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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00715-01(45486)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00715-01(45486)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA AL EJÉRCITO NACIONAL EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA – Falla del servicio / ACREDITACIÓN DEL PAGO DE CONDENA – No probado / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPETICIÓN – Se contabiliza desde el pago total de la condena Mediante sentencia del 18 de agosto del 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corregida el 5 de mayo de 2005, se declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-, por la falla del servicio con la que resultó afectado el señor Arandu Grandas Medina, por haber ordenado el giro de los dineros correspondientes a la indemnización por disminución de la capacidad laboral del 100%, a una cuenta en una ciudad diferente de la solicitada, en la cual fueron reclamados por una persona diferente y ajena al beneficiario. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se ordenó que se reconociera y pagara, por concepto de perjuicios materiales por el no pago de la indemnización debida, la suma de $22’836.856, los cuales, de conformidad con lo expuesto por la parte actora, fueron transferidos electrónicamente el 13 de junio del 2006, a la apoderada del señor Grandas Medina. En ejercicio de la acción de repetición, el Ejército Nacional demandó a los señores Roberto Parada Soto y Lucila Salguero Casas, quienes, como Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y Contadora Pagadora de la Dirección Financiera de la misma entidad, respectivamente, fueron los que ordenaron el giro de los dineros adeudados al señor Arandu Grandas

Medina a una cuenta en una ciudad diferente de la solicitada, por lo que la entidad debió desembolsar doblemente esa acreencia, sumada a la indemnización de los perjuicios materiales por el no pago al real beneficiario (…) [P]ara para acreditar el pago no bastaba con que la entidad demandante aportara documentos emanados de sus propias dependencias que ordenaban el pago de una suma de dinero, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza –se insiste– acerca de la extinción de la obligación. Por lo anteriormente expuesto, reitera y resalta la Sala que no resulta viable aceptar lo expuesto por la parte actora, respecto a que el término de caducidad se debía contar a partir de la fecha de pago total, pues, en primer lugar, lo que ocurrió primero fue el transcurso de 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria y, en segundo término, en el expediente no se logró demostrar el pago efectivo de la condena impuesta, por lo que se confirmará la providencia impugnada. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPETICIÓN – Conteo En tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos a partir de los cuales comienza a correr el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y b) desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso

Administrativo. En efecto, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, consagró diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad (…) [L]a Corte señaló que el término que tiene la entidad pública para cumplir oportunamente con la obligación de efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, según el cual esta cuenta con 18 meses para hacerlo efectivo, y agrega que vencido este plazo comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición (…) [S]e toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción. La ley consagra, entonces, un término de dos años para intentar la acción de repetición, contados desde el día siguiente a la fecha en la que se efectuó por parte de la entidad pública el pago definitivo del monto total de la condena impuesta por el juez, disposición legal que se explica en el hecho de que el presupuesto central para impetrar esta acción es que ésta haya realizado ese pago, es decir, el instante en el que se materializa el daño irrogado a ella y sufrido directamente por el hecho de haber sido obligada a indemnizar por la acción u omisión con culpa grave o dolo del funcionario.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio oportuno de la acción de repetición y los momentos desde los cuales inicia el conteo del término de caducidad, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 5 de diciembre de 2006, Exp. 22102 y sentencia de la Corte Constitucional C-832 de 2001.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULOS 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULOS 177 / LEY 446

DE 1998 – ARTÍCULO 44

REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Acreditación del pago /

MEDIO PROBATORIO DEL PAGO DE CONDENA

[E]n el presente caso es necesario analizar, en principio, cuándo se produjo el pago total de la condena impuesta por la jurisdicción, lo cual, como se observó, no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno de la acción. En el caso concreto, la sentencia condenatoria fue proferida el 18 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) y, teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba de la constancia de ejecutoria de dicha decisión, la Subsección aplicará el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas y en firme tres días después de notificadas (…) Precisa la Sala que no es viable aceptar lo expuesto por la parte actora en el

recurso de apelación, respecto a que el término de 18 meses para el pago se debía contar a partir de la ejecutoria del auto proferido el 5 de mayo de 2005, pues, si bien el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil establece que la firmeza de una decisión se produce cuando se resuelva la eventual solicitud de aclaración o complementación de una providencia, lo cierto es que en el presente caso, se resolvió una solicitud de corrección por un error mecanográfico de la parte resolutiva del fallo ya ejecutoriado, la cual no incidió en el fondo de la decisión, razón por la cual la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria no fue postergada (…) [P]ara demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor del beneficiario y la correspondiente certificación de transferencia, como se hizo en este caso, sino también la constancia del beneficiario de haber recibido el pago a entera satisfacción. En otros términos, debió aportarse el recibo de pago o consignación, o el paz y salvo suscrito por el apoderado judicial del demandante en el proceso de reparación directa con los correspondientes soportes; lo anterior, con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación de condena. Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia del 26 de noviembre de 2006 (…) [L]o esencial es acreditar que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena, conciliación o transacción ha recibido lo adeudado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos requeridos para la prosperidad de la acción de repetición, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 31 de agosto de 2006, Exp. 28448. Sobre la ejecutoriedad de las providencias, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 23 de octubre de 2017, Exp.

42121.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00715-01(45486)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: ROBERTO PARADA SOTO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 18 de agosto del 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corregida el 5 de mayo de 2005, se declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-, por la falla del servicio con la que resultó afectado el señor Arandu

Grandas Medina, por haber ordenado el giro de los dineros correspondientes a la indemnización por disminución de la capacidad laboral del 100%, a una cuenta en una ciudad diferente de la solicitada, en la cual fueron reclamados por una persona diferente y ajena al beneficiario. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se ordenó que se reconociera y pagara, por concepto de perjuicios materiales por el no pago de la indemnización debida, la suma de $22’836.856, los cuales, de conformidad con lo expuesto por la parte actora, fueron transferidos electrónicamente el 13 de junio del 2006, a la apoderada del señor Grandas Medina. En ejercicio de la acción de repetición, el Ejército Nacional demandó a los señores Roberto Parada Soto y Lucila Salguero Casas, quienes, como Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y Contadora Pagadora de la Dirección Financiera de la misma entidad, respectivamente, fueron los que ordenaron el giro de los dineros adeudados al señor Arandu Grandas Medina a una cuenta en una ciudad diferente de la solicitada, por lo que la entidad debió desembolsar doblemente esa acreencia, sumada a la indemnización de los perjuicios materiales por el no pago al real beneficiario.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 23 de mayo de 2008 (folios 8 a 19, C. 1), la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional-, por conducto de apoderado judicial (folio 1, C. 1), formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de los señores Roberto Parada Soto y Lucila Salguero Casas, con el fin de que se les

declarara patrimonialmente responsables por la condena impuesta a la entidad accionante en sentencia del 18 de agosto del 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corregida el 5 de mayo de 2005. La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare responsable a los señores PARADA SOTO ROBERTO (…) y SALGUERO CASAS LUCILA (…) de los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, condenada administrativamente mediante fallo proferido por ese H. Tribunal de Cundinamarca el 18 de agosto de 2004, en relación con la acción de reparación directa adelantada por los perjuicios ocasionados al señor

ARANDU GRANDAS MEDINA.

2. Que se condene a los señores PARADA SOTO ROBERTO (…) y SALGUERO CASAS LUCILA (…), a cancelar la suma de VEINTIDÓS

MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL (SIC) PESOS ($22’836.856,00) MONEDA CORRIENTE.-. a favor de la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, suma que corresponde al capital efectivamente reconocido por la Entidad a favor de: ARANDU GRANDAS MEDINA, mediante la resolución 0912 de fecha 23 de mayo de 2006, para hacer efectivo el fallo de fecha 18 de agosto de 2004, proferido por esa Corporación.

3. Que se condene a [los señores] PARADA SOTO ROBERTO (…) y SALGUERO CASAS LUCILA (…), a cancelar intereses comerciales a favor

de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso.

4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que, el señor Arandu Grandas Medina prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado voluntario desde el 31 de enero de 1996 hasta el 1° de diciembre de 1997, cuando fue dado de baja al determinársele una incapacidad absoluta y permanente del 100%. Mediante Resolución No. 000324 del 13 de mayo de 1998, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de $11’699.460 a favor del señor Grandas Medina, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, razón por la cual se le requirió para que informara su dirección y la ciudad en la que deseaba recibir el pago. Como respuesta a lo anterior, el 22 de junio de 1998 este informó que los dineros fueran consignados a su nombre “en la cuenta de ahorros No. 197754450 del Banco Ganadero Principal Bucaramanga”. Al no haberse registrado el pago, el señor Grandas Medina formuló varios derechos de petición a los que, finalmente se les dio respuesta en el mes de noviembre del 2000, cuando se logró establecer que los dineros se habían girado al Banco Ganadero, pero de Villavicencio y, que el 12 de noviembre de 1998, habían sido reclamados por otra persona. Como consecuencia de lo anterior, el señor Arandu Grandas Medina interpuso una acción de reparación directa en contra de la hoy demandante, con el fin de

que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por el no pago de la indemnización que le fue reconocida mediante Resolución No. 000324 del 13 de mayo de 1998. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 13 de agosto de 2004, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacionala reconocer y pagar la suma de $22’836.856, a lo cual se dio cumplimiento mediante Resolución No. 0912 proferida el 23 de mayo de 2006. La parte actora manifestó que los señores Roberto Parada Soto y Lucila Salguero Casas, quienes, como Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y Contadora Pagadora de la Dirección Financiera de la misma entidad, respectivamente, fueron los que ordenaron el giro de los dineros adeudados al señor Arandu Grandas Medina a una cuenta en una ciudad diferente de la que él había solicitado, lo que ocasionó la pérdida de los mismos y, en consecuencia, son responsables de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 13 de agosto de 2004. 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante providencia del 26 de noviembre de 2009 (folio 75, C. 1)1, decisión que fue notificada en debida forma al Ministerio Público (folio 75 vto, C. 1), y al señor Roberto Parada Soto (folios 81 a 82, C. 1). Al no haber sido posible ubicar a la señora Lucila Salguero Casas, se ordenó su emplazamiento (folios 96 a 97, C.

  1. y, posteriormente, se le designó un curador “ad litem” (folio 117, C. 1).

El señor Roberto Parada Soto contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, para lo cual expuso que, para el reconocimiento prestacional invocado por el señor Grandas Medina, actuó dentro de las normas jurídicas legales vigentes, sin que se evidenciara arbitrariedad, por lo que su conducta no fue dolosa ni gravemente culposa, por lo cual no procedía la repetición en su contra (folios 103 a 107, C. 1). 1 El trascurso de tiempo entre la interposición de la demanda y el auto admisorio, se debe a que, en un principio, la demanda fue admitida mediante providencia del 15 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá (folio 23, C. 1), el cual continuó con el trámite de la acción hasta que el 18 de agosto de 2009 (folios 58 a 60, C. 1) remitió el asunto por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en auto del 15 de octubre de 2009 (folios 64 a 67, C. 1) declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado en mención. El curador de la señora Lucila Salguero Casas señaló que se atenía a lo que resultara probado en el proceso, sin formular ningún argumento defensivo al respecto (folios 123 a 124, C. 1). El Ministerio Público guardó silencio. Por auto de 12 de mayo de 2011 (folios 126 a 127, C. 1), se decretaron las

pruebas y mediante proveído del 8 de marzo de 2012 (folio 150, C. 1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual la parte actora (folios 151 a 157, C. 1) y el señor Roberto Parada Soto (folios 158 a 162, C. 1) reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma. El Ministerio Público y el curador “ad litem” de la señora Lucila Salguero Casas guardaron silencio. 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia dictada el 24 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión señaló que la sentencia base del proceso quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 2004, por lo que el término de los 18 meses para realizar el pago vencía el 1° de marzo de 2006. Al no haberse registrado el pago en ese período, el término de caducidad empezó a correr del 2 de marzo de 2006 hasta el 2 de marzo de 2008, por lo que, al haber interpuesto la demanda el 23 de mayo de esa misma anualidad, era evidente que la acción había caducado (folios 170 a 178, C. 2).

4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, para lo cual señaló que, toda vez que la sentencia condenatoria fue corregida por auto del 5 de

mayo de 2005, se debía tener la fecha de ejecutoria de esa última providencia como base para empezar a contar el término de los 18 meses para realizar el pago y, teniendo en cuenta que en el proceso se había demostrado que se había efectuado el pago de la condena con los documentos que soportaban la realización de una transferencia electrónica, antes que se cumpliera dicho término, el conteo de la caducidad debía empezar a correr desde el 14 de junio de 2006, por lo que la acción de la referencia había sido interpuesta oportunamente (folios 180 a 185, C. 2).

5. El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido en auto del 22 de agosto de 2012 (folio 188, C. 2) y admitido por esta Corporación el 26 de octubre del mismo año (folio 192, C. 2).

Mediante auto de 24 de enero de 2013 (folio 194, C. 2), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad, el señor Roberto Parada Soto (folios 196 a 199, C. 2) manifestó su conformidad con la decisión de primera instancia y solicitó su confirmación, para lo cual expuso que la acción de la referencia, como lo había expuesto el a quo, se encontraba claramente caducada. La parte actora, el curador “ad litem” de la señora Lucila Salguero Casas y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo Mediante Acta N° 15 del 6 de mayo de 2005, la Sala Plena de la Sección Tercera

determinó la prelación para fallo en las acciones de repetición, sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de mayo de 2012, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 678 de 2001, según el cual “será competente [en la acción de repetición] el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y de la Ley 446 de 1998, que fijan reglas sobre competencia funcional por cuantía. En efecto, así lo reconoció la Sala Plena de la Corporación en providencia del 21 de abril de 2009, en la que precisó: De conformidad con lo anterior, aun cuando las normas generales distribuyen la competencia para conocer de las acciones de repetición por el factor subjetivo – cuando se pretende ejercer contra los altos funcionarios del Estado– y por el factor objetivo, en relación con la cuantía del proceso, se debe dar aplicación a la norma posterior y especial contenida en la Ley 678 de 2001, la cual estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual y con independencia de la cuantía del proceso, el juez competente para conocer de la acción de repetición será el Juez o Tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere

tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo2. De modo que, con independencia de la cuantía, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° de la Ley 678 de 2001 y 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 -modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003ambos expedidos por esta Corporación. 3.- El ejercicio oportuno de la acción En tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala3, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos a partir de los cuales comienza a correr el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y b) desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 36.049, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 3 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente 22.102, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. artículo 44 de la Ley 446 de 1998, consagró diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, en el

numeral 9° dispone, sobre el término para intentar la acción de repetición lo siguiente: La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad4. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, bajo el presupuesto de que: El término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. Como puede apreciarse, la Corte señaló que el término que tiene la entidad pública para cumplir oportunamente con la obligación de efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, según el cual esta cuenta con 18 meses para hacerlo efectivo, y agrega que vencido este plazo comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Así lo sustentó: Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el

cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. La propia Constitución señala el procedimiento que debe seguirse para presupuestar gastos. El artículo 346 superior, señala que no podrá incluirse partida en la ley de apropiaciones que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a una ley anterior, a uno propuesto por el Gobierno para atender al funcionamiento de las ramas del poder público, el servicio de la deuda o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. Por su parte, en desarrollo del mandato constitucional, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé, que en el evento de ser condenada la Nación, una entidad territorial o una descentralizada al pago de una suma de dinero, el agente del ministerio público frente a la respectiva entidad, debe dirigirse a los funcionarios competentes para que incluyan en sus 4 La Corte Constitucional la declaró exequible mediante sentencia C-832 de 2.001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. presupuestos, partidas que permitan sufragar las condenas. En concordancia con lo anterior, será causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de las condenas más lentamente que el resto. Prevé también el citado artículo que dichas condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria, y devengarán intereses moratorios. La Corte, al examinar la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo afirmó que “[a] menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago - evento en el

cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales- , los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho meses (18) que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria5 (…). De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado. Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa6. En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de la norma que lo estableció - No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo-, empieza a correr a

partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses, previsto en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. Dado lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción. 5 Sentencia C 188 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia C – 832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. La ley consagra, entonces, un término de dos años para intentar la acción de repetición, contados desde el día siguiente a la fecha en la que se efectuó por parte de la entidad pública el pago definitivo del monto total de la condena impuesta por el juez, disposición legal que se explica en el hecho de que el presupuesto central para impetrar esta acción es que ésta haya realizado ese pago, es decir, el instante en el que se materializa el daño irrogado a ella y sufrido directamente por el hecho de haber sido obligada a indemnizar por la acción u omisión con culpa grave o dolo del funcionario. En este orden de ideas, en el presente caso es necesario analizar, en principio, cuándo se produjo el pago total de la condena impuesta por la jurisdicción, lo cual, como se observó, no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para

la prosperidad de la acción de repetición7, sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno de la acción. En el caso concreto, la sentencia condenatoria fue proferida el 18 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 20 a 30, C. pruebas 2) y, teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba de la constancia de ejecutoria de di

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