CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00645-01(41459)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00645-01(41459)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El Demandante fue capturado y vinculado a proceso penal por el delito de tentativa de Homicidio en concurso con porte ilegal de armas, derivado de esto se le impuso medida de aseguramiento que lo mantuvo privado de la libertad hasta que el proceso se resolvió con sentencia absolutoria. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente [S]egún el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad es de dos años y se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra– . En el presente asunto, advierte la Sala que la demanda se presentó en tiempo oportuno, toda vez que la sentencia por medio de la cual se absolvió al señor Jorge Rodolfo Molina Tovar quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 2006 , lo cual, en principio, implicaba que el término de caducidad fenecía el 12 de septiembre de 2008; no obstante, el 27 de agosto de este último año se presentó solicitud de conciliación extrajudicial (es decir, faltando 15 días para que expirara el término de caducidad de la acción), audiencia que se declaró fallida el 1 de octubre del mismo año. Así, entonces, los 15 días restantes para que operara dicha caducidad vencían el 16 de octubre de 2008, fecha en la cual se presentó la demanda
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Prelación de fallo / PRELACIÓN DE FALLO - Jurisprudencia reiterada / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Jorge Rodolfo Molina Tovar, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18
TRASLADO DE PRUEBAS - De proceso penal a proceso contencioso administrativo / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Valoración probatoria
[L]as pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo, aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación, si las dos partes solicitan su traslado o el mismo tiene lugar con su anuencia, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que dichas pruebas hagan parte del acervo probatorio y luego de advertir que son desfavorables a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión. Pues bien, en el expediente obran copias del proceso penal adelantado por las entidades demandadas en contra del señor Jorge Rodolfo Molina Tovar, las cuales fueron aportadas con la demanda y decretadas como prueba en primera instancia, permanecieron a disposición de la parte contraria durante todo el proceso y, como si fuera poco, fueron coadyuvadas por la Rama Judicial y por la Fiscalía General de la Nación; por consiguiente, se tendrán como prueba en este proceso. Ahora, si bien en el recurso de apelación la Rama Judicial expresó que la prueba trasladada del proceso penal fue solicitada de manera extemporánea, lo cierto es que ello no corresponde a la realidad procesal, en tanto, como se vio, la parte actora aportó las copias desde la iniciación del proceso y éstas se pueden valorar, de conformidad con los parámetros dispuestos recientemente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPresupuestado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable
En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de
1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber
jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 / ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadano vinculado a proceso penal por el delito de Homicidio en la modalidad de tentativa / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENALSentencia absolutoria [E]l señor Jorge Rodolfo Molina Tovar fue privado injustamente de la libertad por la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, que lo vinculó a una investigación penal por el delito de tentativa de homicidio en concurso con porte ilegal de armas y le profirió medida de aseguramiento, cuando, en realidad, no había cometido delito alguno, pues no existía en el proceso penal “… ningún medio de prueba, (sic) con la contundencia reclamada por el Art. 232 de la Ley 600 de 2000 …” , para asegurar que el señor Molina Tovar era responsable de los delitos que le fueron imputados. (…) La situación descrita, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, según la jurisprudencia de esta Corporación , cual es que el sindicado no haya cometido el delito; por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas señaladas, se impone concluir que señor Jorge Rodolfo Molina Tovar no estaba en la obligación de soportar el daño que el
Estado le irrogó y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes, pues, por otra parte, no está probado que se haya expuesto, dolosa o culposamente, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento y del proceso penal. Al respecto, la Sala insiste en que, en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue la Fiscalía la que determinó que el mencionado Molina Tovar fuera privado de su libertad. En cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima; sin embargo, ninguna de estas eximentes se encuentra acreditada en el plenario.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 232
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALESReiteración sentencia de unificación jurisprudencial [E]n casos de detención, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño y de sus familiares; por consiguiente y teniendo en cuenta que, en
sentencia de unificación, se fijaron los topes para efectos de indemnizar los perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad, se modificará la indemnización reconocida en primera instancia y se concederá una indemnización de 90 SMLMV, de manera individual, favor del señor Jorge Rodolfo Molina Tovar. En relación con los demás demandantes se mantendrá la indemnización reconocida en primera instancia, esto es, 80 SMLMV para la señora María Helena Tiqué (esposa), y 50 SMLMV para los señores Jorge Helí Molina Ortega (padre), María Cecilia Tovar de Molina (madre), así como para Bayron Rodolfo, Christian David y Jessica Ximena Molina Tiqué (hijos). De igual manera, se mantendrá la indemnización reconocida para las señoras Marleny Guevara Tovar, Diana Patricia Molina Pérez, Angélica María y Ninfa Olivia Molina Tovar (hermanas), es decir, 25 SMLMV para cada una de ellas, habida consideración de que la parte demandada ostenta la calidad de apelante único y el extremo demandante nada dijo respecto de tal indemnización. INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTEActualización En el proceso no existe prueba alguna donde conste el salario o la remuneración que devengaba el señor Jorge Rodolfo Molina Tovar, para el momento de los hechos, como celador de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; no obstante, se saca en claro que –contrario a lo que sostiene la Rama Judicial–, al momento de su detención era una persona que se encontraba en edad productiva (38 años) y tenía la
capacidad de ejercer una actividad laboral o comercial que le permitiera recibir, por lo menos, un salario mínimo. Así las cosas, como quiera que la indemnización reconocida en primera instancia no merece reparo a la Sala, pues se liquidó el tiempo exacto de la privación –1 año, 5 meses y 22 días , se procederá únicamente a su actualización, de conformidad con la variación de precios al consumidor certificada por el DANE
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00645-01(41459) Actor: JORGE RODOLFO MOLINA TOVAR Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se deciden los recursos de apelación formulados por el extremo demandado (Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación) contra la sentencia del 18 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se decidió lo siguiente (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores): “PRIMERO. Declarar de oficio la falta de legitimación por activa de la señora Martha Elena Chaguala Tique, de acuerdo a las consideraciones anteriores. “SEGUNDO. Negar la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Nación – Rama Judicial.
“TERCERO. Declarar administrativa responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jorge Rodolfo Molina Tovar, conforme a las consideraciones expuestas. “En consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, al reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones: “Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Jorge Rodolfo Molina Tovar, la suma de once millones ochocientos cuarenta y nueve mil novecientos treinta pesos moneda corriente ($11.849.930) “Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero a favor de las siguientes personas:
PERJUDICADO S.L.M.M.V.
Jorge Rodolfo Molina Tovar (detenido) (cien) 100 María Helena Tique (esposa) (ochenta) 80 Byron Rodolfo Molina Tique (hijo) (cincuenta) 50 Christian David Molina Tique (hijo) (cincuenta) 50 Jessica Ximena Molina Tique (hija) (cincuenta) 50 María Cecilia Tovar de Molina (madre) (cincuenta) 50 Jorge Helí Molina Ortega (padre) (cincuenta) 50 Ninfa Olivia Molina Tovar (hermana) (veinticinco) 25 Angélica Molina Tovar (hermana) (veinticinco) 25 Marleny Guevara Tovar (hermana) (veinticinco) 25 Diana Patricia Molina Pérez (hermana) (veinticinco) 25
“CUARTO. Para el pago de los perjuicios materiales y morales, la entidad pública que pague primero podrá repetir contra la otra entidad en proporción al tiempo de detención -531 días-, así: A órdenes de la Nación – Fiscalía General de la Nación, estuvo detenido durante 169 días, es decir, deberá pagar por la indemnización un porcentaje del 32% del total de la condena; y a órdenes de la Nación – Rama Judicial, estuvo detenido durante 362 días, es decir un porcentaje de 68% del total de la condena. “QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 16 de octubre de 2008, los señores Jorge Rodolfo Molina Tovar, María Helena Tiqué, Jorge Helí Molina Ortega, María Cecilia Tovar de Molina, Martha Elena Chaguala Tiqué, Marleny Guevara Tovar, Diana Patricia Molina Pérez, Angélica María y Ninfa Olivia Molina Tovar, así como Bayron Rodolfo, Christian David y Jessica Ximena Molina Tiqué, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos.
Según los hechos de la demanda, el señor Jorge Rodolfo Molina Tovar fue capturado por la Policía Nacional y procesado por los delitos de porte ilegal de arma y tentativa
de homicidio, toda vez que presuntamente le disparó al señor Edward Castro Salamanca, en predios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; sin embargo, el 22 de agosto de 2006 fue absuelto por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, como quiera que no se demostró que cometió tales delitos. Como pretensiones de condena se pidieron 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes y, el mismo monto, por concepto de “perjuicios a la vida de relación”, en favor del señor Jorge Rodolfo Molina Tovar. Para 1 Folios 211 y 212 del cuaderno principal. este último también se solicitó la suma de $38’592.977, por concepto de lucro cesante y $30’835.808, por concepto de daño emergente (fls. 13 a 66, c. 1).
2. La Fiscalía General de la Nación2 contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas en ella y, en cuanto a los hechos, afirmó atenerse a lo que resultara probado. Dijo que la medida la dictó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales y que las decisiones que profirió fueron motivadas y fundamentadas. Expresó que la medida de aseguramiento fue razonable, teniendo en cuenta que se cumplieron los requisitos señalados en la ley para su procedencia y se contaba con las pruebas necesarias para el decreto de la misma (fls. 95 a 110, c. 1).
La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio,
no existe responsabilidad de su parte en las actuaciones que llevaron a la privación injusta de la libertad del señor Molina Tovar. En este orden de ideas, en un acápite que denominó “RAZONES DE LA DEFENSA”, arguyó que los hechos que dieron origen a la demanda se produjeron en desarrollo de una investigación penal adelantada por la Fiscalía y no por actuación de sus funcionarios; en consecuencia, formuló la excepción que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Por otra parte, dijo que en el presente asunto operó la caducidad de la acción, pues la demanda se presentó una vez expiró el plazo de 2 años previsto para ello (1 día después) (fls. 127 a 130, c. 1).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 23 de febrero de 2011, fl. 160 c.1).
En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora solicitó acceder a las pretensiones de la demanda; para el efecto, destacó que el señor Jorge Rodolfo Molina Tovar siempre mantuvo incólume su presunción de inocencia, antes y después del proceso penal seguido en su contra; además, señaló que la Fiscalía no fue objetiva en la valoración probatoria que realizó en la investigación, pues no acogió los testimonios presentados por el mencionado señor. Finalmente, fue enfática en sostener que hubo una demora injustificada en el trámite de la investigación y posterior proceso penal (fls. 184 a 194 c. 1).
2 Téngase en cuenta, de ahora en adelante, que las entidades demandadas actuaron en el proceso por intermedio de apoderado judicial. La Rama Judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues, según ella, sus actuaciones se produjeron conforme a derecho y la providencia por medio de la cual se privó de la libertad al señor Molina Tovar fue proferida por la Fiscalía General de la Nación en la etapa de instrucción, trámite en el cual no participó ningún funcionario de la jurisdicción penal y en el que, por demás, no se advierte irregularidad alguna (fls. 180 a 183, c. 1). La Fiscalía General de la Nación, por su parte, reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 162 a 168, c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, por cuanto, a su juicio, se demostró que el señor Jorge Rodolfo Molina Tovar fue privado injustamente de su libertad por un período de 531 días y, finalmente, se le absolvió con fundamento en el principio de in dubio pro reo, pues “… se creó la incertidumbre de la real participación del procesado en el delito de Homicidio Tentado en Concurso con el Porte Ilegal de Armas” (fls. 207, c. ppal); en este sentido, indicó que se encontraban configurados los elementos determinantes de la responsabilidad extracontractual del Estado por parte de las demandadas.
Como consecuencia de lo anterior, el a quo condenó a las demandadas al pago de 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, en favor del señor Jorge Rodolfo Molina Tovar; 80 SMLMV, para su esposa y 50 SMLMV, para sus padres e hijos; además, reconoció 25 SMLMV, por el mismo concepto, para cada una de las hermanas de la víctima directa. Para esta última también se concedió la suma de $11’849.930, por concepto de lucro cesante, y se negaron “los perjuicios a la vida de relación” solicitados. Finalmente, se declaró la falta de legitimación en la causa por parte de la señora Martha Elena Chaguala Tiqué, “… pues no tiene relación de parentesco con el directamente afectado …”, ni obra prueba en el expediente que demuestre la relación de afecto que los unía (fl. 202 vto., c. ppal.).
III. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 En el término dispuesto por la ley, la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó revocar la sentencia anterior, pues, según ella, estaban dados todos los presupuestos procesales para ordenar la captura y la medida de aseguramiento en contra del señor Jorge Rodolfo Molina Tovar. Agregó que, si bien es cierto al señor Molina Tovar se le absolvió en el proceso penal, “… ello obedeció a la variación de la prueba, a la recuperación de otros testimonios que señalaban que al parecer … se encontraba para el momento de los hechos en otro escenario diferente, que no tenía … como celador … arma asignada ni privada, (sic) y que el denunciante … afirmó no tener
seguridad respecto de la identidad del agresor …”3. Así las cosas, dijo que no se configuró ninguna irregularidad en el proceso penal, que implicara su responsabilidad en el asunto de la referencia (fls. 214 a 223, c. ppal). 5.2 La Rama Judicial también formuló recurso de apelación, en escrito por medio del cual solicitó revocar la sentencia apelada, pues, en su criterio, la providencia por medio de la cual se privó de la libertad al señor Molina Tovar fue proferida por la Fiscalía General de la Nación en la etapa de instrucción, razón por la cual ninguna responsabilidad le asistía por los hechos. Indicó que el traslado del proceso penal fue solicitado una vez venció el término de fijación en lista (es decir, de manera extemporánea); por tanto, a los demandantes les precluyó la oportunidad para solicitar dicha prueba trasladada, circunstancia por la cual no se podía valorar en este asunto. También expresó que la señora María Helena Tiqué no probó su condición de cónyuge del señor Jorge Rodolfo Molina Tovar, por tanto, no se debió reconocer perjuicios morales en su favor, y expresó que aquel no acreditó que desarrollara ninguna actividad productiva, por consiguiente, en su criterio, no se le debió reconocer indemnización por lucro cesante. Finalmente y como pretensión subsidiaria, en caso de que se confirme la sentencia apelada, solicitó que se disminuya la indemnización reconocida en la primera instancia, pues la víctima directa permaneció privada de la libertad –por cuenta de la Rama Judicial– únicamente durante 231 días (fls. 224 a 234, c. ppal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 3 Fl. 223, c. ppal.
El recurso de apelación se concedió el 8 de febrero de 2012 y se admitió en esta Corporación el 2 de mayo del mismo año (folios 263 y 267, C. Ppal.). En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión (auto del 15 de junio de 2012 –fls. 269 c. ppal–), la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia apelada, toda vez que, en su criterio, no se avizora ningún tipo de responsabilidad de su parte, dado que “… tenía serios elementos para vincular al señor JORGE RODOLFO MOLINA TOVAR a la investigación penal …”(fl. 272, c. ppal); además, aseguró que la absolución de este último no “… deslegitima la medida de aseguramiento que …, en su momento, fue ajustada a derecho” (fl. 275, c. ppal). El extremo demandante solicitó que se confirme en su totalidad la sentencia apelada, pues, según él, se ajusta “… a derecho y a los principios rectores de nuestra Constitución”4 [no señaló a qué principios se refería]. Controvirtió los argumentos expuestos por la Rama Judicial en su recurso de apelación, como quiera que los jueces mantuvieron en firme la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía General de la Nación y, por consiguiente, sí le asiste responsabilidad a aquélla en el presente asunto. Indicó que la señora María Helena Tiqué sí probó su calidad de cónyuge, como consta en el “… acta de matrimonio, los registros civiles de sus hijos y las diferentes piezas procesales
penales en las que ella interviene y manifiesta tal calidad”5; además, señaló que el señor Molina Tovar se encontraba en edad productiva y, por ende, se debía confirmar el lucro cesante reconocido en primera instancia (fls. 280 a 283, c. ppal.). La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia y ejercicio oportuno de la acción La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales 4 Fl. 283, c. ppal.
5 Ibídem. Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado6, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que, según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad es de dos años y se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–7. En el presente asunto, advierte la Sala que la demanda se presentó en tiempo oportuno, toda vez que la sentencia por medio de la cual se absolvió al señor Jorge
Rodolfo Molina Tovar quedó ejecutoriada el 11 de septiembre de 20068, lo cual, en principio, implicaba que el término de caducidad fenecía el 12 de septiembre de 2008; no obstante, el 27 de agosto de este último año se presentó solicitud de conciliación extrajudicial (es decir, faltando 15 días para que expirara el término de caducidad de la acción), audiencia que se declaró fallida el 1 de octubre del mismo año. Así, entonces, los 15 días restantes para que operara dicha caducidad vencían el 16 de octubre de 2008, fecha en la cual se presentó la demanda (fls. 66 c. 1).
2. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al
Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Jorge Rodolfo Molina Tovar, tema respecto del cual la Sección Tercera del
Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente 2008 00009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622. 8 Fl. 223, c. 3. fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
3. Prueba trasladada Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables, sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia unificada por esta Sección, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo, aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación, si las dos partes solicitan su traslado o el mismo tiene lugar con su anuencia, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que dichas pruebas hagan parte del acervo probatorio y luego de
advertir que son desfavorables a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión9. Pues bien, en el expediente obran copias del proceso penal adelantado por las entidades demandadas en contra del señor Jorge Rodolfo Molina Tovar, las cuales fueron aportadas con la demanda (cuaderno 3) y decretadas como prueba en primera instancia (auto del 21 de abril de 2010 –fls. 143 y 144, c. 1–), permanecieron a disposición de la parte contraria durante todo el proceso y, como si fuera poco, fueron coadyuvadas por la Rama Judicial y por la Fiscalía General de la Nación (fls. 111 y 135, c. 1); por consiguiente, se tendrán como prueba en este proceso10. Ahora, si bien en el recurso de apelación la Rama Judicial expresó que la prueba trasladada del proceso penal fue solicitada de manera extemporánea, lo cierto es que ello no corresponde a la realidad procesal, en tanto, como se vio, la parte actora 9 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12789. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de febrero de 2002, expediente 12789. aportó las copias desde la iniciación del proceso y éstas se pueden valorar, de conformidad con los parámetros dispuestos recientemente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (expediente 11001-03-15-000-2007-01081-00 –REV–).
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad
(reiteración de jurisprudencia) En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilida
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