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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00733-01 (49610)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00733-01 (49610)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SENTENCIA DE REEMPLAZO / CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA /

RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / INTEGRACIÓN NORMATIVA / NON REFORMATIO IN PEJUS / LÍMITES DE LA APELACIÓN Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante. De acuerdo con lo anterior, se trata de una situación de apelante único, donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver en lo que no fue objeto del recurso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 267

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / ACTA DE

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / PRUEBA DOCUMENTAL /

CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL El documento atinente a la audiencia de conciliación prejudicial no fue una prueba allegada con la demanda ni aportada durante el término probatorio, de suerte que el tribunal de primera instancia no pudo valorarla; no obstante, una vez presentado el recurso de apelación contra la sentencia del a-quo, en segunda instancia esta Corporación resolvió sobre la copia de la referida acta de conciliación mediante auto del 2 diciembre de 2016, donde en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia la incorporó de oficio por considerarla relevante para emitir una decisión de fondo y evitar sentencia inhibitoria. (…) el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en lo relativo a la acción de reparación directa impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal, de igual modo, pese a que para el mes de marzo de 2008 aún no se contemplaba como obligatorio el agotamiento de la conciliación prejudicial, esta era una posibilidad permitida por la Ley 640 de 2001 que en el artículo 21 contempló la suspensión de la caducidad con la solicitud de

conciliación prejudicial hasta que se registre el acta de conciliación o se emita la correspondiente constancia, cuyo término en todo caso no debe superar 3 meses.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en asuntos de privación injusta de la libertad, ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la

Subsección C, Sección Tercera, Exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD

DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / ACTA DE

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / PRUEBA DOCUMENTAL /

CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL Para el caso concreto, (...) fue absuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil 23 de octubre de 2006, decisión que adquirió firmeza el 4 de diciembre de 2006 con la desfijación del correspondiente edicto (…) en los términos del artículo 187 de la Ley 600 del 2000 que fue la norma aplicable al presente caso. De ahí que, en principio, el plazo para presentar la demanda fenecía el 5 de diciembre de 2008. No obstante, ese término se suspendió desde el momento de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 5 de agosto de 2008, cuando aún faltaban 4 meses para que expirara el término de caducidad. Esa suspensión perduró hasta el 5 de noviembre de 2008, pues pese a que la audiencia de conciliación tuvo lugar el 11 de noviembre de 2008 para esa fecha ya habían transcurrido los 3 meses máximos de suspensión. De este modo, a partir del 6 de noviembre de 2008 el accionante aún contaba con los referidos 4 meses para la presentación de la demanda que expiraban el 6 de marzo de 2009, pero como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2008, esta se radicó en tiempo. Tal conclusión obliga a la revocatoria de la sentencia de primera instancia para en su lugar emitir un pronunciamiento de fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ANÁLISIS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ANÁLISIS DE LA CÚLPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) En primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); iv) En cuarto lugar, en el caso

de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, ver sentencias de la Corte Constitucional C 37 de 1996 y SU-072 de 2018, M.P. José Fernando

Reyes Cuartas.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / PORTE DE ESTUPEFACIENTES / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA Sobre el daño esta Sala encuentra demostrada la privación de la libertad del señor (...) quien fue capturado el 1º de noviembre de 2004 y dejado en libertad el 3 de noviembre de 2006, luego de ser absuelto en la etapa de juicio del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en virtud de la sentencia absolutoria de segunda instancia emitida el 23 de octubre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Distrito Judicial de San Gil. De este modo, dicha persona permaneció privada de la libertad por un tiempo total de 24 meses y 2 días.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL / PARTES DEL PROCESO / SUJETO PROCESAL – FGN no fue demandada pero debe analizarse la legalidad de la detención / CUMPLIMIENTO DE FALLO DE

TUTELA / SENTENCIA DE REEMPLAZO / LEY 600 DE 2000

[L]a Fiscalía Seccional 273 de la Unidad 2º Seguridad Pública calificó la situación jurídica provisional de (...) en el sentido de imponerle medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional como presunto responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por cuanto estimó que en contra del detenido pesaba el hecho de fungir como administrador de la casa donde se encontraron la sustancias alucinógenas y demás elementos utilizados para empacarlas, sin que fueran aceptadas sus explicaciones tendientes a evitar responsabilidad, aunado a que había firmado el acta de incautación sin dejar constancia alguna de inconformidad (…). Precisado lo ocurrido dentro del proceso penal, la Sala recuerda que según lo ordenado a

través de la sentencia de tutela del 6 de agosto de 2021 emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, independientemente de que la Nación – Fiscalía General de la Nación no fue una entidad vinculada al presente proceso, es deber de esta Corporación analizar la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento emitida por esa entidad. Sobre esto, es menester destacar que, en efecto, la Nación – Fiscalía General de la Nación no fue demandada en este proceso y que para del análisis de responsabilidad, aparte del estudio de la existencia de una falla del servicio, el juez de la reparación también debe revisar si esta es imputable a quien es objeto de demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial conforme la producción del daño, individualizando el comportamiento de cada una en asuntos de privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 30 de octubre

de 2020, Exp. 53436, M.P. Ramiro Pazos Guerreo.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL / PARTES DEL PROCESO / SUJETO PROCESAL / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRUEBA SOBREVINIENTE / PROLONGACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA EN EL SERVICIO – Cuando no se revoca la medida / RAMA JUDICIAL [S]egún los parámetros de la Ley 600 del 2000, porque bien pueden existir otro tipo de actuaciones u omisiones judiciales que afecten los derechos del sindicado o hagan que la restricción de su libertad se torne injusta, pese a que la medida de aseguramiento haya sido impuesta con anterioridad y con observancia de los requisitos legales para ello, tales como las siguientes que se enuncian a modo de ejemplo: (i) cuando sobreviene una prueba con sustento en la cual ya no es necesaria la medida de aseguramiento y esta no es tenida en cuenta por el operador judicial; (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad por la expiración de los términos previstos en el código de procedimiento penal; (iii) por la captura o prolongación ilegal de esta con violación de las garantías constitucionales o legales; (iv) cuando el operador judicial no procede a la suspensión de la privación de la libertad, pese a probarse alguna causal para ello; (v) la inobservancia de una prueba que indique que el procesado actuó bajo una causal eximente de responsabilidad; (vi) la no aplicación en tiempo del principio de favorabilidad por la desatención de algún cambio normativo que indique que el delito ya no es de aquellos sobre los cuales se pueda emitir medida de aseguramiento de detención preventiva, etc. De esta suerte es importante tener en cuenta que el análisis de la

providencia que impuso una medida restrictiva de la libertad no es la única forma en la que pueda advertirse que una privación de la libertad fue injusta, pues también cabe estudiar otros aspectos tales como los analizados en el fallo revocado. (…) el haber identificado la falla de la Rama Judicial a partir del desconocimiento de su deber de revocar la medida de aseguramiento una vez el asunto llegó al conocimiento del juez penal, conforme lo exigía 363 de la Ley 600 del 2000, al poderse percatar que no había razones para mantener privado de la libertad a (...), debe entenderse como una forma más en cómo la administración de justicia puede incurrir en falla del servicio y ello no necesariamente se predica de la decisión que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 5 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 353 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 362 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 6 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 353

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad de la Rama Judicial en asuntos de privación injusta de la libertad, por conductas procesales en las que se detecta la ilegalidad de la detención o prolongación de la medida, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 30 de octubre de 2020, expediente

n.º 53436, M.P. Ramiro Pazos Guerreo.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[L]a verificación de la legalidad de la medida de aseguramiento (…) debe hacerse a la luz de la normativa de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, según esta norma existen al menos dos grandes aspectos a tener en cuenta, a saber: (i) que la medida sea procedente, esto es, que conforme a los artículos 356 y 357 la clase de delito contemple la posibilidad de una detención preventiva; (ii) que aparezcan probados 2 indicios graves de responsabilidad; y (iii), que acorde con el artículo 355 tal medida restrictiva de la libertad cumpla con los criterios de necesidad y proporcionalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 376

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA

JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA EN EL SERVICIO – Cuando no se revoca la medida / RAMA JUDICIAL / CONTROL DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a medida de aseguramiento, ciertamente, no cumplió a cabalidad con la exigencia de los dos indicios graves, y en esa medida, tampoco fue razonable, legal, ni proporcional a los fines que le servía de causa, más aún cuando la Fiscalía no aludió a fundamento alguno que justificara la necesidad de su imposición. Superado ese análisis, en lo concerniente a la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial que es el ente estatal que aquí se demanda, debe destacarse que no fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento, pero ello no es óbice para anotar que la ausencia de necesidad antes advertida no fue debidamente observada en su momento por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá que tuvo a cargo el asunto luego de cobrar ejecutoria la resolución de acusación. (…) no se advierte que el juez desplegara la anunciada facultad oficiosa de revisar la necesidad de la medida de aseguramiento, siendo que en el presente caso, desde el momento en que el proceso pasó a etapa de juicio era posible darse cuenta de que el procesado no podría entorpecer le recaudo

probatorio, que no fuera posible su comparecencia o pudiera continuar delinquiendo, según los parámetros fijados en el artículo 355 de la Ley 600 del 2000 que trata sobre los fines de la imposición de una medida de aserguramiento. (…) En estos términos, no le cabe duda a esta Sala que la Nación – Rama Judicial incurrió en falla del servicio por cuanto dentro del proceso penal desconoció su deber obligacional consagrado en el 363 de la Ley 600 del 2000 por el hecho de mantener privado de la libertad al accionante (...) sin que existiera necesidad para ello.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 355

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control que debe ejercer el juez sobre la medida de aseguramiento impuesta desde la etapa de instrucción y la potestad de su revocatoria, ver . Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, sentencia del 26 de noviembre de 2016, AP7997-2016, Radicación No. 35691.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA Aunque esta Sala no descarta la aplicación del régimen objetivo de daño especial a los eventos de privación injusta de la libertad, este no será analizado en el

presente caso por sustracción de materia, dada la demostración de una falla del servicio. Sobre este aspecto hay que tener en cuenta que la única demandada es la Nación – Rama Judicial de quien se predicó falla del servicio. No obstante, es preciso aclarar que dicha imputación no debe versar sobre la totalidad del daño, es decir, no puede atribuírsele responsabilidad por todo el tiempo en que el señor (...) permaneció privado de la libertad, desde 1º de noviembre de 2004 hasta el 3 de noviembre de 2006 (24 meses y 2 días). De este modo, la Sala delimitará este período desde el momento de la ejecutoria de la resolución de acusación que en este caso ocurrió una vez se suscribió la decisión que la confirmó en segunda instancia el 22 de abril de 2005 hasta el momento en que el procesado recuperó su libertad luego de emitida la sentencia absolutoria de segunda instancia el 3 de noviembre de 2006, pues de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, ver Corte Constitucional, sentencia C-641-02 de 13 de agosto de 2002, M.P.

Rodrigo Escobar Gil.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INTERPOSICIÓN

DEL RECURSO JUDICIAL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / DAÑO ANTIJURÍDICO – No devino de la inactividad del sindicado sino de la no revocatoria de la medida de aseguramiento /

REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUENTE DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / FUENTE DEL DAÑO / ORIGEN DEL DAÑO /

RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO Concerniente a la responsabilidad civil extracontractual, acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no hay lugar a tal causal, ya que no se evidenció conducta alguna de (...) digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades penales de solicitar y decretar la privación de su libertad, pues lo que en realidad ocurrió fue un inadecuado análisis probatorio por parte del Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá cuando asumió el conocimiento del asunto en la etapa de juicio. Frente a la orden dada en la sentencia de tutela del 5 de agosto de 2021, atinente a realizar el análisis de la culpa exclusiva de la víctima en atención a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, es preciso destacar que (…) parece ser una regla general, después de una análisis armónico del ordenamiento se concluye que por expresa disposición de esa ley en el artículo 68, la obligación de

interponer los recursos de ley no es una causal para inferir que hubo culpa exclusiva de la víctima en los eventos de privación injusta de la libertad. (…) No es posible aludir en casos de privación injusta de la libertad a la inactividad del sindicado frente a la interposición de recursos, ya que la posibilidad de recurrir la decisión que lo afecta no tiene la suficiente entidad para enervar el daño producido por la detención injusta, el cual ya ha sido causado desde el mismo momento en que la persona es privada de la libertad. (…) Adicionalmente, no hay que olvidar que en el presente caso se le endilga a la Rama Judicial el hecho consistente en que no hizo uso de su facultad oficiosa de revocar la medida de aseguramiento en vista de que esta no era necesaria, de manera que en esto ninguna incidencia pudo tener el comportamiento de la víctima al no solicitar su revocatoria.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente n.º 47520, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. En sentido similar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 28 de febrero de 2020, expediente n.º 48095, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 1º de octubre de 2018, expediente n.º

49018, M.P. Guillermo Sánchez Luque.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO

CESANTE / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA / ACTIVIDAD PRODUCTIVA / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DE INGRESO/ NEGACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – No fueron pretendidas en la demanda En la demanda se solicitaron perjuicios materiales, consistentes en el lucro cesante, atinente a lo que dejó de percibir (...) durante el periodo que permaneció privado de la libertad, para lo cual hay que tener en cuenta los criterios adoptados por la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del 18 de junio de 2019, expediente número 44572, donde se exigió prueba de que al momento de la retención se ejercía una actividad lucrativa cuyo desempeño no se pudo continuar en virtud de la medida privativa de la libertad, e igualmente, de probarse tal actividad, pero no los ingresos, se presumirá que se devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, incrementándose las prestaciones sociales en un 25% en caso de que exista una relación laboral. (…) y si bien habría lugar a un incremento del 25% de prestaciones al tratarse de una relación laboral, no será reconocido al no haberse solicitado en la pretensiones de la demanda.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO

EMERGENTE / HONORARIOS PROFESIONALES / PROFESIONAL DEL DERECHO / AUSENCIA DE PRUEBA / PROCESO PENAL / GASTOS PROCESALES – No del proceso penal / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE Acerca del daño emergente, se solicitó en la demanda los honorarios del abogado defensor en el proceso penal, las visitas a la cárcel e incluso los gastos erogados dentro de este proceso. Sobre los dos primeros no aparece prueba alguna de su causación y sobre el último, aunque apareciera demostrado, no habría lugar a reconocerlo pues se trata de gastos que no se originaron por la privación de la libertad sino que son propios de la presente acción de la cual no sería posible derivar daño alguno, aunado a que se trata de un aspecto ajeno a la causa que originó el litigio. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRUEBA DE PARENTESCO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / TIEMPO EFECTIVO DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (…) la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos y hermanos.

NOTA DE RELATORÍA: Ver, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287

de agosto de 2014. Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.).

PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE /

AFECTACIÓN DEL BUEN NOMBRE / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL

DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AUTÓNOMO / DIGNIDAD HUMANA / DERECHO A LA HONRA [L]a Sala estima que la privación de la libertad provocó una afectación al buen nombre de quien fue procesado penalmente. Sobre este punto, en la sentencia del 28 de agosto de 2014, al unificar los criterios frente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, precisó el Consejo de Estado las características de este daño autónomo, como nueva categoría de daño inmaterial con el propósito de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos y libertades, cuyas medidas de reparación integral del daño pueden adoptarse de oficio o a petición de parte, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia, y de manera general, se repara a través de medidas no pecuniarias que guarden correspondencia con el daño provocado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente número 32988.

BUEN NOMBRE / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO INMATERIAL / DAÑO AL

BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN DEL BUEN NOMBRE / APLICACIÓN DE

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / MEDIDA DE

REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA

VÍCTIMA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AUTÓNOMO / DIGNIDAD

HUMANA / DERECHO A LA HONRA /DISCULPAS PÚBLICAS / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, de allí que, en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron. (…) En concordancia con este razonamiento, la Sala ha considerado que ante la afectación al derecho al buen nombre a consecuencia de la privación de la libertad del demandante, se hace necesario remover esta vulneración a través de una misiva de disculpas públicas.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS –

ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la afectación del buen nombre en el marco de un proceso penal, ver sentencia de la Corte Constitucional C 489 de 2002. Sobre las disculpas públicas como medio de reparación integral, ver Al respecto la Sala incorporó este criterio, entre otras, en sentencias proferidas el 26 de marzo de

2020, Expediente 44317, M.P. Alberto Montaña Plata; Expediente 44103, M.P. Martín Bermúdez Muñoz y Expediente 45154, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá DC, seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021

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