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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00690-01(41642)B-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00690-01(41642)B-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 22 de enero de 2004, la Oficina de Control Interno de Ecopetrol adelantó una investigación en contra de los señores Andrés Martínez Sarmiento y Julio Enrique Camacho Gómez y, posteriormente, los sancionó disciplinariamente, al estimar que no dieron cumplimiento a sus funciones de administrador e interventor del contrato ATP-003-2001, a pesar de las irregularidades que se estaban presentando en el pago de servicios no prestados a satisfacción. En sede de apelación, la Procuraduría General de la Nación -que avocó conocimiento de la causa en uso del poder preferentelos absolvió, por cuanto el pliego de cargos formulado en su contra, no había cumplido con los requerimientos del artículo 163 de la Ley 734 de 2002. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el proceso al cual fueron sometidos los demandantes era una carga que, como funcionarios públicos, debían soportar PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá examinar si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la demandada deba responder patrimonialmente por iniciar y tramitar un proceso disciplinario en contra de los señores Andrés Martínez Sarmiento y Julio Enrique Camacho Gómez, el cual cursó en la oficina de control interno de Ecopetrol y culminó con fallo absolutorio de segunda instancia proferido por la Procuraduría General de la Nación, ello con fundamento en alguno de los títulos de imputación aceptados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en este tipo de eventos.

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00690-01(41642)B

Actor: ANDRÉS MARTÍNEZ SARMIENTO Y OTRO

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Características del daño – inexistencia del daño antijurídico / proceso disciplinario – Ley 734 de 2002 / causa petendi – indebida escogencia de la acción / cargas públicas que deben ser soportadas por la condición de servidores públicos / uso racional y proporcional de la acción disciplinaria.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de enero de 2004, la Oficina de Control Interno de Ecopetrol adelantó una investigación en contra de los señores Andrés Martínez Sarmiento y Julio Enrique Camacho Gómez y, posteriormente, los sancionó disciplinariamente, al estimar que no dieron cumplimiento a sus funciones de administrador e

interventor del contrato ATP-003-2001, a pesar de las irregularidades que se estaban presentando en el pago de servicios no prestados a satisfacción. En sede de apelación, la Procuraduría General de la Nación -que avocó conocimiento de la causa en uso del poder preferentelos absolvió, por cuanto el pliego de cargos formulado en su contra, no había cumplido con los requerimientos del artículo 163 de la Ley 734 de 2002. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el proceso al cual fueron sometidos los demandantes era una carga que, como funcionarios públicos, debían soportar.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 4 de septiembre de 2009 (fls. 2 a 41 c. 1), los señores Andrés Martínez Sarmiento y Julio Enrique Camacho Gómez, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Empresa Colombiana de Petróleos (en adelante Ecopetrol), por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de las investigaciones disciplinaria, fiscal y penal llevadas en su contra, las que se originaron en las irregularidades acaecidas dentro de la ejecución del contrato ATP003 de 2001 del cual eran interventor y administrador, respectivamente.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare administrativa, solidaria y

extracontractualmente responsable a la Nación (EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL) de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo DE LAS INVESTIGACIONES DISCIPLINARIA, FISCAL Y PENAL, seguidas en su contra, en forma temeraria, en las cuales estuvieron vinculados, en la primera de las mencionadas, durante más de cinco años.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación (EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL), a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de lucro cesante y daño emergente, de la manera que aparecerá especificada en el punto destinado a la estimación de la cuantía, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, para lo cual se deberá tener en cuenta los intereses legales y de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño, hasta cuando el pago se haga efectivo.

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la Nación (EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL) a pagar a favor de JULIO ENRIQUE CAMACHO GÓMEZ Y ANDRÉS MARTÍNEZ SARMIENTO, el equivalente en pesos colombianos al momento de ejecutoriarse la sentencia condenatoria, según cotización del banco de la república, de por lo menos OCHOCIENTOS SMMLV, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la aplicación de las reglas (sic) de equidad, de la ley o de

la jurisprudencia, para la época de la sentencia, por los PERJUICIOS MORALES sufridos con motivo de las acciones fiscales, penales y disciplinarias iniciadas y falladas en contra de mis prohijados.

CUARTA: Que igualmente, como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la demandada (EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL) a pagar a mis poderdantes JULIO ENRIQUE CAMACHO GÓMEZ Y ANDRÉS MARTÍNEZ SARMIENTO, el equivalente en pesos colombianos al momento de ejecutoriarse la sentencia condenatoria, según cotización del banco de la república, de por lo menos OCHOCIENTOS SMMLV, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de las reglas de la aplicación de las reglas (sic) de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, para la época de la sentencia, por el DAÑO EN LA RELACIÓN DE LA VIDA, sufrido con las referidas investigaciones referidas (sic). En efecto, las alteraciones en las condiciones de existencia de las familias CAMACHO GÓMEZ Y MARTÍNEZ SARMIENTO, son innegables desde el momento de iniciación de esos procesos.

QUINTA: Que en virtud de esta demanda, se condene a los (sic) demandado a pagar las costas que genere el presente proceso y las agencias en derecho, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso, entre otras la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá. O de la propia liquidación que razonablemente estime realizar el honorable magistrado.

SEXTA: Que en virtud de esta demanda, se condene a la demandada a

pagar los intereses bancarios vigentes desde la ejecutoria de la sentencia por los primeros seis meses y en los doce restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, como lo dispone el artículo 177 del C.C.A.

SÉPTIMO: Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualice al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC), según certifique el Departamento Nacional de Estadísticas DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (C.C.A artículo 178).

OCTAVA: Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del

C.C.A. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: A través del vicepresidente adjunto técnico, Ecopetrol suscribió el contrato ATP-003-2001 con la sociedad América Cargo Zona Norte S.A., el cual tenía un plazo de un año, contado a partir del 14 de diciembre de 2001, y cuyo objeto consistió en la “prestación del servicio de manejo integral (embarque, transporte internacional, agenciamiento aduanero y transporte nacional) para la carga de importación, materiales equipos y catalizadores”. Con ocasión del negocio jurídico antes narrado, fueron designados como interventor y administrador los ingenieros Andrés Martínez Sarmiento y Julio Enrique Camacho Gómez, respectivamente, quienes ejercieron esos cargos desde el 14 de diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en la que se acogieron al beneficio de la jubilación. El 24 de mayo de 2002, el señor Segundo Eutimio Gallego Virguez, como

coordinador de logística y contratación de Ecopetrol, se quejó ante la oficina de control interno de dicha entidad por los presuntos incumplimientos de la sociedad América Cargo Zona Norte S.A. en la presentación de los documentos necesarios para acreditar embarques de materiales, lo que provocaba, a su juicio, una inobservancia al sistema de facturación para el pago de servicios, así como de la entrega oportuna de equipos y materiales. Con base en lo anterior, el 25 de junio de 2002 la oficina de control interno de Ecopetrol inició indagación preliminar y, como consecuencia, adelantó un proceso disciplinario en contra de los señores Andrés Martínez Sarmiento y Julio Enrique Camacho Gómez. Por el mismo hecho, también se iniciaron procesos ante la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República. El 15 de noviembre de 2005, la Contraloría General de la República archivó la indagación preliminar, en aplicación del artículo 16 de la Ley 610 de 20101, por cuanto Ecopetrol fue resarcida totalmente por el detrimento patrimonial del cual fue objeto, en tanto que la aseguradora del contrato, la compañía Cóndor S.A., pagó el desequilibrio económico causado por los incumplimientos de la sociedad América Cargo Zona Norte S.A. El 17 de abril de 2006, la oficina de control interno de Ecopetrol sancionó a los señores Andrés Martínez Sarmiento y Julio Enrique Camacho Gómez por encontrar probados tres cargos en su contra, para lo que los suspendió en el ejercicio de sus funciones durante 30 días por cada infracción y/o multa por el

equivalente a su salario. El 31 de enero de 2007, la Fiscalía General de la Nación archivó la investigación previa, por considerar que la irregularidad había sido superada con la indemnización pagada por la aseguradora, de ahí que como la entidad no sufrió detrimento patrimonial alguno, la conducta desplegada por los señores Andrés Martínez Sarmiento y Julio Enrique Camacho Gómez debía considerarse atípica. El 28 de septiembre de 2007, en sede de apelación, la Procuraduría General de la Nación –que había avocado conocimiento del asunto, por virtud del poder 1 “Cesación de la acción fiscal. En cualquier estado de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción, cuando se demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente”. preferenterevocó la sanción disciplinaria impuesta a los señores Andrés Martínez Sarmiento y Julio Enrique Camacho Gómez y, como consecuencia, los absolvió de toda responsabilidad, por considerar que hubo falencias en la formulación del pliego de cargos, dado que no se les identificó la conducta endilgada ni sus autores; no hubo concepto de violación y no se analizaron los argumentos de la defensa. La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad por la

vinculación a los procesos fiscal, penal y disciplinario a título de falla en el servicio de la administración de justicia, por cuanto a los señores Andrés Martínez Sarmiento y Julio Enrique Camacho Gómez se les inició y sancionó disciplinariamente en un proceso que carecía de asidero fáctico y jurídico. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 14 de octubre de 2009 (fls. 44 - 47 c. 1), la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada2 y al Ministerio Público (fol. vto. 47 c. 1). La Empresa Colombiana de Petróleos contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Como razones de su defensa manifestó que no se había configurado un “error judicial” en la decisión de la oficina de control que impuso la sanción a los actores, por cuanto aquella había sido revocada por la Procuraduría General de la Nación, es decir, la providencia nunca cobró firmeza y, en consecuencia, no era posible predicar la responsabilidad patrimonial a la demandada (fls. 54 - 67 c. 1). Como excepciones propuso, las siguientes: i) Falta de legitimación en la causa respecto de la responsabilidad por las decisiones adoptadas por la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fueron desarrolladas de forma autónoma por estas entidades en ejercicio de sus funciones constitucionales, pero aun así, se afirmó que eran cargas que los indagados debían soportar.

  1. La inexistencia del daño deprecado en la demanda, en tanto que no era posible causar un perjuicio material y/o moral a los demandantes por el simple hecho de “haberse iniciado y adelantado un proceso disciplinario”, máxime si se tenía en 2 Notificación por aviso efectuada a Ecopetrol obrante a folio 50 del cuaderno principal de primera instancia. cuenta que nunca se les hizo efectiva la sanción, puesto que siempre devengaron su salario. iii) Inepta demanda por indebida escogencia de la acción e indebida integración del litisconsorcio, al estimar que por los daños irrogados por las investigaciones fiscales y penales debían ser llamados al proceso la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación.

Mediante providencia de 17 de marzo de 2010 (fls. 122 - 125 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y en auto de 20 de octubre de ese mismo año (fol. 172 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esta oportunidad, la Empresa Colombiana de Petróleos insistió en la ausencia de su responsabilidad derivada de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República. Reiteró que no se causó un daño indemnizable a favor de los demandantes, porque existía mérito para iniciarles la investigación disciplinaria, por lo que era una carga que debían soportar (fls. 174 - 178 c. 1). En sus alegatos, la parte actora manifestó que, independientemente del

régimen de responsabilidad invocado, los señores Andrés Martínez Sarmiento y Julio Enrique Camacho Gómez no se encontraban en la obligación de soportar la impericia y temeridad con las que se surtió el proceso disciplinario adelantado por la oficina de control interno de Ecopetrol y, por tanto, debía accederse a las pretensiones de la demanda (fls. 179 - 219 c. 1). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, no existía daño antijurídico indemnizable a favor de los demandantes, toda vez que era una carga que debían soportar (fls. 220 - 224 c. 1). 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 23 de marzo de 2011 (fls. 227 - 247 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las súplicas de la demanda. Consideró que en razón a que había mérito para iniciar la investigación disciplinaria en contra de los señores Andrés Martínez Sarmiento y Julio Enrique Camacho Gómez, el daño que estos sufrieron no tenía el carácter de antijurídico, toda vez que estaban en la obligación de soportar esa carga: [C]on la investigación que se llevó a cabo bien pudo ocasionarse un daño a los demandantes, pero la Sala considera que este no fue antijurídico, pues si bien, en un primer momento se declaró la responsabilidad disciplinaria de los actores, posteriormente, dicha decisión fue revocada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en su fallo de segunda instancia, donde en aplicación del

poder preferente consideró que las conductas de faltas disciplinarias y que como ya se apuntó, no se había[n] cumplido aspectos formales en la formulación del pliego de cargos que impedían hacer un adecuado estudio acerca de la antijuridicidad de las actuaciones de los demandados; lo cierto es, que la obligación de ECOPETROL era adelantar dicha investigación con base en la denuncia que se dio al interior de la entidad sobre las irregularidades aparentemente acaecidas en relación con el contrato y como servidores públicos, los demandantes estaban en la obligación de soportar esa investigación. Concluyó también el Tribunal de origen que la decisión a la que se le atribuyó el daño, esto es, el fallo expedido por la oficina de control interno de Ecopetrol, no adquirió firmeza, de ahí que no podía predicarse un “daño especial, ni una falla en el servicio”, cuando uno de sus presupuestos era que existiera un actuación legal que causara un perjuicio que, en este caso, “no continuó existiendo en el mundo jurídico como consecuencia de su revocatoria”. De todos modos, el a quo explicó que dentro del proceso disciplinario se respetaron las garantías procesales, tanto así que los actores ejercieron su derecho de defensa y tuvieron oportunidad de solicitar pruebas. En relación con la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, el Tribunal de primera instancia estimó que no había lugar a su prosperidad, por cuanto se pretendía la declaratoria de responsabilidad por los daños causados con las actuaciones que adelantó la demandada, toda vez que no se estaba controvirtiendo acto administrativo alguno. Sobre la indebida

integración del litisconsorcio, se concluyó que no era necesaria la comparecencia al proceso de la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República, puesto que se podía resolver la litis sin su presencia en la misma. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna3, la parte actora expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda. Discutió en concreto que si era cierto que un servidor público tenía la carga de soportar una investigación disciplinaria, también lo era que debía guardar respeto por las garantías procesales, ritualidad que se vulneró con el proceso disciplinario iniciado en contra de los señores Andrés Martínez Sarmiento y Julio Enrique Camacho Gómez. Dicha circunstancia les provocó un sometimiento al “escarnio público y la afectación del patrimonio moral”, por lo que ese daño debía ser reparado (fls. 249 - 268 c. ppal). Precisó que no se podía pretender que los actores tuvieran que soportar “durante casi cinco años” la vinculación a la investigación disciplinaria, puesto que hacía “nugatorio su acceso efectivo en condiciones de igualdad, a los postulados constitucionales consagrados como bastión de toda sociedad democrática, así como el acceso a la administración de justicia”. Aseguró que los cargos imputados a los actores en el proceso disciplinario carecían del sustento normativo necesario para habérseles impuesto una sanción, de ahí que la afectación que tuvieron en su gremio petrolero sí provocó un daño indemnizable. 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de 1°

de junio de 2011 (fls. 270 - 271 c. ppal) y admitido por esta Corporación el 26 de agosto de ese mismo año (fol. 275 c. ppal). Posteriormente, mediante providencia de 30 de septiembre siguiente (fol. 277 c. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores frente a la vulneración de las garantías procesales de los señores Andrés Martínez Sarmiento y Julio Enrique Camacho Gómez. Sin embargo, hizo énfasis en que el “daño se venía causando” desde la apertura de la instrucción disciplinaria, porque al no existir “negligencia, detrimento patrimonial, ni interrupción en la ejecución del contrato” la oficina de control interno de Ecopetrol debió haber cerrado y/o archivado esa causa (fls. 279 – 303). 3 El recurso de la parte actora fue presentado y sustentado el 6 de mayo de 2011, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía ese mismo día. La Empresa Colombiana de Petróleos solicitó que fuera confirmado el fallo de primera instancia, por cuanto el hecho de iniciar un proceso disciplinario no significaba que se les hubiera causado un daño a los demandantes, tanto así que la sanción que les fue impuesta nunca fue registrada ante la Procuraduría General de la Nación (fls. 315 - 319 c. ppal). El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, por cuanto,

en su criterio, el proceso disciplinario era una carga que debían soportar los demandantes y a pesar de que existieran errores en el procedimiento, aquellos no podían tenerse como un daño antijurídico. También pidió que se declarara la “inepta demanda por indebida escogencia de la acción y jurisdicción”, toda vez que “[D]ebía haberse incoado una acción disciplinaria contra la oficina de control interno” (fls. 320 - 323 c. ppal).

6. El impedimento Mediante providencia de 18 de enero de 2012 (fol. 325 c. ppal), el Consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, toda vez que se desempeñó como Jefe de la Unidad Judicial y Extrajudicial de la Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol S.A., por lo que, en proveído de 13 de febrero de 2012, se aceptó el impedimento por encontrarse ajustado al numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento

Civil4.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, toda vez que la demanda se presentó el 4 de septiembre de 2009 (fol. 41 c. 1) y la pretensión mayor se estimó en

$488’687.387 (983 SMMLV), por concepto de perjuicios materiales, en la 4 “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. modalidad de lucro cesante5, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de 500 SMMLV6. 2.- La causa petendi La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en a los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario7. Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y

consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil8. A la luz de los anteriores argumentos cabe tener en cuenta que la jurisprudencia ha precisado, también, que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso 5 En la estimación razonada de los perjuicios narrada en la demanda se expresó de la siguiente forma: “Se cuantifica entonces lo que dejaron de percibir a lo largo de los cinco años que duró la investigación disciplinaria y hasta la satisfacción de la expectativa de vida para cada uno de mis poderdantes, de acuerdo con lo liquidado en el cuadro adjunto, así: Ingeniero Julio Enrique Camacho: $488’687.387 (…)”. Folio 37 del cuaderno nro. 1. 6 Artículo 40. Ley 446 de 1998. 7 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 34357, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 8 “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52”.

administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia9, sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación "de declarar la razón por la cual no puede proveer"10. Tal como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, la parte actora pretende que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que le fueron irrogados como consecuencia de la vinculación a los procesos penal, fiscal y disciplinario de los señores Andrés Martínez Sarmiento y Julio Enrique Camacho Gómez. De igual forma, la falla en el servicio que se le imputa a la demandada se habría producido como consecuencia de la temeridad y arbitrariedad con la que habrían sido vinculados a dichos procesos, así como la excesiva duración del mismo, todo lo cual se evidenció con el fallo absolutorio que expidió la Procuraduría General de la Nación. En efecto, como queda visto, la causa petendi invocada en la demanda no estuvo encaminada a reprochar acto administrativo alguno o sus efectos, sino, en cambio, fue dirigida exclusivamente a solicitar la reparación de los supuestos daños ocasionados con el trámite de los procesos disciplinario, fiscal y penal, aspecto esencial que fue invocado de manera autónoma por la parte demandante como fundamento de sus pretensiones y sobre el cual el juez de instancia deberá ceñirse para efectos de proferir una sentencia que en derecho corresponda11. Con base en lo anterior, para la Sala es claro que se interpuso la acción correspondiente para solicitar la indemnización de perjuicios derivados de las

actuaciones administrativas y judiciales adelantadas en su contra y no de acto administrativo alguno, de ahí que deba, al igual que en primera instancia, 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 2002, exp. 20.746, M.P.: Jesús María Carrillo Ballesteros. 10 José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, Editorial Reus S.A., Madrid. 1977; tomo I, Págs. 125 y 126. 11 Al respecto, en sentencia T-162 de 1998, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “Conforme a la jurisprudencia y la doctrina nacionales, el objeto de un proceso se encuentra definido tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan de la administración de justicia (petitum), como por el pronunciamiento específico del órgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva sentencia con respecto al petitum. En relación con la causa petendi o causa de pedir, las mismas fuentes señalan que ésta hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica”.

despachar desfavorablemente la prosperidad de la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo12, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de los procesos fiscal, penal y disciplinario

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