CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00720-01(43928)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00720-01(43928)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Fundamento. Finalidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA VÍCTIMA DIRECTA DEL DAÑO - Acreditada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Cónyuge e hijos. Prueba idónea registro civil / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Acreditada La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. (…) En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes, los señores José Rodrigo Valderrama Niño (víctima directa) Ligia Rojas de Valderrama (esposa), Claudia Bibiana, María Isabel y Carmen Ligia Valderrama Rojas (hijas mayores de edad), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa, tal como consta en el registro civil de matrimonio y los registros civiles de nacimiento aportados al proceso. (…) Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra La Nación – Fiscalía General de la Nación, entidad que declaró procedente la acción de extinción de dominio contra
los bienes propiedad del señor Valderrama Niño, motivo por el cual se encuentra legitimada en la causa por pasiva. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÒN DIRECTA – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No se suspende. No admite renuncia / SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Excepción. Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial La caducidad es concebida como un instituto que, con fundamento constitucional, garantiza el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en términos razonables. Es una manifestación del principio de seguridad jurídica, de prevalencia del interés general y se le puede caracterizar como figura de orden público, innegociable e irrenunciable, en tanto presupuesto que habilita el ejercicio de ciertas acciones judiciales, dada su naturaleza temporal o perentoria. (…) La caducidad de la acción de reparación directa se encuentra establecida en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., donde dispone que ésta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”, sin perjuicio que, bajo ciertas circunstancias, se contabilice a partir del día siguiente al conocimiento del hecho dañoso por la víctima, si lo fue en fecha posterior . (…) La caducidad no se suspende, salvo la excepción consagrada en la
Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código. De encontrarse probada debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No operó. Demanda interpuesta dentro del término legal En el caso concreto, observa la Sala que la resolución que confirmó la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los inmuebles de la parte actora, fue proferida el 15 de febrero de 2007 por la Fiscalía General de la Nación – Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Despacho 12, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 16 de marzo de 2007 , y como la demanda de reparación directa se interpuso el 10 de diciembre de 2007, se tiene que se presentó dentro del término.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136.8 CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Fundamento / EL DAÑO Y LA CERTEZA DEL PERJUICIO / IMPUTACIÓN – Noción,
Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO E IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Títulos de imputación aplicables En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. (…) De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. (…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el
desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. (…) Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
DAÑO – Noción. Definición. Concepto / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Noción. Definición. Concepto / ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS DEL DAÑO / DAÑO OBJETO DE REPARACIÓN –
Características / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO –
Noción. Definición. Concepto [P]or daño ha de entenderse la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Daño que deberá ser personal, cierto y directo (…) los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual. Al efecto, el Consejo de Estado, ha manifestado que para que el daño pueda ser reparado debe ser cierto - , esto es, no un daño genérico o hipotético sino específico, cierto: el que sufre una
persona determinada en su patrimonio (…) para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. (…) el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece. (…) daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / OCUPACIÓN E INCAUTACIÓN DE INMUEBLES / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE CUMPLIMIENTO DE DEBERES LEGALES Y CONSTITUCIONALES / INVESTIGACIÓN OFICIOSA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Realizada en cumplimiento de un deber legal [S]e encuentra demostrado el daño antijurídico causado a los demandantes con la medida cautelar impuesta a los bienes de propiedad del señor Valderrama Niño,
(…) al realizar el análisis de la presunta responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de extinción de dominio en donde se ocuparon y se incautaron dos inmuebles del señor José Rodrigo Valderrama Niño, encuentra la Sala que no se configuró falla en el servicio alguna atribuible al ente investigador, toda vez que por el contrario, ejerció las funciones constitucionales y legales que le correspondían en aquella oportunidad, en atención a que se tenía basto conocimiento que el señor Evaristo Porras Ardila y personas de su familia, con dinero producto del narcotráfico adquirieron numerosos inmuebles antes y durante la fecha en que el señor Valderrama compró la oficina y el apartamento en donde fungió como vendedor una de las sociedades más cuestionadas que poseía el señor Porras. (…) en cumplimiento de un deber legar y normativo, la Fiscalía General de la Nación con fundamento en lo dispuesto en la Ley 333 de 1996 (vigente para la época de los hechos) inició oficiosamente la acción de extinción de dominio de los inmuebles que en algún momento fueron propiedad de Evaristo Porras Ardila y también de la sociedad Porras Ardila Orozco Eschavenato y CIA S.C. en S, comoquiera que así lo determinaba en aquel momento la legislación vigente.
INEXISTENCIA DE UNA FALLA EN EL SERVICIO – RESPETO DE LOS
DERECHOS DE DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO / INEXISTENCIA DE
MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE DILACIÓN Y NEGLIGENCIA EN EL
PROCESO DE INVESTIGACIÓN POR LAVADO DE ACTIVOS / INEXISTENCIA
DE IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE VÍAS DE HECHO
[D]e la simple lectura de las providencias proferidas por la Fiscalía General de la Nación –referidas anteriormentetampoco puede predicarse una falla en el servicio, pues de su contenido se observa que se respetó el derecho de defensa y debido proceso de los involucrados en la acción de extinción de dominio, aunado a que no se demostró que la duración del proceso se debiera a una negligencia del ente acusador, por el contrario, quedó establecido que se trataba de un proceso voluminoso y complejo por todos los bienes muebles e inmuebles de los que se debía analizar y estudiar su procedencia, y que una vez así se hizo, se decidió con base en los elementos materiales probatorios declarar la improcedencia de la acción sobre los bienes del señor José Rodrigo Valderrama Niño. (…) la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso o anormal funcionamiento de la justicia parte de la premisa de que “todo acto de comportamiento del servicio de la justicia que haya tenido incidencia sobre los derechos de las personas y con relación a la función judicial, debe poder fundar la responsabilidad del Estado”. (…) En el punto específico de dilación injustificada de los términos judiciales la Corte Constitucional ha determinado que el incumplimiento de éstos no constituye per se una vulneración al debido proceso, pues los términos no son un fin en sí mismos, se debe entonces analizar la complejidad del asunto, la existencia de situaciones imprevisibles ocurridas en el caso concreto. (…) si bien se le causó un daño antijurídico al señor José Rodrigo Valderrama Niño con la ocupación e incautación de dos inmuebles de su
propiedad, no puede desconocerse que dicho daño no le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, en el entendido que esta entidad ejerció sus deberes y funciones dentro de un marco Constitucional y Legal, sin incurrir en vías de hecho ni desconocimiento de derechos, pues le correspondía forzosamente indagar e investigar sobre la procedencia de numerosos inmuebles que en principio fueron propiedad del señor Evaristo Porras Ardila, quien había sido previamente condenado por el delito de narcotráfico en los tiempos que el aquí demandante había adquirido los inmuebles por una compraventa realizada a una de las sociedades del reconocido narcotraficante. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Inexistencia de falla en el servicio. Extinción de dominio NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque, remisión a providencia 35796. Con aclaración de voto del doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00720-01(43928)
Actor: JOSÉ RODRIGO VALDERRAMA NIÑO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: RECURSO DE APELACIÓN – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Revoca la sentencia de primera instancia que declaró
probada la excepción de caducidad de la acción y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda. Restrictor: Indebida acumulación de pretensiones, función de interpretación integral de la demanda y acceso a la administración de justicia - Legitimación en la causa – Caducidad - acervo probatorio - solución del caso concreto – no se ajusta a las excepciones de la actio in rem verso. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1.- El 10 de diciembre de 20071, los señores Rodrigo Valderrama Niño (víctima directa), Ligia Rojas de Valderrama (esposa), Claudia Bibiana, María Isabel y Carmen Ligia Valderrama Rojas (hijas mayores de edad), actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial debidamente facultado, presentaron demanda de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitando que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…) PRIMERA: Que la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al demandante, señor Rodrigo Valderrama Niño, como consecuencia de la ocupación temporal del apartamento 402 y oficina 201 del Edificio Henry, situados en la
carrera 17 Nº 11-54/60/62/68/82 de Bogotá D.C, que de ellos hizo la Fiscalía
General de la Nación desde Marzo 9 de 1999 hasta Octubre de 2007, en las circunstancias que se narran en este libelo.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, quien debe pagar a mis poderdantes o a quien 1 Fls.7 a 20 c1. represente legalmente sus derechos, como reparación del daño o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, así: 2.1. Perjuicios de orden material por la suma de NOVENTA Y SEIS
MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS (96`238.942). 2.2. Perjuicios de orden moral por la suma de 500 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada conforme lo dispone el Art. 178 del C.C.A., reajustándola en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, del período comprendido entre la ocupación temporal hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, acatando el término establecido en el Art. 176 del C.C.A.
QUINTA : Si no se efectúa el pago oportuno, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le de cabal cumplimiento a la providencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el Art. 177 del C.C.A.” 1.2.- La parte actora como fundamento de sus pretensiones expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 1.2.1.- Se refirió en la demanda, que la Fiscalía General de la Nación – Unidad
Contra el Lavado de Activos, mediante Resolución No. 031 de 9 de marzo de 1999, ordenó iniciar la acción de extinción de dominio en contra de las propiedades de los hermanos Evaristo y Henry Alberto Porras Ardila y su núcleo familiar; resolución que a su turno, en los numerales 6 y 7 involucró la oficina 201 identificada con matrícula inmobiliaria No. 50C-1323538 y el apartamento 402 identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1323544, ubicados en la carrera 17 Nº 1154/60/62/68/82 de la ciudad de Bogotá, ambos de propiedad del señor José Rodrigo Valderrama Niño, quien ejercía la posesión desde hacía seis años antes de que el ente acusador ordenara la ocupación y la suspensión del poder dispositivo sobre los mismos. 1.2.2.- Indicó, que la oficina y el apartamento fueron dejados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes durante ocho años y nueve meses, razón por la cual se le imposibilitó al propietario física y materialmente explotar los referidos inmuebles, lo cual le afectó gravemente sus ingresos económicos. 1.2.3.- Finalmente, mediante Resolución de 8 de febrero de 2005 la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos - Fiscalía 4 de descongestión, resolvió declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre la oficina 201 y el apartamento 402 de propiedad del señor José Rodrigo Valderrama Niño. Decisión,
que fue confirmada en sede de consulta por el Fiscal 12 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante Resolución de 15 de febrero de 2007. 1.2.4.- En su relato, manifestó el apoderado de la parte demandante que los inmuebles se encontraban en perfectas condiciones antes de la ocupación, y que después de ésta, se devolvieron deteriorados y dañados; situación que a la postre, le generó perjuicios materiales y morales por haber sido injustamente vinculado a un proceso penal por más de ocho años en el que se investigó a un reconocido narcotraficante.
2. Actuación procesal en primera instancia 2.1.- El 30 de septiembre de 20092-3, admitida la demanda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y notificada la parte demandada, el asunto se fijó en lista y la accionada presentó contestación por escrito de 15 de febrero de 20104, oponiéndose a las pretensiones y alegando en su defensa lo siguiente: 2.2.- Que los hechos que habían dado origen a la acción de extinción de dominio bajo el radicado 074, fueron aquellos ocurridos durante los años 1991 a 1992, conforme a los cuales en el mes de marzo de 1991, el señor Evaristo Porras Ardila, sostuvo conversaciones con el frente 55 de las FARC y convino entregarles un presupuesto mensual de las ganancias obtenidas a través del procesamiento de estupefacientes en los laboratorios que poseía en el Amazonas y en los países de Perú y Brasil. Hechos por los cuales la Fiscalía General de la Nación inició la
correspondiente investigación que terminó con resolución de acusación en contra del señor Porras Ardila y con posterior sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Nacional el 13 de octubre de 1998 por el delito de narcotráfico. 2 Fols. 69 a 77 C1. 3 Fols. 28 C1. La demanda inicialmente se presentó ante el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 4 de marzo de 2008 la admitió. Luego, por proveído de 11 de agosto de 2009 (Fols. 62 y 63 c.1) ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Fols. 81 a 90 C1. 2.3.- Refirió, que la Fiscalía General de la Nación – Unidad Contra el Lavado de Activos, mediante Resolución No. 031 de 9 de marzo de 1999, ordenó iniciar la acción de extinción de dominio en contra de las propiedades del señor Evaristo Porras Ardila y su hermano, en donde adicionalmente se declaró la procedencia de la extinción de dominio de varios inmuebles, entre ellos, los de propiedad del señor José Rodrigo Valderrama Niño. Sin embargo, mediante Resolución de 15 de febrero de 2007, proferida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se modificó la anterior decisión y se declaró, entre otras cosas, la improcedencia de la extinción de los inmuebles del señor Valderrama Niño. 2.4.- De acuerdo con lo anterior, sostuvo el ente acusador, que sus actuaciones estuvieron enmarcadas dentro de sus obligaciones constitucionales y legales,
respetando el debido proceso, basada razonablemente en los elementos probatorios que se habían acopiado y atendiendo los requisitos de eran exigibles legalmente, y que hacían de esas, decisiones procedentes, adecuadas y proporcionadas en la oportunidad procesal en la que se tomaron. 2.5.- Finalmente, propuso como excepción la de “hecho exclusivo y determinante de un tercero”. 2.6.- Después de decretar y practicar pruebas5, mediante auto de 14 de septiembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión6, oportunidad que fue aprovechada por ambas partes, reiterando respectivamente lo expuesto en el escrito de demanda y la contestación de la misma7. 2.7.- Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto mediante escrito de 31 de octubre de 2011, en el que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda por no encontrarse acreditada la existencia de una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación.
3. Sentencia de primera instancia 5 Fols. 104 a 106 C1. 6 Fol. 164 c1. 7 Fols. 165 a 175 c1.
En providencia del 25 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, resolvió declarar la falta de legitimación por activa de la señora Ligia Rojas, declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación la acción y en consecuencia la condenó a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, con
base en los siguientes argumentos8: “(…) En ese orden de ideas, la sala encuentra que la actuación de la Fiscalía General de la Nación que ordenó la ocupación y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes del actor resultó injustificada, toda vez que dentro del proceso se demostró que los ingresos del accionante eran suficientes para adquirir los inmuebles, lo que conducía a la licitud de su compra y en consecuencia, conlleva la injustificada actuación de la Fiscalía General de la Nación en cuanto a los bienes adquiridos de buena fe por el demandante, aunado al tiempo que perduro (sic) la medida, es decir noventa y ocho (98) meses, lo que demuestra que la Fiscalía actuó negligencia (sic) morosidad. De allí que habiéndose demostrado que el demandante adquirió con dineros lícitos y de buena fe los inmuebles sobre los cuales recayeron las medidas adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, y que ésta lo privó de su uso y goce durante el periodo en que la medida estuvo vigente, se debe concluir que el demandante excedió la carga pública que está llamado a soportar como consecuencia del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, sin que su conducta haya sido constitutiva de culpa alguna de la víctima. La sala aclara que la imputación del daño en este caso únicamente es procedente respecto de la Fiscalía General de la Nación por el hecho de haber ordenado la ocupación del inmueble (…) Por otro lado, en la demanda no se le atribuyó responsabilidad a la Dirección Nacional de Estupefacientes, y tenemos que es a quien se le debe imputar el
hecho de haber presuntamente permitido que el inmueble fuera destruido y haber percibido en el caso concreto los frutos civiles (…) Así, la Sala resalta que a pesar de que el hecho del supuesto deterioro de los inmuebles, es atribuible únicamente a la Dirección Nacional de Estupefacientes, dicha entidad no fue demandada mediante la acción de la referencia y por lo mismo, en el presunto asunto no es posible endilgarle responsabilidad alguna. Significa lo anterior, que por no ser imputable o ser la causa efectiva de estos supuestos daños a la Nación – Fiscalía General de la Nación, no se concederá reconocimiento por estos perjuicios que aduce la demandante por deterioro de los inmuebles. (…)”
4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia 8 Fols. 190 a 210 cp. 4.1.- Contra lo así resuelto y estando dentro del término legal para hacerlo, las partes demandada y demandante interpusieron recursos de apelación9. 4.2.- La Fiscalía General de la Nación mediante escrito de 20 de febrero de 2012, solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, pues de la lectura de las decisiones penales que obraban en el expediente contencioso se podía inferir claramente que las providencias judiciales emitidas por el ente acusador estuvieron debidamente fundamentadas y motivadas, realizándose una valoración probatoria razonada así como una interpretación apegada a la normativa penal, no pudiéndose señalar que se presentaba una violación flagrante del ordenamiento legal y constitucional vigente
para la época de los hechos. 4.3.- Señaló, que las providencias judiciales con las cuales se pretendía demostrar el daño antijurídico ocasionado al actor reposaban en copia simple, motivo por el cual no debían tenerse en cuenta, y añadió, que la parte actora no había cumplido con la carga probatoria que le correspondía. 4.4.- Finalmente, respecto del daño emergente, sostuvo que éste no se había demostrado, en la medida que no se allegaron facturas, cuentas de cobro o recibos de pago de honorarios del abogado que defendió en el proceso penal al señor José Rodrigo Valderrama Niño, razón suficiente para negar dicha pretensión. 4.5.- Por otro lado, la parte demandante presentó recurso de apelación mediante memorial de 15 de febrero de 201210, en el que señaló que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta los derechos subjetivos de los demandantes y se apartó de las pruebas que reposaban en el expediente, tales como el dictamen pericial, que además reunía todos los requisitos de validez, así como también había negado los perjuicios morales de una persona que vio afectado su honra y buen nombre y el de toda su familia, lo cual constituía una vulneración flagrante del derecho al acceso a la administración de justicia. 9 Fls. 212 a 221 y 222 a 231 cp. 10 Fols. 222 a 231 cp. 4.6.- Su inconformismo radicó también, en que no debió sostenerse en la sentencia de primera instancia que tenía que demandarse a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que ésta respondiera por los perjuicios patrimoniales
causados a los demandantes, toda vez que fue la Fiscalía General de la Nación quien decretó la acción de extinción de dominio sobre los bienes de propiedad del señor José Rodrigo Valderrama Niño. Aunado, a que dicha entidad en segunda instancia dentro del proceso penal, fue quien no valoró las pruebas al desatar el recurso de apelación, motivo por el que la suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles se prolongó durante nueve años y siete meses. 4.7.- Finalmente, solicitó se legitimara por activa a la señora Ligia Rojas, comoquiera que si bien el registro civil de matrimonio con el señor José Rodrigo Valderrama Niño obraba en copia simple, no era menos cierto que dicho documento fue expedido por la autoridad competente y debía otorgársele todo el mérito probatorio. 4.5.- Por auto de 12 de junio de 201211, se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes demandada y demandante, y luego, por auto del 23 de julio de 2012 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto; oportunidad que fue aprovechada por ambas partes para reiterar los argumentos de los recursos de apelación, de la demanda y su contestación12. El Ministerio Público, presentó concepto para efecto de la audiencia de conciliación, mediante memorial de 29 de agosto de 201413, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte demandante no acreditó la falla en el servicio en que supuestamente incurrió la Fiscalía General de la Nación.
II. CONSIDERACIONES
1. Aspectos procesales 1.1 Legitimación en la causa 11 Fol. 242 cp. 12 Fols. 245 a 259 cp. 13 Fols. 266 a 290 cp. 1.1.1.- La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”14, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. 1.1.2.- En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes, los señores José Rodrigo Valderrama Niño (víctima directa) Ligia Rojas de Valderrama
(esposa), Claudia Bibiana, María Isabel y Carmen Ligia Valderrama Rojas (hijas mayores de edad), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa, tal como consta en el registro civil de matrimonio y los registros civiles de nacimiento aportados al proceso15.
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