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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00649-01(47294)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00649-01(47294)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad de ciudadanos sindicados del delito de homicidio / DELITO DE HOMICIDIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por no comisión del delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 18 de junio de 2002 hasta el 10 de diciembre del mismo año Descendiendo al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que los señores Eliécer Gutiérrez Sánchez, Eulogio Alfonso Chiquillo, Héctor Orlando Correal González, Eduardo Antonio Castro Nemocón y Carlos Alberto Carreño Carvajal fueron procesados por el delito de homicidio y que la controversia concluyó con decisión de preclusión de la investigación. PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del

proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de los señores Eliécer Gutiérrez Sánchez, Eulogio Alfonso Chiquillo, Héctor Orlando Correal González, Eduardo Antonio Castro Nemocón y Carlos Alberto Carreño Carvajal, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria / COPIAS SIMPLES - Tienen valor probatorio cuando han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a contradicción por las partes / REGISTROS CIVILES DE NACIMIENTO - Gozan

de valor probatorio por cuanto no fueron tachados de falsos por el extremo pasivo Sea lo primero aclarar que el Tribunal a quo señaló que las pruebas documentales allegadas al proceso –registros civiles de nacimientoobran en copia simple y que, por esa razón, no era posible valorarlas; en ese sentido, se considera necesario precisar que para el momento en que se expusieron dichos argumentos, esta Corporación había sostenido que las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria; sin embargo, esa postura fue rectificada a partir de la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copia simple. En la referida providencia se indicó, además, que cuando las copias simples han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues, de lo contrario, se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia. En ese sentido y de conformidad con la postura actual de la Sala, se dará valor probatorio a los registros civiles de nacimiento aportados en copia simple, debido a que los mismos obraron a lo largo del proceso y no fueron tachados por el extremo pasivo de la presente litis. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp.

25022, CP. Enrique Gil Botero. REGISTRO CIVIL - Debe contener el estado civil de las personas / ESTADO CIVIL - Contenido. Deber de inscribir datos que permitan individualizar relaciones paterno y materna filiales de su titular / FILIACIÓN - Estatus que deriva de la relación existente entre dos personas / ESTADO CIVIL - Sólo se prueba con el respectivo registro / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De madre de una de las víctimas al no probar su condición Al respecto, en los artículos 5 y 101 del Decreto 1260 de 1970, se establece que en el registro “civil” debe constar el estado civil de las personas, del cual hace parte la filiación, entendida como el status que deriva de la relación existente entre dos personas, de las cuales una es el hijo(a) y la otra el padre o la madre. (…) en el registro del estado civil se deben inscribir los datos que permitan individualizar las relaciones paterno-materna filiales de su titular, lo cual debe hacerse en la sección de nacimiento, según lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1260 de 1970 (…) el artículo 106 ejusdem establece que ninguna autoridad puede dar por probados los hechos relativos al estado civil de las personas, como la filiación, si estos no constan en el respectivo registro. Así pues, descendiendo al caso objeto de estudio, observa la Subsección que en el plenario no reposa el registro civil de nacimiento del señor Eliécer Gutiérrez Sánchez, tal como lo indicó el Tribunal de primera instancia, por tanto, resulta claro, con fundamento en lo expuesto, que no se probó la condición de madre invocada por la señora Floralba Sánchez, razón

por la cual se declara su falta de legitimación en la causa por activa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1260

DE 1970 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 101 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 106

UNIÓN MARITAL DE HECHO – Requisitos jurisprudenciales para su configuración / UNIÓN MARITAL DE HECHO - No se encuentra sujeta a ritualismos según la Corte Constitucional / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE COMPAÑERA PERMANENTE - Acreditada con prueba documental Sobre el punto, vale resaltar que la Corte Suprema de Justicia define que son tres los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho, a saber: i) la voluntad por parte de un hombre y una mujer -en el contexto de la Ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; ii) que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y, iii) que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo. La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la calidad de compañero permanente no se encuentra sujeta a formalismos, sino que basta con la intención, singularidad y compromiso de una persona para constituir una comunidad de vida permanente. Lo anterior significa que, en efecto, no puede considerarse un imperativo normativo para demostrar la

existencia de la unión marital de hecho la exigencia de la prueba de los dos años de convivencia presente en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, toda vez que esa interpretación restrictiva y literal vulnerarían los preceptos constitucionales y legales vigentes que garantizan igualdad de condiciones para todos los miembros de la familia. Como consecuencia de lo dicho, la Sala considera que, en este caso, la calidad de compañera permanente de la señora Mora García se encuentra debidamente acreditada con la prueba documental, medio probatorio válido para demostrar la convivencia con el señor Gutiérrez Sánchez. En efecto, la Fiscalía Seccional 32 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Bogotá, en la boleta de libertad No. 2711, consignó que la señora Cristina Mora García, para la época de los hechos, era la compañera permanente del señor Eliécer Gutiérrez Sánchez. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación de la unión marital de hecho, consultar sentencia de 12 de diciembre de 2011 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Exp. 261, CP. Arturo Solarte Rodríguez.

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 - ARTÍCULO 2

FAMILIA DE CRIANZA - La conformada en virtud de lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se acreditó vínculo de hija de crianza con víctima directa de privación injusta de la libertad

De igual forma, se hizo parte la menor Leidy Johana Martínez Vargas, quien dijo ser hija de crianza del señor Eulogio Alfonso Chiquillo. Es del caso advertir que la familia no está limitada solo por los vínculos naturales o jurídicos, sino que también se extiende a aquellos eventos en los que sus integrantes deciden tener a un sujeto como miembro del grupo familiar, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que los unen. Lo anterior, por ejemplo, en los casos en los que una de las personas que conforma la unión marital de hecho decide tener como hijos de crianza a los hijos de su compañero(a) permanente y, como consecuencia de ello, se comparte el mismo techo y se asume el rol de padre o madre, según responda, tanto desde el punto de vista afectivo, como económico. Descendiendo al caso concreto, se advierte que no existe prueba que permita inferir que la referida menor y el señor Alfonso Chiquillo conformaran un mismo núcleo familiar y que, para la época de ocurrencia de los hechos, los unieran las relaciones de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección. La situación descrita se traduce en la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto la no acreditación de la calidad con la que la menor Leidy Johana Martínez Vargas manifestó comparecer al proceso – hija de crianza-, deviene en el fracaso de las pretensiones invocadas; además, en el expediente tampoco reposa medio de prueba alguno que permita considerarla como tercera damnificada, en la forma prevista por la jurisprudencia de esta

Sección del Consejo de Estado. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilizada desde la fecha de preclusión de la investigación por desconocimiento de su fecha de ejecutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Revisado el expediente, advierte la Sala que si bien no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se confirmó la decisión de precluir la investigación a favor de los señores Eliécer Gutiérrez Sánchez, Eulogio Alfonso Chiquillo, Héctor Orlando Correal González Eduardo Antonio Castro Nemocón y Carlos Alberto Carreño Carvajal, el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establece que las providencias que resuelven los recursos de apelación, entre otras, quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario judicial correspondiente. En ese sentido, debido a que la providencia que confirmó la preclusión de la investigación se suscribió el 3 de febrero de 2006, se impone

concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 4 de febrero de 2008. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-0002009-00236-01(37410), CP. Mauricio Fajardo Gómez. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica,

siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

NO COMISIÓN DE CONDUCTA PUNIBLE - Constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y da lugar a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad Así pues, este régimen se configura, entre otras cosas, cuando se absuelve al procesado porque no cometió la conducta punible por la cual fue vinculado al proceso penal, situación en la que se verifica únicamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere causal alguna de exoneración de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 15 de mayo de 2011, Exp. 27001-23-31-000-1998-01400-01(20665), CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que los demandantes no estaban en la obligación de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Al ordenar restricción de la libertad de los actores / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConlleva la obligación de resarcir perjuicios En ese sentido, las circunstancias descritas evidencian que los mencionados actores fueron privados de su derecho fundamental a la libertad con ocasión de la detención preventiva que se les impuso como supuestos responsables del delito de homicidio, lo que configuró para ellos y también para sus grupos familiares un

verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (….) la Sala concluye que los accionantes que estuvieron detenidos por cuenta de la decisión adoptada por la Fiscalía General no estaban en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño irrogado al extremo activo, de tal suerte que corresponde a la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, el resarcimiento de los perjuicios, contrario a lo decidido en la primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CULPA GRAVE O DOLO - No probados Resulta claro que el comportamiento de los señor Eliécer Gutiérrez Sánchez, Eulogio Alfonso Chiquillo, Héctor Orlando Correal González y Eduardo Antonio Castro Nemocón no fue gravemente culposo y/o doloso, en tanto que en el proceso no se acreditó que aquellos hubieren atentado contra la vida del señor Frank Rodríguez, razón por la cual, la Sala concluye que aquellos, con su comportamiento, no generaron el daño por el que ahora demandan. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación porque a través de sus decisiones ocasionó daño antijurídico a demandantes

Ahora bien, se precisa que la demanda fue dirigida en contra de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente, se puede concluir que fue únicamente el ente acusador, a través de sus actos y decisiones la que ocasionó el daño a los ahora demandantes, razón por la cual, dicho ente investigador será el llamado a responder por los perjuicios irrogados a la parte actora. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada, dado que le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas los señores Eliécer Gutiérrez Sánchez, Eulogio Alfonso Chiquillo, Héctor Orlando Correal González y Eduardo Antonio Castro Nemocón. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se predica cuando la medida de aseguramiento no se hace efectiva / DAÑO ANTIJURÍDICO - No estructurado respecto de uno de los demandantes por cuanto no acudió al proceso y evadió su captura [E]l daño alegado por el aludido actor no se consolidó, debido a que el mismo decidió no acudir al proceso y ocultarse para evitar su captura, lo cual, sin duda, elimina las condiciones de severidad de una medida de esa naturaleza (medida de aseguramiento consistente en detención preventiva), pues desatendió, consciente y voluntariamente, el llamado que las autoridades le hicieron con ocasión del proceso que se estaba adelantando en su contra. Al margen de que la decisión final adoptada dentro del proceso penal hubiere sido la de precluir la investigación

a favor del mencionado accionante, lo cierto es que el hecho que sirvió de fundamento a la demanda fue la imposición de una medida de aseguramiento que, tal como se acaba de indicar, no surtió efecto alguno. Por todo lo anterior, la Sala estima que en el presente caso no se estructuró el daño antijurídico alegado por el señor Carlos Alberto Carreño Carvajal y, en ese sentido, se confirmará la sentencia objeto de recurso, en cuanto negó las pretensiones contenidas en el libelo introductorio, teniendo en cuenta que la conducta voluntaria del mencionado actor, en el sentido de evadir la justicia y ocultarse para no soportar la actuación penal, devino en la ineficacia de la medida de aseguramiento que indicó como sustento de la demanda y ello se traduce en la inexistencia de un daño antijurídico, de ahí que la ausencia de este elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado impide acceder a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la inexistencia de responsabilidad patrimonial del Estado por falta de efectividad de medida de aseguramiento, consultar sentencia de 28 de septiembre de 2017, Exp. 40163, CP. Marta Nubia Velásquez Rico (E). PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir por privación injusta de la libertad / TASACIÓN LUCRO CESANTE - Se presume ingreso de un salario mínimo legal mensual vigente por falta de acreditación de actividad económica de la víctimas / PRESTACIONES SOCIALES - No se reconocen toda vez que las víctimas no se encontraban bajo una relación laboral

La Sala estima procedente el reconocimiento de dicho perjuicio, debido a que si bien en el plenario no se acreditó que los referidos demandantes ejercían una actividad productiva para el momento del hecho ni tampoco cuánto era su ingreso mensual, lo cierto es que para esa época: i) Héctor Orlando Correal González tenía 24 años de edad; ii) Eduardo Antonio Castro Nemocón contaba con 35 años de edad iii) Eulogio Alfonso Chiquillo tenía 51 años de edad y vi) Eliécer Gutiérrez Sánchez contaba con 28 años de edad, por lo cual la Sala aplicará la presunción en cuya virtud se entiende que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente. Así pues, el período a reconocer por dicho concepto será el comprendido entre el 18 de junio de 2002 hasta el 10 de diciembre de la misma anualidad, lapso en el cual los ahora demandantes estuvieron privados injustamente de su libertad. Por otro lado, se precisa que se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($737.717), por razones de equidad. Adicionalmente, se precisa que no se reconocerá el 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que en el proceso no se acreditó que los señores Héctor Orlando Correal González, Eliécer Gutiérrez Sánchez, Eulogio Alfonso Chiquillo y Eduardo Antonio Castro Nemocón se encontraban bajo una relación laboral. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de prestaciones sociales por lucro cesante en privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 03 de agosto de 2017, Exp. 25000-23-26-0002011-00994-01(51017), CP. Marta Nubia Velásquez Rico. LUCRO CESANTE - No se reconoce lapso que requiere una persona para conseguir nuevo empleo De otra parte, advierte la Sala que no reconocerá, en este caso, el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, tal y como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad, debido a que, como ya se indicó, en el plenario no se demostró que los ahora demandantes, para la época de los hechos, ejercían una actividad de manera dependiente. Así las cosas, la Sala reconocerá a favor de los señores Héctor Orlando Correal González, Eliécer Gutiérrez Sánchez, Eulogio Alfonso Chiquillo y Eduardo Antonio Castro Nemocón, la suma de cuatro millones doscientos setenta y seis mil sesenta y nueve pesos ($4’276.069), por concepto de lucro cesante, para cada uno de ellos. PERJUICIOS MATERIALES - Daño Emergente / DAÑO EMERGENTE - Negado pago de honorarios a abogado defensor en proceso penal por no probarse rubro cancelado Daño emergente: en el libelo introductorio se pidió a favor de los señores Héctor Orlando Correal González, Eliécer Gutiérrez Sánchez, Eulogio Alfonso Chiquillo y Eduardo Antonio Castro Nemocón, un monto de $15’000.000, representados en los honorarios pagados a un profesional del derecho para que los asistiera en el proceso penal que se adelantó en su contra y “en los costos asumidos por su

familia y que fueron necesarios para brindarles el acompañamiento”. Al revisar el expediente, observa la Subsección que no obra elemento probatorio alguno que acredite que los demandantes incurrieron en los referidos gastos, razón por la cual se negará este rubro. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera sentimientos de angustia e impotencia a víctima directa y su núcleo familiar / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Criterios para su tasación Ahora bien, con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad de la cual fueron víctimas los señores Eliécer Gutiérrez Sánchez, Eulogio Alfonso Chiquillo, Héctor Orlando Correal González y Eduardo Antonio Castro Nemocón, les causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a su esposa, a su compañera permanente y a sus hijos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo

apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConforme al tiempo que duró restricción de la libertad. Reiteración de sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por los cinco meses y veintidós días que duró la privación injusta de la libertad de los actores Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la

privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses, hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo, si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente, si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. En ese sentido, teniendo en cuenta que los ahora demandantes estuvieron privados injustamente de su libertad durante cinco (5) meses y veintidós (22) días, se les reconocerá a los actores, por concepto de perjuicios morales. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp 68001-23-31000-2002-02548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00649-01(47294)

Actor: ELIÉCER GUTIÉRREZ SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad. A

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