CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00716-01(47952)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00716-01(47952)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A sindicado por atentados terroristas / ATENTADOS TERRORISTAS – Informes del Departamento Administrativo de Seguridad e interceptaciones de llamadas telefónicas dieron con la captura de presuntos terroristas / ATENTADOS TERRORISTAS – El privado injustamente de la libertad fue sindicado de delitos de concierto para delinquir y rebelión / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 3 años por delito no cometido Una vez revisado el expediente, advierte la Sala que, con ocasión de unas averiguaciones realizadas por el Departamento Administrativo de SeguridadDAS-, según las cuales existía una organización criminal dedicada a la comisión de actos terroristas en Bogotá, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, mediante providencia del 26 de marzo de 2003, ordenó la captura, entre otros, del señor Pablo Alexis Rojas Rincón, sindicado de los delitos de concierto para delinquir y de rebelión. Asimismo, se encuentra demostrado que, una vez capturado -27 de marzo de 2003 -, el señor Pablo Alexis Rojas Rincón fue trasladado a la penitenciaría nacional La Picota, hasta tanto se resolviera su situación jurídica. Más adelante, evidencia la Sala que, a través de providencia del 11 de abril de 2003, la Fiscalía Once Especializada de la Sub-unidad de Terrorismo precluyó la investigación a su favor por el delito de concierto para delinquir, pero profirió resolución de acusación por
el delito de rebelión. No obstante lo anterior, el entonces sindicado y hoy demandante fue absuelto por parte del Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de marzo de 2005, y recuperó su libertad el 4 de marzo del mismo año. PRELACIÓN DE FALLO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Accede En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Pablo Alexis Rojas Rincón, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, comoquiera
que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso . NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia del Consejo de Estado por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 1100103-26-000-200800009-00, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda [L]a jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) Una vez revisado el expediente,
encuentra la Sala que la sentencia del 2 de marzo de 2005, proferida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad al señor Pablo Alexis Rojas Rincón, quedó ejecutoriada el 21 de abril de 2006. Así las cosas, toda vez que la demanda se presentó el 1 de agosto de 2007 , esto es, cuando faltaban 8 meses y 21 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad para interponer la acción de reparación directa, consultar sentencia de 4 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP María Elena Giraldo Gómez RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. DETENCIÓN PREVENTIVA – Genera responsabilidad siempre que no se
desvirtué principio in dubio pro reo [D]e conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. (…) Como se observa del aparte transcrito de la providencia del 2 de marzo de 2005, si bien el juez de conocimiento absolvió al señor Pablo Alexis Rojas Rincón, en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que del expediente se desprende que, en efecto, no fue posible establecer que este hubiese incurrido en el delito de rebelión por el cual fue privado de su libertad; circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la
libertad. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – No desvirtuarlo en proceso penal genera responsabilidad patrimonial del estado NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con la responsabilidad patrimonial del estado, derivada del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existente al acreditarse que el sindicado no cometió delito [C]omo la absolución del señor Pablo Alexis Rojas Rincón obedeció a que no cometió ningún delito, se impone concluir que el ahora demandante no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la restricción de su derecho fundamental a la libertad, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de repararlo, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90
HECHO DE UN TERCERO – Eximente de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO – No se configuró [A] pesar de que el ente investigador también manifestó que en el caso sub examine operaron las causales eximentes de responsabilidad de hecho de un tercero, en tanto fue con base en unos informes del DAS y en los testimonios de algunos reinsertados que se vinculó al aquí demandante y, la de culpa exclusiva de la víctima, por la no interposición de recurso alguno contra las decisiones que profirió la Fiscalía General, tales afirmaciones caen por su propio peso por las razones que pasan a exponerse a continuación. Por un lado, porque, de
conformidad con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-, en la fase de investigación, la acción penal le correspondía a la Fiscalía General de la Nación , entidad que, dentro de sus atribuciones legales, era la única facultada para imponer medida de aseguramiento en contra de una persona, después de analizar, bajo las reglas de la sana crítica, el material probatorio arrimado al expediente y de verificar que se cumpliera con los requisitos señalados en la norma para tal fin .
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente por no acreditar eximentes de responsabilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Se configuró por no desacreditar en proceso penal principio in dubio pro reo [C]omo en el proceso no se acreditó que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, alguno de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada, la Sala confirmará la sentencia apelada, por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Pablo Alexis Rojas Rincón. ACTUALIZACIÓN DE CONDENA - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - No fueron impugnados. Se actualizan en segunda instancia Toda vez que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de
perjuicios morales y que ello no fue objeto de cuestionamiento alguno en el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, la Sala mantendrá el monto concedido al aquí demandante, por cuanto se otorgó en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00716-01(47952)
Actor: PABLO ALEXIS ROJAS RINCÓN
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / absolución del sindicado porque no cometió ningún delito – ACTUALIZACIÓN DE CONDENA – perjuicios morales Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor PABLO ALEXIS ROJAS RINCÓN, entre el 4 de abril de 2003 y
el 4 de marzo de 2005, dentro del proceso penal No. 2004-00296-01 que por el delito de rebelión se adelantó en su contra ante la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad de Terrorismo. “SEGUNDO. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor PABLO ALEXIS ROJAS RINCÓN, en su condición de directamente afectado, por concepto de perjuicios morales, la suma de dinero equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “(…)”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 1 de agosto de 20072, el señor Pablo Alexis Rojas Rincón, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a él ocasionados por la privación de la libertad que soportó, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor Pablo Alexis Rojas Rincón. Igualmente, se pidió que por perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro 1 Folio 160 del cuaderno principal. 2 Folio 15 del cuaderno principal.
cesante, se pagara a favor del señor Pablo Alexis Rojas Rincón la suma equivalente a trescientos veinte (320) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el tiempo que no pudo laborar, en razón de la privación injusta de su libertad. Finalmente, y por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de daño emergente, se solicitó que se condenara a pagar en favor del demandante la suma de $25’000.000, por los honorarios pagados al abogado que ejerció su defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, con ocasión de unos informes del DAS fechados el 4 y el 19 de marzo de 2002, según los cuales grupos armados ilegales habían planeado una serie de atentados en Bogotá, la Fiscalía inició algunas labores de inteligencia, entre ellas, la interceptación de unas determinadas líneas telefónicas.
Según se indicó en la demanda, luego de obtener varias grabaciones de las conversaciones de aquellos abonados telefónicos, la Fiscalía ordenó la captura de más de 15 personas, entre ellas, la del señor Pablo Alexis Rojas Rincón, quien fue recluido en la cárcel La Picota de Bogotá el 28 de marzo de 2003, por su presunta participación en los delitos de concierto para delinquir y de rebelión. Tal y como se señaló en el libelo, transcurrido más de un año desde la apertura de la instrucción, la Fiscalía Once Especializada de la Unidad de Terrorismo, mediante resolución del 19 de marzo de 2004, precluyó la investigación por el
delito de concierto para delinquir en favor del aquí demandante, pero prosiguió con la acusación por el delito de rebelión. Por último, se relató en la demanda que, ya en la fase de juzgamiento, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá absolvió al aquí demandante, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia fechada el 1 de febrero de 2006.
3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto 18 de marzo de 20103, providencia debidamente notificada a la Nación - Fiscalía General de la Nación4 y al Ministerio Público5. 3.2 La Nación – Fiscalía General contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones6. Indicó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, por cuanto a ella le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales inició la respectiva investigación penal.
En ese sentido, manifestó que como no hubo ninguna actuación abiertamente contraria a derecho, requisito sine qua non para la configuración de un error judicial, no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para condenar a dicha entidad. Por último, afirmó que se presentaron las causales eximentes de responsabilidad de hecho de un tercero y la de culpa exclusiva de la víctima; la primera, toda vez que la vinculación del señor Pablo Alexis Rojas Rincón obedeció a las labores de
investigación del DAS y a los testimonios de algunos reinsertados, según los cuales el aquí demandante pertenecía a un grupo guerrillero y, la segunda, porque ni el acusado ni su defensor interpusieron recurso alguno contra las decisiones que adoptó la Fiscalía, dentro del proceso penal que adelantó en contra suya. 3.4 Concluido el período probatorio, mediante proveído del 2 de octubre de 20127, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la Fiscalía reiteró lo expuesto a lo largo del proceso8. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3 Folio 99 del cuaderno principal. 4 Folio 102 del cuaderno principal. 5 Folio 99 del cuaderno principal. 6 Folios 104 – 117 del cuaderno principal. 7 Folio 140 del cuaderno principal. 8 Folios 275 – 285 del cuaderno principal.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante providencia del 14 de febrero de 20139, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la privación de la libertad que padeció el señor Pablo Alexis Rojas Rincón fue injusta, por cuanto, de conformidad con la sentencia absolutoria de primera instancia, la cual fue confirmada en sede de apelación, ni la medida de aseguramiento ni la resolución de acusación que se impusieron en contra del aquí demandante cumplieron con los requisitos señalados en el estatuto procesal para tal fin, por lo que la llamada a
responder por el daño a él ocasionado era la Fiscalía General de la Nación.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación10. Señaló que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación proferidas contra el señor Pablo Alexis Rojas sí se ajustaron a los presupuestos dispuestos en el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos y que, dado que su absolución obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, la restricción de su derecho fundamental a la libertad era una obligación que se encontraba en el deber jurídico de soportar.
6. El trámite de segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 14 de agosto de 201311; posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso12.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 9 Folios 151 – 160 del cuaderno principal. 10 Folios 162 – 167 del cuaderno principal. 11 Folios 198 – 201 del cuaderno principal. 12 Folios 204 – 209 del cuaderno principal.
Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los
parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 5) el caso concreto: la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad del señor Pablo Alexis Rojas Rincón; 6) indemnización de perjuicios y 7) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Pablo Alexis Rojas Rincón, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada13.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la 13 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. sentencia del 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso14.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la
investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad15. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante con ocasión de la restricción de su derecho fundamental a la libertad, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la sentencia del 2 de marzo de 2005, proferida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad al señor Pablo Alexis Rojas 14 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622. CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37410. CP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Rincón, quedó ejecutoriada el 21 de abril de 200616. Así las cosas, toda vez que la demanda se presentó el 1 de agosto de 200717, esto es, cuando faltaban 8 meses y 21 días para que operara el fenómeno jurídico de la
caducidad, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.
En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada18 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención
preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo 16 Lo anterior, de conformidad con la constancia secretarial, expedida el 30 de junio de 2006 por la Secretaría del Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, según la cual, la sentencia del 2 de marzo de 2005, confirmada a través de la sentencia fechada el 1 de febrero de 2006, cobró ejecutoria el 21 de abril de 2006. Folio 3 del cuaderno de pruebas 1. 17 Folio 15 del cuaderno principal. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 17 de octubre de 2013. Exp. 23.354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva19.
Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.
5. Valoración probatoria y análisis del caso concreto Una vez revisado el expediente, advierte la Sala que, con ocasión de unas averiguaciones realizadas por el Departamento Administrativo de Seguridad20DAS-, según las cuales existía una organización criminal dedicada a la comisión 19 Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168 y sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiteradas en la sentencia del 26 de mayo de 2011, exp 20.299 de la misma Subsección, entre muchas otras. 20 Las cuales fueron presentadas a la Fiscalía a través de los Informes 004/5245/3152/0274 y
034/5245/0274/3181 del 19 y del 25 de marzo, respectivamente. Folio 2 del cuaderno de pruebas 2. de actos terroristas en Bogotá, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, mediante providencia del 26 de marzo de 200321, ordenó la captura, entre otros, del señor Pablo Alexis Rojas Rincón, sindicado de los delitos de concierto para delinquir y de rebelión. Asimismo, se encuentra demostrado que, una vez capturado -27 de marzo de 200322-, el señor Pablo Alexis Rojas Rincón fue trasladado a la penitenciaría nacional La Picota23, hasta t
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