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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00697-01(46082)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00697-01(46082)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena SÍNTESIS DEL CASO: Sindicado procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad desde el 8 de junio de 1999 hasta el 8 de agosto de 2003, por un período de 4 años y 2 meses, por la supuesta comisión del delito de secuestro extorsivo, homogéneo. Fue desvinculado del proceso por la declaratoria de la prescripción penal.

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN

SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que (…) exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Luis Alberto Gutiérrez Saavedra, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente (…) la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditación del perjuicio [E]l señor Luis Alberto Gutiérrez Saavedra se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de secuestro extorsivo, homogéneo y. Es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal / SUSPENSIÓN

DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial [L]a acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el sub lite, la Subsección advierte que en providencia del 11 de mayo de 2007 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal a favor del señor Luis Alberto Gutiérrez Saavedra, entre otros, decisión que quedó ejecutoriada el 29 de junio de 2007. Ahora bien, (…) el término de caducidad de la acción se suspende cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, en este caso, obra en el expediente constancia de haber llevado a cabo audiencia de conciliación extrajudicial el día 21 de agosto de 2009 en la Procuraduría Cincuenta y Seis Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que

se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se hizo constar que la solicitud de conciliación fue presentada el 29 de mayo de 2009, esto es, treinta y un (31) días antes de que operara la caducidad. Así las cosas, es del caso entender que el demandante tenía hasta el 21 de septiembre de 2009 para interponer la demanda y como la presentó con anterioridad a esa fecha, esto es el 4 de septiembre del mismo año, cabe señalar que se encontraba dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / UTILIZACIÓN DE

MANIOBRAS DILATORIAS DE LOS SINDICADOS Y SUS APODERADOS /

INNEGABLE INTENCIÓN DE PROLONGAR DE MANERA INJUSTIFICADA EL

PROCESO PENAL

[D]entro de una investigación penal seguida en contra del señor Luis Alberto Gutiérrez Saavedra y otros, luego de haber sido condenados por la supuesta comisión del delito de secuestro extorsivo, homogéneo y sucesivo, la Corte Suprema de Justicia decidió declarar la nulidad de todo lo actuado desde la ejecutoria de la resolución de acusación, así que a partir de la notificación de dicha decisión, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá debía

continuar con el trámite del proceso hasta que en decisión del 11 de mayo de 2007 declaró prescrita la acción penal. Ahora bien, a partir del análisis del acervo probatorio del proceso, se desprende que desde la declaratoria de nulidad del proceso penal hasta la prescripción de la misma acción, tanto los apoderados como los defendidos usaron mecanismos dilatorios consistentes en la inasistencia a las audiencias preparatoria y pública. (…) la actuación de los apoderados y de los detenidos no da lugar a dudas en cuanto se refiere a la innegable intención de prolongar de manera injustificada el proceso penal. En efecto, las maniobras dilatorias persistieron hasta el 11 de mayo de 2007, fecha en que se declaró la prescripción de la acción, tal como lo evidencia la decisión del juez penal. Por otra parte, se precisa que cuando se declaró la prescripción, no se hizo alusión a la responsabilidad de los implicados en la supuesta comisión del delito de secuestro extorsivo, homogéneo y sucesivo, por lo que no se puede establecer si el señor Gutiérrez Saavedra debía o no soportar la restricción de su libertad. En ese orden de ideas, se tiene que el proceso penal no terminó por las razones previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sino por la declaratoria de prescripción de la acción penal imputable a las maniobras dilatorias de los abogados de algunos de los procesados, inclusive del señor Gutiérrez Saavedra, quienes en reiteradas oportunidades inasistieron a múltiples audiencias previamente programadas. Al respecto, se precisa que el apoderado que el señor Luis Alberto Gutiérrez

Saavedra designó con posterioridad a la declaratoria de nulidad que realizó la Corte Suprema de Justicia, estaba debidamente facultado mediante poder, por lo que las actuaciones se entienden ejercidas en nombre y representación del procesado, y deben ceñirse a la ley que, entre otros, establece el deber de los profesionales del derecho de “concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias”. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero por encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de 22 de junio de 2017, exp. 43721

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 71.5

NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00697-01(46082)

Actor: LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ SAAVEDRA

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia / Régimen objetivo de responsabilidad / Prescripción de la acción penal / Culpa

exclusiva de la víctima. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de febrero de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2009, por intermedio de apoderado judicial, el señor Luis Alberto Gutiérrez Saavedra interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de secuestro extorsivo, homogéneo y sucesivo.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV; treinta y cinco millones de pesos ($35’000.000) por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; doce millones de pesos ($12’000.000) por el daño emergente y por el daño a la vida de relación, la suma equivalente a 400 SMLMV. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda El 20 de junio de 1996 la Unidad de Extorsión y Secuestro de la Fiscalía Regional de Bogotá vinculó, entre otros, al señor Luis Alberto Gutiérrez Saavedra como

persona ausente, a una investigación penal por el delito de secuestro extorsivo, homogéneo y sucesivo, imponiéndole medida de aseguramiento el 16 de enero de 1997, para lo cual se libró la respectiva orden de captura. Mediante providencia del 15 de enero de 1999, el Juzgado Regional de Bogotá condenó al señor Gutiérrez Saavedra y a otros, a la pena de 12 años de prisión como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo homogéneo y sucesivo de los señores Melquiades García Ojeda, Mercedes Cuéllar de García y Dina Carolina García Cuéllar. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 20 de septiembre de 1999. Manifestó la parte actora que el señor Luis Alberto Gutiérrez Saavedra fue capturado por la Policía Nacional el 8 de junio de 1999, pues, según señaló, nunca había recibido ninguna comunicación o citación en la que se le requiriera por dicha autoridad. Señaló que el 9 de febrero del 2000 se formuló el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia al considerar que durante el proceso penal, se presentaron diversas irregularidades sustanciales “en detrimento de la defensa de Luis Alberto Gutiérrez Saavedra, al desconocérsele el derecho a la defensa y la asistencia de un abogado durante la investigación y el juzgamiento (…)”. Expuso que el 10 de julio de 2003, la Corte Suprema de Justicia procedió a casar la sentencia impugnada y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de los

actos posteriores a la ejecutoria de la resolución de acusación y, además, le concedió la libertad provisional a las personas implicadas en el mismo proceso penal. Adujo que, finalmente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante providencia del 11 de mayo de 2007, declaró la prescripción de la acción penal seguida en contra de Luis Alberto Gutiérrez Saavedra, entre otros1. 3.- Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 1 de octubre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 4.- Contestación de la demanda 1 Folios 2 a 11 del cuaderno de primera instancia. 2 Auto admisorio en folio 14 del cuaderno de primera instancia. Notificación al Ministerio Público del 5 de octubre de 2009, visible en folio 14 vto; a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del 26 de octubre de 2009 y a la Fiscalía General de la Nación del 28 de octubre de 2009, visibles en folios 16 y 17 del cuaderno de primera instancia. 4.1.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que esta carece de fundamentos fácticos y jurídicos y propuso como excepciones la caducidad de la acción y la culpa exclusiva de la víctima. Respecto de la primera señaló que la prescripción de la acción penal se determinó el 11 de mayo de 2007, mientras que la demanda se presentó en septiembre de 2009, por lo que resulta extemporánea. En cuanto a la segunda,

sostuvo que de las declaraciones y testimonios rendidos dentro del proceso penal por las víctimas del secuestro, se deduce que la conducta del señor Luis Alberto Gutiérrez Saavedra determinó su vinculación a la acción penal. Por otra parte expresó que no le asiste ninguna responsabilidad patrimonial, toda vez que las actuaciones del Estado estuvieron ajustadas a derecho y las decisiones fueron tomadas con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso3. 4.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó el llamamiento en garantía del señor Luis Carlos Bonilla Rico, toda vez que en el caso concreto “la inconformidad se refiere a la equivocación en que supuestamente incurrió” el Juez Regional de Bogotá al proferir la sentencia de 15 de enero de 1999, mediante la cual declaró responsable al hoy demandante, entre otros, del delito de secuestro extorsivo4. 5.- Trámite en primera instancia Por auto de 18 de marzo de 20105, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le concedió el término de 5 días a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que justificara, en debida forma, los hechos que fundamentaban la solicitud del llamamiento en garantía, lo cual no ocurrió, por lo que en providencia del 27 de mayo de 20106 el Tribunal a quo negó la solicitud. El 15 de julio de 2010, se abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 1° de diciembre de 2011 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de 3 Folios 18 a 25 del cuaderno de primera instancia.

4 Folios 35 a 42 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 47 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 49 a 51 del cuaderno de primera instancia. conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo7. En esta oportunidad procesal la parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente8. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda al señalar que la privación de la libertad que sufrió el señor Gutiérrez Saavedra no tiene el carácter de injusta, no se demostró la configuración de un error jurisdiccional y mucho menos de una falla del servicio atribuible a la Rama Judicial, dado que su actuación estuvo soportada en las normas sustantivas y procesales vigentes. Por otra parte, manifestó que en el presente caso la terminación del proceso penal en contra del demandante se dio por la prescripción de la acción y no por sentencia absolutoria, por lo que no es posible determinar su inocencia, o el carácter de injusta de la detención9. El Ministerio Público, al rendir concepto, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda al haberse presentado extemporáneamente, por lo que se había configurado la caducidad de la acción10. 6.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 23 de febrero de 2012, oportunidad en la cual negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a dicha decisión, se puso de presente que toda vez que el proceso

finalizó por la prescripción de la acción penal, se debía estudiar el asunto bajo el título de imputación de falla en el servicio, la cual no se logró demostrar durante el trámite de la presente acción. Al respecto expresó que (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores): “(…) 7 Auto de pruebas en folios 56 a 57. Auto de traslado alegatos en folio 86 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 93 a 107 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 87 a 89 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 108 a 127 del cuaderno de segunda instancia. “En esta medida, la Sala considera que en el presente asunto no se demostró que el paso del tiempo en el proceso penal fuera causado por la actuación de la administración de justicia, sino que atendió a la complejidad del asunto, los intervinientes del proceso y las actuaciones y recursos incoados en el trámite del mismo. En consecuencia, no se halla acreditada falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. “Finalmente, la Sala quiere resaltar que el posible daño generado con la falta de defensa técnica de los sindicados, que también insinúa la parte actora en la demanda, que conllevó a la Sala de Casación Penal a casar la sentencia condenatoria proferida en su contra, tampoco constituye un elemento de reparación en el presente asunto, en atención a que la Sala considera que este error fue subsanado precisamente por la Alta Corporación ordinaria, es decir el defecto procedimental encontró solución y reparación en el trámite del mismo asunto, lo que conllevó en últimas que el proceso fuera tramitado

nuevamente y reducido el término de conteo para la prescripción de la acción penal. “Por otra parte la Sala quiere resaltar que el demandante no fue absuelto de los delitos que se le endilgaban en su contra, es decir, no se comprueba que la conducta por la que se le investigó no se hubiera realizado o no fuera partícipe del mismo, su desvinculación atendió a una circunstancia administrativa que en medida alguna definió su participación en la conducta por la cual fue investigado y condenado en su momento, por lo que en principio el trámite del proceso penal no constituiría una decisión injusta o irregular, objetivamente apreciada”11. 7.- El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, el cual fue concedido a través de proveído del 31 de octubre de 2012 y admitido por esta Corporación el 15 de febrero de 201312. En el mencionado escrito, la parte actora expresó que en el proceso estaban debidamente demostrados los errores y falencias del proceso penal, no atribuibles al hoy demandante, lo cual fue ratificado por la Corte Suprema de Justicia que, al declarar la nulidad de todo lo actuado desde la ejecutoria de la resolución de acusación, reconoció los vicios de legalidad del proceso y 11 Folios 128 a 140 del cuaderno de segunda instancia. 12 Auto que concede apelación en folio 157 y auto admisorio en folio 161 del cuaderno de segunda instancia. “estableció que las pruebas recaudadas no eran lo suficientes (sic) serias para determinar la participación” del señor Gutiérrez Saavedra13.

8.- Trámite en segunda instancia Mediante proveído 22 de marzo de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo14. En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal, mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio15.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de febrero de 2012.

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 3) el título de imputación; 4) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 5) el caso concreto: prescripción de la acción penal por el hecho de un tercero: dilación del proceso por inasistencia a las audiencias de los sindicados o sus apoderados; 6) el estudio de las pretensiones indemnizatorias 7) la procedencia o no de la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con

13 Folios 144 a 151 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 162 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 163 a 166 y 182 a 185 del cuaderno de segunda instancia. anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Luis Alberto Gutiérrez Saavedra, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto. 2.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 2.1.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada

en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso16. 2.2. Legitimación en la causa por activa Para la Sala, el señor Luis Alberto Gutiérrez Saavedra se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por 16 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de secuestro extorsivo, homogéneo y sucesivo17. Es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. 2.3. El ejercicio oportuno de la acción El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que

precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad18. En el sub lite, la Subsección advierte que en providencia del 11 de mayo de 2007 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal a favor del señor Luis Alberto Gutiérrez Saavedra, entre otros, decisión que quedó ejecutoriada el 29 de junio de 200719. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, normas vigentes para el momento de interposición de la demanda, el término de caducidad de la acción se suspende cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, en este caso, obra en el expediente constancia de haber llevado a cabo audiencia de conciliación extrajudicial el día 21 de agosto de 2009 en la Procuraduría Cincuenta y Seis Judicial Administrativa 17 Acta de derechos del capturado visible en folio 12 del cuaderno de pruebas # 18. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, Magistrada Ponente: María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón. También puede

consultarse: auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 19 Constancia de ejecutoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá visible en folio 25 del cuaderno de pruebas # 2. ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se hizo constar que la solicitud de conciliación fue presentada el 29 de mayo de 2009, esto es, treinta y un (31) días antes de que operara la caducidad20. Así las cosas, es del caso entender que el demandante tenía hasta el 21 de septiembre de 2009 para interponer la demanda y como la presentó con anterioridad a esa fecha, esto es el 4 de septiembre del mismo año, cabe señalar que se encontraba dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandante21. 3.- El título de imputación Ahora bien, como en el sub judice la desvinculación de la investigación del ahora demandante se dio por prescripción de la acción penal, cabe concluir que no se verifican los supuestos para la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en la medida en que el proceso penal adelantado contra el hoy demandante no terminó por las razones previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Al respecto, esta Subsección ha considerado: “Por todo lo expuesto, la Subsección estima que el daño causado al hoy demandante, esto es, la privación jurídica de su libertad por más

de 10 años, fue consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial y, por tanto, no devino de una privación injusta de la libertad. “(…) “Con esta óptica, es decir, bajo esa misma línea de pensamiento, para la Subsección no existe cortapisa alguna para concluir que en este caso no se produjo una privación injusta de la libertad, sino un defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial, dado que el daño, esto es, la limitación jurídica de la libertad que padeció el hoy demandante por más de 10 años devino claramente de una actuación indebida de la Administración de Justicia, pues quedó acreditada la mora en proferir una decisión a través de la cual se considerara si el 20 Folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas # 2. 21 Sello de radicación de la demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca visible en folio 11 vto del cuaderno de primera instancia. señor Pardo Reyes debía ir a juicio o, por el contrario, si la investigación debía precluirse a su favor, omisión que comportó la prescripción de la acción penal”22. Dado que la desvinculación del proceso penal del señor Luis Alberto Gutiérrez Saavedra fue producto de la prescripción de la acción penal, se analizará la controversia bajo la óptica de una eventual falla en el servicio de la Administración de Justicia. 4.- Las pruebas aportadas al expediente De conformidad con el conjunto probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: Que el 26 de febrero de 1996 se profirió orden de captura contra el señor Luis Alberto Gutiérrez Saavedra23.

Que el 21 de octubre de 1996 la Fiscalía General de la Nación - Dirección Regional de Fiscalías - Unidad de Extorsión y Secuestro decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del actor, entre otros, por el delito de secuestro extorsivo agravado24. Que el 16 de enero de 1997 la misma unidad de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra del señor Gutiérrez Saavedra25. Que el 15 de enero de 1999 el Juzgado Regional de Bogotá condenó al hoy demandante a 12 años de prisión como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo, homogéneo y sucesivo26. Que el 8 de junio de 1999 el señor Luis Alberto Gutiérrez Saavedra fue capturado por la Policía Judicial – Grupo Antiterrorismo y Armados Ilegales27. 22 Consej

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