CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00684-01(40884)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00684-01(40884)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por omitir diligencia de remate del vehículo / FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Al omitir diligencia de remate En la demanda los actores alegan que la omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá consistió en “no haber hecho cumplir, una vez ejecutoriada la sentencia, el remate de la camioneta de placas GP 0082, para que con el producto de la parte que le correspondía al señor Israel Garavito Poveda, como copropietario de dicho vehículo, se pagaran los perjuicios determinados en la sentencia que en su contra profirió el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá y el dinero remanente lo entregara al copropietario del vehículo y aquí demandante señor José Ramón Rodríguez Parrado”. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De poseedores de vehículo decomisado / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No es necesaria la discusión de propiedad del vehículo. Se acreditó posesión del vehículo Considera la Sala que de los elementos probatorios relacionados se puede deducir que los actores ostentaban la calidad de poseedores, pues se evidenció que para la autoridad penal que decretó el embargo del automotor así como para la autoridad de tránsito, quienes aparecían registrados como “dueños” del mismo eran los demandantes, sin que se hubiera manifestado objeción alguna al respecto durante el trámite de la medida cautelar que afectó el vehículo. (…) De ahí que resulta innecesaria la discusión acerca de
la propiedad del vehículo, pues si éste fue devuelto a los demandantes es porque al menos se les consideró como poseedores del mismo y así es razonable que lo haga la Sala de acuerdo con la jurisprudencia de esta Subsección, para entenderlos legitimados en la causa para reclamar la indemnización a la que creen tener derecho. Igualmente, la Nación-Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que contra esta entidad se dirigió la demanda y está debidamente representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, de conformidad con el artículo 99 numeral 8 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 99 NUMERAL 8
DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por defectuoso funcionamiento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Inexistente al no acreditarse la orden de levantamiento del embargo, pero si se ordenó entrega del vehículo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – No se acreditó daños del vehículo, no se aportó inventario Si bien no se allegó al expediente oficio alguno en el que se dijera expresamente que se levantaba el embargo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sí ordenó la entrega definitiva del mismo en cumplimiento de la orden de tutela. Además, los demandantes no demostraron por qué razón afirman que todavía pesa dicha medida y en qué consiste la afectación al respecto o cómo les ha afectado tal gravamen luego de la entrega del automotor. (…) En primer lugar, no se
comprobó en qué estado se encontraba el vehículo al momento de su embargo, dado que no se allegó un inventario o documento equivalente, como tampoco existe uno que detalle cuándo. Observa la Sala que se trata de un dictamen sobre valores hipotéticos, pues el perito no explica el porqué de estas cifras o de lo dejado de percibir por concepto de la actividad que desarrollaban los actores, derivada del uso del camión. El dictamen no está acompañado de ningún anexo que soporte sus conclusiones y además confunde los conceptos de daño emergente y lucro cesante, dado que reduce ambos a lo que supuestamente dejaron de percibir los demandantes. DAÑOS DE INUTILIDAD DEL VEHÍCULO – No se acreditaron / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Inexistente por falta de pruebas y tratarse de un daño incierto Con todo, la prueba idónea de la supuesta inutilidad del vehículo por el estado de deterioro en que habría sido devuelto el mismo brilla por su ausencia, pues no se allegó documento alguno sobre el estado en que fue secuestrado y embargado, como tampoco en qué condiciones fue devuelto a los demandantes, circunstancia que los testigos no ayudan a esclarecer con su relato, pues incluso uno de ellos señala que “tiene entendido” que el automotor “está totalmente inservible”, de lo que se infiere que no le consta directamente cuáles son las condiciones actuales del vehículo. (…) la Sala no puede basarse en conjeturas acerca de la supuesta inutilidad del vehículo base de las pretensiones de los demandantes por el solo dicho de los testigos a quienes no les consta
directamente esa condición, como tampoco sobre lo que estos consideran o presumen como los ingresos de los actores, fruto de la actividad de venta de frutas y verduras en dicho vehículo. (…) se impone concluir que el vehículo objeto de las pretensiones fue devuelto a los demandantes, sin que estos demostraran que con posterioridad a ello siguiera pesando algún gravamen sobre el automotor por causa de la administración de justicia, como tampoco se verificó el deterioro o inutilidad que del mismo se predica. (…) Como consecuencia, de lo antes expuesto, forzoso resulta concluir que ante la ausencia de un elemento medular de la responsabilidad administrativa, como es el daño, no habrá lugar a declaratoria alguna al respecto y se modificará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00684-01(40884)
Actor: ISRAEL GARAVITO POVEDA Y OTRO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Legitimación en la causa por activa de los demandantes como poseedores del vehículo embargado / No se demuestra el daño consistente en la inutilidad del vehículo o que siga afectado por la medida de embargo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 4 de octubre de 2007, los señores Israel Garavito Poveda y José Ramón Rodríguez Parrado, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por omisión del Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, en los siguientes términos: “Con motivo de la omisión del Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá y demás juzgados que les correspondió ejecutar la pena impuesta al señor Israel Garavito Poveda, entre ellos el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no haber hecho cumplir, una vez ejecutoriada la sentencia, el remate de la camioneta de placas GP 0082, para que con el producto de la parte que le correspondía al señor Israel Garavito Poveda, como copropietario de dicho vehículo, se pagaran los perjuicios determinados en la sentencia que en su contra profirió el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá y el dinero remanente, lo entregaran al copropietario del vehículo y aquí
demandante, señor José Ramón Rodríguez Parrado.”1. 2.- Las pretensiones Por concepto de perjuicios materiales se solicitó la suma de $177’537.688 para cada uno de los demandantes. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Israel Garavito Poveda fue condenado por los delitos de homicidio, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, mediante sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, cuya ejecución correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Al momento de la comisión de los hechos delictuosos el señor Israel Garavito Poveda conducía la camioneta de placas GP 0082, de propiedad en común y proindiviso con el señor José Ramón Rodríguez Parrado, este último, ajeno a los hechos. 1 Fls. 2 a 9 c 1. En la sentencia condenatoria el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá ordenó el decomiso del citado automotor y que con la parte que le correspondía al señor Israel Garavito Poveda se pagaran los perjuicios ocasionados con el actuar delictivo. Los Juzgados omitieron efectuar las diligencias tendientes al remate del vehículo para que se le entregara la parte correspondiente a quien era ajeno a los hechos, es decir, al copropietario José Ramón Rodríguez Parrado. El señor José Ramón Rodríguez Parrado solicitó la entrega del vehículo, la cual fue despachada negativamente, el 5 de mayo de 2000, por el Juzgado Segundo de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Una vez que el señor Israel Garavito Poveda recobró su libertad, solicitó directamente al referido Juzgado que procediera al remate del vehículo, despacho que tardíamente lo ordenó, pero la diligencia no se realizó por desinterés del Estado, dado que nunca se nombró representante para que diera impulso al trámite del remate. Dado que el remate no se realizó, el señor Israel Garavito Poveda, en aras de hacerle menos gravosa la situación al señor José Ramón Rodríguez Parrado, solicitó la perención del proceso civil a la cual, finalmente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá accedió por orden de la sentencia de tutela del 23 de enero de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá libró el oficio No. 1411 del 30 de marzo de 2006, con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías, Unidad Administrativa y Financiera de Cundinamarca, ordenando la entrega definitiva del vehículo de placas GP 0082, a quien acreditara la propiedad del mismo. Igualmente, mediante el oficio No. 4069 del 29 de agosto de 2006, el mismo Juzgado ordenó al Instituto de Tránsito y Transportes de Villavicencio la entrega definitiva del automotor de placas GP 0082, pero omitió levantar la orden de embargo, lo cual imposibilitó a sus propietarios disponer del mismo. El vehículo fue entregado más de diez años después, por lo cual dado el largo tiempo de
inmovilización, quedó inservible. Cada uno de los demandantes percibía sus modestos ingresos de $25.000 diarios del trabajo del vehículo, de los cuales se vieron privados como consecuencia de la irregular actuación de las autoridades. Aunque el vehículo fue entregado, el perjuicio no ha cesado, pues no se ha oficiado a las autoridades de tránsito para que levanten el embargo. 4.- La oposición La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Señaló que tanto el condenado como el copropietario del vehículo debieron solicitar al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, una vez ordenó el decomiso, que reconociera el derecho de este último como tercero de buena fe, teniendo en cuenta que solo fue embargado el 50% del vehículo o, en su defecto, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que levantara la medida cautelar. Igualmente, señaló que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá entregó los oficios respectivos al Instituto de Tránsito y Transporte de Villavicencio y a la Fiscalía, a fin de que se hiciera la entrega definitiva del rodante. Finalmente, formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dado que los demandantes no solicitaron al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá que se reconociera el derecho de uno de ellos como tercero de buena fe, como tampoco que se
levantara la medida cautelar2. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 9 de diciembre de 2010, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, como consecuencia, negó las súplicas de la demanda. El a quo consideró que la parte actora no se encontraba legitimada para actuar, pues no se acreditó la calidad de propietario o poseedor del vehículo que ambos demandantes reclamaban. Señaló que no fue allegado al expediente el certificado de tradición del vehículo camioneta de placas GP 0082, modelo 1955, para efectos de que se constatara quién era el propietario del mismo, es decir, el actor no probó ser el propietario del automotor incautado, de conformidad con el artículo 922 del Código de Comercio, según el cual la 2 Fls. 29 a 36 c 1. propiedad es solemne y para verificar el dominio sobre los vehículos es necesaria la inscripción del título en la oficina de registro correspondiente. Agregó que en el evento en que los actores se consideraran poseedores del vehículo tampoco se configuraba esa posibilidad, dado que no se demostraron actos de señor y dueño aportando la copia del SOAT o la póliza de seguro de daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito, en la cual aparecieran los demandantes como tomadores, de conformidad con el artículo 2529 del Código Civil, en virtud del cual, debieron reclamar la posesión allegando copia del pago de los impuestos y demás obligaciones canceladas tres años antes de la aprehensión del vehículo, a fin de
prescribirlo3. 6.- Objeto de la apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído, al considerar que la prueba de la propiedad del vehículo en cabeza de los demandantes sí se allegó al expediente, a través de las sentencias penales condenatorias de primera y segunda instancia del 10 de noviembre de 1993 y del 2 de febrero de 1994, proferidas en contra del señor Israel Garavito Poveda. En orden a lo anterior, señaló que el a quo no podía desconocer lo que los jueces penales dieron por acreditado en las sentencias allegadas al plenario, las cuales no fueron objeto de reparo y en las que se tuvieron como propietarios inscritos a los accionantes4. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia La parte actora insistió en que había suficiente claridad de la propiedad del vehículo en cabeza de los demandantes y, por esa razón, el juez penal ordenó el embargo y secuestro del rodante. Señaló que era la justicia penal la que oficiosamente debía impulsar el trámite de embargo, secuestro y posterior remate del bien comisionando al juez civil, no obstante, pasaron los años y el trámite jamás se realizó, pues solo cuando el señor Israel Garavito Poveda pagó su condena de 16 años de prisión fue que la justicia penal advirtió la mora en su gestión comisionando la diligencia de remate que se declaró fallida. Reiteró que desde el año 2000 el señor José Ramón Rodríguez Parrado solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la entrega del vehículo,
sin embargo, ese despacho fue displicente con la solicitud. 3 Fls. 273 a 275 c 3. 4 Fls. 277 y 278 c 3. Concluyó que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se palpó en la desidia de la rama judicial, pues el remate del rodante no se realizó una vez quedó ejecutoriada la sentencia penal condenatoria y, solo varios años después, atendiendo una orden de tutela para decretar la perención del proceso civil, le fue entregado el vehículo a sus propietarios convertido en “chatarra”, sin indemnización de perjuicio alguno5. 8.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) oportunidad de la acción; 3) legitimación en la causa; 4) pruebas recaudadas en el proceso; 5) no hay certeza del daño en el caso concreto; 6) decisión sobre costas. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia6 y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en
segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 5 Fls. 291 y 292 c 3. 6 Mediante auto del 7 de julio de 2009 el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, remitió por competencia el asunto al tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el cual mediante providencia del 14 de octubre de 2009 avocó el conocimiento del proceso con fundamento en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (fls. 103 a 104 y 109 a 110 c 1). En el presente asunto, el 10 de marzo de 20067, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ofició al Instituto de Tránsito y Transporte de Villavicencio para que hiciera la entrega definitiva del automotor a quien acreditara la propiedad del mismo, lo que se entiende ocurrió, pues en la demanda los actores señalan que el vehículo efectivamente les fue devuelto en el año 20068 y la demanda fue instaurada el 4 de octubre de 2007; por ende, la acción se ejerció dentro del término de ley. 3.- Legitimación en la causa
El a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, fundado en que no se allegó al expediente el certificado de tradición del vehículo tipo camioneta de placas GP 0082 modelo 1955, que acreditara su propiedad en cabeza de los demandantes. Según su parecer, tampoco se agregaron los documentos que permitieran establecer la posesión sobre el rodante con ánimo de señor y dueño por parte de los accionantes. La Sala observa que en el oficio del 14 de mayo de 1993 remitido por el Juez Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá al Director del Instituto de Tránsito y Transporte de Villavicencio, este le informó que dentro del proceso penal adelantado contra el señor Israel Garavito Poveda se decretó el embargo y secuestro preventivo de la camioneta de placas GP 0082 modelo 19959. Luego, mediante oficio del 20 de mayo del mismo año, el Jefe de Matrículas de dicha dependencia le informó al Juez que había hecho efectivo el embargo “al vehículo de placas GP 0082, motor 0110571-T55KA, chasis J55-T011249, de propiedad de Israel Garavito Poveda”10. Así mismo, en la sentencia del 10 de noviembre de 1993, el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá señaló que, mediante auto del 10 de mayo del mismo año, ordenó el embargo y secuestro del vehículo de placas GP 0082 modelo 1955 “de propiedad de Israel Garavito Poveda y de José Ramón Rodríguez, según informe del Instituto de Tránsito y Transporte del Meta, medida que afecta únicamente el derecho que le
corresponde a Israel Garavito Poveda, se ordenará el envío de esta sentencia y de las piezas procesales necesarias ante el señor juez civil municipal reparto para que se dé cumplimiento a lo estipulado en el artículo 58 del C.P.P”11. 7 Fl. 88 c 1. 8 En el hecho No. 9 del libelo los actores dicen que el automotor les fue entregado “después de más de diez años de haber permanecido en diferentes patios de Bogotá”, Fls. 4 y 5 c 1. 9 Fl. 43 c 1. 10 Fl. 44 c 1. 11 Fls. 179 a 207 c 1. Dicha sentencia fue confirmada en todas sus partes, mediante providencia del 2 de febrero de 1994, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal12. Posteriormente, mediante oficio del 10 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le solicitó al Instituto de Tránsito y Transporte de Villavicencio disponer lo pertinente, a fin de hacer la entrega definitiva del vehículo tipo camioneta de placas GP 0082 modelo 1995 “a quien acredite su propiedad”13. La misma solicitud fue reiterada por ese despacho el 30 de marzo y el 29 de agosto siguiente14. Observa la Sala que no se allegó el certificado de tradición del vehículo proveniente del Instituto de Tránsito y Transporte de Villavicencio o de la dependencia correspondiente, obligación consagrada para quienes quieran legitimarse como propietarios, según lo preveían los artículos 2, 43 y 4415 del DecretoLey 1250 de 1970, vigente para la época
de los hechos y, como lo establece el artículo 4716 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito actual. No obstante, considera la Sala que de los elementos probatorios relacionados se puede deducir que los actores ostentaban la calidad de poseedores, pues se evidenció que para la autoridad penal que decretó el embargo del automotor así como para la autoridad de tránsito, quienes aparecían registrados como “dueños” del mismo eran los demandantes, sin que se hubiera manifestado objeción alguna al respecto durante el trámite de la medida cautelar que afectó el vehículo. Además, los mismos accionantes manifestaron que recibieron el vehículo “después de más de diez años de haber permanecido en diferentes patios de Bogotá y Soacha…”17. 12 Fls. 238 a 247 c 1. 13 Fl. 88 c 1. 14 Fls. 89 y 90 c 1. 15“Artículo 2. Están sujetos a registro: (…)
2. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario”. “Artículo 43. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”.
“Artículo 44. Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”. 16 “Artículo 47. Tradición del dominio. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo (…)”. 17 Fl. 4 y 5 c 1. De ahí que resulta innecesaria la discusión acerca de la propiedad del vehículo, pues si éste fue devuelto a los demandantes es porque al menos se les consideró como poseedores del mismo y así es razonable que lo haga la Sala de acuerdo con la jurisprudencia de esta Subsección, para entenderlos legitimados en la causa para reclamar la indemnización a la que creen tener derecho. Puntualmente, se señaló: “En la misma línea de pensamiento, ha llegado a determinar la Sección que es posible acceder al resarcimiento de los perjuicios que se causen al derecho de posesión, aún en los casos en los cuales dicha calidad no sea expuesta en la demanda, siempre y cuando resulte demostrada claramente en el proceso, toda vez que ha considerado que el debate sobre la calidad de propietario y poseedor pertenece al ámbito exclusivamente jurídico y, por ende, es susceptible de ser variado por el Juez contencioso al amparo del principio de iura novit curia. Así se explicó el criterio por la Sala en anterior oportunidad:
‘Siendo así, la Sala estima que Aleyda Erazo Perafán está legitimada en la causa para reclamar la indemnización, así háyase presentado como propietaria del bien averiado, cuando sólo demostró ser su poseedora. ‘La víctima de daños antijurídicos debe recibir la indemnización que merezca, sin que para ello sea esencial la definición exacta del tipo de relación jurídica entre el derecho conculcado y la persona titular de ese derecho. ‘Como ya lo tiene bien aclarado la Sala, daño antijurídico es la lesión de un interés legítimo que la víctima no tiene la obligación de soportar. Ese interés legítimo no precisa sino de este carácter para resultar protegido, sin que le corresponda al actor siempre y en todos los casos acertar en la calificación técnica y jurídica de ese interés. Exigir tal precisión desvirtúa por entero el principio iura novit curia, de insustituible valía para que la jurisdicción interprete y aplique el artículo 90 de la Constitución’18 (negrillas fuera de texto)’”19. Igualmente, la Nación-Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que contra esta entidad se dirigió la demanda y está debidamente representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, de conformidad con el artículo 99 numeral 8 de la Ley 270 de 1996. 4.- Pruebas recaudadas en el proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los siguientes elementos probatorios: 18 Original de la cita: “Sentencia de 22 de agosto de 1996, exp. 11.211, C.P. Carlos Betancur
Jaramillo. Este criterio fue reiterado en sentencia de 19 de septiembre de 2011 y 30 de abril de 2012, exp. 21.600 y 22.546, C.P. Ruth Stella Correa Palacio”. 19 Consejo de Estado, Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2016, exp. 500012331000200110092 01 (34.517), CP: Hernán Andrade Rincón. - Copia del oficio del 20 de mayo de 1993, por el cual el Jefe de Matriculas del Instituto de Tránsito y Transporte de Villavicencio le comunicó al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá que quedó registrada la medida de embargo sobre el vehículo de placas GP 0082 modelo 195520. - Copia de la sentencia del 10 de noviembre de 1993, por la cual el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá condenó a Israel Garavito y a otros por el delito de homicidio y a una indemnización de perjuicios21. - Copia de la sentencia del 2 de febrero de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, por la cual confirmó la sentencia del 10 de noviembre de 1993, del Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá22. - Copia del auto del 5 de mayo del 2000, por el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó al señor José Ramón Rodríguez el levantamiento de la medida cautelar de embargo y la entrega de la camioneta de placas
GP 0082 modelo 195523. - Copia de las solicitudes del apoderado de los demandantesde fechas 23 de abril de 2003 y 8 de marzo de 2004, dirigidas a los Juzgados Diecinueve Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, para que se levantara el embargo y se ordenara la entrega de la camioneta de placas GP 0082 modelo 1955, a los accionantes24. - Copia del auto del 13 de mayo de 2004, por el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó nuevamente la entrega del rodante a los demandantes25. - Copia de la sentencia de tutela del 23 de enero de 2006, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, tuteló el derecho al debido proceso de los demandantes y ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resolviera de fondo las solicitudes sobre entrega del vehículo de placas GP 0082 modelo 195526. - Copia del auto del 31 de enero de 2006, del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por el cual ordenó el levantamiento de la medida cautelar sobre el automotor de placas GP 0082 modelo 195527. - Copia del oficio del 10 de marzo de 2006, por el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le solicitó al Instituto de Tránsito y Transporte de Villavicencio disponer lo pertinente a fin de hacer la entrega definitiva del
20 Fl. 18 c 1. 21 Fls. 179 a 208 c 1. 22 Fls. 238 a 247 c 1. 23 Fls. 15 a 17 c 1. 24 Fls. 45, 52, 53, 55 y 56 c 1. 25 Fl. 58 c 1. 26 Fls. 149 a 157 c 1. 27 Fls. 73 a 76 c 1. vehículo tipo camioneta de placas GP 0082 modelo 1995 “a quien acredite su propiedad”28. - Oficios del 30 de marzo y el 29 de agosto de 2006, por los cuales ese despacho reiteró su comunicación sobre entrega del vehículo al Instituto de Tránsito y Transporte de Villavicencio29. - Dictamen pericial rendido por un contador público sobre perjuicios materiales de los demandantes30. - Testimonios sobre el uso del vehículo de placas GP 0082 modelo 1955 por parte de los demandantes31. 5.- No hay certeza del daño en el caso concreto En la demanda los actores alegan que la omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá consistió en “no haber hecho cumplir, una vez ejecutoriada la sentencia, el remate de la camioneta de placas GP 0082, para que con el producto de la parte q
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