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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00682-01(47938)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00682-01(47938)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De agente de viajes sindicado del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva en establecimiento carcelario / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por aplicación del principio del in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDesde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 22 de marzo de 2006 [L]a Sala encuentra que en contra del señor Luis Alfonso Narváez Ramírez se adelantó una investigación penal por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, dentro de la cual, el 30 de noviembre de 2005, se le capturó para efectos de escucharlo en indagatoria y quedó privado de su libertad. Asimismo, se observa que, mediante decisión del 12 de diciembre de 2005, la Fiscalía General de la Nación definió la situación jurídica del señor Narváez Ramírez y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, según lo previsto en el artículo 354 de la Ley 600 del 2000 (…) la Subsección encuentra que la investigación se precluyó, en virtud de la aplicación del principio del in dubio pro reo. A juicio del ente acusador, si bien existían unas conversaciones “en clave” del sindicado con el señor Fernando Bedoya, no era

menos cierto que las mismas podían obedecer tanto a la intención de encubrir una actividad ilícita, como a la forma en la que habitualmente se comunicaban los agentes de viajes con sus clientes.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 354

PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad a la que, según lo sostenido en la demanda, se sometió al señor Luis Alfonso Narváez Ramírez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia

consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPresentada dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la respectiva investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, se pretende la indemnización de los perjuicios causados con detención preventiva del señor Luis Alfonso Narváez Ramírez, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, a través de providencia del 15 de agosto de 2006, la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario seguido en contra del señor Luis Alfonso Narváez Ramírez y, como consecuencia, precluyó la investigación, decisión que

quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2006, según lo previsto en el artículo 187 de la Ley 600 del 2000, en concordancia con la constancia obrante a folio 61 del cuaderno 3. De este modo, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inició el 5 de septiembre de 2006 y expiró el 5 de septiembre de 2008, razón por la cual se concluye que la demanda interpuesta el 25 de julio de 2008 resultó oportuna. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 187

APELACIÓN ADHESIVA - Oportunidad, procedencia y sustentación La apelación adhesiva constituye una modalidad del recurso ordinario de apelación, que procede siempre que la contraparte hubiese apelado la sentencia dentro del término de ejecutoria, por manera que no existe apelación adhesiva sin la apelación de carácter principal, a tal punto que el artículo 353 del C.P.C. prevé “[l]a adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”.Las circunstancias susceptibles de ser cuestionadas a través de la apelación adhesiva corresponden a las que causan algún perjuicio al recurrente, para lo cual es irrelevante que hayan sido previamente atacadas por quien apeló

la sentencia dentro del término de ejecutoria, pues el legislador no estableció restricciones sobre el particular, contrario sensu en el artículo 353 ejusdem precisó que “[l]a parte que no apeló [se] podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable” (se resalta). De este modo, la parte que apela de manera adhesiva está habilitada para cuestionar los puntos que a bien considere, siempre que le sean desfavorable, pero debe hacerlo a través de la explicación de las razones por las que considera que la respectiva providencia debe modificarse o revocarse, pues no es posible entender, como ocurre en eventos excepcionales, verbigracia las acciones de tutela, que frente a este recurso no es obligatoria la sustentación, dado que, según la normativa que regula el asunto y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta modalidad de impugnación se rige por las reglas de sustentación de la apelación ordinaria. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la apelación adhesiva, consultar sentencia Sala Plena Corte Constitucional, C-165 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 353

APELACIÓN ADHESIVA - Debe allegarse hasta antes del vencimiento del término para alegar de conclusión ante el ad quem / APELACIÓN ADHESIVA - Oportunidad para pedir pruebas en segunda instancia / DECRETO DE PRUEBAS EN APELACIÓN ADHESIVA - Improcedente por cuanto la etapa probatoria del proceso ya había concluido

A su vez, el escrito contentivo de la impugnación adhesiva debe allegarse hasta antes del vencimiento del término para alegar de conclusión ante el ad quem; sin embargo, en los eventos en los que se pretenda la práctica de pruebas, el escrito se presentará en la oportunidad prevista en el artículo 212 del C.C.A., que regula el período probatorio en segunda instancia, para lo cual precisa que las partes podrán formular sus peticiones en tal sentido dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación principal presentada ante el a quo y que se accederá a ellas siempre que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 214 ejusdem. (…) Esta disposición resulta aplicable al trámite de la apelación adhesiva, porque frente a esta el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil no establecieron ninguna regla especial en materia probatoria. Pues bien, como en el sub júdice el recurso de apelación presentado de manera principal por la Fiscalía General de la Nación se admitió por auto del 22 de agosto de 2013, el término para pedir pruebas en segunda instancia expiró con su ejecutoria, por manera que las pruebas solicitadas con posterioridad, por ser extemporáneas, no son susceptibles de valoración. Lo anterior, independientemente de que con posterioridad se formulara la apelación adhesiva, dado que dicha impugnación no extendía el período probatorio. En las condiciones analizadas, la Sala, para analizar el presente asunto, solo tomará en consideración las pruebas practicadas en la primera instancia, por cuanto no resultan de recibo las solicitudes formuladas por la parte actora dentro del trámite de la apelación adhesiva, en cuanto se presentaron cuando la etapa probatoria del

proceso ya había concluido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

214 COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - No puede fallar por fuera del alcance de la impugnación. Reiteración de sentencia de unificación En efecto, la Sala, mediante providencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de precisar que esta se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por los apelantes en contra de la decisión adoptada en primera instancia, sin perjuicio de las circunstancias susceptibles de ser declaradas de manera oficiosa. Pues bien, como la competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto, por las razones que se acaban de precisar, no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por los apelantes y los puntos que aquellos cuestionaron. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los límites del juez de apelación, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el

reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por aplicación del principio de in dubio pro reo / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REOConstituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER SUBJETIVO - No aplicable al no advertirse falla del servicio El supuesto enunciado –aplicación del in dubio pro reo–, por regla general, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y, por ende, da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo. Si bien en casos como el analizado es posible recurrir a un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, no es menos cierto que esto procede ante la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre los actos de la Administración de Justicia, presupuesto que no se presenta acreditado en el sub júdice, toda vez

que no se advierte la configuración palmaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que imponga la declaratoria de una falla del servicio. En estas condiciones, se desestimará el argumento de inconformidad planteado por la demandada, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la aplicación del título de imputación de error judicial en casos de restricción de la libertad, consultar sentencia de 25 de enero de 2017, Exp. 45343, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No se probó conducta gravemente culposa o dolosa del demandante / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAEximente de responsabilidad estatal no acreditada [C]onviene aclarar que, pese a que en las diligencias penales se advirtieron elementos que ponían en entredicho la responsabilidad del procesado, no es posible concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, dado que los hechos que se encontraron probados, esto es, la venta de tiquetes aéreos por teléfono y a nombre de terceros, sin confirmarse la identidad del pasajero o indicarse de manera exacta su ciudad de origen, no constituye per se una actividad contraria a derecho, en cuanto, como lo indicó el ente acusador, en el proceso penal no obraban elementos suficientes para determinar si tal proceder obedecía o no a la forma en la que de ordinario se desarrollaba ese tipo de transacciones comerciales o si, en su lugar, era el comportamiento propio de las personas dedicadas al envío de estupefacientes al extranjero, a través de correos

humanos. De otro lado, el hecho de que el ahora demandante conociera con anterioridad al señor Fernando Bedoya no resultaba suficiente para asumir que conocía las actividades ilícitas a las que este se dedicaba, pues sus conductas se ejecutaban en la clandestinidad, tan es así que para descubrirlas la Fiscalía General de la Nación tuvo que recurrir a interceptaciones telefónicas y a la cooperación de las autoridades penales de los Estados Unidos. Como consecuencia de lo anterior, se concluye que al sub lite no se aportaron elementos probatorios que permitan inferir que la deducción de los indicios de responsabilidad que dieron lugar a la medida de aseguramiento impuesta al ahora demandante tuvieron como fundamento conductas gravemente culposas o dolosas del actor que hubiesen llevado al ente acusador a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Sus decisiones conllevaron la restricción de la libertad del actor [L]a Sala advierte que, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 600 del 2000, el ejercicio del ius puniendi, para la época de ocurrencia de los hechos, se radicaba en la Fiscalía General de la Nación y en la Rama Judicial; sin embargo, como fue la primera de las referidas autoridades la que adoptó las decisiones en virtud de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor Luis Alfonso Narváez Ramírez, resulta claro que es esta la llamada a responder por los perjuicios

causados a los demandantes.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 26

PERJUICIOS MORALES Reconocidos por el dolor moral generados a la víctima y a sus seres cercanos / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conforme a sentencia de unificación y al arbitrio iudicis con fundamento en los criterios de equidad y justicia Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. Ahora, esta Sección en relación con los demás grados de parentesco, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida dentro del expediente con radicado 36.149, precisó que para la tasación de la indemnización de perjuicios morales en los casos de privación de la libertad solo se requería acreditar la pertenencia a alguno de los grados de afectación fijados en aquella oportunidad. (…) Sin embargo, el referido criterio no constituye una regla que deba aplicarse en todos los eventos, en cuanto, para el efecto, el juez, en ejercicio del arbitrio iudicis, con fundamento en los criterios de equidad y justicia, debe adoptar una decisión que resulte consecuente con otros asuntos en

los que el daño antijurídico causado reviste una mayor gravedad, verbigracia, cuando se declara la responsabilidad del Estado por la muerte de una persona, toda vez que en este caso se exige demostrar tanto el parentesco como la afectación sufrida. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón. INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES - Presunción / PERJUICIOS MORALES - Casos en que se requiere demostrar, además del parentesco, la relación afectiva y la afectación emocional / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada respecto de madre, esposa, hermano, hijos y sobrino de la víctima directa [S]e considera que en la presunción del perjuicio moral, tratándose de la privación injusta de la libertad, se predica solo de la víctima directa, de su cónyuge o compañero(a) permanente y de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, por manera que en relación con los parientes en tercer y cuarto grado de consanguinidad, así como aquellos en primer y segundo de afinidad, no solo se requiere la acreditación de esta condición, sino que también es necesaria la demostración de la afectación moral derivada de la detención. (…) Pues bien, al presente proceso, además de la víctima directa de la privación -Luis Alfonso Narváez Ramírez-, comparecieron los señores: i) Raquel Ramírez de Narváez, en

calidad de madre; ii) Consuelo Collazos Flórez, quien dijo ser su esposa; iii) Francisco José Narváez Ramírez, en condición de hermano, así como iv) Sebastián Narváez Collazos y v) Juan Fernando Narváez Collazos, en condición de hijos. La Sala encuentra acreditada las condiciones invocadas por los referidos sujetos, dado que al plenario se allegaron los registros civiles de nacimiento del señor Luis Alfonso Narváez Ramírez, de su hermano y de sus hijos; además, se aportó el registro civil del matrimonio celebrado con la señora Collazos Flórez, documentos visibles de folios 1 a 5 del cuaderno 3. Asimismo, se hizo parte Jhonathan Narváez Sánchez, hijo del señor Francisco José Narváez Ramírez y, por ende, sobrino del señor Luis Alfonso Narváez Ramírez, tal como se deduce de los registros civiles de nacimiento REGISTRO CIVIL - En él, debe constar el estado civil de las personas / FILIACIÓN - Estatus que deriva de la relación existente entre dos personas / ESTADO CIVIL - Sólo se prueba con el respectivo registro / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a prima de la víctima que aunque no probó su calidad de pariente en tercer grado de consanguinidad, si acreditó su afectación moral, por tanto se tiene como tercera damnificada De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 101 del Decreto 1260 de 1970, en el registro “civil” debe constar el estado civil de las personas, del cual hace parte la filiación, entendida como el status que deriva de la relación existente

entre dos personas. (…) en el registro del estado civil se deben inscribir los datos que permitan individualizar las relaciones paterno-materna filiales de su titular, lo cual debe hacerse en la sección de nacimiento, según lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1260 de 1970 (…) el artículo 106 ejusdem establece que ninguna autoridad puede dar por probados los hechos relativos al estado civil de las personas, como la filiación, si estos no constan en el respectivo registro. Pues bien, como al presente asunto, se reitera, no se allegaron los registros civiles de nacimiento requeridos para acreditar la condición de prima invocada por la señora Luz Stella Salazar Ramírez, es claro que no se encuentra demostrada su calidad de pariente en tercer grado de consanguinidad, empero, se le tendrá por tercera damnificada, en cuanto del testimonio rendido en la primera instancia por la señora Mónica Marcela Sanabria Guarín se infiere la afectación que le causó la situación a la que se sometió al señor Luis Alfonso Narváez Ramírez, en cuanto tenían una relación muy cercana, al punto de que fue ella la que estuvo pendiente de su situación cuando se le trasladó de Cali al Distrito de Capital y lo visitaba constantemente en la cárcel.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1260

DE 1970 - ARTÍCULO 101

TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conforme al tiempo que duró las restricción de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a la víctima directa, su madre, esposa

e hijos con cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes por los tres meses que duró la privación injusta de la libertad Si bien al plenario no se allegó la constancia del tiempo de reclusión expedida por el INPEC, ello no es óbice para tener por acreditado el tiempo que duró la privación injusta, dado que las copias del proceso penal que se allegaron a esta instancia dan cuenta de tal circunstancia, por manera que la Sala las tomará en consideración para el efecto. Pues bien, se advierte que el señor Luis Alfonso Narváez Ramírez fue capturado para efectos de indagatoria, el 30 de noviembre de 2015, y que, el 12 de diciembre de 2005, se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue revocada el 22 de marzo de 2006, de ahí que el presente asunto corresponda a una privación injusta de la libertad que tuvo una duración superior a 3 meses e inferior a 6 meses. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEReconocidos por gastos de defensa judicial / FALTA DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS - No impide el otorgamiento de mérito probatorio, porque la parte contra quien se opone no la solicitó / DAÑO EMERGENTE - Actualización condena De las copias de la investigación penal allegadas al plenario, la Sala concluye que en el proceso penal adelantado en su contra, el señor Luis Alfonso Narváez Ramírez estuvo representado por un abogado, a solicitud del cual, de un lado, se practicaron los testimonios que llevaron a la preclusión de la investigación y, del

otro, a la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, tal como se infiere de las decisiones proferidas por el ente acusador con el propósito de definir la situación jurídica del implicado, ordenar su libertad y poner fin a la investigación. Ahora, con la demanda se allegó una constancia de pago de honorarios profesionales por valor de $25’000.000, emanada del abogado que actuó en el proceso penal. El hecho de que el referido documento no hubiera sido ratificado en esta proceso por la persona que lo expidió –el entonces acreedor–, no impide el otorgamiento de mérito probatorio, porque la parte contra quien se opone – Fiscalía General de la Naciónno solicitó su ratificación en los términos del artículo 277 ejusdem. Así las cosas, la Sala accederá a la pretensión indemnizatoria formulada en tal sentido y, para efectos de actualización y de liquidación de la condena, tomará como referencia la fecha de pago, esto es, 30 de marzo de 2006 (…) la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, corresponde a $40’167.425, suma que pagará la Fiscalía General de la Nación al señor Luis Alfonso Narváez Ramírez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 277

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEReconocido a esposa de la víctima directa por gastos de transporte / DAÑO EMERGENTE - Actualización condena ordenada por el A quo De conformidad con las facturas de pago y los tiquetes obrantes a folios 21, 22, 27

y 28 del cuaderno 2, la Sala concluye que la señora Consuelo Collazos Flórez incurrió en una serie de gastos de transporte para la época en la que su esposo estuvo privado de la libertad, tanto por los desplazamientos en los que ella incurrió como por los de su esposo y los del abogado que lo representó en el respectivo proceso penal. Al respecto, conviene aclarar que las fechas de pago y de viaje coinciden con el período en el que el señor Luis Alfonso Narváez Ramírez estuvo privado, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el ente acusador, para lo cual se le trasladó de Cali a la ciudad de Bogotá, al punto de que el pasaje adquirido a nombre de la víctima directa se utilizó una vez la misma fue dejada en libertad. Además, en el plenario obran los testimonios de las señoras Manuela Sellares de Romero, Noralba Arteaga Benjumea Eliana Vizcaíno Lozano y María Eugenia Yugueros Izquierdo, los cuales dan cuenta de los viajes que de Cali a Bogotá realizaron la esposa y el apoderado en el proceso penal del señor Narváez Ramírez. Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto al reconocimiento que por el concepto analizado se hizo en favor de la señora Consuelo Collazos Flórez, es decir, tanto por sus gastos de transporte, como por los de su esposo. En las condiciones analizadas, la Subsección se limitará a actualizar la condena ordenada por el a quo, la cual ascendió a $2’145.459 (…) Así las cosas, por el rubro analizado, la Fiscalía General de la

Nación le pagará a la señora Consuelo Collazos Flórez la suma de $2’653.355. DAÑO EMERGENTE - Reconocido a esposa de la víctima directa por gastos de transporte de apoderado / DAÑO EMERGENTE - Actualización condena Se advierte que en la primera instancia no se accedió a la indemnización solicitada por los viajes que desde Cali a Bogotá, D.C, realizó el abogado que representó en el proceso penal al señor Luis Alfonso Narváez Rodríguez, para lo cual se indicó que no se encontraba probada su calidad de apoderado, conclusión que la Subsección no comparte, porque, como antes se precisó, las decisiones adoptadas por el ente acusador dan cuenta de las actuaciones que el respectivo profesional del derecho adelantó en nombre del señor Narváez Ramírez. Además, una vez analizada la constancia de pago de los honorarios profesionales del proceso penal, se advierte que no se hicieron salvedades respecto de los gastos de transporte del entonces apoderado, es decir, no se hizo ningún descuento, por manera que no es posible concluir que lo pagado por tal concepto incluía las sumas gastadas por la esposa del señor Narváez Ramírez en tiquetes aéreos desde el domicilio de la víctima directa de la privación –Cali– hasta el lugar en el que se encontraba recluida –Bogotá D.C. –, de ahí que este monto corresponda a un rubro adicional. Con fundamento en lo expuesto, aunado a la congruencia entre los testimonios practicados en el sub lite y a las facturas de compra de los tiquetes, se accederá a lo pedido por la señora Consuelo Collazos Flórez, que

corresponde a la persona que asumió el pago de los tiquetes de los 3 viajes que se efectuaron. En esta medida, se procederá con la actualización de los valores pertinentes, para lo cual se debe precisar que el costo de los 2 viajes que se realizaron en enero de 2006 ascendió a $658.760. (…) en el expediente se encuentra probado que la señora Consuelo Collazos Flórez fue quien pagó los costos de los viajes tanto de ella, como de su esposo y del abogado que ejerció su defensa en el proceso penal, razón por la cual la Subsección, previa sumatoria de los valores respectivos, es decir, los ordenados por el a quo y los reconocidos en esta instancia, le ordenará pagar en su favo

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