🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00731-01(53285)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00731-01(53285)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE

REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / ACCIÓN DE REPETICIÓN POR

CONCILIACIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[N]o existe prueba que permita verificar que los hechos invocados en la demanda fueron los mismos que fundamentaron el acuerdo conciliatorio, esto es, las insuperables condiciones presupuestales que impidieron a la entidad demandante efectuar el pago oportuno de unos haberes de naturaleza salarial, soportadas en el actuar doloso de los hoy demandados, a causa de lo cual el Ministerio de Defensa debió acordar el pago […]. Al lado de la anterior precisión, es importante recabar en que la prosperidad de las pretensiones que se formulan en la demanda de repetición no puede soportarse en la simple exposición argumental, pues requiere del cumplimiento del onus probandi que al interesado le asiste, a fin de que se acceda a su petitum, de ahí que, quien persigue de otro el reembolso de una suma que ha pagado, le asiste la carga de acreditar los elementos de la responsabilidad que reclama, en ella, la relación de causalidad cuya probanza

ahora se extraña, pues no de otra manera el artículo 177 del C.P.C., determina que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que acreditan los elementos de la responsabilidad que se persigue, sin que la mera afirmación de los mismos sirva para presumirlos o darlos por probados. […] Así, dado que la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional no logró acreditar el nexo causal entre el actuar de los […] y los hechos que dieron lugar a la conciliación, se impone confirmar la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACREDITACIÓN DEL PAGO / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO El Código Civil consagra el pago como una forma de extinguir las obligaciones y lo hace consistir en la ejecución de la prestación debida, sin sujetarlo a un requisito ad probationem o ad sustatiam actus, por lo que es posible demostrar su ocurrencia por cualquier medio. En cuanto a la acreditación del pago de

obligaciones provenientes de condenas o acuerdos conciliatorios, la jurisprudencia pregonó una tesis inicial influenciada por la práctica del derecho privado, según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos, pues aceptar tal postura implicaba permitirle al deudor que elaborara su propia prueba para la defensa ante las pretensiones de cobro de su acreedor (tesis adoptada por el a quo). No obstante, desde 2013 esta Corporación modificó tal postura y manifestó que, si bien los documentos reseñados eran elaborados por los funcionarios de la entidad deudora, la naturaleza pública de ésta hacía que dichos documentos adquirieran la connotación de públicos, en los términos del inciso tercero del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que gozaban de plena capacidad probatoria. Con fundamento en lo anterior, los documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 262 ibídem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen. El legislador, siguiendo tal orientación jurisprudencial, decidió elevar tal interpretación a rango normativo, como lo refleja el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “cuando se

ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 262 / CÓDIGO CIVIL / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar el pago de la condena en la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de septiembre de 2013, rad. 25361, C. P. Enrique Gil Botero.

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN

CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO De acuerdo con el artículo 123 de la Constitución son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. […] A partir de estas piezas procesales se infiere la condición de agentes estatales de los [demandados], quienes ejercían sus funciones para la fecha de los hechos motivo de investigación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / NEXO DE CAUSALIDAD / ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONCILIACIÓN Como se ha visto, para la prosperidad de la acción de repetición incoada en contra de los agentes o ex agentes estatales, deben reunirse ciertos requisitos, entre los que se exige -además de los que ya han sido previamente referidos y estudiados-, que el daño que dio lugar al pago de la indemnización por parte del Estado haya sido resultado, en todo o en parte, de la actuación de un funcionario o ex funcionario de la entidad, en el ejercicio de sus funciones y que la conducta de esa persona haya sido dolosa o gravemente culposa. Así pues, el estudio del elemento subjetivo que se exige para la procedencia de la acción de repetición, a saber, el de la calificación de la conducta cometida por el agente estatal, implica igualmente la verificación del nexo causal entre la acción adelantada por el funcionario y la causa de la condena o conciliación, lo que supone que el análisis de uno de esos dos asuntos dependa de la existencia del otro, so pena de que se impida continuar con el estudio de la procedencia de la acción. En este sentido, antes de analizar y determinar, con fundamento en lo acreditado en el proceso, si los funcionarios obraron o no con dolo -tal como se acusa en la demanda-, debe estar debidamente acreditada la relación directa existente entre la presunta conducta de

los funcionarios y la causa de la conciliación que derivó en el reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado por el cual se obligó a pagar –y efectivamente pagó- a los beneficiarios. De esta manera, la demostración del nexo causal es un presupuesto sine qua non para el estudio jurídico de la conducta del agente en grado de dolo o culpa grave en los casos de acción de repetición.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la verificación del nexo causal entre la acción adelantada por el funcionario y la causa de la condena o conciliación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de julio de 2009, rad. 34576,

C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de las consejeras

María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00731-01(53285)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: ENRIQUE PINEDA PÉREZ Y LUIS MIGUEL ARDILA MANCILLA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos para su procedencia bajo el régimen de Código Civil / NEXO DE CAUSALIDAD - No se acreditó el nexo entre

la acción supuestamente adelantada por los funcionarios y la causa de la conciliación / DOLO – No se acreditó que los funcionarios hubieran obrado de manera dolosa. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Según la demanda, mediante acuerdo aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional concilió con funcionarios de la misma institución para el pago de haberes adeudados de la nómina de suspendidos, con ocasión del daño causado por el actuar doloso de los agentes Enrique Pineda Pérez y Luis Miguel Ardila Mancilla quienes se apropiaron de dichas sumas de dinero desde la Tesorería General de la Policía Nacional. Como consecuencia, solicita que se ordene que los señores Pineda y Ardila reembolsen el total de la suma pagada por el Ministerio.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Como se ha indicado, corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de agosto de 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 14 de septiembre de 20071, a través de apoderado judicial, por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en contra de los señores Enrique Pineda Pérez y Luis Miguel Ardila García, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos son, los siguientes:

Pretensiones

3. Se solicitó que se declarara responsables a los señores Enrique Pineda Pérez y Luis Miguel Ardila Mancilla, por su actuar doloso en los hechos que dieron lugar a la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó condenarlos a reembolsar a la Policía Nacional la suma de once millones cuatrocientos setenta y tres mil trescientos sesenta y seis pesos moneda corriente ($11.473.366.00), valor que debió pagar con ocasión de la referida conciliación.

Hechos 1 Folios 7-14 c. 1.

4. Como fundamento fáctico de la demanda se planteó que el 7 de mayo de 1999 se realizó un arqueo a la Tesorería General de la Policía Nacional, entre otras, a la nómina correspondiente al personal de suspendidos en el ejercicio de sus funciones de la Policía Nacional, y se encontraron unos faltantes por valor aproximado de mil cuatrocientos millones de pesos ($1.400.000.000.00). Por estos hechos fueron investigados los señores Enrique Pineda Pérez y Luis Miguel Ardila Mancilla, quienes fueron condenados en sentencia anticipada por los delitos de peculado por apropiación en concurso sucesivo y homogéneo con el de falsedad material de particulares en documento público y recibieron una pena de prisión de 6 años e interdicción de funciones públicas por el mismo período. La demandante sostuvo que este hecho le imposibilitó realizar el pago de los haberes retenidos de 252 funcionarios, pues cuando fueron restablecidos en el ejercicio de sus funciones no contaba con el presupuesto correspondiente a sus créditos.

5. A raíz de estos hechos se suscribió acuerdo de conciliación extrajudicial entre la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y los señores José Oliveros Vanegas, Luis Alberto Arévalo Cruz, Rodolfo Jaimes Arciniegas y Geovanny Sierra Castillo, aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el no pago de los haberes correspondientes del personal de suspendidos como consecuencia del hurto efectuado por los mentados funcionarios.

6. En cumplimiento de dicha conciliación, la Dirección Administrativa de la Policía Nacional dispuso el pago de la suma de once millones cuatrocientos setenta y tres mil trescientos sesenta y seis pesos moneda corriente ($11.473.366.00) a través de las Resoluciones No. 0628 de 15 de diciembre de 2005, 0083 del 14 de marzo de 2006 y 0460 del 12 de octubre de 2006; pago que se produjo a favor de los beneficiarios y que consta en los correspondientes comprobantes de pago.

Fundamentos de derecho

7. Como fundamento de derecho señaló que el daño que dio origen al pago de los perjuicios por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se derivó del actuar inadecuado de quienes fueron condenados penalmente por el hurto de los haberes de los señores Oliveros, Arévalo, Jaimes y Sierra. Alegó la aplicación del inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Nacional, que consagra la ampliación de la responsabilidad estatal hacia su agente, con el fin de recuperar para el Estado el monto de los perjuicios imputables al autor del hecho que generó la condena, en este caso, los señores Enrique Pineda Pérez y Luis Miguel Ardila

Mancilla, quienes por su obrar doloso causaron el daño antijurídico que debió ser resarcido por la institución. La defensa

8. La demanda fue admitida2 y los demandados fueron emplazados de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil3, sin que se hicieran presentes dentro del término del emplazamiento4; así las cosas, les fue designado un Curador Ad Litem a quien se le notificó debidamente la demanda5 y

se pronunció con los siguientes argumentos:

9. Reconoció como ciertos varios de los hechos planteados por la parte demandante, entre ellos, los pagos que realizó la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional por daños y perjuicios derivados de la conducta de los demandados, de acuerdo con la documentación aportada. Planteó la excepción de caducidad de la acción, argumentando que el último pago realizado por la entidad fue el 10 de noviembre de 2006 y que, si bien el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá admitió la demanda el 16 de octubre de 2007, ese juzgado se declaró posteriormente incompetente para conocer del proceso por el factor funcional y ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cual declaró la nulidad de todo lo actuado y sólo hasta el 18 de marzo de 2010 emitió auto admisorio de la demanda. Con base en lo anterior, sostuvo que ya habían transcurrido los dos años legales contemplados en la norma, por lo que operó el fenómeno de la caducidad6. 2 Por auto del 18 de marzo de 2010 (Folios 100-101 c. 1). 3 Folios 117, 132-133 y 136 c. 1.

4 Folios 138 c. 1. 5 Folio 145 c. 1. 6 Folios 146-148 c. 1.

10. El Tribunal abrió a pruebas el proceso7 y, vencida dicha etapa, corrió traslado a las partes8 para que alegaran de conclusión, quienes se pronunciaron,

así:

11. La parte demandada reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda9.

12. Por su parte, la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional sostuvo que los demandados actuaron de manera dolosa, pues obraron con la intención de generar un daño. Resaltó que actuaron conociendo que su conducta no solo iba en contravía de su deber funcional sino que además podía ser constitutiva de un delito. Asimismo, alegó que la conducta dolosa se acredita con la decisión de responsabilizarlos disciplinariamente con destitución e inhabilidad de cinco años.

De conformidad con lo anterior, y con las pruebas allegadas al proceso, afirmó que se probaron todos los elementos de la acción de repetición10. La sentencia de primera instancia

13. El Tribunal negó las pretensiones argumentando que la entidad demandante no acreditó el cumplimiento del requisito del pago efectivo de la suma determinada en el acuerdo conciliatorio. Al respecto, sostuvo que los comprobantes de egreso expedidos y suscritos por el tesorero de la Policía Nacional no contenían las respectivas firmas de los beneficiarios de esos dineros, por lo que no se podía inferir que las sumas hubieran sido recibidas por estos. 7 Auto de 10 de junio de 2014 (folios 152-153 c. 1).

8 Auto de 8 de julio de 2014 (folio 155 c. 1). 9 Folios 157-158 c. 1. 10 Folios 159-170 c. 1.

14. Señaló que el pago no puede acreditarse únicamente con los comprobantes de egreso ni con las resoluciones emitidas para dar cumplimiento a la conciliación aprobada por el Tribunal, pues dichas documentaciones no dan cuenta de que el dinero haya sido recibido a entera satisfacción. Así las cosas, el Tribunal determinó que ante la carencia de pruebas certeras que demostraran que los beneficiarios de la indemnización recibieron su valor o la declaración de estos afirmando que efectivamente les fueron canceladas las sumas, no era necesario realizar el análisis de los demás elementos de la acción y, por ende, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar11.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación

15. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Sostuvo que en el plenario obra copia de los comprobantes de egreso expedidos por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional y suscritos por el Tesorero, de 21 de diciembre de 2005, 28 de marzo de 2006 y 10 de noviembre de 2006, en los que se consigna que se pagó a órdenes de los beneficiarios la suma conciliada de acuerdo con la Resolución de pago respectiva. Alegó que en las referidas fechas se efectuó el pago de las sumas de dinero a que estaba obligada la Policía Nacional.

16. Señaló que las consideraciones del a quo sobre la prueba del pago efectivo

implican presumir la mala fe de parte de la administración cuando certifica la cancelación de una suma a la que está obligada. Así las cosas, indicó que en este caso se han allegado todos los documentos originales y auténticos tendientes a demostrar fehacientemente el pago dentro del proceso de reparación patrimonial, lo que lleva a concluir que se cumplió con el requisito exigido.

17. En lo que tiene que ver con el cumplimiento de los demás requisitos para la interposición de la acción de repetición, sostuvo que se había demostrado la conducta dolosa de los agentes demandados, quienes obraron en contravía del ordenamiento legal y de su deber funcional, sabiendo que su conducta podía ser constitutiva de un delito. Por estos hechos fueron investigados y sancionados penal y disciplinariamente con destitución e inhabilidad, razón por la cual se debe 11 Folios 179-185 c. del Consejo de Estado. concluir que su conducta estuvo enmarcada dentro del dolo. Finalmente, solicitó que se tuvieran como pruebas en esta instancia, la certificación emitida por la Tesorería donde se demuestra el pago realizado al apoderado de los demandantes dentro del proceso de reparación directa12.

18. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación13, la cual en auto posterior resolvió negar la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante14 y procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir el concepto respectivo15.

19. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional alegó que se habían allegado las pruebas correspondientes para acreditar el cumplimiento de cada uno

de los presupuestos de la acción de repetición. Insistió en que el pago efectivo se había probado con las resoluciones emitidas por la institución y con los comprobantes de egreso. Finalmente, resaltó que los demandados fueron condenados penalmente por los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad material en documento público y también fueron investigados y sancionados disciplinariamente, de manera que, para efectos de comprobar el elemento subjetivo del dolo, se debían estudiar las pruebas obrantes dentro de las investigaciones penal y disciplinaria16. 12 Folios 188-200 c. del Consejo de Estado. 13 Auto del 22 de abril de 2015 (folios 239-241 c. del Consejo de Estado). 14 Auto de 3 de agosto de 2016 (folio 243 c. del Consejo de Estado). 15 Auto del 24 de octubre de 2016 (folio 244 c. del Consejo de Estado). 16 Folios 245-249 c. del Consejo de Estado.

20. El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia. Señaló que la entidad demandante sí acreditó el pago de la condena impuesta en el proceso de reparación, pues los actos administrativos que ordenaron el pago gozan de presunción de legalidad partiendo del principio de buena fe, presunción que no fue desvirtuada en el proceso. Asimismo, consideró que el comportamiento de los demandados, quienes fueron condenados penalmente, se enmarcó dentro de los parámetros del dolo, al quedar demostrado que ocurrió una desviación de poder en la actuación adelantada, y que se debió aplicar la presunción consagrada en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, la cual no fue desvirtuada por la parte

demandada17.

21. La parte demandada guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

22. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado, para lo cual se harán las siguientes consideraciones.

El objeto del recurso de apelación

23. El punto argumentativo de la apelación se centra en controvertir la decisión del Tribunal sobre la inexistencia de prueba que demuestre el pago efectivo de la suma acordada en la conciliación adelantada entre la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y los señores José Oliveros Vanegas, Luis Alberto Arévalo Cruz, Rodolfo Jaimes Arciniegas y Geovanny Sierra Castillo. De superarse dicho análisis, la Sala asumirá el estudio de las cuestiones relativas a la condición de agente o ex agente estatal de los demandados, a si las conductas desplegadas por éstos fueron la fuente de la conciliación adelantada y si son susceptibles de calificarse como dolosas, para de esta manera definir el futuro de las pretensiones de la demanda.

24. Es preciso indicar que la Sala no abordará el estudio de la existencia de la obligación proveniente del acuerdo conciliatorio ya que fue definido positivamente en el fallo de instancia y no fue objeto de controversia por las partes.

Del pago efectivo de la obligación 17 Folios 260-268 c. del Consejo de Estado.

25. El Código Civil consagra el pago como una forma de extinguir las obligaciones y lo hace consistir en la ejecución de la prestación debida, sin sujetarlo a un requisito ad probationem o ad sustatiam actus, por lo que es posible demostrar su ocurrencia por cualquier medio.

26. En cuanto a la acreditación del pago de obligaciones provenientes de condenas o acuerdos conciliatorios, la jurisprudencia pregonó una tesis inicial influenciada por la práctica del derecho privado, según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos, pues aceptar tal postura implicaba permitirle al deudor que elaborara su propia prueba para la defensa ante las pretensiones de cobro de su acreedor (tesis adoptada por el a quo).

27. No obstante, desde 201318 esta Corporación modificó tal postura y manifestó que, si bien los documentos reseñados eran elaborados por los funcionarios de la entidad deudora, la naturaleza pública de ésta hacía que dichos documentos adquirieran la connotación de públicos, en los términos del inciso tercero del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil19, por lo que gozaban de plena capacidad probatoria.

28. Con fundamento en lo anterior, los documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 26220 ibídem, esto es, aquellos 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de septiembre de 2013. Exp. 25.361.

C.P. Enrique Gil Botero. 19 “Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo,

se denomina escritura pública”. 20 “Tienen el carácter de documentos públicos: provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen.

29. El legislador, siguiendo tal orientación jurisprudencial, decidió elevar tal interpretación a rango normativo, como lo refleja el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.

30. En este caso, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional allegó los

siguientes documentos: (i) Resolución No. 0628 del 15 de diciembre de 2005 “Por la cual se da cumplimiento a una conciliación” en la que se dispuso el pago de la suma de dos millones cuatrocientos ochenta y dos mil doscientos cuarenta y tres pesos con treinta y dos centavos ($2,482,243.32), al señor Giovanny Sierra Castillo, a través de su apoderada Ana María Diazgranados Daza21. (ii) Resolución No. 0083 del 14 de marzo de 2006 “Por la cual se adiciona la Resolución No. 0628 del 15 de diciembre de 2005” en la que se dispuso el pago

de las sumas de trescientos once mil quinientos tres pesos con dieciséis centavos ($311,503.16) al señor José Elías Oliveros Vanegas y de tres millones seiscientos trece mil trescientos noventa y un pesos ($3,613,391.00) al señor Rodolfo Jaimes Arciniegas22.

1. Las certificaciones que expidan los jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 116.

2. Las certificaciones que expidan los directores de otras oficinas públicas, sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos.

3. Las certificaciones que expidan los registradores de instrumentos públicos, los notarios y otros funcionarios públicos, en los casos expresamente autorizados por la ley”. 21 Folios 13-14 c. 3.

(iii) Resolución No. 0460 del 12 de octubre de 2006 “Por la cual se adicionan las Resoluciones No. 0628 del 15 de diciembre de 2005 y 0083 del 14 de marzo de 2006” en la que se dispuso el pago de la suma de cinco millones sesenta y seis mil doscientos setenta y siete pesos ($5,066,277.00) al señor Luis Alberto Arévalo Cruz23. (iv) Comprobante de egreso de la Dirección Administrativa y Financiera No. 32919 del 21 de diciembre de 2005, en el que consta como beneficiaria Ana Diazgranados24 por un valor de dos millones cuatrocientos ochenta y dos mil doscientos cuarenta y tres pesos con treinta y dos centavos ($2,482,243.32), firmado por el Tesorero25. (v) Comprobante de ajustes al movimiento de la Dirección Administrativa y

Financiera No. 503 del 28 de marzo de 2006, en el que consta como beneficiario Rodolfo Jaimes Arciniegas por un valor de tres millones seiscientos trece mil trescientos noventa y un pesos ($3,613,391.00) y aparece registrado “Estado pagado”, firmado por el Tesorero26. 22 Folios 15-17 c. 3. 23 Folios 18-19 c. 3. 24 Consta como apoderada del señor Giovanny Alberto Sierra Castillo (folio 13 c. 3) 25 Folio 20 c. 3. 26 Folio 21 c. 3. (vi) Comprobante de ajustes al movimiento de la Dirección Administrativa y Financiera No. 504 del 28 de marzo de 2006, en el que consta como beneficiario José Elías Oliveros Vanegas por un valor de trescientos once mil quinientos tres pesos con dieciséis centavos ($311,503.16) y aparece registrado “Estado pagado”, firmado por el Tesorero27. (vii)Comprobante de ajustes al movimiento de la Dirección Administrativa y Financiera No. 2879 del 10 de noviembre de 2006, en el que consta como beneficiario Luis Alberto Arévalo Cruz por un valor de cinco millones sesenta y seis mil doscientos setenta y siete pesos ($5,066,277.00) y aparece registrado “Estado pagado”, firmado por el Tesorero28.

31. Estos documentos demuestran que la entidad demandante programó y efectuó el pago de una suma de dinero, la cual corresponde en su integridad a aquella que se pactó con ocasión de la conciliación suscrita el 28 de marzo de 2005, aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de agosto

de 2005. Con base en el anterior designio fáctico, en tanto los documentos referidos estuvieron a merced de la parte demandada, no fueron objetados ni tachados de falsos y ahora valorados judicialmente, acreditan el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, por lo que la Sala continuará con la verificación de la siguiente exigencia para definir la prosperidad de la acción de la referencia. De la condición de agente o ex agente del Estado

32. De acuerdo con el artículo 123 de la Constitución son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, quie

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...