CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00736-01 (58763)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00736-01 (58763)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE AUTOS EN LOS QUE PROCEDA EL RECURSO DE QUEJA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, tiene a su cargo resolver los recursos de queja interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente ese medio de impugnación. (…) este despacho es competente para decidir el recurso formulado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129
RECURSO DE QUEJA - Regulación normativa / REMISIÓN DE COPIAS EN EL RECURSO DE QUEJA - Término. Cómputo / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA - Se allegó de forma oportuna Comoquiera que el artículo 182 del C.C.A. señala que en materia del recurso de queja se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-, corresponde observar las reglas de interposición y trámite previstas en el artículo 353 de dicha normatividad.Respecto al término concedido para la remisión de las copias, el artículo 353 del Código General del Proceso establece que se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación, el cual prescribe en el artículo 324 ibídem que la reproducción de las piezas que el juez señale será a costa del recurrente y estará sometida a los siguientes términos: i) cinco (5) días para el pago de las expensas necesarias –la
expedición de las copias estará a cargo de la parte recurrente-, so pena de ser declarado desierto el recurso, ii) una vez suministradas las expensas, el secretario deberá expedir las copias necesarias para tramitar el recurso dentro de los tres (3) días siguientes al pago de las expensas y, finalmente, iii) el secretario deberá remitir las copias al superior dentro del término máximo de cinco (5) días.(…) el despacho considera que aunque no obran dentro del expediente los documentos que certifican que el recurrente canceló el valor de las copias solicitadas dentro del término legal, puede inferirse que este requisito fue cumplido oportunamente por cuanto el recurso de queja fue presentado ante esta Corporación dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrega de las mismas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 182 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 353 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 324
RECURSO DE QUEJA - Noción. Definición. Concepto / FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJA - Pronunciamiento jurisprudencial / EVENTOS EN LOS QUE PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA CUANDO SE NIEGA O SE CONCEDE EN EFECTO DIFERENTE EL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos extraordinarios de
revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación .(…) se colige que una de las finalidades del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por alguna razón fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada. (…) la jurisprudencia ha entendido que la finalidad del recurso de queja es “garantizar decisiones judiciales coherentes y consistentes, de manera que ninguno de los sujetos procesales vaya a verse lesionado con un error judicial por la negación del recurso de apelación, de alguno de los recursos extraordinarios previstos en el ordenamiento o, por su concesión en un efecto diferente al establecido. (…) Las decisiones que pueden ser controvertidas a través del recurso de apelación se encuentran enunciadas en el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984 PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN POR DESISTIMIENTO TOTAL O PARCIAL El despacho considera que en el presente caso la providencia recurrida sí es susceptible de apelación conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del precitado artículo, toda vez que el presupuesto exigido de finalización del proceso no necesariamente debe comprender a todos los implicados o vinculados al mismo. (…) en aquellos eventos en los que la parte activa o pasiva del proceso está compuesta por un número plural de personas, basta con que se de por finalizado o terminado el proceso respecto de cualquiera de ellas para que sea procedente la
causal de apelación prevista en el numeral 3º del artículo 181 del C.C.A., esto porque si bien podría continuarse el curso del proceso con las partes que no resultaron afectadas con la decisión, lo cierto es que una de las personas que había sido vinculada al trámite procesal resultó excluida del mismo con todas las implicaciones negativas que ello conlleva.(…) no puede pasarse por alto que la decisión de dar por terminado el proceso afecta de manera directa el acceso efectivo a la administración de justicia, ya que cuando se profiere y se afecta a alguna de las partes del litigio –ya sea del extremo activo o pasivose niega la posibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo respecto de aquella, cuestión que también justifica la procedencia del recurso de apelación.(…) debido a que las implicaciones negativas de una terminación parcial del proceso son semejantes a las de una terminación total, pues en ambos eventos se impide el acceso efectivo a la administración de justicia, concluye el despacho que la providencia que dispone la terminación parcial del proceso por aplicación de la figura de desistimiento tácito sí encaja en la causal contenida en el numeral 3º del artículo 181 del Decreto 01 de 1984, así pueda continuarse con el trámite procesal frente a los no afectados con la decisión.(…) se estimará mal denegado el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandada Gloria Esperanza Osorio Ospina contra la providencia del 2 de agosto de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó el desistimiento tácito de la demanda frente al demandado Juan de la Cruz Melo Ibáñez. (…) se advierte que como la
providencia que decreta el desistimiento (total o parcial) del proceso puede ser apelada en virtud de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 181 del C.C.A.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad del recurso de queja, consultar, auto del 09 de diciembre de 2010, exp. 38753
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 181.3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00736-01 (58763)
Actor: ROMERO IDELFONDO CAICEDO Y OTRO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a resolver el recurso de queja formulado por el apoderado de la demandada Gloria Esperanza Osorio Ospina contra la providencia del 13 de septiembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -Subsección Crechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto del 2 de agosto de 2016, que declaró el desistimiento tácito de la demanda en relación con el demandado Juan de la Cruz Melo Ibáñez (fl. 248 a 250, cppl.).
I. ANTECEDENTES
1. Encontrándose el proceso al despacho para fallo, mediante providencia del 23
de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca advirtió que no se había dispuesto en el auto admisorio de la sustitución de la demanda notificar personalmente a los demandados Gloria Esperanza Osorio, Juan de la Cruz Melo Ibáñez e Ignacio Arciniegas. En virtud de este hallazgo y con el propósito de subsanar el yerro encontrado, dicho tribunal dispuso admitir nuevamente la sustitución de la demanda y, consecuencialmente, ordenó la notificación de las tres personas antes mencionadas (fl. 203 a 207 c.ppl).
2. En cumplimiento a lo anterior, se procedió a notificar personalmente al señor Ignacio Arciniegas y a la señora Gloria Esperanza Osorio Ospina (fls. 208 – 209 c.ppl); no obstante, debido a que no se pudo llevar a cabo la notificación personal del señor Juan de la Cruz Melo Ibáñez, en providencia del 15 de mayo de 2015 se ordenó notificarlo mediante edicto emplazatorio, el cual debía ser retirado y tramitado por la parte demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a su elaboración (fl. 218 a 220 c.ppl).
3. Sin embargo, como el demandante no retiró el edicto emplazatorio ni emitió pronunciamiento al respecto, a través de auto del 24 de noviembre de 2015 se le requirió con el fin de que en el término de treinta (30) días efectuara el trámite correspondiente al edicto elaborado, so pena de darse aplicación a lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso y decretar el desistimiento tácito de la demanda (fl. 237 a 239 c.ppl).
4. Una vez vencido el término concedido a la parte demandante para dar trámite a la publicación del edicto emplazatorio, esta no demostró haber adelantado las diligencias necesarias para dar cumplimiento al requerimiento efectuado. En esa medida, mediante auto del 2 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró el desistimiento tácito de la demanda únicamente respecto al demandado Juan de la Cruz Melo Ibáñez (fl. 248 a 250 c.ppl).
5. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandada Gloria Esperanza Osorio Ospina formuló oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que afirmó que la consecuencia de la inactividad de la parte demandante debió ser la terminación del proceso frente a todas las partes y no frente a una de ellas, pues la norma no da la posibilidad de decretar el desistimiento tácito de manera parcial (fl. 255 a 264, c.ppl.).
6. Por auto del 13 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión adoptada en sede de reposición y rechazó por improcedente la apelación. Esto último por cuanto consideró que con la declaratoria de desistimiento tácito no se ponía fin al proceso, pues había sido decretada solamente frente a uno de los demandados y, en esa medida, como no se encontraba enlistada en el artículo 181 del C.C.A., no era procedente dar trámite al recurso (fl. 266 a 267, c.ppl.).
7. Contra la anterior decisión y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de la demandada Gloria Esperanza Osorio Ospina
formuló recurso de reposición y en subsidio de queja, en el cual indicó que el auto que decreta el desistimiento tácito de la demanda fue contemplado como susceptible de apelación en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso (fl. 269 a 277, c.ppl.). Al respecto expuso lo siguiente: - Indicó que como la solicitud de desistimiento tácito se presentó el 3 de noviembre de 2015 se debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso y no a lo contemplado en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil, por estar derogado desde el año 2012. - De igual manera, señaló que el literal e del artículo 317 del Código General del Proceso reguló expresamente lo concerniente a la procedencia del recurso de apelación al indicar que “la providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”. - En igual sentido, manifestó que la figura del desistimiento tácito debía ser aplicada en su integridad, tal como la regula el Código General del Proceso en tanto que no va en contravía de la naturaleza del Decreto 01 de 1984, pues se encuentra en consonancia con el numeral 3º del artículo 181 de dicha codificación, toda vez que se terminó el proceso frente a uno de los demandados. - Finalmente, puso de presente que la jurisprudencia de esta Corporación ha dado aplicabilidad a la apelación consagrada en otros estatutos procesales cuando no se encuentre regulada en el Decreto 01 de 1984, tal y como ocurre con
el desistimiento tácito, cuya norma especial es la contenida en el artículo 317 del C.G del P.
8. Mediante providencia del 24 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no repuso el auto del 13 de septiembre de 2016 y, como consecuencia de ello, dispuso que a costa de la parte demandante se expidieran las copias correspondientes para tramitar el recurso de queja ante esta Corporación (fl. 306 a 307, c.ppl.).
9. El 13 de febrero de 2017, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió las copias para que se surtiera el recurso de queja (fl. 308 c.ppl), de modo que las mismas fueron radicadas en esta Corporación el 14 de febrero de 2017 (fl. 309, c.ppl.).
10. Por reparto del 24 de febrero de 2017, el conocimiento del recurso de queja le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación (fl. 310 c.ppl), el cual fue fijado en lista por la Secretaría de la Sección el 1 de marzo de 2017 por el término de dos (2) días, de conformidad con los artículos 108 y 378 del Código de Procedimiento Civil (fl. 311, c.ppl.).
II. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, tiene a su cargo resolver los recursos de queja interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente ese medio de impugnación.
A su vez, este despacho es competente para decidir el recurso formulado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 del Código Contencioso Administrativo. - Procedencia Ahora, comoquiera que el artículo 182 del C.C.A.1 señala que en materia del recurso de queja se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-, corresponde observar las reglas de interposición y trámite previstas en el artículo 353 de dicha normatividad2. Respecto al término concedido para la remisión de las copias, el artículo 353 del Código General del Proceso establece que se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación, el cual prescribe en el artículo 324 ibídem que la 1 El artículo en mención dispone: “Artículo 182. Queja. Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código.” 2 Al respecto, la disposición prescribe lo siguiente: “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. // Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá
en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. // El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. // Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” reproducción de las piezas que el juez señale será a costa del recurrente y estará sometida a los siguientes términos: i) cinco (5) días para el pago de las expensas necesarias –la expedición de las copias estará a cargo de la parte recurrente-, so pena de ser declarado desierto el recurso, ii) una vez suministradas las expensas, el secretario deberá expedir las copias necesarias para tramitar el recurso dentro de los tres (3) días siguientes al pago de las expensas y, finalmente, iii) el secretario deberá remitir las copias al superior dentro del término máximo de cinco (5) días. Conforme a lo anterior, el despacho considera que aunque no obran dentro del expediente los documentos que certifican que el recurrente canceló el valor de las copias solicitadas dentro del término legal, puede inferirse que este requisito fue cumplido oportunamente por cuanto el recurso de queja fue presentado ante esta Corporación dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrega de las mismas3 (fl. 309 c.ppl).
III. PROBLEMA JURÍDICO
Para resolver el recurso de queja formulado por la apoderada de la demandada Gloria Esperanza Osorio Ospina contra la providencia del 13 de septiembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado al considerar que con la declaratoria de desistimiento tácito parcial no se ponía fin al proceso, le corresponde al despacho establecer si la referida providencia es susceptible de apelación conforme a las disposiciones del C.C.A. y, en caso negativo, si resultan aplicables normas del C.G.P. para su concesión.
IV. CONSIDERACIONES El Despacho considera que en el presente caso se debe estimar mal denegado el recurso de apelación formulado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
por los motivos que se exponen a continuación:
1. Caso concreto 3 Las copias se expidieron por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de febrero de 2017 y fueron remitidas el día siguiente a esta Corporación mediante Oficio nº MCQF-0058-2017 (fl. 309 c.ppl) El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación4.
Precisado lo anterior, se colige que una de las finalidades del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por alguna razón fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada. Así las cosas, la jurisprudencia ha entendido que la finalidad del recurso de queja es “garantizar decisiones judiciales coherentes y consistentes, de manera que ninguno de los sujetos procesales vaya a verse lesionado con un error judicial por la negación del recurso de apelación, de alguno de los recursos extraordinarios previstos en el ordenamiento o, por su concesión en un efecto diferente al establecido”5. Ahora, entrando al análisis del caso objeto de debate, es preciso señalar que el recurso de queja fue presentado en consideración a que no se dio trámite al recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandada Gloria Esperanza Osorio Ospina contra la providencia que declaró el desistimiento tácito de la demanda únicamente frente al demandado Juan de la Cruz Melo Ibáñez. En esa medida, corresponde al despacho determinar si dicha decisión era o no susceptible de apelación. No obstante, se reitera que el recurso de queja no resuelve el fondo de la controversia, pues su finalidad en este asunto es definir la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto y el efecto en el que debe concederse. Ahora, en cuanto a las decisiones susceptibles de apelación, el artículo 181 del
C.C.A. indica lo siguiente:
4 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 7 de febrero de 2012, exp. 2011-00164, MP: María Claudia Rojas Lasso. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 09 de diciembre de 2010, exp. 38753, MP: Stella Conto Díaz del Castillo. Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces
Administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo. Así pues, las decisiones que pueden ser controvertidas a través del recurso de apelación se encuentran enunciadas en el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-. Sin embargo, se aclara que lo anterior no significa que no se pueda adecuar una
determinada decisión a alguna de las causales previstas para la procedencia del recurso de apelación, en virtud de su naturaleza o de su estrecha relación con una decisión que sí es susceptible de apelación, cuestión que corresponde analizar en cada caso concreto. Con base en lo antes expuesto, procederá el despacho a analizar si la decisión consistente en declarar el desistimiento tácito de la demanda frente a uno solo de los demandados es susceptible de apelación, conforme la naturaleza de la misma y su adecuación a alguna de las causales de apelación previstas en el Decreto 01 de 1984. En el presente caso, el a quo manifestó que no era procedente el recurso de apelación contra la decisión que declaró el desistimiento tácito de la demanda de sustitución respecto de uno solo de los demandados porque, a su sentir, esa determinación no se adecuaba al numeral 3º del artículo 181 del C.C.A. en tanto el proceso continuaría con respecto a los demás demandados. Frente a la anterior decisión el impugnante indicó que se debía dar aplicación al literal e) del artículo 317 del Código General del Proceso, habida cuenta que la etapa procesal de admisión de la sustitución de la demanda y la notificación de la misma a las personas naturales vinculadas mediante el auto del 23 de enero de 2016 se había tramitado en vigencia del Código General del Proceso, norma en donde figura de manera expresa como apelable el auto por medio del cual se decreta el desistimiento tácito de la demanda. Ahora bien, luego de verificar el contenido del artículo 181 del C.C.A., el despacho considera que en el presente caso la providencia recurrida sí es susceptible de
apelación conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del precitado artículo, toda vez que el presupuesto exigido de finalización del proceso no necesariamente debe comprender a todos los implicados o vinculados al mismo. En efecto, en aquellos eventos en los que la parte activa o pasiva del proceso está compuesta por un número plural de personas, basta con que se de por finalizado o terminado el proceso respecto de cualquiera de ellas para que sea procedente la causal de apelación prevista en el numeral 3º del artículo 181 del C.C.A., esto porque si bien podría continuarse el curso del proceso con las partes que no resultaron afectadas con la decisión, lo cierto es que una de las personas que había sido vinculada al trámite procesal resultó excluida del mismo con todas las implicaciones negativas que ello conlleva. Además, no puede pasarse por alto que la decisión de dar por terminado el proceso afecta de manera directa el acceso efectivo a la administración de justicia, ya que cuando se profiere y se afecta a alguna de las partes del litigio –ya sea del extremo activo o pasivose niega la posibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo respecto de aquella, cuestión que también justifica la procedencia del recurso de apelación. En este sentido, debido a que las implicaciones negativas de una terminación parcial del proceso son semejantes a las de una terminación total, pues en ambos eventos se impide el acceso efectivo a la administración de justicia, concluye el despacho que la providencia que dispone la terminación parcial del proceso por aplicación de la figura de desistimiento tácito sí encaja en la causal contenida en el numeral 3º del artículo 181 del Decreto 01 de 1984, así pueda continuarse con el
trámite procesal frente a los no afectados con la decisión. Con base en lo anteriormente expuesto, se estimará mal denegado el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandada Gloria Esperanza Osorio Ospina contra la providencia del 2 de agosto de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó el desistimiento tácito de la demanda frente al demandado Juan de la Cruz Melo Ibáñez. Finalmente, se advierte que como la providencia que decreta el desistimiento (total o parcial) del proceso puede ser apelada en virtud de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 181 del C.C.A., no resulta necesario hacer un estudio o analisis de la aplicación de las disposiciones del Código General del Proceso en el presente caso. Por otra parte, observa el despacho que en el folio 314 del expediente obra memorial allegado el 17 de agosto de 2018 por el abogado Horacio Vicente Toledo Boada, en el cual solicita se expida certificación de la labor que ha desempeñado en el asunto de la referencia, a efectos de acreditar el ejercicio independiente de la profesión en concursos estatales para aplicación a cargos de la Rama Judicial. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera expedir la certificación solicitada, conforme a los términos requeridos en el mencionado escrito. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador, RESUELVE PRIMERO: ESTIMAR MAL DENEGADO el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandada Gloria Esperanza Osorio Ospina contra la providencia del 2 de agosto de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca decretó el desistimiento tácito de la demanda frente al demandado Juan de la Cruz Melo Ibáñez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandada Gloria Esperanza Osorio Ospina contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de agosto de 2016.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al a quo y SOLICITAR que remita a esta Corporación la totalidad del expediente con el fin de continuar con su trámite.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera EXPEDIR la certificación solicitada por el abogado Horacio Vicente Toledo Boada, conforme a los términos requeridos en el mencionado escrito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado