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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00725-01(40799)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00725-01(40799)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Caso: Sentencias proferidas en proceso declarativo de mayor cuantía negaron pretensiones al no encontrar acreditado el incumplimiento en contrato de leasing / CLÁUSULA DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD EN CONTRATO DE LEASING - La Compañía de Leasing Financiero cedió la entrega total de los equipos médicos al proveedor Disproci / ERROR JURISDICCIONAL - No configurado. No se incurrió en defecto sustantivo ni fáctico / CONTRATO DE LEASING - Aplicación de la normativa que regula el contrato de arrendamiento prevista en el código civil / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No vulnerados La Sala observa que en el sub judice no está acreditado el daño antijurídico. En efecto, el daño que aquí se alega el demandante lo hizo consistir en que el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - en las providencias del 19 de julio de 2004, 28 de noviembre de 2005 y 14 de julio de 2007, respectivamente; incurrieron en un error judicial, toda vez que desconocieron la normativa aplicable al contrato de leasing, esto es, la que regula el contrato de arrendamiento prevista en el Código Civil; lo que se pretende con esta acción es que se analice nuevamente, si el Leasing Financiera S.A. incumplió con lo dispuesto en el contrato de leasing, al no realizar supuestamente la entrega

de los elementos objetos de ese contrato; (…) [A]simismo, en la lectura errada que se le dio a las cláusulas del contrato suscrita por la aquí demandante y Leasing Superior; por otra parte, adujo que no se realizó una debida valoración probatoria, pues contrario a lo señalado en las respectivas providencias estaba demostrado que los equipos alquilados no fueron entregados el 25 de febrero de 1998 sino posterior a esa fecha y de manera paulatina, por lo que no se podía declarar la excepción de que el leasing había cumplido con la obligación del leasing Nº 95133 del 27 de febrero de 1995. (…) se advierte que las sentencias aquí cuestionadas evidentemente no son contrarias a la ley. (…) Lo anterior porque dichas autoridades judiciales no incurrieron en defecto sustantivo alguno, en la medida en que en cada una de las providencias cuestionadas se analizó la definición legal del leasing financiero; asimismo, se examinó si eran o no aplicables al caso bajo estudio las normas propias del contrato de arrendamiento, decisiones que fundamentaron con base en el precedente establecido para ese asunto de conformidad a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil. (…) Asimismo, le dieron una lectura al contrato de leasing, el cual era ley para las partes y de la lectura integral advirtieron que el Leasing Financiero le cedió la entrega total de los equipos médicos al proveedor Disproci, por lo que concluyeron dichas autoridades judiciales que existía una cláusula de exoneración de responsabilidad de la compañía de Leasing con relación a la entrega de los equipos; en consecuencia la responsabilidad por la no entrega de los equipos

objeto del contrato de leasing era del proveedor. (…) Por otra parte, no se encuentra que las autoridades judiciales hayan incurrido en un defecto fáctico, pues analizaron cada una de las pruebas aportadas en el proceso ordinario y las recaudadas en el mismo; a estas le dieron el valor probatorio y analizaron si las mismas eran pertinentes o conducentes (…) Con base en lo hasta aquí expuesto, no encuentra la Sala que se hubiese transgredido su derecho fundamental al debido proceso y al acceso de la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. A l respecto ver aclaraciones de los expedientes 39876 de 2018 y 38082 de 2017. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico e imputabilidad / DAÑO ANTIJURÍDICO - Presupuestos para su configuración / IMPUTABILIDAD - Definición [L]a responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de

acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Tutela judicial efectiva y acceso efectivo a la administración de justicia / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR

DAÑOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL - Supuestos

[A] propósito de la responsabilidad del Estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, se pueden identificar tres etapas claramente diferenciadas: Un primer periodo anterior a la expedición de la Constitución de 1991, en la que no existía esta responsabilidad bajo el argumento que las decisiones jurisdiccionales, al estar revestidas de la autoridad de cosa juzgada, cualquier omisión, error o anomalía en que incurrieran las autoridades judiciales al proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados. (…) Una vez entra en vigencia la constitución de 1991, pueden advertirse dos épocas: una primera en que a la cláusula prevista por el artículo 90 de la Constitución se le dio una aplicación jurisprudencial en materia de daños derivados por la actividad judicial, en la que, en aplicación de las hipótesis previstas en el artículo 414 del entonces vigente código de procedimiento penal, se asoció como un mismo supuesto la privación injusta de la libertad y el error judicial; y un segundo periodo que comienza con la expedición de la ley 270 de

1996, normatividad que especificó como fundamentos de la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional tres hipótesis: la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) [S]on cuatro los supuestos que generan la responsabilidad por la actividad judicial, los tres que se acaban de mencionar, a nivel interno; y el deficiente acceso a la administración de justicia, desde la perspectiva convencional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 414

RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Definición normativa y jurisprudencial / ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos para su configuración / ERROR JURISDICCIONAL DE HECHO / ERROR JURISDICCIONAL DE DERECHO / ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho. (…) Se debe precisar que dicho error requiere de ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; que ocurra dentro de un proceso judicial y se materialice en una

providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. (…) En este orden de ideas útil es determinar que dicho error puede ser de diversos tipos: un error de hecho, que implica una equivoca percepción respecto de las personas, respecto de la naturaleza de la decisión judicial, en cuanto al objeto de la decisión y a los motivos de la misma. De otra parte, el error puede ser derecho, el que se concreta en “cuatro modalidades específicas: violación directa del orden positivo; falsa interpretación del orden positivo; errónea interpretación del orden positivo; y violación por aplicación indebida del orden positivo”. (…) [S]egún el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las condiciones necesarias para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado cita sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14837.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D,C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00725-01(40799)

Actor: CLÍNICA SAN PEDRO LTDA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Recurso de apelación Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se encuentra configurado el daño alegado por la parte demandante. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del estado - La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia - Régimen de Responsabilidad de daños derivados de la actividad judicial en el ordenamiento Colombiano - La responsabilidad al Estado por Error Jurisdiccional - El daño antijurídico en el evento de error judicial.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia del 17 de noviembre de 20102 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 10 de septiembre de 20093 por el señor Alfredo Plata León, representante legal de la Clínica San Pedro Ltda., quien mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicita que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como consecuencia del error judicial cometido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala

Civil-, y la Corte Suprema de Justicia –Sala Civil, respectivamente; dentro del trámite de la demanda ordinaria de incumplimiento total del contrato de leasing financiero Nº 95133 del 27 de febrero de 1995, celebrado con Leasing Superior S.A., cuyo radicado fue el 2001-0187; y como consecuencia de lo anterior pidió que se hicieran las siguientes condenas4: 1.1.- Por concepto de perjuicios materiales: 1.1.1 A título de daño emergente la suma de $104.938.309.50 debidamente indexada y con los intereses legales, desde cuando se realizó el respectivo pago. 1 Folios 269 - 316 Cuaderno principal 2 Folio 2-24 Cuaderno Nº 1 3 Fls.132-139 C.P 4 Folio 3 - 4 del Cuaderno Nº 1. 1.1.2.- A título de lucro cesante la suma de $269.770.512 por las utilidades proyectadas como excedente después de gastos, dejados de recibir en los tres años que duraría el leasing financiero. 1.2.- Por concepto de perjuicios morales la suma de 200 SMLMV. 1.3.- Se condene al demandado por las costas del proceso.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos5: 2.1.- El 19 de julio de 2004 el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia dentro del proceso ordinario promovido por la Clínica San Pedro Ltda., Alfredo Plata León y María Sofía Mejía de Plata, en el sentido de negar la

pretensión de incumplimiento del contrato de Leasing Financiero Nº 95133 del 27 de febrero de 1995, celebrado con Leasing Superior S.A.,; y declaró probada la excepción de “entrega oportuna de la totalidad de los bienes arrendados”, y “la exoneración de la responsabilidad de la Sociedad Leasing respecto de la calidad de los bienes arrendados”. 2.2.- Señalaron los demandantes, que el Juzgado fundamentó la decisión en que existía un acta de entrega de los equipos del objeto del contrato del leasing suscrita por el representante de la Clínica del 25 de febrero de 1995, la cual se encontraba autenticada ante notario, completada de manera manuscrita por la empresa Leasing con fecha del 27 de febrero de esa misma anualidad; y obraba otra acta de entrega de la misma fecha, denominada “entrega oficial”, remitida por el vendedor de los equipos médicos DISPROCI LTDA, firmada por su gerente y por el representante de la Clínica. 2.3.- Por otra parte, indicó que el Juzgado desestimó las pruebas documentales aportadas al proceso, las cuales reposan en los folios, 54, 59 y 60; y que dan cuenta de que la entrega de los equipos se llevó a cabo después del 27 de febrero de 1995, que la misma se realizó de manera parcial el 10 de abril de 1995, 31 de octubre de 1997 y 02 de noviembre de 1997; fechas en las que se suscribieron las respectivas actas de entrega, las cuales, en consideración del juzgador eran simple comunicaciones “por su redacción y porque no aparece la 5 Fls.55-64 C.1

firma del representante de la Clínica en su recibo; omitiendo que el documento al folio 55 y 56 del 22 de abril de 1995 se encuentra suscrito por DISPROCI –jede de mantenimientoy por la Clínica con firma y sello de su representante legal”. (Negrita propia del texto). 2.4.- De la misma manera, sostiene la actora, sucedió con la prueba pericial, pues no le dio credibilidad a las conclusiones expuestas en ella. Por último, señaló que con relación a las clausulas 2.2 y 2.3 del contrato de Leasing, se dio una interpretación errada, pues era la compañía de Leasing la obligada a entregar los equipos médicos, no la empresa que los vendió. 2.5.- Seguidamente, manifestó que recurrió la anterior decisión y que ese recurso lo desató el 28 de noviembre de 2005 el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil-, Corporación que confirmó la sentencia apelada, con fundamento en que la intención de los contratantes era que la entrega de los productos lo hiciera el proveedor, por lo que cualquier responsabilidad derivada de la falta de entrega era imputable a éste. En la anterior decisión la parte actora advierte un yerro, pues en su consideración, el Tribunal indicó que la demanda no se debió incoar contra el Leasing sino contra DISPROCI, “por razón de la cesación de Leasing a la Clínica”. 2.6.- Contra lo decidido se interpuso recurso extraordinario de casación que resolvió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de junio de 2007, mediante sentencia en la que resolvió no casar la sentencia del 28 de

noviembre de 2005, aduciendo que no se demostraron los: “errores de apreciación probatoria endilgados al Tribunal, de haber existido serían trascendentes, y en todo caso subsiste en pie el argumento medular del fallo del ad quem en cuanto determinó que de haber existido alguna deficiencia de calidad o cantidad de los equipos, ella era imputable a la Clínica demandante que obró como mandataria de la sociedad financiera para recibir los bienes, y que del incumplimiento debía responder el proveedor, pues esa fue la voluntad de las partes”. (Negrita propia del texto).

3. Actuación procesal en primera instancia 3.1.- Mediante auto del 21 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” inadmitió la demanda6; subsanada la misma, el 10 de diciembre de 2009 la admitió y ordenó tramitarla conforme a ley7. Esta providencia fue notificada el 26 de enero de 2010 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8. 3.1.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 22 de febrero de 2010 radicó escrito con el que contestó la demanda9, en este se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que dentro del trámite del proceso ordinario radicado con el número 2001-00187 no se configuró ningún título de imputación jurídica como lo es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni el de error judicial, pues las decisiones judiciales proferidas se encuentran plenamente ajustadas a derecho, toda vez que el Juez dio aplicación a las normas que regulan ese tipo de procesos, tuvo en cuenta la jurisprudencia y se fundó en las

pruebas practicadas. Concluyó que el daño antijurídico alegado por el actor no le es imputable a la Rama Judicial, por cuanto no existe nexo causal entre las actuaciones de la administración de justicia y el presunto daño antijurídico sufrido por el demandante. Por último, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada. 3.2.- Vencido el término de fijación en lista, mediante auto de 07 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, decretó las pruebas solicitadas por las partes10 y negó otras, por lo que la parte demandante interpuso recurso de reposición11, el cual se resolvió mediante providencia del 19 de mayo de 2010 en el sentido de dejar sin efecto el auto recurrido, únicamente en lo relacionado con los testimonios decretados, y en consecuencia, ofició a los Juzgados Administrativos de San Gil para que éstos recepcionaran los testimonios solicitados por la parte actora12. 3.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por medio de auto proferido el 22 de septiembre de 2010, ordenó correr traslado 6 Folio 27-28 Cuaderno Nº 1 7 Folio 53-54 Cuaderno Nº 1 8 Folio 56 del Cuaderno Nº 1. 9 Folio 57-64 Cuaderno Nº 1 10 Folio 155-156 Cuaderno Nº 1 11 Folio 158 Cuaderno Nº 1 12 Folio 179 Cuaderno Nº 1 a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto,

respectivamente13. 3.3.1.-La parte actora presentó alegatos de conclusión el 08 de octubre de 2010 en los que manifestó que lo que se demanda es que se declare el error judicial en que incurrieron los operadores judiciales de primera y segunda instancia, y el de casación; toda vez que dictaron decisiones equivocadas, sin una debida valoración probatoria y normativa, pues no se debió declarar probada la excepción de entrega oportuna de la totalidad de los bienes arrendados14. 3.3.2.- El Ministerio Público el 03 de noviembre de 2010 radicó concepto en el que solicitó que no se acceda a las pretensiones de la demanda, pues la NaciónRama Judicial no está llamada a responder por los perjuicios ocasionados a la parte actora, por cuanto las providencias cuestionadas no fueron contrarias a la ley; además, no se acreditó ningún tipo de error ostensible por parte dichos jueces que produjera daño antijurídico alguno; asimismo, sostuvo que no está demostrado que las providencias hayan sido subjetivas, caprichosas, arbitrarias y flagrantemente violatorias al debido proceso15. 4.- Sentencia de primera instancia 4.1.- El 17 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda16 por cuanto en el caso bajo estudio no se configuró ninguna vía de hecho, presupuesto del error judicial, en razón a que las autoridades judiciales demandadas no profirieron decisiones subjetivas, caprichosas, arbitrarias, flagrantemente violatorias al debido proceso; pues estas tuvieron en cuenta la naturaleza del

proceso y las pruebas allegadas al mismo, lo que le permitió concluir que no se había probado el supuesto incumplimiento en la entrega de los elementos que integraban el equipo de cirugía. Por lo anterior encontró razonada la decisión del Juzgado 38 Civil del Circuito al señalar “que no era lógico que el representante legal de la parte demandante suscribiera un documento que daba fe de la entrega de cada uno de los elementos sin que los mismos fueran entregados; además que en cada una de las diligencias de interrogatorio de parte y de los testimonios, se 13 Folio 189 Cuaderno Nº 1 14 Folio 190-201 Cuaderno Nº 1 15 Folio 241-257 Cuaderno Nº 1 16 Folio 259-267 Cuaderno principal dejó claro que en ningún momento las partes habían dado a conocer algún tipo de inconformidad o queja respecto del objeto contratado”. Al respecto, resaltó que si efectivamente no hubo entrega de bienes, el demandante obró con negligencia y culpa grave al firmar el acta de entrega de bienes entregados en leasing. 4.2.- Seguidamente, indicó que con relación a la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, ésta se encontraba ajustada a derecho, pues la misma realizó una debida interpretación a la cláusula que alega la demandante que fue errada, toda vez que del material probatorio infirió que fue la Clínica quien escogió al proveedor y los equipos y así quedó estipulado en el contrato, por lo que la sociedad leasing no podía asumir responsabilidad alguna por la falta de entrega o la entrega incompleta de los equipos. 4.3.- Por último, se pronunció respecto de lo resuelto por la Sala de Casación Civil

de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual indicó que no se encontraba imputación alguna realizada a esa providencia de error judicial, por el contrario lo que infirió de la lectura de esa decisión es que la misma no prosperó por falta de técnica en su formulación, por lo que esa Sala se abstuvo de pronunciarse. 5.- Recurso de apelación y actuación en segunda instancia 5.1.- La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia el día 01 de diciembre de 201017, en el que solicitó que se revoque, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, pues está demostrado que el a quo se limitó a transcribir las sentencias demandadas, acogiéndolas por completo para concluir que estaban ajustadas a derecho, omitiendo la apreciación y valoración de todo el material probatorio aportado al proceso, así como el marco legal y jurisprudencial del contrato de leasing financiero con el que se demostró el error judicial que incurrieron el Juzgado 38 Civil del Circuito al proferir la sentencia del 19 de julio de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil el fallo de 28 de noviembre de 2005, y el de la Corte Suprema de Justicia en la providencia del 14 de julio de 2007. 5.2.- Mediante auto del 09 de febrero de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, concedió en efecto suspensivo el 17 Folio 269-284 Cuaderno principal recurso de apelación impetrado por la parte demandante18. Por auto de 25 de

abril de 2011, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el referido recurso19. 5.3.- A su vez, mediante auto del 16 de mayo de 2011 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente20. 5.3.1.- En escrito del 08 de junio de 201121, la parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, en éste solicita que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se acceda a la pretensiones de la demanda porque está demostrado que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en las respectivas providencias en errores judiciales de orden fáctico y normativo. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa 1.1.1.- La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”22, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. 1.1.2.- En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandante la

Clínica San Pedro Ltda., representada por el señor Alfredo Plata, quien se encuentra legitimado en la causa por activa23. 18 Folio 318 Cuaderno principal 19 Folio 322 Cuaderno principal 20 Folio 324 Cuaderno principal 21 Folio 325-350 Cuaderno principal. 22 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 23 Folio 443-445 Cuaderno Nº 2 Reposa certificado de cámara de comercio de la Clínica San Pedro Limitada en el que consta que el gerente y/o representante legal es el señor Alfredo Plata León quien representará a esa sociedad judicial y extrajudicialmente. 1.1.3.- Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se discute lo conoció el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil-, y de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil dentro del trámite del proceso ordinario declarativo de mayor cuantía por incumplimiento de contrato de arrendamiento financiero o contrato bajo el sistema de leasing radicado por la Clínica San Pedro Ltda. contra Leasing Superior S.A., en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa 1.2.1.- La caducidad es concebida como un instituto que, con fundamento constitucional, garantiza el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en términos razonables. Es una manifestación del principio de seguridad jurídica, de

prevalencia del interés general y se le puede caracterizar como figura de orden público, innegociable e irrenunciable, en tanto presupuesto que habilita el ejercicio de ciertas acciones judiciales, dada su naturaleza temporal o perentoria. 1.2.2.- La caducidad de la acción de reparación directa se encuentra establecida en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., donde dispone que ésta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”, sin perjuicio que, bajo ciertas circunstancias, se contabilice a partir del día siguiente al conocimiento del hecho dañoso por la víctima, si lo fue en fecha posterior24. 1.2.3.- La caducidad no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200125, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la 24 Cfr., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 17 de septiembre de 2013, Exp. 45092. 25 Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya

registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código26. De encontrarse probada debe ser declarada de oficio por el juez27. 1.2.4.- Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial acusada de contener el error, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación28. 1.2.5.- En el caso concreto, la Sala observa que la última providencia que se demanda la profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de junio de 2007, la cual quedó ejecutoriada el 26 de junio de 200729, asimismo se tiene que la parte demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de junio de 2009 la cual se llevó a cabo el 09 de septiembre de 200930 y la demanda de reparación directa se presentó el 10 de septiembre de 2009, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A.

2. Análisis de la impugnación. 2.1.- El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y

desarrollados por la parte demandante en su escrito de apelación oportunamente presentado, conforme a lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso; por lo cual, la Sala procederá a analizar si dentro del proceso ordinario declarativo de mayor cuantía por incumplimiento contrato de arrendamiento financiero o leasing financiero adelantado por la Clínica San Pedro Ltda., en contra de la compañía Leasing Superior S.A., en el cual se profirieron las siguientes providencias 19 de julio de 2004 del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, 28 de noviembre de 2005 del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Casación Civil – y la del 14 de julio de 2007 proferida la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia; se incurrió en error judicial por defecto sustantivo y fáctico; o sí por el contrario, como lo declaró el Tribunal de primera instancia, la p

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