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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00723-01(46163)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00723-01(46163)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A procesado por delitos de peculado, falsedad ideológica en documento público y constreñimiento ilegal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva en establecimiento carcelario / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Restricción jurídica de la libertad / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL – Sindicada no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra que el señor Luis Eduardo Varón Pedraza fue investigado como supuesto coautor de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y constreñimiento ilegal -artículos 133, 219 y 276 del Decreto 100 de 1980-; no obstante lo anterior, posteriormente, resultó absuelto de responsabilidad penal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 – ARTICULO 133 / DECRETO 100

DE 1980 – ARTICULO 219 / DECRETO 100 DE 1980 – ARTICULO 276

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Luis Eduardo Varón Pedraza, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado

una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en proceso por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-0326-000-2008-00009-00, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente asunto la demanda se originó por los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Luis Eduardo Varón Pedraza dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la providencia por medio de la cual se confirmó la sentencia absolutoria a favor del señor Varón Pedraza, proferida por la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, la cual, según la constancia aportada al proceso, quedó ejecutoriada el 10 de mayo del 2006. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 28 de agosto de 2007 , se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el computo del término de caducidad cuando se esté en medio de una privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 14 de febrero de

2002, Exp. 13622, CP María Helena Giraldo Gómez y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP Mauricio Fajardo Gómez

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para declararla [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación en proceso penal que termine en absolución constituye responsabilidad patrimonial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado derivada de la aplicación del principio in dubio pro reo en proceso penal que termina en absolución consultar, sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, CP Mauricio

Fajardo Gómez MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Si imputado no resulta condenado genera responsabilidad patrimonial del Estado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Genera responsabilidad siempre que no se encuentre en el deber jurídico de soportarla / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No da lugar a responsabilidad del Estado siempre que se acrediten eximentes [A]unque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad del Estado por imposición de medida de aseguramiento consultar, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP Mauricio Fajardo Gómez PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Fundamento para declarar la absolución penal / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – No se logró desvirtuar presunción de inocencia del sindicado – IN DUBIO PRO REO – Privación injusta de la libertad también se configura bajo su aplicación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR APLICACIÓN DE PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO –

Régimen objetivo de responsabilidad [L]a absolución de responsabilidad penal a favor del señor Varón Pedraza se dio con fundamento en el principio de in dubio pro reo, toda vez que no se probó fehacientemente su responsabilidad en las conductas punibles de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y constreñimiento ilegal, manteniéndose incólume la presunción de su inocencia. (…) la privación injusta de la libertad también se configura cuando la absolución o preclusión del procesado es proveniente de la aplicación del principio universal in dubio pro reo y lo está bajo el régimen de responsabilidad de carácter objetivo. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado por absolución en proceso penal al tenor principio in dubio pro reo consultar, sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP Mauricio Fajardo Gómez JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Alcances / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Se encuentra imposibilitado para valorar hechos que fueron debatidos en sede penal / JUEZ DE LA RESPONSABILIDAD – Reiteración jurisprudencial [L]a Sala precisa que a esta jurisdicción no le corresponde realizar un nuevo juicio de las controversias dirimidas en el proceso penal adelantado en contra del señor Luis Eduardo Varón Pedraza, dado que median dos decisiones penales de absolución -de primera y de segunda instanciade los delitos a él endilgados. (…) de aceptar la posición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a esta Sala le correspondería volver sobre el debate que se surtió en sede penal a fin de

determinar si la actuación del señor Varón Pedraza, pese a no enmarcarse en la conducta punible de peculado por apropiación, podría reunir los elementos configurativos del delito de peculado por destinación diferente; en efecto, este estudio no se realizará, pues es ajeno al presente proceso -de responsabilidad extracontractualdeterminar si el actor dio aplicación oficial diferente a los bienes del DAS, cuya administración o custodia se le confió, o si comprometió, invirtió o utilizó sumas superiores a las fijadas en el presupuesto de dicha entidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los alcances del juez contencioso administrativo y su imposibilidad de valorar hechos que fueron debatidos por juez penal consultar, sentencia de 20 de octubre de 2014, Exp. 40060, CP Enrique Gil Botero RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Existente por cuanto fue absuelto en sede penal / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistentes porque conductas de víctima no fueron determinantes para la comisión de daños [E]l daño sufrido por el que se demanda -privación injusta de la libertadno le es imputable al señor Luis Eduardo Varón Pedraza, dado que no se probó que hubiera incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa con la suficiencia para llevar a la Fiscalía General de la Nación a imponer medida de aseguramiento en su contra, es decir, sus actos no fueron la causa eficiente y determinante del

daño. Como consecuencia, se impone la revocatoria de la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos por los demandantes a causa de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Luis Eduardo Varón Pedraza. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a hermanos, sucesión de la madre, hijos, tercera damnificada y a víctima directa del daño respecto de la tasación de este perjuicio para la víctima directa del daño, señor Varón Pedraza, procede el monto de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; así mismo, para cada uno de sus hijos y su madre, señora María Helena Pedraza de Varón -suma que se reconocerá a favor de la sucesión. Adicionalmente, para los familiares en el segundo grado de consanguinidad se reconocerán 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que a la señora Ana Margarita Olaya Forero, en calidad de tercera damnificada, el valor equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. PERJUICIOS MORALES – Daño a bienes constitucionalmente protegidos / DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – Daño al buen nombre / DAÑO AL BUEN NOMBRE – Medida restaurativa no pecuniaria [C]omo en el presente caso se acreditó que el señor Varón Pedraza fue privado injustamente de su libertad y que, con ocasión de esa restricción, vio afectado su derecho fundamental al buen nombre, de conformidad con la sentencia de unificación aludida, la Sala ordenará la siguiente medida de reparación no

pecuniaria: La Fiscalía General de la Nación deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con la afectación del buen nombre y la indemnización por vía de medidas restaurativas no pecuniarias consultar, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 05001-23-25000-1999-01063-01 (32988), CP Ramiro Pazos Guerrero PERJUICIOS MORALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Liquidación con base a nivel profesional de la víctima [C]onviene precisar que en el proceso no se acreditó que para el momento en el cual el demandante fue capturado -11 de abril del 2000se hallaba en ejercicio de un cargo u oficio en concreto; sin embargo, la Sala, con fundamento en el principio de equidad, accederá a la indemnización deprecada, por cuanto la calidad de administrador de empresas, reflejada en el cargo que ostentó hasta el 7 de marzo del 2000, permite concluir sin esfuerzo que el señor Varón Pedraza contaba con la formación, la experiencia y la capacidad para ejercer una actividad

profesionalmente productiva. Con el fin de liquidar la indemnización del lucro cesante, la Sala tomará el ingreso promedio que el Observatorio Laboral y Ocupacional del SENA, en su “Boletín de tendencia de las ocupaciones a nivel nacional y regional 2do trimestre 2015” , estimó que devengaba una persona de nivel profesional en el mercado laboral colombiano. Este documento señaló que las personas de ese nivel de formación en Colombia devengaban en promedio $ 2’072.717 mensuales. (…) la Sala reconocerá a favor del señor Varón Pedraza la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($15’392.781), por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00723-01(46163)

Actor: LUIS EDUARDO VARÓN PEDRAZA

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / IN DUBIO PRO REO/ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No procede / SUCESIÓN PROCESAL / BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – Denominado por los demandantes como daño a la vida de relación y daño por

divulgación de información en los medios de comunicación. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 7 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 28 de agosto de 2007, los señores Luis Eduardo Varón Pedraza, Marco Fidel Varón Pedraza, Oscar Mauricio Varón Pedraza y Rosa Elena Varón Pedraza, en nombre propio y en calidad de herederos de la señora María Helena Pedraza de Varón, así como Eduardo Varón Villareal, Ricardo Andrés Varón Villareal y Ana Margarita Olaya Forero interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Por ello, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los salarios dejados de percibir por el señor Varón Pedraza durante la privación de su libertad. Por concepto de perjuicios morales, reclamaron las siguientes sumas: i) 200

salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño, sus hijos y su madre, ii) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Ana Margarita Olaya Forero y iii) 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos del señor Luis Eduardo Varón Pedraza. Adicionalmente, por concepto de “daño a la vida de relación”, deprecaron el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño, sus hijos y su madre; así como 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Ana Margarita Olaya Forero. Por último, solicitaron por los perjuicios causados con “la divulgación a los medios de comunicación de la información en virtud de la cual se sindicó públicamente al señor Luis Eduardo Varón Pedraza”, las siguientes sumas: i) 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño, sus hijos y su madre, ii) 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Ana Margarita Olaya Forero y iii) 100 salarios mininos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos del señor Luis Eduardo Varón Pedraza.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que en un escrito anónimo, enviado a la Fiscalía General de la Nación, se informó acerca de una serie de irregularidades cometidas por altos funcionarios del Departamento Administrativo para la Seguridad -en adelante DAS-, entre ellos, el señor Luis Eduardo Varón Pedraza, quien para la época de los hechos se desempeñaba

como el director de contrainteligencia de esa entidad. Por ello, la Fiscalía General ordenó la apertura preliminar de una investigación en contra del señor Varón Pedraza, señalado de efectuar un manejo irregular de los bienes del DAS, cuya administración se le confió. Se señaló que el 19 de abril de 2000, la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Bogotá dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del actor. La parte demandante expresó que, el 31 de agosto de 2000, la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y constreñimiento ilegal. De acuerdo con el libelo, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2003, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá absolvió al señor Luis Eduardo Varón Pedraza, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de providencia fechada el 28 de febrero de 20061.

3. Trámite en primera instancia 3.1. El trámite del proceso, inicialmente, se adelantó ante el Juzgado 33

Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, por medio de auto calendado el 4 de diciembre de 2007, admitió la demanda2. A la postre, mediante auto proferido el 28 de julio de 2009, se declaró la nulidad de lo actuado y se remitió el proceso, por

1 Folios 8 a 46 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 56 del cuaderno de primera instancia. competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca3. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumió el conocimiento de la demanda, mediante providencia del 1° de octubre de 20094 y, a través del proveído del 11 de marzo de 2010, admitió la demanda5; providencia debidamente notificada a la Nación – Fiscalía General de la Nación6 y al Ministerio Público7. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Como razones de su defensa indicó que no era responsable por la detención del actor, por cuanto no incurrió en una falla en el servicio, toda vez que la situación jurídica del señor Luis Eduardo Varón Pedraza se resolvió previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del caso. Anotó que la Fiscalía General, por mandato constitucional, tenía autonomía para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento y que, en el caso concreto, sus resoluciones fueron emitidas dentro del marco de la ley penal, si se tiene en cuenta que existían indicios graves en contra del ahora demandante que imponían la necesidad de dictar medidas restrictivas de su libertad para garantizar su comparecencia a juicio. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: i) “Falta de interés sustancial en la pretensión”, comoquiera que los actores Luis Eduardo Varón Pedraza, Marco Fidel Varón Pedraza, Oscar Mauricio Varón Pedraza y Rosa Helena Varón Pedraza no aportaron pruebas para acreditar la calidad de

herederos de la señora María Helena Pedraza de Varón, esto es, la sentencia aprobatoria de adjudicación en el proceso de sucesión. ii) “Culpa exclusiva de la víctima”, toda vez que el ahora demandante no interpuso los recursos de ley en contra de la providencia a través de la cual se le impuso medida de aseguramiento8. 3 Folios 103 y 104 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 109 a 112 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 115 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 117 del cuaderno de primera instancia. 7 Reverso folio 115 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 119 a 135 del cuaderno de primera instancia.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 19 de abril de 20129, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante se refirió a lo expuesto en la demanda10.

La Fiscalía General agregó que la conducta desplegada por el señor Luis Eduardo Varón Pedraza no fue la adecuada, respecto del manejo de los dineros correspondientes al rubro de los gastos reservados y que, por tanto, se había configurado una causal exonerativa de responsabilidad: la culpa exclusiva de la víctima11. El Ministerio Público emitió concepto de fondo. Consideró que las pretensiones estaban llamadas a prosperar, dado que se demostró que la privación de la libertad del actor se tornó injusta12.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia dictada el 7 de

junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el referido Tribunal Administrativo de primera instancia encontró configurada la culpa exclusiva de la víctima, al considerar que la actuación desplegada por el demandante fundamentó la acción de la justicia penal y se constituyó en la causa determinante de la privación de su libertad. Señaló que la sentencia absolutoria dispuso que aunque no se probó la responsabilidad del señor Varón Pedraza en el delito de peculado por apropiación, su actuación podía enmarcarse en otra conducta punible, consistente en peculado por destinación diferente. Finalmente, en relación con las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y constreñimiento ilegal, indicó que la autoridad penalerróneamenteno abordó de fondo la comisión de estos delitos, luego, no definió si se cometieron o no13. 9 Folio 138 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 154 a 168 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 140 a 153 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 169 a 180 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 185 a 198 del cuaderno del Consejo de Estado.

6. El recurso de apelación La parte actora, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, al considerar que se encontraban acreditados los elementos estructurales para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación.

Sostuvo que el Tribunal de primera instancia desconoció que la Fiscalía General sí le causó un daño antijurídico a los demandantes, habida cuenta de que dicha entidad

no puede aprehender a un ciudadano solo porque exista un señalamiento en su contra. Manifestó que el a quo asumió competencias que no le correspondían, dado que justificó la restricción de los derechos fundamentales del directamente afectado, pese a lo decidido en las sentencias absolutorias de primera y de segunda instancias14.

7. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 25 de febrero de 201315. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo16, oportunidad en la que las partes guardaron silencio.

El Ministerio Público también guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía por la privación injusta de la libertad del señor Luis 14 Folios 204 a 208 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 214 a 217 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 214 del cuaderno del Consejo de Estado.

Eduardo Varón Pedraza; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 8) la

procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Luis Eduardo Varón Pedraza, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento

de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso17. 17 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad18. En el presente asunto la demanda se originó por los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Luis Eduardo Varón Pedraza dentro de una investigación penal adelantada en su

contra. En el expediente reposa copia de la providencia por medio de la cual se confirmó la sentencia absolutoria a favor del señor Varón Pedraza, proferida por la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, la cual, según la constancia aportada al proceso, quedó ejecutoriada el 10 de mayo del 200619. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 28 de agosto de 200720, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en s

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