CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00700-01(55819)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00700-01(55819)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPETICIÓN / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / INFRACCIÓN DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / CULPA GRAVE - Desconocimiento de las normas de seguridad sobre la manipulación de armas de fuego / OPERATIVO DE
REQUISA EN RETEN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
[E]l agente de policía (…) causó la muerte (…) en una requisa con arma de dotación oficial en Bogotá. La entidad fue condenada por estos hechos y demandó en acción de repetición. (…) Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa. CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 INCISO 1
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Eventos / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA El término para formular pretensiones en acciones de repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
FUENTE FORMAL: / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / VALORACIÓN PROBATORIA / SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD - Se valora como prueba documental /
PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA SENTENCIA
PENAL Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, la sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional por la muerte, (…) será valorada. (…) La sentencia (…) que condenó al agente de policía (…) por el delito de homicidio culposo, será valorada como una prueba trasladada, en los términos del artículo 185 del CPC, porque en el proceso penal este fue parte y las pruebas allí practicadas le son oponibles, porque se realizaron con su audiencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de fallos judiciales en procesos de repetición, consultar providencia de 3 de octubre de 2007, Exp. 24844, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Antes de la Ley 678 de 2001 / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE PÚBLICO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL - Hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001 / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Términos procesales se rigen por las leyes vigentes El régimen vigente aplicable a la acción de repetición, para la época de los hechos por los cuales fue condenada la entidad demandante, (…) era la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil.
(…) La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Nacional y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo, consultar sentencia de 13 de agosto de 1982, Exp. 5650, C.P. Joaquín Vanin Tello; y de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 INCISO 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNDeber de acreditación / SENTENCIA JUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / CULPA GRAVE / DOLO La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, (…) se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, consultar sentencias de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - La obligación reparatoria a cargo del Estado / SENTENCIA JUDICIAL CONDENATORIA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N. (…) La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el inciso 2 del artículo 86 del CCA, modificado por
el artículo 31 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 INCISO 2 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90
ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001 - Carga de la prueba antes de su entrada en vigencia / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE O DOLOImprocedencia / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLO / CULPA GRAVE O DOLO DEL SERVIDOR PUBLICO - Deber de acreditación le corresponde a la entidad demandante / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial. En estos eventos, la Sala ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la
conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa grave, consultar sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 39404, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Alcance probatorio de las sentencias que impongan condenas al Estado / DETERMINACIÓN DEL DOLO O CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO / SENTENCIA ADMINISTRATIVA - No vincula al juez de repetición / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta. . NOTA DE RELATORÍA: Respecto del alcance que, como medio de prueba, se le debe otorgar a las providencias judiciales, consultar providencias de 3 de diciembre del 2007, Exp. 29222, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA - Uso de las armas / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA
DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En el ámbito de la responsabilidad administrativa, el uso de armas ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa y, por consiguiente, debe analizarse desde la perspectiva del régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional. De ahí que, bastará probar la realización del riesgo creado y la relación de causalidad entre éste y el daño y la administración solo se exonerará si se acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable por uso de armas de dotación oficial, consultar providencia de 24 de agosto de 1992, Exp. 6754, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADOExistente / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / CULPA GRAVE - Uso imprudente de arma de dotación oficial / ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO - Por no asegurar el arma al momento de hacer la requisa [E]l agente (…) actuó de manera imprudente y negligente mientras realizaba la requisa a (…), porque tenía su arma de dotación desasegurada, desatendió el decálogo de seguridad de las armas de fuego, con arreglo al cual las armas
siempre se deben manejar como si estuvieran cargadas y no previó las consecuencias de realizar una requisa a una persona en esas condiciones. (…) De manera que actuó con culpa grave pues no previó los efectos nocivos de su acto habiendo podido preverlos o a pesar de haberlos previsto confió imprudentemente en poder evitarlos y porque la imprudencia e impericia en el uso y manejo de armas implica la violación del deber objetivo de cuidado, pues infringió el Estatuto Disciplinario de la Policía Nacional. CONDENA EN REPETICIÓN - La entidad demandante puede repetir, en todo o en parte / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No puede condenarse por cantidad superior a la pedida en la demanda / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA Según lo previsto por el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, la entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público por lo que le correspondiere. (…) La entidad demandante pagó la (…) condena que le fue impuesta en la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero como en la demanda la entidad solicitó que se condenara al demandado al pago de (…) y no se acreditó en este proceso que la actuación del agente concurrió con una acción u omisión del Estado, se condenará a (…) reintegrar la suma de (…) a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Se actualizará el valor de lo pagado por la entidad demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
78
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00700-01(55819)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL
Demandado: JHON FABIO ARISTIZÁBAL VÉLEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Acción de repetición-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001. Dolo y culpa grave del servidor público-Antes de la Ley 678 de 2001. Carga de la prueba en repeticiones antes de la Ley 678 de 2001-Le corresponde a la entidad demandante. Copias simples-Valor probatorio. Sentencia del proceso de responsabilidad del Estado-Se valora como una prueba documental. Prueba trasladada-Valoración del fallo penal en el proceso de repetición. Culpa grave en acciones de repetición-Uso imprudente de arma de dotación oficial. Congruencia de la sentencia-No puede condenarse por cantidad superior a la pedida en la demanda. Condena-La entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 30 de agosto de 2000, el agente de policía Jhon Fabio Aristizábal Vélez causó la muerte a Jairo Orlando Chávez Dueñas en una requisa con arma de dotación 1 Según consta en el Acta n°. 15 de esa fecha. oficial en Bogotá. La entidad fue condenada por estos hechos y demandó en acción de repetición.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 2 de noviembre de 2007, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a través de apoderado, formuló demanda de repetición contra Jhon Fabio Aristizábal Vélez para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena por $91’359.676 impuesta a la entidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 18 de mayo de 2005, por los perjuicios sufridos por la muerte de Jairo Orlando Chávez Dueñas.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el agente de policía Jhon Fabio Aristizábal Vélez en una requisa le causó la muerte a Jairo Orlando Chávez Dueñas con el arma de dotación oficial. Adujo que el demandado actuó con culpa grave.
II. Trámite procesal El 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público.
El 18 de agosto de 2009, el Juzgado declaró que no tenía competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que avocó conocimiento el 16 de diciembre de 2009. En el escrito de contestación de la demanda, Jhon
Fabio Aristizábal Vélez, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de caducidad y solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación. El 26 de julio de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente porque como los hechos sucedieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 no se pueden aplicar las presunciones en ella establecidas. El 10 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones porque no se acreditó el pago. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 13 de octubre de 2015 y admitido el 22 de enero de 2016. La recurrente esgrimió que el pago se acreditó con la Resolución nº. 0369 del 12 de septiembre de 2016 y con los recibos de tesorería de consignación a los beneficiarios. El 9 de marzo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró los argumentos expuestos. La demandada y el Ministerio Público dijeron que no se acreditó el pago de la condena. CONSIDERACIONES I.Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública,
según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Acción procedente
2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
La demanda se interpuso en tiempo -2 de noviembre de 2007porque la condena fue pagada el 18 de octubre de 2006, según la constancia de pago de la Unidad Ejecutora de la Policía Nacional [núm. 14.4], es decir que aún no habían vencido los dos años para su interposición. Legitimación en la causa
4. La demandante, Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada
en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una sentencia judicial. Jhon Fabio Aristizábal Vélez está legitimado en la causa por pasiva, pues es el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una condena. Jhon Fabio Aristizábal Vélez era patrullero de la Policía Nacional, vinculado por Resolución n°. 15259 y acta de posesión n°. 728 del 20 de septiembre de 1995, según da cuenta copia simple de la sentencia del 18 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 11 a 21 c. 2).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa.
III. Análisis de la Sala
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación2, consideró que tenían mérito probatorio.
6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, la sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial de 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844. la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional por la muerte de Jairo Orlando Chávez Dueñas, el 18 de mayo de 2005, será valorada.
7. La sentencia de 25 de agosto de 2003 del Juzgado Ciento Cuarenta y Uno de la Policía Nacional que condenó al agente de policía Jhon Fabio Aristizábal Vélez por el delito de homicidio culposo, será valorada como una prueba trasladada, en los términos del artículo 185 del CPC, porque en el proceso penal este fue parte y las pruebas allí practicadas le son oponibles, porque se realizaron con su audiencia4.
Régimen jurídico aplicable
8. El régimen vigente aplicable a la acción de repetición, para la época de los hechos por los cuales fue condenada la entidad demandante, 30 de agosto de 2000, esto es la fecha en la que se produjo la muerte de Jairo Orlando Chaves Dueñas, era la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil.
9. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Nacional y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición.
El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro5, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición 4 De conformidad con el artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, Rad. 13.067). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 1982, Rad. 5.650 y Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006.
10. La Sala tiene determinado6 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de
un particular que ejerza funciones públicas.
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante
11. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N.
12. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el inciso 2 del artículo 86 del CCA, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998.
13. Está acreditado que la entidad pública demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial de la muerte de Jairo Orlando Chávez Dueñas, en los hechos del 30 de agosto de 2000.
En efecto, el 18 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la condenó a pagar 100 smlmv para cada una de las demandantes, por perjuicios morales y $15’059.676 por perjuicios materiales, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 11 a 21 c. 2).
Segundo presupuesto: El pago
14. Está acreditado que la entidad pública demandante pagó la condena impuesta en la sentencia del 18 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183. 14.1 El 12 de septiembre de 2006, el Director administrativo y Financiero de la Policía Nacional liquidó la condena $112’504.272,25, según da cuenta copia simple de la Resolución nº. 0369 de esa fecha (f. 30 a 35 c. 2). 14.2 El 2 de octubre de 2006, la entidad demandante pagó $52’419.764,48 a Karol Tatiana Chávez Amaya por transferencia a la cuenta n°. 040467672 del Banco de Bogotá, según da cuenta copia simple del listado de pagos emitido por la Unidad Ejecutora de la Policía Nacional (f. 28 c. 2). 14.3 El 4 de octubre de 2006, la entidad demandante pagó a Francia Lucía Díaz Cardozo, apoderada de las demandantes, la suma de $22’500.854,45 por transferencia a la cuenta n°. 2802062748 del Banco Colpatria, según da cuenta copia simple del listado de pagos emitido por la Unidad Ejecutora de la Policía Nacional (f. 27 c. 2). 14.4 El 18 de octubre de 2006, la entidad demandante pagó $37’583.653,32 a María del Carmen Dueñas Calderón por transferencia a la cuenta n°. 021288519 de la corporación AV Villas, según da cuenta copia simple del listado de pagos
emitido por la Unidad Ejecutora de la Policía Nacional (f. 29 c. 2).
Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente
15. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial.
En estos eventos, la Sala7 ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio8. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006.
16. El criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición9, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se
debe valorar su conducta.
17. El 25 de agosto de 2003, el Juzgado Ciento Cuarenta y Uno de la Policía Nacional condenó al policía Jhon Fabio Aristizábal Vélez a la pena de dos años de prisión y suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, pues lo encontró responsable del delito de homicidio culposo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 151 a 181 c. 3).
Como esta providencia puede ser valorada como prueba trasladada [núm. 7], la Sala se valdrá de los medios de prueba que sirvieron de fundamento para condenar al demandado, que resultan relevantes para estudiar la conducta del agente.
18. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 18.1 El 30 de agosto de 2000, el agente de policía Jhon Fabio Aristizábal Vélez causó la muerte de Jairo Orlando Chávez Dueñas durante una requisa con su arma de dotación oficial, según da cuenta la sentencia de 25 de agosto de 2003 del Juzgado Ciento Cuarenta y Uno de la Policía Nacional (f. 151 a 181 c. 3). 18.2 El 30 de agosto de 2000, el agente de policía Jhon Fabio Aristizábal Vélez prestó el servicio de vigilancia y seguridad en el Parlamento Andino de Bogotá, por la visita del Presidente Clinton a Colombia y realizó una requisa con su arma de dotación, cargada y sin seguro, a Jairo Orlando Chávez Dueñas, quien golpeó con su cabeza el arma y se produjo un disparo que le ocasionó la muerte, según da
cuenta la sentencia de 25 de agosto de 2003 del Juzgado Ciento Cuarenta y Uno de la Policía Nacional (f. 151 a 181 c. 3). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre del 2007, Rad. 29.222 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183. 18.3 Jhon Fabio Aristizábal Vélez usó en la requisa a Jairo Orlando Chávez Dueñas un arma de dotación oficial que podía accionarse con un movimiento brusco por su estructura y clase de seguros, según da cuenta el dictamen pericial practicado dentro del proceso penal (f. 161 c. 3). La Sala acoge las conclusiones del dictamen pericial porque son exactas, precisas, detalladas y claras sobre las características del arma de dotación que usó el agente Jhon Fabio Aristizábal el día de los hechos y porque está fundamentado en la técnica de la balística sobre el uso de armas cargadas. 18.4 La Policía Nacional condenó al agente Jhon Fabio Aristizábal Vélez a la pena de 2 años de prisión y suspensión de 1 año en el ejercicio de la profesión po
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