidamente inscritos, sin incluir a las sociedades mercantiles, motivo por el cual se rechazará la sustitución presentada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214 / CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTICULO 75 / CODIGO GENERAL DE PRECESO - ARTICULO 77
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SSUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00632-01(48701)A
Actor: MARÍA LILLY HENAO GUZMÁN
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Encontrándose el proceso pendiente para elaborar proyecto de sentencia, con el fin de que fueran tenidos como prueba la parte actora aportó: i) la copia de una certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que refleja el estado del documento de identificación de la demandante (fls. 531 y 532 C. Ppal), ii)
la copia de una petición elevada ante la referida entidad, por la cual se solicitó la reactivación del documento de identificación de la demandante (fls. 535 y 536 del C. Ppal) y iii) la respectiva respuesta, mediante la cual la Registraduría negó tal petición, hasta cuando lo ordenara la autoridad judicial competente (fl. 537 C. Ppal). Así mismo, solicitó la demandante que se oficiara al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales de Bogotá, con el fin de practicar la prueba decretada en la segunda instancia, mediante auto del 26 de enero de 2014, proferido por esta Corporación (fls. 539 a 540 del C. Ppal). Al respecto, debe advertirse que se pueden decretar pruebas en segunda instancia siempre que la solicitud se enmarque en uno de los eventos previstos en el artículo 214 del C.C.A.1 Revisado el expediente, se observa que los documentos aportados para ser tenidos como pruebas en segunda instancia no se adecúan a ninguno de los eventos previstos en la norma mencionada, toda vez que no fueron solicitados de común acuerdo, no se trata de pruebas decretadas en primera instancia que se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y de las actuaciones obrantes en el proceso no puede inferirse un evento constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito o una actuación de la parte contraria que haya propiciado la imposibilidad de obtenerlas, tampoco con ellas se pretende desvirtuar las pruebas de que trata el numeral 3 del citado artículo del C.C.A.
Ahora bien, respecto a la última solicitud de la actora, se tiene que, mediante auto del 26 de enero de 2014, esta Corporación ordenó oficiar al Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá D.C., con el fin de que allegara “las constancias documentales de envío y recibo de actualización de antecedentes judiciales de la señora Henao a las entidades competentes …” (fls. 457 a 461 C.Ppal); sin embargo, dicho Juzgado señaló que no podía cumplir la orden impartida, toda vez que los documentos requeridos y el expediente donde éstos reposaban fueron entregados a la Oficina de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en el acuerdo PSAA06-3410 de 2006 (fls. 474 y 475 del C. Ppal). 1 ARTÍCULO 214 del C.C.A. ”Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.
Es decir, a pesar de que se decretó una prueba en segunda instancia, ésta no se practicó, debido a que se requirió a una autoridad que, como consecuencia de la aplicación de un acuerdo que modificó la denominación de algunos juzgados de Bogotá, no disponía de la documentación requerida, sin que ello pueda atribuírsele a la parte que la solicitó, razón por la cual se ordenará oficiar a la oficina correspondiente, con el fin de dar efectivo cumplimiento a lo ordenado en el auto del 26 de enero de 2014. De otro lado, la apoderada de la parte demandante sustituyó a la Organización Olid Larrarte Abogados S.A.S., el poder a ella conferido, con fundamento en los artículos 75 y 77 del C.G.P. Al respecto, debe indicarse que el marco jurídico que gobierna el proceso de la referencia es el Código Contencioso Administrativo y, por consiguiente, en los aspectos no reglados por éste, se debe acudir al Código de Procedimiento Civil, legislación que, en su artículo 63, solo contempla la posibilidad de reconocer personería judicial a los abogados debidamente inscritos, sin incluir a las sociedades mercantiles, motivo por el cual se rechazará la sustitución presentada. En mérito de lo expuesto, se
III. RESUELVE: PRIMERO.- NO TENER como pruebas los documentos allegados por la parte actora, visibles a folios 531,532 y 535 a 537 del C. Ppal.
SEGUNDO.- Con el fin de dar efectivo cumplimiento al auto del 26 de enero de 2014,
proferido por esta Corporación, por Secretaría de la Sección OFÍCIESE a la Oficina de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales de Bogotá D.C., para que allegue los documentos allí solicitados (fls. 457 a 461 C. Ppal) o, en su defecto, remita este requerimiento al juzgado u oficina al cual se haya entregado el asunto. TERCERO.- RECHÁZASE la sustitución del poder presentada por la apoderada de la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
JSVA