CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00651-01(46750)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00651-01(46750)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPULSO DEL PROCESO / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA El Despacho resuelve la solicitud de impulso procesal presentada por la demandante, María del Carmen Cañón Poveda, mediante memorial recibido el día treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligación del juez dictar las sentencias en el estricto orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho para dicho fin. En la actualidad, el Despacho está profiriendo sentencia en los procesos que ingresaron para tales efectos en el año dos mil trece (2013), por lo tanto, en el presente asunto se proferirá fallo cuando corresponda su respectivo turno.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00651-01(46750)
Actor: MARÍA DEL CARMEN CAÑÓN POVEDA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Impulso procesal El Despacho resuelve la solicitud de impulso procesal presentada por la demandante, María del Carmen Cañón Poveda, mediante memorial recibido el día
treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)1. 1 Allegados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Tercera. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 19982, es obligación del juez dictar las sentencias en el estricto orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho para dicho fin. En la actualidad, el Despacho está profiriendo sentencia en los procesos que ingresaron para tales efectos en el año dos mil trece (2013), por lo tanto, en el presente asunto se proferirá fallo cuando corresponda su respectivo turno. Por otra parte, se requiere a los sujetos procesales para que informen su dirección de notificaciones electrónicas y se advierte que en adelante deberán COMUNICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección Ces3secr@consejodeestado.gov.co, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 2º del Decreto 806 de 20203.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado 2“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos
casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”. 3 “Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público. (...)”.