CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00643-01(45120)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00643-01(45120)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De personas sindicadas como autores de delito de de concierto para delinquir simple y hurto calificado y agravado en concurso homogéneo / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio. Declaratoria oficiosa de caducidad En el sub lite se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Manuel Guillermo Londoño Contreras con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir simple y hurto calificado y agravado en concurso homogéneo. (…) En el sub lite resultaba procedente la declaratoria de la excepción de caducidad, tal como lo consideró el a quo, por lo que se confirmará la sentencia apelada. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009,
en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP.
Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Suspensión del término señalado en la norma. Fundamento normativo / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDADIncidencia del trámite conciliatorio en el cómputo del término / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD -Desde la presentación de la solicitud hasta la expedición de la constancia de no acuerdo conciliatorio / SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE CADUCIDAD - En todo caso hasta que venza el término de tres meses contados desde que se solicitó el inicio del trámite Respecto de la incidencia del trámite conciliatorio en el conteo del término de caducidad, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 estableció que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial lo suspendía hasta la expedición de la constancia de no acuerdo conciliatorio o hasta que venciera el término de 3 meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurriera primero.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
CADUCIDAD - Noción. Instituido por el Legislador por razones de seguridad jurídica / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Posibilidad del juez de la causa de declararlo oficiosamente En este punto, la Sala precisa que, en garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio
de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho. (…) En ese sentido, al margen de que sea o no alegada por las partes, por mandato legal, de encontrarse probada, el Juez al momento de dictar sentencia debe declararla de oficio, así lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. (…) En consonancia con lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación, en múltiples ocasiones, ha señalado el deber que tiene el Juez de declarar la caducidad de la acción siempre que, de las pruebas obrantes en el expediente, se desprendan los presupuestos que la configuran. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de juez de la causa para declarar de oficio la caducidad de la acción, consulta sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez. FALLO INHIBITORIO - Declaratoria oficiosa de la caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Operó por presentarse por fuera del término de dos años señalado en la norma / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - El cómputo del término tras la suspensión del mismo reinició a partir de la expedición de la constancia de no acuerdo retirada por el apoderado El recurrente sostuvo que no existía certeza en cuanto a que la constancia de no acuerdo hubiera sido expedida en la misma oportunidad en la que se declaró fallido el trámite conciliatorio -13 de agosto de 2009-, razón por la que, en el sub
lite, se debía concluir que el término de caducidad se reinició a partir del vencimiento de los 3 meses desde la presentación de la solicitud de conciliación19 de agosto de 2009-. Sin embargo, en este caso, tal como lo informó la Procuraduría 51 Judicial II delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala encuentra que la constancia de no conciliación se expidió el 13 de agosto de 2009, oportunidad en la que, además, fue retirada por el mismo profesional del derecho que presentó la demanda y que interpuso el recurso de apelación que se resuelve en esta oportunidad. En tal medida, como no habían trascurrido más de 3 meses desde la presentación de solicitud de conciliación prejudicial, a partir de la expedición de la constancia de no acuerdo -13 de agosto de 2009se reinició el conteo del término de caducidad. (…) Así, dado que los 11 días calendario, contaban hasta el 24 de ese mes, en esta última fecha se completaron los dos años del término de caducidad; no obstante, según la constancia de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la demanda se presentó el 25 de agosto de 2009, por lo que se hizo cuando ya había fenecido la oportunidad legal de ejercer el derecho de acción. (…) Así las cosas, en el sub lite resultaba procedente la declaratoria de la excepción de caducidad, tal como lo consideró el a quo, por lo que se confirmará la sentencia apelada. COMPULSA DE COPIAS AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAPara investigar la actuación del abogado de la parte demandante /
COMPULSA DE COPIAS AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE APODERADO DE LA DEMANDANTE - Por afirmar el desconocimiento de la fecha en que fue expedida la constancia de no acuerdo entregada en la audiencia al mismo profesional del derecho Ahora bien, llama la atención el hecho de que el profesional del derecho que interpuso el recurso de apelación que ahora ocupa la atención de la Sala manifestara enfáticamente que desconocía la fecha en que fue expedida la constancia de no acuerdo, cuando lo cierto es que, de conformidad con la respuesta y documentos remitidos por la Procuraduría 51 Judicial II Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se puede corroborar que fue él quien asistió al trámite conciliatorio y a quien precisamente el día de la celebración de la audiencia le hicieron entrega de la referida constancia. En ese orden de ideas, la Subsección dispondrá la compulsa de copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que, en el marco de sus competencias, determine si la actuación del abogado Daniel Hernando Ortiz Murillo debe ser materia o no de la respectiva investigación disciplinaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01012-01 25000-23-26-000-2009-00643-01(45120) Acumulados
Actor: SANÍN GUZMÁN GÓMEZ Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Desde la fecha en que se presenta la solicitud hasta la expedición de la constancia de no acuerdo conciliatorio o hasta que venza el término de tres meses contados desde que se solicitó el inicio del trámite, lo que ocurra primero / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Declaratoria, de manera oficiosa, la demanda se presentó por fuera de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia absolutoria.
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia del 18 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa instaurada por el señor Manuel Guillermo Londoño Contreras.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demandas 1.1. Expediente 2009-1012
El 24 de junio de 20081, el señor Sanín Guzmán Gómez por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el
fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de la que fue objeto por su vinculación a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir simple y hurto calificado y agravado en concurso homogéneo. Como consecuencia de lo anterior, el señor Sanín Guzmán Gómez solicitó 100 SMMLV por perjuicios morales; así mismo, pidió $13’800.000 por concepto de los gastos de defensa en el proceso penal, 2 SMMLV por gastos de transporte y $11’116.194 por los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que fue privado de la libertad. 1. 2. Expediente 2009-00643 El 25 de agosto de 20092, el señor Manuel Guillermo Londoño Contreras por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir simple y hurto calificado y agravado en concurso homogéneo. Para lo anterior, el señor Manuel Guillermo Londoño Contreras solicitó 100 SMMLV por perjuicios morales; igualmente, pidió 150 SMMLV, por concepto de gastos derivados del proceso penal y 150 SMMLV, por los ingresos dejados de percibir en relación con el desarrollo del objeto de la sociedad RECIPEL LTDA.
2. Hechos Como fundamento fáctico de las demandas, en síntesis, se narraron, de manera
idéntica, los siguientes: 1 Folio 14, cuaderno 1 (Exp. 2009-01012). 2 Folio 11, cuaderno 1 (Exp. 2009-00643). El 23 de julio de 2002, la Fiscalía 135 Seccional de Bogotá dispuso la apertura de la instrucción por los delitos de concierto para delinquir simple y hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y ordenó la captura, entre otros, de los señores Manuel Guillermo Londoño Contreras y Sanín Guzmán Gómez. El 24 de julio de 2002, el funcionario instructor dispuso el allanamiento y registro del lugar de trabajo de los sindicados. El 25 de julio de 2002, miembros de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional efectuaron la referida diligencia y materializaron las órdenes de captura. El 9 de agosto de 2002, el funcionario instructor resolvió la situación jurídica de los procesados y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 24 de enero de 2003, la Fiscalía 135 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de los procesados. El 9 de junio de 2003, la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó las medidas de aseguramiento impuestas en contra, entre otros, de los señores Londoño Contreras y Guzmán Gómez, de manera consecuente ordenó su libertad. El 31 de agosto de 2004, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de
Bogotá profirió sentencia absolutoria en favor, entre otros, de los ahora demandantes. El 24 de noviembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior determinación, sentencia ejecutoriada el 28 de mayo de 2007.
3. Contestación de la demanda 3.1. Expediente 2009-1012 3.1.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, porque los eventuales daños causados con la captura y la imposición de la medida de aseguramiento al señor Sanín Guzmán Gómez, en atención a la estructura del proceso penal, no le eran imputables, pues estas actuaciones se encontraban a cargo de la Fiscalía General de la Nación.
Además, alegó la caducidad de la acción, toda vez que para el momento de presentación de la demanda habían transcurrido más de 2 años desde la fecha de la sentencia que confirmó la absolución del demandante3. 3.1.2. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 3.2. Expediente 2009-0643 3.2.1. La Fiscalía General de la Nación explicó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, en cuanto, en el caso concreto, actuó en cumplimiento de la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual observó las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, lo que descartaba la configuración de un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Además, argumentó que la privación de la libertad del señor Manuel Guillermo
Londoño Contreras carecía del carácter de injusta, toda vez que la ordenó ante la existencia de elementos de juicio de los cuales resultaba posible inferir su responsabilidad penal. De otro lado, alegó el hecho de un tercero, en cuanto su actuación se fundamentó en un informe de inteligencia elaborado por miembros de la Policía Nacional; así mismo, pidió declarar las excepciones que resultaran probadas en el curso del proceso4. 3.2.2. La Rama Judicial, en su escrito de contestación a la demanda, explicó que las pretensiones formuladas en su contra no tenían vocación de prosperidad, porque las medidas restrictivas de la libertad que el señor Londoño Contreras adujo como causante de los perjuicios que reclama fueron adoptadas por la Fiscalía General de la Nación; adicionalmente, señaló que fue precisamente el 3 Folios 73-81, cuaderno 1 (Exp. 2009-01012). 4 Folios 257-269, cuaderno 1 (Exp. 2009-00643). Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá la autoridad que absolvió al señor Londoño Contreras de los cargos por los cuales se le procesó. Finalmente, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, solicitó declarar probadas las excepciones que se acreditaran en el curso del proceso5.
4. Acumulación de procesos Mediante auto del 4 de mayo de 20116, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la acumulación de los procesos Nos. 2009-1012 y 20090643, para efectos de decidirlos en la misma sentencia.
5. Alegatos de conclusión
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 18 de abril de 2012, de una parte, en relación con la demanda del señor Sanín Guzmán Gómez, declaró la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima y, de manera consecuente, ordenó la reparación de perjuicios, pero en cuantía inferior a la pedida.
De otra parte, respecto de la demanda formulada por el señor Manuel Guillermo Londoño Contreras, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, dado que la demanda no se presentó dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que puso fin a las actuaciones penales adelantadas en contra del demandante. Para lo anterior, precisó que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se confirmó la sentencia que absolvió al señor Londoño Contreras, quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2007, por manera que el término para demandar transcurrió entre el 29 de mayo de 2008 5 Folios 289-294, cuaderno 1 (Exp. 2009-00643). 6 Folio 98, cuaderno 1 (Exp. 2009-01012). y el 29 de mayo de 2009; sin embargo, se suspendió desde el 19 de mayo de 2009, en virtud de la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial en derecho y hasta el 13 de agosto de 2009, cuando se celebró audiencia que se
declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. En ese orden de ideas, a partir del día siguiente de la celebración de dicha diligencia se reanudó el cómputo del término de caducidad, por manera que feneció el 24 de agosto de 2009 y, en tal medida, como la demanda se presentó el 25 de agosto de 2009, se concluía que se hizo por fuera de la oportunidad legal7.
7. Recursos de apelación 7.1. La parte actora apeló el fallo de primera instancia, únicamente, en cuanto declaró probada la excepción de caducidad respecto de la demanda presentada por el señor Manuel Guillermo Londoño Contreras.
Para lo anterior, explicó que el escrito inicial se presentó dentro de la oportunidad legal, toda vez que en el expediente no obraba prueba de la fecha de expedición de la constancia de no acuerdo, por manera que se debía entender que el trámite conciliatorio suspendió el término de caducidad por 3 meses. Al respecto, el recurrente precisó que la sentencia que absolvió al señor Londoño Contreras quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2007, por manera que contaba hasta el 29 de mayo de 2009 para presentar la demanda, término que se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 19 de mayo de 2009. Agregó que, para el caso concreto, en virtud de lo señalado en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, la referida suspensión operó hasta por el término de 3 meses, dado que no se logró acuerdo y no existía documento alguno que diera cuenta de cuándo se expidió la constancia de no acuerdo, en tanto en la aportada
al expediente únicamente constaba la fecha de celebración de la respectiva audiencia. Señaló que, por lo general, las constancias de no acuerdo no se expiden el mismo día de la celebración de la audiencia, de manera tal que ante la ausencia de dicho 7 Folios 145-156, cuaderno de segunda instancia. documento se debía “suponer” que la constancia fue expedida cuando vencieron los 3 meses. En ese sentido afirmó que la demanda radicada el 25 de agosto de 2009 se presentó dentro de la oportunidad legal. De otra parte, sostuvo que aun cuando se considerara que el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 11 días para que se cumpliera, tampoco operó el fenómeno jurídico de la caducidad, porque ello habilitó para que se presentara la demanda hasta el 25 de agosto de 2009, como en efecto se hizo. Finalmente, precisó que la excepción de caducidad respecto de la demanda presentada por el señor Londoño Contreras no fue propuesta por las entidades demandadas, pues solamente la alegaron en relación con la demanda que formuló el señor Sanín Guzmán Gómez, en ese sentido señaló que al Juez le estaba vedado declarar esa excepción de manera oficiosa8. 7.2. La Fiscalía General de la Nación manifestó su oposición a la sentencia del a quo en relación con la declaratoria de responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor Sanín Guzmán Gómez. A su juicio, la investigación penal se adelantó con fundamento en las normas procesales que regían el asunto y, en concreto, aquellas que establecían los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento.
Asimismo, el ente acusador precisó que la detención preventiva del procesado se ordenó ante la evidencia de que existían indicios que lo relacionaban con el punible por el que se le investigó, de ahí que no se hubiera configurado una falla en el servicio9.
8. Conciliación en primera instancia 8 Folios 158-163, cuaderno de segunda instancia. 9 Folios 164-172, cuaderno de segunda instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 201010, por medio del cual se adicionó el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previa concesión de los recursos de apelación presentados en contra de la sentencia de primera instancia, convocó a las partes a una audiencia de conciliación, la cual se celebró el 8 de abril de 201311. En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación y la parte actora llegaron a un acuerdo conciliatorio, en el entendido de que el ente acusador pagaría el 60% de la condena impuesta por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Sanín Guzmán Gómez. Para los fines pertinentes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 25 de julio de 2013, aprobó el arreglo logrado y, de manera consecuente, declaró terminado el proceso respecto de la demanda formulada por el señor Sanín Guzmán Gómez12. Posteriormente, mediante auto de 10 de octubre de 2013, el a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora en relación con la declaratoria
de caducidad de la acción respecto de la demanda presentada por el señor Manuel Guillermo Londoño Contreras13.
9. Trámite de segunda instancia 9.1. El recurso de apelación se admitió el 29 de mayo de 201414 y, mediante providencia del 11 de julio de 201415, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 9.2. La Fiscalía General de la Nación pidió confirmar la decisión apelada, toda vez que la demanda se presentó por fuera de la oportunidad legal16. 10 “Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. 11 Folio 197, cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 220-221, cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 231, cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 246, cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 257, cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 282-284, cuaderno de segunda instancia. 9.3. La Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta oportunidad procesal.
10. Prueba de oficio El 30 de agosto de 2017, la Sala, con fundamento en lo previsto en el artículo 169
del Código Contencioso Administrativo, ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que certificara la fecha en la cual se expidió la constancia de no acuerdo conciliatorio en el trámite adelantado bajo el radicado 09-36517. El 19 de octubre de 2017, la Procuraduría 51 Judicial II delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aportó la información solicitada18. El 27 de octubre de 2017, mediante fijación en lista, se surtió el traslado de los documentos allegados, por el término común de 5 días, a los sujetos procesales, plazo que venció sin pronunciamiento de las partes19.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) caducidad de la acción; 4) compulsa de copias y 5) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en
17 Folio 356, cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 358-360, cuaderno de segunda instancia. 19 Folios 361, cuaderno de segunda instancia. relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Manuel Guillermo Londoño Contreras, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación20, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad21.
Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad
ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la 20 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la lim
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