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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00661-01(44998)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00661-01(44998)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación injusta de la libertad. Sentencia absolutoria a favor del aquí demandante PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - En investigación penal con sentencia absolutoria / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Al no optar por tomar una actitud activa para desmentir o desvirtuar su participación dentro de los hechos que se le imputaban / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Culpa grave [E]s evidente que el actor provocó con su comportamiento que se iniciara una investigación en su contra para poder esclarecer su responsabilidad en la participación de los hechos en lo que se refiere a las actividades subversivas como lo es el transporte de municiones y explosivos a los frentes Manuela Beltrán y Vladimir Steven pertenecientes al grupo armado ilegal de las FARC. (...) la actora comprometió su responsabilidad gravemente cuando ejerció una conducta negligente, apática, indiferente y descuidada en relación con desvirtuar, desmentir, refutar o rebatir las conductas que se le imputaban a la señora (...) que tuvieran la finalidad de justificar su comportamiento o que dieran lugar a demostrar que no se encontraba realizando las actuaciones endilgadas. (...) De esta manera, queda evidenciada la configuración de una de las causales eximentes de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, consagrada el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el

actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. En consecuencia, al momento de restringírsele la libertad a la aquí demandante el ente acusador contaba con indicios racionales que le indicaban que podía estar incursa en los delitos investigados, pues fue el proceder de la propia investigada la que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra, conforme se explicó en los párrafos anteriores. Así las cosas, para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las disertaciones consagradas en la aclaración de voto del exp. 33870 numeral 1; exp. 35796 numeral 2; exp. 36146 y exp. 37100. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial,

riesgo excepcional o cualquier otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00661-01(44998)

Actor: ELVIA SUÁREZ Y OTRA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Recurso de apelación Contenido: Descriptor: Se confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por encontrarse probada la culpa exclusiva de la víctima. / Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción /Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de marzo de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 2 de noviembre de 20062 contra la Nación – Fiscalía General

de la Nación, las señoras Elvia Suárez y Nini Jhoana Téllez Suárez solicitaron que se declarara que la entidad demandada es responsable de los perjuicios materiales y 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls. 1 a 10. C.1. morales ocasionados a las demandantes causados por la detención injusta de la que fue objeto la señora Suárez y que, en consecuencia, sea condenada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en ciento ochenta y ocho millones doscientos mil pesos ($188.200.000,00) y cuarenta millones ochocientos mil pesos ($40.800.000,00), por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La señora Elvia Suárez fue vinculada a una investigación que se inició en su contra por el presunto delito de rebelión en virtud de la declaración rendida por el señor Daimer Andrey Zapata Laguna reinsertado de las FARC que informó que la señora Suárez y su esposo, el señor José Ariza suministraban explosivos a través de un vehículo campero color azul de propiedad de la señora Elvia Suárez a dos frentes de las FARC ubicados en el sector

de Sueva; como consecuencia de dicho señalamiento, fue privada de la libertad el 23 de octubre 2003 y posteriormente, la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación No. 707155 en contra de la accionante. Dentro del análisis del escrito de acusación la Fiscalía se limitó a recibir los informes de los funcionarios del CTI, a recibir la declaración y ampliación de declaraciones a los informantes, pero en ningún momento a verificar la procedencia y veracidad de la información, el resultado del trabajo de inteligencia de los investigadores, a revisar los videos que decían tener los mismos funcionarios y que nunca aparecieron por que no existen, etc., y otras pruebas que permitieran sustentar la veracidad de la información suministrada por los investigadores. En declaración rendida por el investigador JOSE IGNACIO LOSANO LOSANO, aceptó que en desarrollo de la investigación no fue posible probar la responsabilidad de ELVIA SUÁREZ en la comisión del delito de Rebelión por el que la Fiscalía la mantuvo privada de su libertad por espacio de un año (…). A lo largo de la audiencia pública, quedó demostrado que la presunta responsabilidad de ELVIA SUÁREZ en el delito de rebelión nunca tuvo ningún soporte probatorio que por los menos generara duda al respecto, esto se concluye con las pruebas recaudadas y de la misma respuesta dada por el investigador, el señor Losano Losano. Luego, el 5 de noviembre de 2004, el Juez Tercero Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor de la señora Elvia Suárez por no encontrar pruebas para condenar, y ordenó su libertad inmediata.

Finalmente, el 30 de marzo de 2006, la parte demandante solicitó audiencia de conciliación ante la Procuraduría Judicial Delegada ante lo Contencioso Administrativo sin que pudiera llegarse a un acuerdo entre las partes.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda3 y notificado el demandado de la existencia del proceso, le dio respuesta al escrito demandatorio4 señalando, con relación a los hechos, que se atiene a lo probado dentro del proceso, sin solicitar elementos probatorios. Por otro lado, frente a las pretensiones, la Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la “indebida representación de los demandantes”, solicitando denegar la súplicas de la demanda. Decretadas y practicadas las pruebas5, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que fue aprovechada por las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 20 de marzo de 20127, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En primer lugar, el Tribunal inició el análisis a partir de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta a la señora Suárez afirmando que “las actuaciones surtidas por la Fiscalía de conocimiento estuvieron ajustadas a derecho, toda 3 Fl. 68. C.1. 4 Fls. 71 a 82. C.1. 5 Fl. 97 y 98. C.1. 6 Fl. 129. C.1. 7 Fls. 144 a 153. C.Ppal. vez que para ese momento procesal, contaba con elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida que permitían estructurar el requisito exigido por la Ley

para imponer medida de aseguramiento, esto es los dos indicios graves de responsabilidad”8, en consecuencia, consideró que la información transmitida por los reinsertados, las interceptaciones telefónicas realizadas y los elementos encontrados en el lugar de residencia de la señora Suárez, permitieron inferir la posible configuración del tipo penal investigado y presumir su participación en los hechos. Dicho análisis se apoyó sobre los elementos probatorios que valoró la Fiscalía teniendo en cuenta que resultaron evaluados como indicios graves, concordantes y convergentes, los cuales permitían “tener como probable su responsabilidad en el ilícito que se investigaba”9, conllevando a legitimar la privación de la libertad de la señora Suárez. De la misma manera, afirmó que las hoy accionantes deben primero evidenciar los errores en los que incurrió la Fiscalía con el fin de determinar si dicha privación fue injusta o no, dado que se considera que la actuación de esta entidad se soportó sobre “los elementos materiales probatorios necesarios para esa etapa procesal y su fundamentación fue acertada”10. En segundo lugar, realizó un examen de la providencia que absolvió a la señora Elvia Suárez manifestando que la decisión se sustentó sobre el material probatorio aportado a la investigación penal que determinó que no se constituyeron los requisitos exigidos para estructurar un fallo condenatorio considerando que no permitieron “arrojar la certeza necesaria sobre la autoría del hecho, indispensable para soportar un pronunciamiento condenatorio”11, tratándose entonces de un evento en el cual el material probatorio no fue suficiente para alcanzar la certidumbre de la autoría del tipo penal. Por último, el Tribunal concluyó que no se logró demostrar como injusta la privación de la

libertad de la que fue objeto la señora Elvia Suárez y como resultado, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACION 8 Fl. 151. C.Ppal.

9 Ibídem. 10 Ibídem. 11 Fl. 152. C.Ppal. Contra lo así decidido se alzó la parte demandante12 con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, la parte accionante manifestó que los informes rendidos por los investigadores del C.T.I. de la Fiscalía por medio de los cuales se involucró a la señora Suárez en la investigación adelantada por el delito de rebelión no cuentan con soporte probatorio que demuestre la veracidad de tales afirmaciones, aduciendo que el Fiscal encargado faltó a la verdad y ética profesional teniendo en cuenta que la información obtenida por parte de los investigadores no estaba fundamentada ni corroborada, situación que de acuerdo al apoderado de las demandantes puede verificarse en el momento en el que el investigador el señor José Ignacio Losano Losano expuso que no fue posible probar la responsabilidad de ELVIA SUÁREZ en la comisión del delito de Rebelión por el que la Fiscalía mantuvo privada de su libertad por espacio de un año. Por otro lado, sostuvo que quedó plenamente demostrado la falta de actividad investigativa por parte de la Fiscalía General de la Nación, la ligereza en sus apreciaciones al momento de proferir resolución de acusación, desconociendo lo establecido por el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos. Por último, arguyeron las demandantes que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha

reconocido que existe responsabilidad por privación injusta de la libertad en casos distintos a los previsto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, como lo es el que aquí se debate. Siendo ello así, expusieron que el carácter de injusto puede acontecer por el desconocimiento de las normas penales vigente y de los medios probatorios, situación que ocurrió en el caso de referencia, puesto que en opinión de la parte demandante la privación resultó desproporcionada al delito del que se trataba, y que la señora Suárez no estaba en el deber jurídico de soportar dicha carga. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la declaración de responsabilidad por parte de la Nación – Fiscalía General de la Nación.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 12 Fls. 155 a 161. C.Ppal.

El Ministerio Público guardó silencio. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”13, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las

pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Elvia Suárez en su condición de privado de la libertad, y Nini Jhoana Téllez Suárez (hermana), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa 13 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200114, y sólo se

interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo15. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez16. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación17. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 11 de noviembre de 200518 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 2 de noviembre de 2006, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 14 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero.

Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto)

15 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 16 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 17 Consejo de Estado, Auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 18 De conformidad con lo establecidos en los artículos 180 y 187 de la Ley 600 de 2000. En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”19. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico

se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo20 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual. 19 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 20 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,

No.4, 2000, p.174. Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a

soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial21. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”22. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, expediente: 15989. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece

plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”23 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,24-25 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”26. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666.

24 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 25 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 26 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución.

En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva27. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: 27 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.

Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de abril de

2017. Exp.: 41.326 “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)”. (Subraya fuera del texto)

Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder. Y se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”, en los términos del artículo 63 Código Civil. A la sazón, está Sala de Subsección ha precisado: “La Sala pone de presente que, la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según l

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