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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00693-01(40319)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00693-01(40319)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADReceptación, falsedad marcaria y uso de documento falso / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA DEL SERVICIO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN DOMICILIARIA - No atendió criterios de necesidad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El señor José Antonio Sequeda Cuadrado fue capturado por agentes de la Policía Nacional; fue detenido y posteriormente acusado con cargos de receptación, falsedad marcaria y uso de documento público, al conducir un vehículo cuya licencia de tránsito y placas eran falsas. Pasado un tiempo considerable, el Juzgado Dieciocho del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la cual absolvió al señor José Antonio Sequeda Cuadrado con base en la causal de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado (…) En el sub lite, la captura ocurrió en flagrancia, y fue legalizada por la Juez 53 penal municipal con funciones de juez de garantías (…) [E]l daño padecido por José Antonio Sequeda Cuadrado en su libertad no resulta imputable a la Fiscalía por causa de la solicitud de detención, puesto que la Juez tuvo oportunidad de declinar esta solicitud, como se lo pidió el Ministerio Público, y finalmente, adoptó la medida deprecada en una modalidad diferente, pero que no por ello dejó de lesionar el derecho a la libertad del sindicado. A la misma conclusión arriba la Sala con empleo de la teoría de la

causalidad adecuada, pues tanto el juicio de normalidad, como el juicio de probabilidad indican que la Juez podía apartarse, en las condiciones descritas, de la solicitud que le formuló la Fiscalía en la medida en que era previsible en un marco de buena fe, que el hecho indicado con los documentos que le fueron presentados por la Defensa, terminaran plenamente acreditados, y de contera, demostraran, como ocurrió finalmente, la ajenidad del imputado en el delito (…) [E]ra a la Juez a quien el ordenamiento jurídico le atribuía la posición de garante de los derechos fundamentales del sindicado a la manera un auténtico juez constitucional a quien le era exigible un ejercicio de ponderación en la apreciación de le necesidad de la medida de detención en consideración a las pruebas que fueron exhibidas en el curso de la audiencia por el sindicado (…) En el plano de la imputación jurídica, el daño resulta imputable a la Nación – Rama judicialpor cuanto los hechos configuran una falla del servicio. Como se ha recordado líneas atrás, el juez de control de garantías debe fungir como un garante de derechos como la presunción de inocencia y la libertad misma, del sindicado, y en atención a ello debe hacer empleo de la ponderación como instrumento hermenéutico para sustentar la necesidad de la medida y su urgencia a partir de las pruebas y razones que le presenta la fiscalía, el Ministerio Público y la Defensa.

AUTORIDAD COMPETENTE PARA DECRETAR CAPTURA Y MEDIDA DE

DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN

PREVENTIVA – Requisitos [L]a ley 906 de 2004 (…) desarrolló los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución,

modificados como fueron por el Acto Legislativo 03 de 2002 por medio del cual (…) adoptó un nuevo sistema penal de investigación, acusación y juzgamiento signado por la fuerza de un principio cuya consecuencia más importante se tradujo en lograr que el órgano competente para juzgar estuviera liberado de todo compromiso con la imputación puesta a su consideración, merced al establecimiento de una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar. El Fiscal investiga y acusa, al tanto que el Juez juzga, de modo que el fiscal perdió, en el marco del nuevo sistema penal acusatorio, la potestad de “decir el derecho”, y con ello, la potestad de tomar decisiones que puedan afectar los derechos de las personas, en especial los fundamentales, por cuanto estas, o bien competen al juez, o bien deben ser legalizadas por el juez cuando por excepción se autorice tomarlas al Fiscal o a cualquier otra persona u órgano (…) Esta la razón por la que en la fase de investigación adquiere una principal significación el Juez de garantías, quien tiene a su cargo la labor de legitimar o no la actuación de investigación adelantada por la Fiscalía, y habilitar o no a ese órgano de investigación para que la lleve adelante, solicite la adopción de medidas con el fin de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, formule la imputación de cargos y exponga, como pretensión, la solicitud de condena del procesado (…) Así, la captura, salvo la que se produce en flagrancia o la que excepcionalmente puede disponer la Fiscalía General de la Nación, debe estar

precedida de la orden escrita de un juez de control de garantías a solicitud de un fiscal, y aquel sólo la dispone si encuentra “motivos razonablemente fundados para inferir la autoría del delito por parte de aquella persona contra quien se pide (…) La detención, por su parte, como medida excepcional para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la decreta, igualmente, el juez de control de garantías, a petición del Fiscal, cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla, a juicio del Juez, alguno de los requisitos que señala el artículo 308 del C. de P.P. (ley 906 de 2002).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULOS 116, 250 Y 251 / LEY 906 DE 2002 – ARTÍCULO 308

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Tasación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR DETENCIÓN DOMICILIARIAReconocimiento de la mitad del quantum establecido en sentencia de unificación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad es determinable en salarios mínimos mensuales vigentes, a

partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (...) En el presente caso, se decretarán perjuicios morales tasados en salarios mínimos legales mensuales para los demandantes, esto es, José Antonio Sequeda Cuadrado (víctima de la privación injusta), Daniela Tatiana Sequeda Martínez en su condición hija de la víctima directa de la privación injusta de la libertad de conformidad con el registro civil de nacimiento (…) Así mismo se encuentra que la privación injusta de la libertad tuvo lugar por el término de cinco (5) meses y veinticinco (25) días, entre el 04 de octubre de 2005 y el 29 de marzo de 2006. Todo lo anterior significa que el señor José Antonio Sequeda Cuadrado y su hija se encuentran en el quinto nivel de la tabla y en el primer rango indemnizatorio, puesto que la privación superó los 3 meses pero fe inferior a 6 meses, en consecuencia, la cuantificación del daño asciende a 50 SMLMV. Sin embargo, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales las sumas antes mencionadas, pero disminuidas en un 50% toda vez que la privación de la libertad fue domiciliaria (…) La Sala reconocerá el daño emergente solicitado por la señora Nancy Sequea de Villazón y Wilman Villazón Pinto por concepto de los gastos de honorarios realizados por causa de la detención y procesamiento de su empleado

de confianza, estimado en veinte millones de pesos (20.000.000) toda vez que en el plenario se encuentra escrito mediante el cual el señor Roberto Medina Acosta certifica haber recibido dicha suma de parte de aquellos, los empleadores del señor Sequeda Cuadrado, por conceptos de la defensa dentro del proceso penal llevado en contra del antes mencionado (…) Con relación a los perjuicios materiales a título de lucro cesante, la víctima directa solicitó lo dejado de percibir a partir del 04 de octubre 2005, hasta el 29 de marzo de 2006 (…) [L]a Sala encuentra probado con certificación laboral expedida el 11 de octubre de 2006, por la propietaria del establecimiento comercial Cami Licores que el señor José Antonio Sequeda Cuadrado a la fecha en que fue privado de su libertad, se encontraba laborando desde el día 15 de octubre del 2003, de manera que queda plenamente probado que para el momento de los hechos la víctima era una persona laboralmente activa (…) Asimismo, se tendrá en cuenta como periodo indemnizable, desde el día de la captura (04 de octubre de 2005) hasta la fecha en que recobró su libertad (29 de marzo de 2006), esto es 178 días, equivalentes a 5.93 meses.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime

Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00693-01(40319)

Actor: JOSÉ ANTONIO SEQUEDA CUADRADO Y OTROS

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación1 interpuesto por el demandante contra la sentencia del (25) de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1 Fls.377-407 C.P El señor José Antonio Sequeda Cuadrado fue capturado por agentes de la Policía Nacional; fue detenido y posteriormente acusado con cargos de receptación, falsedad marcaria y uso de documento público, al conducir un vehículo cuya licencia de tránsito y placas eran falsas. Pasado un tiempo considerable, el Juzgado Dieciocho del Circuito de Bogotà dictó sentencia en la cual absolvió al señor José Antonio Sequeda Cuadrado con base en la causal de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

II. ANTECEDENTES II.1. La demanda José Antonio Sequeda Cuadrado, Nancy Sequea de Villazón, y Wilman Villazón Pinto, quienes obraron en nombre propio, y el primero, además, en nombre de su hija menor Daniela Tatiana Sequeda Martínez, presentaron el 1 de marzo de 2007, ante el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, demanda2 en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, y NaciónFiscalía General de la Nación, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Declarar responsable a la parte demandada, de los perjuicios morales y materiales ocasionados al señor JOSÉ ANTONIO SEQUEDA CUADRADO; por causa de la privación injusta de su libertad, de que fue

objeto, según se documentará a renglón seguido: Daños Morales: Por el sufrimiento y zozobra generados por el hecho de la captura y detención de JOSÉ ANTONIO SEQUEDA CUADRADO; por una suma equivalente en pesos a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia, de cuanto menos 100 salarios mínimos legales mensuales, 2 Fls. 5 a 20 C.1 sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia.

Daños a la Vida de Relación: Por los perjuicios causados a la vida de relación de JOSÉ ANTONIO SEQUEDA CUADRADO; en consideración a que el desarrollo de un proceso penal en su contra y la privación de la libertad de que fue objeto, le desmejoraron su calidad de vida, tanto en lo físico, como en lo psicológico, en lo social e inclusive en lo económico, al causarle durante todo el tiempo que duró dicha situación de limitación física y jurídica, depresiones, temores infundados y dificultades para tratarse y relacionarse con su entorno y en general, por la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia, a razón de 200 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos.

Daños Materiales: Por un monto equivalente a todos los salarios, prestaciones y demás

emolumentos dejados de percibir desde el día en que fue privado de la libertad hasta que se ordenó su libertad inmediata, es decir, entre el día 4 de octubre de 2005, hasta el 29 de marzo de 2006, teniendo en cuenta la asignación básica para la fecha de la suspensión más las comisiones y prestaciones sociales, con los correspondientes aumentos legales y ajustando la liquidación al índice de precios al consumidor para cada año. Los derechos a ejercer en virtud de este empleo, están representados por todas las sumas que corresponden a sueldos, cesantías, prestaciones sociales, bonificaciones, aportes a salud y pensiones y demás emolumentos dejados de percibir, así como los gastos ocasionados con razón de la detención. En Subsidio Dado el caso que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad, los fijará en equivalente en pesos a la fecha a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos 1.000 salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley 53 de 1887 y 97 del Código Penal. En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización, según el artículo 1615 del Código Civil, que se está debiendo desde el momento en que fueron sufragados los honorarios correspondientes. 2.- Declarar responsable a la parte demandada, de los perjuicios morales y materiales causados a la pequeña hija de JOSÉ ANTONIO

SEQUEDA CUADRADO: DANIELA TATIANA SEQUEDA MARTÍNEZ, y sus padres de crianza: NANCY SEQUEA DE VILLAZÓN Y WILMAN VILLAZÓN PINTO por los sufrimientos infligidos por causa de la captura y subsiguiente detención injusta de que fue víctima aquel, conforme se documenta en el acápite de hechos de la presente demanda, y se entra

a detallar, así: Perjuicios Morales: El equivalente en pesos a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia, de cuanto menos 100 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, por los sufrimientos, zozobras y estigmas ocasionados por la captura y privación injusta de la libertad de que fue objeto JOSÉ ANTONIO SEQUEDA CUADRADO, debiéndose valorar al respecto, la situación de afectación y congoja que se causa a los padres y a los hijos, con dicha circunstancia, que consistió en el caso de ellos, en ver a un ser querido capturado y luego privado de la libertad, en condiciones injustas. Es decir, fue tan fuerte la impresión por estos hechos, para los señores WILMAN VILLAZÓN PINTO y NANCY SEQUEA DE VILLAZÓN, padres de crianza de JOSÉ ANTONIO SEQUEDA CUADRADO, que los mismos terminaron por enfermarla de varias patologías. Perjuicios a la Vida de Relación: Por los perjuicios causados a la vida de relación de NANCY SEQUEA

DE VILLAZÓN Y WILMAN VILLAZÓN PINTO y de la menor DANIELA TATIANA SEQUEDA MARTÍNEZ; en atención a que el desarrollo de un proceso penal en contra de JOSÉ ANTONIO SEQUEDA CUADRADO, como hijo y como padre, respectivamente; y la privación injusta de la libertad de que fue objeto, les desmejoraron su calidad de vida, particularmente en lo psicológico y en lo social, al causarles durante todo el tiempo que duró la situación de aquel, depresiones, temores infundados y dificultades y vergüenza para tratarse con su entorno, a razón de 200 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos.

Perjuicios Materiales: En relación con los señores NANCY SEQUEA DE VILLAZÓN Y WILMAN VILLAZÓN PINTO, los perjuicios materiales se les reconocerán por razón de los gastos de honorarios cancelados para atender la situación judicial de su hijo de crianza y empleado de

confianza: JOSÉ ANTONIO SEQUEDA CUADRADO. (…) En subsidio Dado el caso que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad, los fijará en equivalente en pesos a la fecha a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos 1.000 salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley 53 de 1887 y 97 del Código Penal. En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta

de uso del capital representativo de la indemnización, según el artículo 1615 del Código Civil, que se está debiendo desde el momento en que fueron sufragados los honorarios correspondientes. 3.- Que se condene a la parte demandada, a que se pague sobre las sumas a que resultare condenada, según la petición anterior, a favor del actor o a quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo de Estadística – Dane, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 4.- Que se ordene a la parte demandada, cumplir el fallo que desate la litis dentro del término ordenado por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 72 de la ley 446 de 1998. En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la parte demandada, cancelará a la parte actora o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago. 5.- Que se condene a la parte demandada, a reconocer y a pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso.” La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el señor José Antonio Sequeda Cuadrado en calidad de conductor de la señora Nancy Sequea de Villazón, quien a su vez era su patrona y madre de crianza, fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional cuando se movilizaban en el vehículo de placas BCR772 por la avenida 19 con calle 151 de esta ciudad, el día 04 de octubre de 2005.

Según el escrito de demanda, ante este requerimiento la licencia de tránsito exhibida y las placas del vehículo automotor resultaron ser falsas; y el vehículo había sido objeto del delito de hurto calificado y agravado el 7 de junio de esa misma anualidad. Por la anterior circunstancia, fue capturado y puesto a disposición de las autoridades judiciales correspondientes el señor José Antonio Sequeda Cuadrado. Señaló que ante el Juez 53 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de Juez de Garantías, se realizó la respectiva audiencia preliminar de control de legalidad de la captura e incautación de bienes, formulación de imputación y medida de aseguramiento el día 5 de octubre de 2005, en la cual la Fiscalía General de la Nación solicitó imponer medida aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario en contra del señor Sequeda Cuadrado, por el delito de receptación en concurso con falsedad marcaria y uso de documento falso. En la audiencia anteriormente comentada la defensa aportó un contrato de compraventa que legitimaba al empleador del señor José Sequeda, Wilman Villazón Pinto como tenedor de buena fe del vehículo en cuestión. Sostuvo el actor que ante la presencia de dicho documento el ministerio público solicitó abstenerse de dictar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía en razón a que el documento presentado por la defensa generaba una duda razonable que debía ser resuelta a favor del imputado. Refirió que el Juez de Garantías manifestó que no podía pasar por alto el documento aportado por la defensa, sin embargo, advirtió que se reunían los requisitos del quantum

punitivo y frente a la necesidad de la medida, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva pero la sustituyó por detención domiciliaria. La parte demandante afirma que el señor Sequeda Cuadrado estuvo privado de la libertad en su domicilio por casi 6 meses, hasta cuando el Juez de conocimiento decidió absolverlo con fundamento en la causal de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado consagrada en el artículo 313 del C.P.P. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), providencia que fue notificada a las partes y al representante del Ministerio Público. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda con escrito presentado el 15 de marzo de 2010 en el que se opuso a las pretensiones. En apoyo de esta solicitud adujo, en síntesis, que no hubo falla en el servicio, error judicial y mucho menos privación injusta de la libertad, toda vez que, los actos jurisdiccionales fueron actos legales y normales de la Administración de Justicia. Recalcó, que “el Juez de Garantías, no define responsabilidades, solo se pronuncia sobre la legalidad de los documentos aportados en la audiencia, la legalidad de los actos anteriores a la captura y el desarrollo de dicha captura, que la misma se haya dado dentro de los parámetros constitucionales y procedimentales vigentes”. Adujo, que la decisión de absolución del Juez 18 Penal del Circuito de Bogotá no legitima “al hoy accionante, para solicitar indemnización sencillamente porque no se produjo el daño antijurídico que consagra el artículo 90 de la

Constitución Política, artículo pilar de la acción de Reparación Directa, en razón a que estaba obligado a soportar tanto la captura como la investigación, que afortunadamente fue de absolución, para fortuna del demandante y para bien de la Justicia, puesto que se le hace más daño a la sociedad condenando a un inocente, que dejando libre a un delincuente.” Propuso como excepciones, la falta de legitimación por pasiva con fundamento en la capacidad que tiene la Fiscalía General de la Nación para ser vinculada e intervenir como parte en los procesos ante esta jurisdicción, con independencia del Consejo Superior de la Judicatura; la falta de causa para demandar al considerar que si no se estaba de acuerdo con la medida de aseguramiento, el defensor debió solicitar otra audiencia con otro Juez de Garantías; y la innominada.3 A su vez, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda con escrito presentado el 15 de marzo de 2010, y se opuso a las pretensiones por considerar que en relación con la falla del servicio no se probó en que consistió la misma respecto de dicha entidad como tampoco porque resultó involucrada, en razón a que como lo afirma la parte actora en la demanda los perjuicios ocasionados fueron a raíz de la actuación del Juez Penal Municipal de Bogotá. De otra parte, en relación con la demostración del daño señaló que la parte actora no hizo ningún esfuerzo probatorio para acreditar que el señor Sequeda Cuadrado sufrió un decaimiento en su ánimo y entró en un estado de zozobra por la privación injusta de la libertad de que fue víctima, así como tampoco la congoja que

padecieron sus parientes cercanos con la situación de aquel.4 3 Folios 134 – 143 C.1 4 Folios 147 – 149 C.1 Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, la agente judicial de la parte demandante reiteró en sus alegaciones finales que la determinación judicial tornó objetivamente la privación de la libertad que padeció José Antonio Sequeda en injusta, por cuanto su absolución estuvo fundamentada en “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, de que trata el artículo 313, numeral quinto, del C.P.P., y que el delito de receptación no prevé la simple tenencia dentro de sus verbos rectores y un conductor no posee el vehículo, entendida la posesión jurídicamente, como una relación de señor y dueño con la cosa, y en el caso juzgado no había ninguna relación de causalidad con el hecho de poseer el vehículo hurtado”. Seguidamente, indicó que los demandantes debían ser indemnizados por haberse visto afectados ya que probatoriamente se estableció el hecho, el nexo de causalidad y los daños morales, materiales y a la vida de relación que a cada uno de ellos le fueron infligidos. Así mismo, hizo un recuento de las afectaciones que experimentaron la señalada víctima directa y sus padres de crianza. Finalmente, concluyó que la exoneración de que fue objeto la víctima por medio de sentencia absolutoria definitiva, es deber del Estado indemnizarlo por la restricción de su derecho fundamental a la libertad.5 Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, el veinticinco (25) de agosto de 2010, fallo de primera instancia6 en el que se denegaron las pretensiones de la demanda así: “SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda de acuerdo a la parte considerativa de la presente providencia. (…)” Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: 5 Folios 161 – 163 C.1 6 Folios 165 – 171 C. P “…establecer si el señor José Antonio Sequeda Cuadrado, efectivamente fue privado de la libertad; si sufrió un daño antijurídico con la supuesta detención domiciliaria; y si existió o no culpa de la víctima.” Para dar solución a este problema, previa consideración de hallar probado el daño alegado por los demandantes, hizo un recuento de la evolución que ha experimentado la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca del título de imputación aplicable a la responsabilidad derivada de los daños sufridos por personas sometidas a la privación injusta de su libertad. Citó apartes de la sentencia proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación el 2 de mayo de 2007, para concluir, en síntesis, que en la actualidad la jurisprudencia en relación con “la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se fundamenta en lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es decir, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, de manera que si una persona es privada de la libertad en desarrollo de una

investigación penal y luego es puesta en libertad mediante una providencia judicial, en la que se absuelve de responsabilidad penal; en principio, los daños que demuestre dentro del proceso y que se deriven de la detención deberán ser indemnizados, por cuanto no estaba en el deber de soportarlos, salvo se demuestre la culpa exclusiva de la víctima en la detención”. Seguidamente, procedió al análisis de daño en el caso concreto con el fin de determinar si se encuentra acreditado. A manera de análisis de las pruebas allegadas al expediente por la parte demandante, consideró que dichos medios de prueba carecen de valor probatorio, unos por ser aportados en copias simples, otro en razón a que se tratan de autenticaciones ante Notario de providencias judiciales que no fueron expedidas directamente por el juzgado en el cual se encuentra el original, previa autorización del juez y los restantes en razón a que fueron allegados sin ningún tipo de constancia de autenticidad emitida por los Juzgados Penales que conocieron proceso adelantado contra el actor; por lo que concluyó que en presente caso no de demostró la ocurrencia del daño antijurídico, esto es, no se probó que el señor Sequeda Cuadrado hubiera permanecido privado de la libertad en su domicilio. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 3 de septiembre de 2010. 2.4. El recurso contra la sentencia La parte actora interpuso oportunamente, el 15 de septiembre de 2010, recurso de apelación contra la anterior decisión7, con la pretensión de provocar su revocación, para que en su lugar se profiera sentencia sustitutiva en la que se acceda a las súplicas de la

demanda. Para sustentar su inconformidad expresó que es totalmente equivocado que las pruebas allegadas carecen de valor probatorio. Argumentó que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, “en todos los procesos, los documentos privados presentados por la partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación”. Igualmente adujo que de acuerdo con el artículo 254 de C.P.C., las copias tienen el mismo valor del original cuando han sido autenticadas por Notario, por lo tanto, no debió desechar el acta de audiencia pública de lectura de sentencia en la que se dispuso absolver y poner en libertad a señor Sequeda Cuadrado, ya que la prueba documental cumplió con la formalidad requerida. Adicionalmente, manifestó que en los procesos penales, todo los procedimientos y actuaciones que sean orales deben registrase en medios técnicos idóneos, tal y como les fue entregado por el secretario de la oficina judicial sin formalidad alguna, en virtud de lo señalado por los artículos 145 y 146 del C.P.P. Por último, indicó que el documento público aportado al plenario se presume auténtico mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, la cual no se planteó en el presente asunto. 2.5. Tramite en segunda instancia El recurso así interpuesto se admitió con auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010). Con providencia del dieciséis (16) de marzo del dos mil once (2011) se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y

éste emitiera concepto. 7 Folios 173 – 176 C. principal La Fiscalía presentó alegaciones con escrito del cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con solicitud de confirmación de la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta en contra del señor Sequeda Cuadrado, fue d

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