CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00659-01(51961)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00659-01(51961)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver auto del 2 de febrero de 1996, Exp. 11425.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, que además debe tener el carácter de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE Como al sindicado se le resolvió la situación jurídica una vez fue declarado persona ausente (art. 344 de la Ley 600 de 2000), fue capturado y escuchado en indagatoria (art. 336 de la Ley 600 de 2000) y se resolvió revocar la medida de aseguramiento en su contra, el daño alegado en la demanda por la privación (…) no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULOS 336 Y 344
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00659-01(51961)
Actor: JORGE ELISEO ROJAS QUEVEDO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se
configura cuando se ordena captura para indagatoria. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía decretó medida de aseguramiento y ordenó la captura de Jorge Eliseo Rojas Quevedo por el delito de peculado. Un Fiscal le recibió indagatoria, lo dejó en libertad y –posteriormenteprecluyó la investigación porque no cometió el delito. Califica la medida de aseguramiento de injusta. ANTECEDENTES El 14 de agosto de 2007, Jorge Eliseo Rojas Quevedo, a través de apoderado, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, para que se le declarara patrimonialmente responsables por su privación de la libertad. Solicitó $86'600.000, por perjuicios morales; $18'540.000 por lucro cesante y $179'760.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía lo vinculó, declaró ausente, dictó medida de aseguramiento y ordenó su captura por el delito de peculado por apropiación. Afirmó que una vez capturado, rindió indagatoria y un Fiscal revocó la medida de detención y precluyó la investigación. Adujo que su privación fue injusta porque no cometió el delito.
El 26 de febrero de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, representada por Fiduprevisora S.A., al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación no fue arbitraria o desproporcionada. El 2 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. presentar concepto, respectivamente. La parte demandante afirmó que la orden de captura tenía errores y su privación fue ilegal. La parte demandada reiteró lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 5 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia accedió a las pretensiones, al estimar que el procedimiento de declaratoria de ausencia y la posterior captura tenía errores que no estaba en la obligación de soportar. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 18 de julio de 2014 y admitidos el 28 de agosto del mismo año. La parte demandante esgrimió que en la condena por perjuicios morales debía modificarse. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que existían indicios graves para su captura y privación de la libertad. El 2 de marzo de 2018
se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante solicitó modificar el fallo y condenar por otro periodo. La NaciónFiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de
2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -14 de agosto de 2007porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 22 de agosto de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la preclusión de la investigación [hecho probado 7.8]. Legitimación en la causa
4. Jorge Eliseo Rojas Quevedo es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fue el sujeto pasivo de la investigación penal. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación y la preclusión. La Caja
de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, representada por Fiduprevisora S.A., no está legitimada en la causa por pasiva, pues no tuvo injerencia en la privación de la libertad.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico en los casos que se ordena la captura con fines de indagatoria y no se impone medida de aseguramiento privativa de la libertad.
III. Análisis de la Sala 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].
5. Como la sentencia recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto sin limitaciones, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 11 de marzo de 1999, la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública abrió investigación contra Jorge Eliseo Rojas
Quevedo por el delito de peculado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 32 a 35 c. 5 pruebas). 7.2 El 16 de julio de 2003, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, declaró como persona ausente a Jorge Eliseo Rojas Quevedo y le designó un defensor de oficio, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 7 a 13 c. 6 pruebas). 7.3 El 24 de septiembre de 2003, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, resolvió la situación jurídica, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó la captura de Jorge Eliseo Rojas Quevedo, según da cuenta copia auténtica de la resolución y de la orden de captura (f. 22 a 32 y 48 c. 6 pruebas). 7.4 El 15 de octubre de 2003, la agentes de la Unidad Anticorrupción del DAS capturaron a Jorge Eliseo Rojas Quevedo y lo pusieron a disposición de la Fiscalía, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 318/3764 del 16 de octubre de 2003 (f. 74 a 77 c. 6 pruebas). 7.5 El 22 de octubre de 2003, Jorge Eliseo Rojas Quevedo rindió indagatoria ante la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad
Nacional de Delitos contra la Administración Pública, según da cuenta copia auténtica de la diligencia (f. 79 a 92 c. 6 pruebas). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.6 El 22 de octubre de 2003, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública revocó la medida de aseguramiento y dejó en libertad a Jorge Eliseo Rojas Quevedo, según da cuenta copia auténtica de la resolución y la boleta de libertad (f. 148 a 152 c. 6 pruebas). 7.7 El 25 de marzo de 2004, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública precluyó la investigación en favor de Jorge Eliseo Rojas Quevedo, según da cuenta copia auténtica de la resolución de calificación del sumario (f. 273 a 299 c. 6 pruebas). 7.8 El 1 de agosto de 2005, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de preclusión. La providencia quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 2005, fecha en que se resolvió la solicitud de aclaración, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, vigente para
la época de los hechos y el artículo 331 del CPC, según da cuenta copia auténtica de la resolución y la decisión de aclaración (f. 3 a 8 y 18 c. 9 pruebas). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado
8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, que además debe tener el carácter de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo6.
9. La Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, al desconocer el paradero de Jorge Eliseo Rojas Quevedo, dispuso su emplazamiento y lo declaró persona ausente. Además designó un defensor de oficio para proteger su derecho de defensa, resolvió su situación jurídica, decretó medida de aseguramiento en su contra y ordenó su captura por el delito de peculado por apropiación [hechos probados 7.2 y 7.3].
También está acreditado que el 15 de octubre de 2003, el DAS capturó a Jorge Eliseo Rojas Quevedo y lo dejó a disposición de la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, que el 22 de octubre siguiente, el sindicado rindió indagatoria, se le revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva y
6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B]. quedó en libertad [hechos probados 7.4 a 7.6]. El delito de peculado por apropiación por el que fue capturado Jorge Eliseo Rojas Quevedo, tiene prevista pena de prisión de 8 a 22 años, de manera que sobre el mismo procedía la resolución de situación jurídica y, por ende, la captura con fines de indagatoria. Como al sindicado se le resolvió la situación jurídica una vez fue declarado persona ausente (art. 344 de la Ley 600 de 2000), fue capturado y escuchado en indagatoria (art. 336 de la Ley 600 de 2000) y se resolvió revocar la medida de aseguramiento en su contra, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió Jorge Eliseo Rojas Quevedo no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar.
10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 5 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la cusa por pasiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala