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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00727-01(51427)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00727-01(51427)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

IMPUTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / MEDIDAS

ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / GOBIERNO / BANCO CENTRAL

HIPOTECARIO / RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS / PERSONA

JURÍDICA / LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / SOCIEDAD

ANÓNIMA / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / CARACTERÍSTICAS DE LA

SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / ENTIDAD PÚBLICA / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL / CONCEJO MUNICIPAL / CONCEJO DISTRITAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / ENTIDAD FINANCIERA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CONSEJO SUPERIOR DE POLÍTICA FISCAL /

BANCA ESTATAL/ CAPITALIZACIÓN / FOGAFÍN / CAPITALIZACIÓN DE

FOGAFÍN / ESTABLECIMIENTO DE CRÉDITO / DECRETO REGLAMENTARIO /

CONGRESO DE LA REPÚBLICA / PROCESO LIQUIDATORIO / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO Como punto de partida habrá de considerarse la imputación fundamentada en la supuesta falla del servicio consistente en la no adopción de medidas administrativas o correctivos necesarios para evitar la crisis que se presentó el (…) que llevó a su liquidación por parte del Gobierno Nacional; sin embargo, debe

resaltarse que el (…) hoy liquidadofue una persona diferente de los accionistas titulares del capital social de la citada institución financiera, como lo fue (…) de ahí que mal podría perseguirse la responsabilidad de los socios de una persona jurídica que fue extinguida en virtud de un trámite de liquidación forzosa administrativa, más aún, tratándose de una sociedad de responsabilidad anónima. (…) Recuerda la Sala que el Banco Central Hipotecario, era una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y constituido como sociedad anónima (…) Cabe señalar que las sociedades de economía mixta son aquellas que crea o autoriza el legislador (en el orden nacional), las asambleas departamentales o los concejos municipales y distritales (en sus respectivos niveles), cuyo capital se compone de aportes efectuados por particulares y por entidades públicas de cualquier tipo, independientemente del porcentaje o grado de participación que el Estado tenga en dicho capital (…) De acuerdo con lo anterior, se infiere que la responsabilidad que se pretende exigir de (…) se opone a las claras reglas que delimitan la personalidad jurídica y los principios que gobiernan la responsabilidad de socios y accionistas, barrera que, por lo menos con los elementos de juicio traídos al proceso, resulta infranqueable, aun tratándose de una entidad pública. (…) Pero al margen de lo anterior, resalta la Sala que, en relación con la supuesta falla del servicio, la demandante, con un presunto significado de insuficiencia, se limitó a manifestar en la demanda que (…)

capitalizó a la entidad financiera con la suma de (…) omitiendo tomar las medidas y correctivos de tipo administrativo necesarios para evitar la crisis de la institución, lo que llevó a que el Gobierno Nacional mediante Decreto 20 del 12 de enero de 2001 ordenara la disolución y liquidación del Banco, afirmando, de contera, que tal circunstancia había impedido a la postre, el impago del de la totalidad del pasivo que tenía a su favor la entidad demandante. (…) Sobre el particular, cabe precisar que, la demandante no solo dejó de probar los supuestos de hecho de su acusación, sino que a la vez, tampoco especificó qué tipo de medidas o correctivos estaban a cargo de (…) en su calidad de socio del (…) encaminadas a evitar la liquidación de la entidad, o que acciones o medidas distintas de no haber capitalizado a la entidad había dejado de tomar y que a la postre hubieren propiciado su crisis y la posterior determinación de llevarla a un proceso de disolución y liquidación. (…) Con igual certeza se afirma, a partir del exiguo material probatorio allegado al proceso, que resulta imposible elaborar un juicio de responsabilidad como el indicado, en cuyo centro sea posible identificar una falla en el servicio, generadora de la consecuencia aludida, cuando de por medio, los únicos hechos cuya prueba llegaron al proceso, dan cuenta de una orden emitida por la Superintendencia Financiara (sic) para proceder con la cesión de activos, pasivos y contratos, habida cuenta de los análisis efectuados por tal institución frente a la liquidez del banco y su situación financiera, así como por la evaluación hecha por el consejo Superior de Política Fiscal, en punto a la banca pública, tal

como quedó consignado en el Decreto 20 del 12 de enero de 2001 (…) Así pues, del análisis de las consideraciones que tuvo en cuenta el Gobierno Nacional para ordenar la liquidación del (…) en (…) no se relaciona en momento alguno consideraciones que involucren a (…) como responsable de la situación financiera e iliquidez del Banco, o que le impidieran desarrollar su objeto social, de lo cual se impone concluir, igualmente -pues así lo reseña el demandante-, que las razones que allí se explicitan nada tienen que ver con la supuesta omisión en adoptar medidas administrativas por parte de (…) al momento de capitalizar el (…) en el año (…) las que bien por el contrario podrían ser interpretadas -de manera hipotéticaen forma diversa, como sería la de considerar que la misma representó una medida financiera que pudo haber evitado una crisis mayor y que, a la postre, contribuyó a que el reconocimiento del crédito a favor de la demandante hubiera sido en el porcentaje establecido y no en un inferior. (…) Rememora la sala, además, que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (…) es una entidad a cuyo cargo está la protección de los ahorros de los ciudadanos, cuya creación a mediados de la década de los años ochenta se asoció a la crisis financiera que por esa época afectaba al país y, en cuya base esa acción se concibió, entre otros, como un instrumento de intervención, en los procesos de capitalización del sistema financiero, así como la ejecución de diversos programas de salvamento de los establecimientos de crédito y para los ahorradores del sistema. Así lo definió la Ley 117 de 1985, sus decretos

reglamentarios y normas que en fechas posteriores expidió el congreso de la república, sobre cuyo contenido y análisis no se detendrá la sala. (…) Asimismo, resalta la Sala que la condena impuesta por el Juzgado (…) Civil del Circuito (…) en contra del (…) y a favor de la sociedad demandante se efectuó como consecuencia de la sentencia (…) esto es, en forma posterior a que el Gobierno Nacional ordenara la liquidación de esa entidad financiera (…) de lo cual se impone concluir que para el momento en que la demandante tuvo certeza de la acreencia a su favor, el (…) ya estaba en proceso de liquidación, por lo que las razones aducidas como causa de tal proceso liquidatorio no guardan relación de causalidad alguna con la supuesta omisión de la demandada.(…) [R]eitera la Sala que el no pago de la totalidad del crédito reconocido en el proceso liquidatorio no se dio por falla alguna del servicio, menos aún atribuible a la (…) entidad (…) sino por la insuficiencia de recursos de la entidad liquidada, amén de que la acreencia reconocida a la sociedad demandante fue clasificada en el quinto orden de prelación legal, por ser de naturaleza quirografaria según las normas del Código Civil, lo que a la postre llevó a que quedara insatisfecha en el porcentaje señalado (…) Así las cosas, ante la ausencia de prueba sobre la falla del servicio que se reclama, y más aún, ante la ausencia de relación de causalidad entre la hipótesis de falla de la demanda y el daño que se declara como irrogado al actor (…) la Sala denegará las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 373 / DECRETO 20

DEL 12 DE ENERO DE 2001 / LEY 117 DE 1985 / CÓDIGO CIVIL NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C953 del 1 de diciembre de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00727-01(51427)

Actor: CONSTRUCTORA GRAN ALCALÁ LTDA.

Demandado: LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOY OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Asunto: Sentencia Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN FORZOSA DE ENTIDADES – Ausencia de criterios de imputación en el caso concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 27 de marzo de 2014, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE próspera la excepción de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’, alegada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. “SEGUNDO: DECLÁRESE de oficio, probada la excepción de

caducidad de la acción, frente a la falla del servicio alegada por el actor en cuanto a la comisión de una indebida administración y falta de implementación de correctivos por parte de FOGAFIN al ser accionista mayoritario, para evitar la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este fallo. “TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: Sin condena en costas”. Según la demanda, se configuró un daño antijurídico dado que la sociedad demandante no pudo obtener la totalidad del pago de la acreencia reconocida a su favor en el proceso liquidatorio, por cuanto únicamente le reconocieron el 74.87% del total del valor adeudado. Asimismo, manifestó que se presentó una falla del servicio como consecuencia de la indebida administración del Banco Central Hipotecario que llevó a su liquidación y, al consecuencial incumplimiento de sus obligaciones, como la que originó el presente litigio.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia ya identificada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (i) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (ii) declaró la caducidad de la acción frente a FOGAFIN y (iii) denegó las súplicas de la demanda.

2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 11 de septiembre de 20091 por la sociedad Constructora Gran Alcalá Ltda., a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación –

Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Garantías de Instituciones 1 Folio 15 del cuaderno 1. Financieras –en adelante FOGAFIN-, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por el daño causado “por no cancelar totalmente el pasivo a favor de la constructora Gran Alcalá Ltda.”. Pretensiones

3. En cuanto a la indemnización de perjuicios, solicitó “pagarle a la sociedad Constructora Gran Alcalá Ltda. a partir del 28 de agosto de 2008 y hasta cuando se efectúe el pago, la suma de $4.170’737.675.32, que resultó como saldo insoluto a cargo del Banco Central Hipotecario en liquidación y a favor de la sociedad

Constructora Gran Alcalá Ltda.”. Hechos

4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 18 de febrero de 2002, la sociedad demandante presentó demanda contra el Banco Central Hipotecario en liquidación que correspondió al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, la cual tenía por objeto que se declarará la responsabilidad precontractual de la entidad bancaria al haber interrumpido, en forma unilateral e intempestiva, las negociaciones relativas al perfeccionamiento de una dación en pago acordada con la sociedad demandante.

5. Señaló que tales pretensiones fueron acogidas por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2004, en la cual se condenó al BCH a pagar a la demandante la suma de $13.822'298.509, pero la

misma debía ser actualizada a la fecha en que se pagara la totalidad de la deuda.

6. Manifestó que el Banco Central Hipotecario en liquidación, a través del Gerente Liquidador, expidió la Resolución 01 de junio 13 de 2007, en la cual se reconoció, calificó y graduó el pasivo a cargo de la masa liquidable, y se indicó que la obligación en favor de la Constructora Gran Alcalá Ltda. equivalía a $16.596'648.131; sin embargo, mediante la Resolución No. 13 del 13 de septiembre del mismo año, se ordenó el pago, únicamente, del 74.87% de dicho valor. 2 Según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1.

7. Sostuvo que, posteriormente, el Gerente Liquidador, al presentar la rendición final de cuentas el 28 de agosto de 2008, reconoció el pasivo a favor de la Constructora por la suma de $4.170'737.675.32, la cual fue protocolizada el 29 de agosto de ese mismo año en la Notaria 38 de Bogotá; asimismo, indicó que se presentó rendición final de cuentas que fue aprobada por la Asamblea de accionistas.

8. Agregó que, FOGAFIN como accionista mayoritario del BCH, mediante oficio del 11 de junio de 1999 capitalizó a la entidad financiera con la suma de $1.291.789'084.551, sin tomar las medidas de tipo administrativo ni correctivos necesarios para evitar la crisis que se presentó, lo que llevó a que el Gobierno Nacional mediante Decreto 20 del 12 de enero de 2001, ordenara la disolución y

liquidación del Banco, con lo cual no se permitió el pago del ciento por ciento del pasivo que tenía a su favor la entidad demandante, pues solo se reconoció y pagó el 74,87% del total de la deuda; lo cual constituyó un daño antijurídico y un desacato de la decisión judicial.

9. En relación con los hechos descritos, sostuvo que se configuró un daño antijurídico “puesto que no hay igualdad frente a las cargas públicas debido a que se reconoció un pasivo a su favor que la jurisdicción ordinaria ordenó cancelar y que la entidad pública BANCO CENTRAL HIPOTECARIO En Liquidación lo reconoce y pese a todo ello, el accionista mayoritario FOGAFIN, decide no pagar el total del pasivo que tiene El Banco Central Hipotecario En Liquidación con la

Constructora Gran Alcalá Ltda.”3. La defensa

10. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones formuladas; para tal efecto propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad por el supuesto daño antijurídico, pues manifestó que dicha cartera ministerial no intervino de forma alguna –por acción u omisiónen la comisión del daño al que alude la demanda, el cual se habría causado por el impago de la totalidad de la acreencia a favor de la sociedad demandante dada la ausencia de recursos por parte del Banco Central Hipotecario en liquidación y no por una supuesta falla del servicio.

11. Asimismo, propuso la excepción que denominó “inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el Banco Central Hipotecario y/o FOGAFIN y la

3 Folios 2 a 17 del cuaderno 1. Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público-”, puesto que cada una de las mencionadas entidades cuenta con personería jurídica propia y autonomía administrativa y presupuestal.

12. Finalmente, formuló la excepción que denominó “inexistencia de daño antijurídico”, por cuanto para el momento de interposición de la demanda todavía existían bienes por recoger en favor del BCH, con los cuales se obtendrían recursos para pagar el saldo que presentaban los créditos de quinto orden como el de la sociedad demandante, cuyo saldo era el 25.13% del total del valor adeudado4.

13. El Fondo de Garantías Financieras –FOGAFINmanifestó que no se causó daño antijurídico alguno a la sociedad demandante, comoquiera que el pago obtenido de su acreencia fue el resultado de la liquidación del Banco Central Hipotecario, el cual se efectuó a prorrata del valor reconocido como crédito de quinta clase en la masa de liquidación, como se definió en la Resolución 01 del 13 de junio de 2007, la cual fue proferida por el agente liquidador y no por FOGAFIN, y que, además, esa decisión no fue impugnada por la propia sociedad ahora demandante.

14. De otra parte, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, frente a la cual manifestó que la sociedad demandante presentó su reclamación ante el agente liquidador del BCH, por lo que le fue aceptada y reconocida su acreencia como de quinta clase en el orden de prelación legal de créditos; asimismo, la

propia demandante aceptó el pago del 74.87% del valor total de su acreencia, pues contra dicha decisión no formuló ningún recurso5. Los alegatos de conclusión

15. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que se configuró un daño antijurídico, toda vez que no pudo obtener la totalidad del pago de las sumas de dinero que legalmente le correspondía y que fueron reconocidas en el proceso liquidatorio, por cuanto solo se le reconoció el 74.87% del total del valor adeudado, hecho que constituía una carga que no tenía el deber de soportar. 4 Folios 42 a 53 del cuaderno 1. 5 Folios 55 a 83 del cuaderno 1.

16. A lo cual agregó que se presentó una falla del servicio derivada de la indebida administración del Banco Central Hipotecario por parte de las demandadas, toda vez que durante el período 1998 a 2000 el Banco tuvo detrimento patrimonial sostenido, mientras que otros bancos se comportaron de forma natural, sin presentar esa clase de pérdidas, de ahí que la crisis del BCH que llevó a su liquidación no se derivó de la crisis económica del país durante ese período, sino como producto de “las malas decisiones administrativas tomadas”6.

17. A su turno, FOGAFIN reiteró los argumentos de las excepciones formuladas con la contestación de la demanda y agregó que las Resoluciones 001 y 013 de 2007 fueron notificadas a la sociedad demandante, sin que hubiera interpuesto recurso alguno. Asimismo, señaló que la decisión de la liquidación del BCH no se produjo como consecuencia de una falla del servicio por parte de esa entidad, sino

por causa de la situación financiera por la que atravesaba el Banco7.

18. En su concepto, el Ministerio Público manifestó en primer lugar que debía declararse la falta de legitimación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto la imputación del daño se dirigió contra FOGAFIN, específicamente, por la supuesta falla del servicio derivada de no adoptar correctivos necesarios para evitar la acelerada crisis financiera que llevó a la liquidación de esa entidad financiera, sin que la referida cartera ministerial interviniera.

19. De otra parte, manifestó que debían denegarse las súplicas de la demanda, por cuanto el acto administrativo que graduó y calificó el crédito de la sociedad demandante y ordenó que debía pagarse únicamente el 74.87% del valor total del crédito no fue impugnado por la directamente afectada, hecho imputable exclusivamente a la sociedad demandante, de ahí que se hallaba configurada la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima8.

20. La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoguardó silencio9. 6 Folios 355 a 364 del cuaderno 1. 7 Folios 327 a 354 del cuaderno 1. 8 Folios 365 a 376 del cuaderno 1.

La decisión

21. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, por cuanto dicha entidad no tuvo incidencia alguna en los

hechos a los que alude la demanda, específicamente, frente a la supuesta indebida administración del Banco Central Hipotecario y el impago de la acreencia de la sociedad demandante.

22. De otra parte, en cuanto a la imputación derivada de la supuesta omisión en la administración y la no toma de correctivos frente al manejo financiero del Banco Central Hipotecario, concluyó que había operado la caducidad de la acción, por cuanto esas fallas del servicio se concretaron con la expedición del Decreto 20 del 12 de enero de 2001, de ahí que por haberse interpuesto la demanda el 14 de septiembre de 2009, la misma se encontraba caducada.

23. Por otro lado, en cuanto al supuesto daño consistente en la falta del pago de la totalidad de la acreencia que le fue reconocida, sostuvo que, de acuerdo con lo probado en el proceso, podía inferirse que el proceso liquidatorio contra el Banco Central Hipotecario aún no había terminado, por manera que mal podía hablarse de un daño cierto. En ese sentido, indicó que si bien mediante acta del 29 de agosto de 2008, se declaró la terminación de la existencia legal de la referida entidad bancaria, lo cierto era que aún no se había finalizado el proceso liquidatorio, puesto que se encuentra en curso el trámite para terminar contablemente con el banco, de ahí que resulte apresurado por parte de la sociedad demandante reclamar por esta vía judicial el supuesto perjuicio reclamado, cuando aún no se ha determinado definitivamente si queda o no saldo del crédito que reclamó en el proceso liquidatorio, motivo por el cual concluyó que no se configuró uno de los elementos para analizar la responsabilidad patrimonial

del Estado, esto es, el daño que alega haber sufrido10. 9 Folio 377 del cuaderno 1. 10 Folios 378 a 390 del cuaderno principal.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación

24. La parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la anterior decisión, para cuyo efecto cuestionó, únicamente, la decisión que declaró la caducidad de la acción en contra de FOGAFIN por las omisiones en la administración y la no toma de correctivos frente al manejo financiero del Banco Central Hipotecario, pues partió de afirmar que el término de la caducidad debía empezar su cómputo desde la expedición de la Resolución 13 del 13 de septiembre de 2007, proferida por el agente liquidador del BCH, mediante la cual se ordenó reconocer el pago a favor de la sociedad demandante, únicamente, en el equivalente del 74.87%, del valor total de la deuda.

25. Así las cosas, concluyó la recurrente que “el hecho generador del perjuicio reclamado en este proceso por la Constructora Gran Alcalá Ltda. se ocasionó en la fecha de expedición de la resolución 13, esto es el 13 de septiembre de 2007” y no el 12 de enero de 2001, día en que se publicó el Decreto 20 de 2001, mediante el cual se ordenó la disolución y la liquidación del Banco Central Hipotecario, lo anterior por cuanto para esa última fecha, no tenía la certeza de que el liquidador del BCH pagaría únicamente el 74.87% de la acreencia que le fue reconocida en el proceso liquidatorio, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda de

reparación directa el 11 de septiembre de 2009, resultaba claro que se hizo dentro de los dos años que establece la normativa para tal efecto.

26. Finalmente, la recurrente solicitó que se revocara la sentencia apelada y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones de la demanda, sin que hubiera formulado algún otro cuestionamiento frente a la sentencia de primera instancia11.

Los alegatos de conclusión

27. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora reiteró íntegramente los argumentos expuestos con el recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión apelada, se estudiara el fondo del asunto y se accediera a las pretensiones de la demanda12. 11 Folios 392 a 395 del cuaderno principal. 12 Folios 421 a 438 del cuaderno principal.

28. A su turno, FOGAFIN solicitó que se confirmara la sentencia apelada, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción frente a esa entidad y se concluyó sobre la ausencia de daño antijurídico en perjuicio de la parte actora13.

29. En esta oportunidad, el Ministerio Público y la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoguardaron silencio14.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

30. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

El objeto del recurso de apelación

31. Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la parte demandada se centra

en solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción contra FOGAFIN, por cuanto el término de caducidad de la presente acción debe iniciar su cómputo desde el momento en que se generó el daño patrimonial para la sociedad demandante, el cual consistió en que le hubiera reconocido, únicamente, el 74.87% del valor total de la acreencia a su favor, decisión que se encuentra contenida en la Resolución 13 del 13 de septiembre de 2007, de ahí que la demanda de reparación directa formulada el 11 de septiembre de 2009, resultó oportuna.

32. Cabe precisar que respecto de los demás aspectos que decidió el fallo de primera instancia la parte actora no manifestó inconformidad alguna a través del recurso de apelación, de ahí que los mismos hayan quedado saldados o resueltos con la decisión que adoptó el a quo. 13 Folios 439 a 443 del cuaderno principal. 14 Folio 445 del cuaderno principal.

Lo probado

33. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación:

a. A través del Decreto 20 del 12 de enero de 2001, el Presidente de la República dispuso la disolución y consiguiente liquidación del Banco Central Hipotecario, cuya naturaleza era la de ser una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Entre las razones que llevaron adoptar dicha decisión, se destacan las siguientes: “Que como consecuencia de las evaluaciones realizadas por la Superintendencia Bancaria sobre la situación financiera del Banco

Central Hipotecario, el 26 de enero de 2000, la entidad de vigilancia y control, en cumplimiento de las funciones que le otorga el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en el artículo 113 numeral 4, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, ordenó mediante comunicación número 2000005526-0 adelantar las gestiones encaminadas a la cesión de activos, pasivos y contratos del Banco Central Hipotecario; “(…). “Que en virtud de la cesión de activos, pasivos y contratos del Banco Central Hipotecario a otras entidades financieras públicas, la orden de suspender las operaciones activas y pasivas, la inexistencia de sucursales y agencias y la actual situación que no le permite desarrollar de manera regular la actividad prevista en su objeto social, los objetivos señalados en el acto de creación del Banco Central Hipotecario han perdido su razón de ser”15. 15 Folios 139 a 145 del cuaderno 2. b. Posterior al citado Decreto, la sociedad Constructora Gran Alcalá Ltda. presentó demanda contra del Banco Central Hipotecario la que fue decidida mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2004, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá decidió la demanda presentada por la sociedad Constructora Gran Alcalá Ltda. en contra del Banco Central Hipotecario, mediante la cual resolvió, entre otros tópicos, “declarar que la demandada es responsable precontractualmente al haber interrumpido en forma unilateral e intempestiva sin motivo alguno y abusando de su posición dominante, las negociaciones relativas al perfeccionamiento de la

dación en pago acordada con la entidad activa, contenida en la escritura pública número 14537 del 31 de diciembre de 1998 de la Notaría 29 de Bogotá”. En consecuencia, condenó al BCH a pagar a favor de la referida sociedad la suma de $13.822’298.509, por concepto de daño emergente y lucro cesante16. c. El 13 de junio del 13 de 2007, el Gerente Liquidador del Banco Central Hipotecario, en liquidación, expidió la Resolución No. 01 del 13 de junio de 2007 “por medio de la cual se efectúa el reconocimiento, calificación y graduación del pasivo a cargo de la masa liquidable del Banco Central Hipotecario En liquidación, se relacionan las sumas y bienes excluidos de ella, se deciden las reclamaciones, solicitudes y objeciones presentadas y los créditos cobrados ejecutivamente, cuyos expedientes fueron remitidos a la liquidación”, dentro de la cual se incluyó la acreencia de la sociedad Constructora Gran Alcalá Ltda. por valor de $16.596’648.131 “por concepto de condena y costas, acreencia que se califica en el quinto orden de prelación legal”17. d. En contra de la anterior resolución se formularon 12 recursos de reposición, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones proferidas el 8 y 17 de agosto 2007 y el 16 de noviembre de ese mismo año, las cuales quedaron debidamente ejecutoriadas18. 16 Folios 2 a 28 del cuaderno 2. 17 Folios 30 a 66 del cuaderno 2. e. El 13 de septiembre de 2007, el Gerente Liquidador del Banco Central

Hipotecario En Liquidación expidió la Resolución No. 13, “por medio de la cual se disponen unas restituciones y se ordenan unos pagos”. En el artículo tercero de dicha resolución se decidió que “las acreencias de quinto orden se pagarán a prorrata de las disponibilidades de recursos que el Banco posee en efectivo y que corresponde al 74.87% del valor reconocido”19. Se observa que en contra de la anterior decisión no se formuló recurso alguno. Asimismo, se tiene que los pagos a los créditos de quinta clase se realizaron el 21 de noviembre de 200720. f. A través de la Resolución No. 20 del 28 de agosto de 2008, el Liquidador del Banco Central Hipotecario en Liquidación declaró la terminación de la existencia legal de esa entidad financiera. En dicha Resolución se indicó, entre otros puntos, que “El valor insoluto de las obligaciones en lo correspondiente a los créditos de quinta clase en proporción equivalente al 25.13% de las reclamaciones reconocidas, asciende a la suma de $19.515’551.789 y no tiene vocación de pago”21. g. La anterior Resoluci

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