CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00679-01(41845)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00679-01(41845)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACION DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue vinculado a un proceso penal por los delitos de falsedad material en documento público y peculado por apropiación, se le impusop medida de aseguramiento y fue condenado en primera instancia, decisión que impugno y en segunda instancia fue absuelto por cuanto se declaró la prescripción de la accion penal. PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLOCasos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Omar Niebles Anchique, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente
asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de
1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad
investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por los delitos de falsedad material en documento público y peculado por apropiación / PROCESO PENAL - Prescripción de la acción penal [M]ediante auto del 28 de agosto de 1996, la Fiscalía 213 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá dictó medida de aseguramiento en contra del señor Omar Niebles Anchique (consistente en detención preventiva), bajo los cargos de peculado por apropiación (en calidad de determinador) y falsedad material en documento público (como coautor). (…) La medida de aseguramiento en establecimiento carcelario duró un mes y nueve días, pues se hizo efectiva el 26 de diciembre de 1996, fecha en la cual el señor Niebles Anchique se entregó al extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, y se extendió hasta el 5 de febrero de 1997, momento en que se le concedió la detención domiciliaria (…) mediante sentencia del 31 de agosto de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá
decretó en favor del señor Omar Niebles Anchique la cesación del procedimiento, por el delito de falsedad material en documento público; pero, por el delito de peculado, decidió condenarlo a la pena principal de 75 meses de prisión y a la interdicción de sus derechos políticos por el término de 40 meses. (…) Inconforme con la condena impuesta en la sentencia anterior, el apoderado del señor Niebles Anchique formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto favorablemente para dicho señor, en tanto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá decretó la prescripción de la acción penal y cesó todo el procedimiento seguido en su contra. Así, en sentencia del 18 de mayo de 2006 (...) el señor Omar Niebles Anchique fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía 213 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá entre el 26 de diciembre de 1996 y el 16 de julio de 1998 [ver, pág. 5 supra], fecha en la que recobró su libertad provisional por orden del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta. También se encuentra acreditado que se decretó la prescripción de la acción penal (primero, por el del delito de falsedad material en documento público y, después, por el delito de peculado por apropiación), todo lo cual condujo a la cesación del procedimiento adelantado en contra del señor Niebles Anchique. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCausal de exoneración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación de la víctima fue determinante en la ocurrencia del daño / PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
[S]e encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue la actuación irregular del señor Omar Niebles Anchique la que dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra y lo llevó a la privación de su derecho fundamental a la libertad. En efecto, quedó plenamente acreditado que la causa eficiente o adecuada de la privación de la libertad del señor Niebles Anchique no fue una actuación de la administración de justicia, sino la propia conducta de éste, dado que participó en la alteración de varias resoluciones con las cuales defraudó el patrimonio del Estado, pues obtuvo un anticipo de jubilación que no fue reintegrado a su antiguo empleador – Empresa Puertos de Colombia–, al tiempo que consiguió de manera ilegal y por vía de conciliación (celebrada el 29 de diciembre de 1993) “prolongar” su “contrato de trabajo”, pese a que para ese momento ya se le había reconocido la pensión de jubilación y se encontraba retirado oficialmente de la empresa desde el 13 de septiembre de 1990. (…) el demandante mismo fue quien motivó su vinculación a la investigación y posterior proceso penal, toda vez que sus actuaciones permitían inferir su responsabilidad en los hechos punibles investigados, los cuales solo se podían esclarecer en el escenario de un proceso penal. (…) si bien es cierto el proceso penal terminó por prescripción, circunstancia que, en principio, nos ubica en un escenario de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo cierto es que dicho aspecto no tiene la entidad suficiente para hacer que se llegue a una condena en contra
del Estado, pues es claro que la demora o dilación que se presentó en el proceso penal fue justificada, teniendo en cuenta la cantidad de recusaciones (por demás, infundadas) formuladas por el actor y los otros investigados, las cuales condujeron a la dilación del proceso con las consecuencias ya conocidas, sin que se observe omisión alguna de los jueces o funcionarios judiciales que tenían a su cargo el impulso y el trámite del proceso penal. En efecto, el proceso duró suspendido con ocasión del trámite de todas las recusaciones alrededor de 421 días (es decir, un año, dos meses y un día), lapso que la Sala estima considerable, teniendo en cuenta que el término de prescripción penal era de 5 años para ambos delitos, como se indicó en la sentencia del 31 de agosto de 2005 y en la sentencia del 18 de mayo de 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00679-01(41845) Actor: OMAR NIEBLES ANCHIQUE Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 27 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 16 de mayo de 2008, los señores Omar Niebles Anchique, Karina Isabel Chávez de la Hoz, Ariana Valentina Niebles Chávez, Milena Tatiana Niebles Polo, Mathius Alberto y Sharon Dulfa Niebles Pérez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de ellos en la cárcel judicial de Santa Marta durante de 41 días y bajo detención domiciliaria por el lapso de 15 meses, como presunto responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público.
Según los hechos de la demanda, la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento al señor Niebles Anchique por la presunta comisión de los mencionados delitos y el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Bogotá lo condenó por peculado por apropiación, cuando en realidad no tenía competencia funcional para ello, pues había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal y, por tanto, en su criterio, lo que procedía era la cesación de todo el procedimiento. Se afirma que la actuación del juzgado constituye, además, un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, teniendo en cuenta que no cumplió los términos legales para dictar sentencia. Las pretensiones de la demanda se formularon así (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “1. Que la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores OMAR NIEBLES ANCHIQUE, KARINA ISABEL CHAVEZ DE LA HOZ, ARIANA VALENTINA NIEBLES CHAVEZ, SHARON DULFA NIEBLES PÉREZ, MATHIUS ALBERTO NIEBLES PÉREZ; MILENA TATIANA NIEBLES POLO, por la privación injusta de la libertad, mediante orden de captura y auto de detención de fecha 28 de agosto de 1996, por cuarenta y un (41) días en la Cárcel Judicial de Santa Marta y quince (15) meses de detención domiciliaria, de que fue objeto el señor OMAR NIEBLES ANCHIQUE. “2. Como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor OMAR NIEBLES ANCHIQUE, KARINA ISABEL CHAVEZ DE LA HOZ, ARIANA VALENTINA NIEBLES CHAVEZ, SHARON DULFA NIEBLES PÉREZ, MATHIUS ALBERTO NIEBLES PÉREZ, MILENA TATIANA NIEBLES POLO, víctima, compañera permanente e hijos; los perjuicios morales, el equivalente a la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno, más los intereses aumentados por la elevación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso y hasta el pago de las
obligaciones que resulten del fallo que habrá de recaer. “3. Igualmente condenar a la NANCIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor OMAR NIEBLES ANCHIQUE, los perjuicios materiales, el equivalente a la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS, los cuales se actualizarán conforme a los índices de precios al consumidor para la fecha de la sentencia, habida cuenta que el procesado penalmente recibía una mesada que le cancelaba la extinta entidad Puertos de Colombia como pensionado de dicha entidad, con el que sostenía a su compañera e hijos y además pagó los honorarios profesionales de un abogado para que ejerciera la defensa. “4. Condenar al pago de los perjuicios fisiológicos o vida de relación a favor de OMAR NIEBLES ANCHIQUE por la suma de CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales. “(…)” (fl. 5, c. 1).
2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en ella y, en cuanto a los hechos, afirmó atenerse a lo que resultara probado. Arguyó que el señor Omar Niebles Anchique estaba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento, pues, en su criterio, ésta se encontraba soportada en pruebas legalmente recaudadas, las cuales ofrecieron serios motivos de credibilidad e indicios graves de responsabilidad en contra de aquel.
Indicó que no se podía considerar el daño como “antijurídico”, pues no incurrió en
procedimiento ilegal alguno y, por consiguiente, el señor Niebles Anchique tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal. Agregó que, si bien es cierto la absolución se produjo por la operancia de la prescripción de la acción penal, lo cierto que tal circunstancia no convierte su actuación procesal en ilegal ni, mucho menos, la privación de la libertad en injusta. Por las mismas razones, formuló las excepciones que denominó “Inexistencia de daño antijurídico” y “ausencia de falla en la prestación del servicio” (fls. 135 a 148, c. 1). La Rama Judicial también contestó la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en ella y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos y manifestó no constarle los demás. Expresó que no se le podía endilgar responsabilidad alguna, pues la Fiscalía fue la que determinó que la evidencia probatoria recaudada –en la etapa sumarial– cumplía con los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento. Además, señaló que las actuaciones de esta última (Fiscalía) son completamente autónomas e independientes de las actuaciones de la Rama Judicial y que, por tanto, de existir responsabilidad en el presente asunto, solo estaba llamada a responder la Fiscalía. Finalmente, formuló las excepciones que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR” y “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” (fls. 165 a 179, c . 1).
3. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de
conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 9 de marzo de 2011, fl. 249 c.1). En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora solicitó acceder a las pretensiones de la demanda; para el efecto, destacó que el señor Niebles Anchique siempre mantuvo incólume su presunción de inocencia y señaló que hubo una demora injustificada en el trámite de la investigación y posterior proceso penal; adicionalmente, expresó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia condenatoria el 31 de agosto de 2005, momento para el cual ya había perdido competencia, dada la prescripción de la acción penal (fls. 250 a 282, c. 1). La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 284 a 291, c. 1), mientras que, por su parte, la Rama Judicial presentó sus alegatos de manera extemporánea (fls. 304 a 306, c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, las pruebas aportadas al proceso no permitían establecer responsabilidad alguna de las demandadas, sino que, por el contrario, lo que revelaban era la culpa grave del señor Niebles Anchique al pretender defraudar el patrimonio del Estado; por consiguiente, en criterio del a quo, la conducta culposa del mencionado señor fue la única causante
de los perjuicios que ahora reclama y que –de suyo– no pueden ser indemnizados, en la medida en que se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad (fls. 307 a 330, c. ppal).
III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, la parte actora formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó revocar la sentencia anterior y acceder a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, se demostró el carácter injusto de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Niebles Anchique; además, arguyó que se configuró un “error de derecho” y un “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, dado que la condena se profirió cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal y, por tanto, el Juzgado no tenía competencia para realizar ningún análisis de su presunta responsabilidad.
Agregó que la demora en el proceso penal fue injustificada, circunstancia que se enmarca dentro de los supuestos previstos por esta Corporación para declarar la responsabilidad del Estado (fls. 334 a 357, c. ppal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 22 de junio de 2011 y se admitió en esta Corporación el 9 de septiembre de 2011 (folios 367 y 371, c. ppal).
En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión (auto del 14 de octubre de 2011 –fls. 373 c. ppal–), la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la
sentencia apelada, toda vez que sus decisiones se ajustaron al procedimiento penal vigente para la época de los hechos y, además, contaba con los elementos de prueba suficientes para ordenar la medida de aseguramiento en contra del señor Niebles Anchique (fls. 378 y 379, c. ppal). El Ministerio Público también solicitó confirmar la sentencia apelada, pues, en su criterio, el hecho se produjo por el actuar exclusivo y determinante de la propia víctima, quien de manera gravemente culposa pretendió reclamar unas acreencias ante su antiguo empleador, con base en unos soportes que, a la postre, resultaron apócrifos. Todo ello, en criterio de dicho ministerio, es suficiente para establecer que el señor Niebles Anchique estaba llamado a soportar la medida de aseguramiento dictada en su contra (fls. 389 a408, c. ppal). La Rama Judicial reiteró las excepciones formuladas en su contestación de la demanda (fls. 375 a 377, c. ppal), mientras que, por su parte, el extremo demandante guardó silencio (informe secretarial, obrante a folio 409 del cuaderno principal).
V. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia y ejercicio oportuno de la acción La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el
ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado1, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que, según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad es de dos años y se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–2. En el presente asunto, advierte la Sala que la demanda se presentó en tiempo oportuno, toda vez que la sentencia por medio de la cual se absolvió al señor Omar Niebles Anchique quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 20063 y aquella –la demanda– se presentó el 16 de mayo de 2008 (fl. 36, c. 1). Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad
del señor Omar Niebles Anchique, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente 2008 00009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622. 3 Fl. 1204 vto., c. 3. fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad (reiteración de jurisprudencia) En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica.
De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo4. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Omar Niebles Anchique. 4 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. El caso concreto De conformidad con el material probatorio aportado al proceso, la Sala encuentra acreditado que, mediante auto del 28 de agosto de 1996, la Fiscalía 213 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá dictó medida de aseguramiento en contra del señor Omar Niebles Anchique (consistente en detención preventiva), bajo los cargos de peculado por apropiación (en calidad de determinador) y falsedad material en documento público (como coautor). En dicha providencia, se consideró
(se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “… lo que se investiga aquí son los móviles que llevaron a la administración a conciliar, si la Gerencia local contaba o no con autorización para llevar a cabo tal transacción, ya que como hemos visto existía una prohibición expresa por parte de la Gerencia General de Puertos de conciliar sin el visto bueno de la auditora externa y del Gerente general y dentro de las pruebas allegadas al plenario brilla por su ausencia tal autorización, además tanto la conciliación de OMAR NIEBLES, como la de JORGE SUAREZ BERNAL, dentro de los supuestos obedecía a un arreglo extrajudicial sobre ese supuesto y sin embargo de acuerdo con la certificación del Juzgado Tercero Laboral de Santa Marta allí no cursaba éste, es así que si bien no se desconoce la finalidad de una conciliación; sí debemos tener en cuenta cuales fueron las circunstancias como se produjo y que finalidad tenía la misma, ya que demostrado está que a OMAR NIEBLES y a JORGE SUÁREZ BERNAL, ya se les había reconocido una indemnización moratoria, que tiene como causa EL NO PAGO OPORTUNO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES base del acuerdo de las referidas conciliaciones. “Es por lo anterior que esta Fiscalía no PRECLUIRÁ LA INVESTIGACIÓN … y a su vez no desglosará la conciliación llevada a cabo en favor del señor OMAR NIEBLES ANCHIQUE (...). “Como primera medida tenemos que aclarar que la presente investigación se inició debido a que el señor NICOLAS DANIES coordinador de Foncolpuertos Santa Marta le fue solicitado desde FONCOLPUERTOS Bogotá, una certificación sobre las
resoluciones materia de esta investigación, es así que como en tal solicitud se indicaban varias resoluciones colectivas en las cuales aparecían en diversas oportunidades unas personas y al revisar los libros de egresos se llegó a la conclusión de que tales resoluciones efectivamente se habían pagado por parte de Puertos de Colombia pero en forma individual a persona diferentes a las que presentaban tales resoluciones. “Es por ello que él mismo acudió ante los diferentes Despachos judiciales laborales y les puso en conocimiento sobre los procesos iniciados con tales resoluciones, es así que los Jueces laborales ante tal situación y la preocupación de que se estuvieran ventilando procesos ejecutivos con base en esas resoluciones colectivas, decidieron acudir ante la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Santa Marta para que con base en el artículo 312 del C. de P. Penal se iniciara las diligencias preliminares a fin de establecer si las resoluciones efectivamente habían sido emitidas por la extinta Puertos y sus beneficiarios realmente habían iniciado los reclamados necesarios para hacerse merecedores de tales reconocimientos. “… debemos tener en cuenta que para la apertura de una investigación únicamente se requiere de la presencia de una prueba indicativa de la probable existencia de un hecho punible como en el caso en concreto, donde después de una ardua investigación preliminar por parte del C.T.I. se adujo al proceso pruebas que hacían presumir la comisión de un sinnúmero de ilicitudes con base en actos administrativos que se presumían apócrifos, necesitando solo la probabilidad de contornos de ilicitud y la determinación de algunos de sus posibles autores o partícipes. “Sin embargo la presente investigación no se abrió con simples conjeturas sobre
supuestos anónimos, ya que tras la indagación preliminar llevada a cabo se trajeron al proceso pruebas que determinaban que efectivamente si estábamos frente a punibles en contra de la extinta Puertos de Colombia, aprovechando el caos reinante en la misma, la desidia de quienes la estaban liquidando y el saqueo de los archivos, en ningún momento la Fiscalía ha permitido que los anónimos ciertamente temerarios, mezquinos, que algunos desdibujan realidades y de los cuales no se descarta que provengan de personas malintencionadas que pretendan hacer daño y de estratos muy bajos, desvíen el cauce de la investigación, toda vez que la misma tiene claridad sobre los hechos a investigar, hechos que dieron lugar a proseguir de oficio la investigación. “… PREVARICATO, PECULADO Y FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO, concurso heterogéneo y homogéneo imputable a los directivos GUSTAVO GONZALEZ VELEZ, CARMEN SOLORZANO Y JOSE MANUEL GARCÍA SEGRERA último quien igualmente se halla incurso en el delito de FALSEDAD MATERIAL DE EMPLEADO OFICIAL EN DOCUMENTO PUBLICO, ya que se prestó para falsificar la firma del gerente en los poderes de representación ante la Inspección del Ministerio de Trabajo e igualmente para todos imputables los tres primeros punibles con ocasión de la autorización, suscripción y efectos de las mencionadas millonarias conciliaciones y la firma de las diferentes resoluciones que fueron reconocidas en sus firmas y que demostrado está que no fueron emitidas el 31 de
diciembre de 1993, extendiéndose la responsabilidad en calidad de autores determinadores al abogado URQUIJO ANCHIIQUE, su hermano beneficiario OMAR NIEBLES ANCHIQUE, JORGE SUAREZ BERNAL de las conciliaciones, y las resoluciones por ellos presentadas y coadyuvadas en su cobro como debidamente se dejó sentado en las consideraciones calidad de coautores y de MIGUEL ANGEL PONZON DELUQUE como coautor del punible de PECULADO Y FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PUBLICO, ya que con base en la adición presupuestal prestó su concurso para que fueran reconocidos estos pagos en una for
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