CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00740-01(47509)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00740-01(47509)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADReceptación, falsedad marcaria y concierto para delinquir / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto Fredy Antonio Muñetón Parra, contra quien se adelantó una investigación penal por el concurso de delitos de receptación, falsedad marcaria y concierto para delinquir, la que culminó con preclusión a su favor. (…) [E]n el caso bajo estudio, de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra que hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad, toda vez que en la resolución de preclusión la Fiscalía Especializada No. 14 – Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá fue clara en señalar que el joven Fredy Antonio Muñetón Parra no había cometido delito alguno y, su presencia en el taller donde se produjo su aprehensión, era circunstancial. (…). Así las cosas, al demostrarse que el joven Fredy Antonio Muñetón no cometió los delitos por los cuales fue investigado, la Sala observa que su privación se torna injusta y, por ende, la Nación-Fiscalía General de la Nación es la llamada a responder patrimonialmente, en especial si se tiene en cuenta que no se puede predicar la existencia de un hecho exclusivo de la víctima. (…) [A]l no observarse que no existe un hecho de la víctima que rompa la imputación que se hace a la
entidad demandada, se revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
[L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede verbi gratia con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Tasación [E]n la sentencia de unificación se señaló que tratándose de quienes concurren en calidad de damnificados, debía probarse la existencia del perjuicio, pues en este grado el mismo no se presumía. De igual forma, se señaló que si la privación de la libertad fue superior a tres meses e inferior a seis, para la persona que sufrió la libertad, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente
a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que en el segundo grado de consanguinidad les corresponderá la suma 25 s.m.l.m.v. (…) Luego entonces, toda vez que Fredy Antonio Muñetón Parra estuvo privado de la libertad durante 5 meses y 11 días, le corresponde a esté y a sus progenitores por concepto de indemnización la suma de 50 s.m.l.m.v para cada uno de ellos, mientras que a cada uno de sus hermanos la suma de 25 s.m.l.m.v.
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE
[L]a Sala observa que en el plenario se encuentra que el joven al momento de su captura se encontraba en edad productiva (contaba con 19 años de edad), no estudiaba y trabajaba con su padre como obrero de la construcción, de tal forma que mientras estuvo privado de la libertad dejó de recibir ingresos económicos para su subsistencia. Ahora bien, tratándose de los salarios dejados de percibir, la Sala encuentra que no está acreditado el valor monetario de los ingresos que el joven dejó de devengar, de tal forma que se aplicará la presunción de que aquel recibía un salario mínimo legal mensual vigente
DAÑO A LA SALUD
[L]a Sala encuentra que los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, como quiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad del señor Fredy Antonio Muñetón Parra y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda generan un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la
segunda de las referidas tipologías del perjuicio. De tal manera, que conforme la sentencia precitada, no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia, por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Muñetón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00740-01 (47509)
Actor: FREDY ANTONIO MUÑETÓN PARRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 16 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera–Subsección C que negó las pretensiones de la demanda (f. 164-173, c. ppal).
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto
Fredy Antonio Muñetón Parra, contra quien se adelantó una investigación penal por el concurso de delitos de receptación, falsedad marcaria y concierto para delinquir, la que culminó con preclusión a su favor.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 26 de julio de 2007 (f. 20, c. ppal 1), los señores Fredy Antonio, Myriam Patricia, Nidia, Alba Consuelo, Diana Paola, Fabián Arturo Muñetón Parra, Arturo Muñetón Contreras, María del Carmen Parra Torres, Leidy Katherine Contreras Álvarez, así como el menor Diego Eduardo Muñetón Parra, quien actúa representado por sus progenitores, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, solicitaron las siguientes
declaraciones y condenas:
1. Que se declaré que LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios
ocasionados a FREDY ANTONIO MUÑETÓN PARRA, ARTURO
MUÑETÓN CONTRERAS, MARIA DEL CARMEN PARRA TORRES,
DIEGO EDUARDO MUÑETÓN PARARRA, MIRYAM PATRICIA
MUÑETÓN PARRA, NIDIA MUÑETÓN PARRA, ALBA CONSUELTO
MUÑETÓN PARRA, DIANA PAOLA MUÑETÓN PARRA, FABIÁN ARTURO MUÑETÓN PARRA y LEIDY KATHERINE CONTRERAS ÁLVAREZ con motivo la captura y detención preventiva injusta de que fue
víctima el señor FREDY ANTONIO MUÑETÓN PARRA, su reclusión en establecimiento carcelario, su vinculación al sumario 64.094 adelantado por la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, Unidad Nacional contra el Terrorismo, Despacho 14, por los punibles de receptación, falsedad marcaria y concierto para delinquir, así como con los errores cometidos y las falsas imputaciones que se le hicieron dentro de eso proceso, hechos todos ocurridos entre el 18 de febrero de 2005 y el 10 de enero de 2006, fecha en que fue precluida dicha investigación.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA
NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar FREDY ANTONIO
MUÑETÓN PARRA, ARTURO MUÑETÓN CONTRERAS, MARÍA DEL
CARMEN PARRA TORRES, DIEGO EDUARDO MUÑETÓN PARRA;
MIRYAM PATRICIA MUÑETÓN PARRA, NIDIA MUÑETÓN PARRA, ALBA
CONSUELO MUÑETÓN PARRA, DIANA PAOLA MUÑETÓN PARRA, FABIAN ARTURO MUÑETÓN PARRA y LEIDY KATHERINE CONTRERAS ALVAREZ, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.
3. Que como consecuencia de la anterior declaración; se condene a LA
NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a FREDY
ANTONIO MUÑETÓN PARRA, ARTURO MUÑETÓN CONTRERAS,
MARIA DEL CARMEN PARRA TORRES, DIEGO EDUARDO MUÑETÓN
PARRA, MIRYAM PATRICIA MUÑETÓN PARRA, NIDIA MUÑETÓN
PARRA, ALBA CONSUELO MUÑETÓN PARRA, DIANA PAOLA MUÑETÓN PARRA, FABIAN ARTURO MUÑETÓN PARRA y LEIDY KATHERINE CONTRERAS ALVAREZ, por concepto de indemnización de los daños a la vida de relación, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
4. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a FREDY ANTONIO MUÑETÓN PARRA, por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($2.710.625), correspondientes a los ingresos laborales que dejó de percibir, incluidas prestaciones sociales durante el tiempo que estuvo detenido, por su trabajo como obrero de la construcción. Esta suma se actualizará, aplicando los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, entre el 18 de febrero de 2005 y la fecha que se este proceso, y se a la tasa establecida en el artículo 1617 del Código Civil, entre las mismas fechas.
5. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a FREDDY ANTONIO MUÑETÓN PARRA, por concepto de perjuicios materiales, a
título de daño emergente, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000), correspondientes a los honorarios de su abogado defensor que ya canceló, y los que aún le adeuda. Esta suma se actualizará, aplicando los índices de precios al consumidor del DANE, entre el 7 de febrero de 2.005 y la fecha en que se profiera sentencia y sobre ella se liquidarán intereses a la máxima tasa comercial moratoria entre las mismas fechas.
6. Que se condene a LA NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las costas procesales y las agencias en derecho.
7. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron los siguientes hechos que se resumen: 1.1 El joven Fredy Arturo Muñetón siempre ha residido en el municipio de Cajicá y para el año 2005 laborara como ayudante de su progenitor en las obras de construcción que aquel hacía. 1.2 El día 18 de febrero de 2005, Fredy Muñetón acudió a visitar a su entonces novia (hoy compañera permanente) Leidy Katherine Contreras, en la residencia de aquella ubicada en el barrio Capellanía del municipio de Cajicá. 1.3 En el mismo lugar donde se encontraba la vivienda de su novia, también funcionaba un taller de mecánica de propiedad del señor Moisés Leonardo Contreras, padre de Leidy Katherine Conteras y, en el momento que el joven Muñetón la esperaba, llegaron al lugar agentes de la Policía Nacional quienes realizaron un registro al taller y, al término del mismo encontraron que dos
vehículos que se encontraban en el lugar habían sido hurtados días antes, razón por la cual los agentes de Policía retuvieron a todas las personas que se encontraban en el sitio incluyendo a Fredy Antonio Muñetón. 1.4 Desde el momento de su captura, Fredy Muñetón explicó a los investigadores que era un obrero de la construcción, que no tenía conocimiento sobre latonería, pintura o arreglo de automóviles y que su presencia en el lugar era meramente circunstancial, no obstante ello, fue recluido en la cárcel de Zipaquirá hasta el 27 de julio de 2005, fecha en la cual la Fiscalía Unidad Nacional contra el Terrorismo revocó la medida de aseguramiento. 1.5 Posteriormente, en Resolución del 10 de enero de 2006, la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada contra el Terrorismo de Bogotá calificó el mérito del sumario con preclusión de resolución a favor de Fredy Antonio Muñetón Parra, pues se acreditó que su presencia en el taller fue por las razones que aquel había señalado. 1.6 Como consecuencia de la privación de la que fue objeto, el señor Fredy Antonio Machado y su grupo familiar sufrieron perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación que deben ser resarcidos.
2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la Fiscalía General de la Nación (f. 100-113 c. ppal 1) se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó no constarle los hechos enunciados por los accionantes los que debían ser probados.
La entidad señaló que sus actuaciones fueron ajustadas a derecho, no fueron
ilegales, ni irregulares y, expresó que conforme el artículo 250 de la Constitución Política en armonía con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, tenía la obligación de investigar y acusar a los presuntos infractores de la ley penal; en el caso bajo estudio, no era desproporcionado que Fredy Machado fuese capturado y puesto a disposición de la fiscalía, pues existían dos indicios graves en su contra: i) se encontraba en el lugar de los hechos y de conformidad con el informe de policía judicial se tenían sospechas de su participación en los hechos y ii) en el sitio se encontraron partes de vehículos hurtadas. El que la fiscalía posteriormente precluyera la investigación a su favor por la falta de certeza, no significa que deba ser declarada patrimonialmente responsable, pues sus actuaciones no fueron abiertamente contrarias a derecho. Propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero, entre otros aspectos porque “aquel debía soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que en la investigación penal sí existían indicios graves de responsabilidad en su contra”- De otro lado, señaló que la indemnización solicitada por los demandantes no tiene ningún fundamento, ni proporcionalidad, pues los perjuicios morales y materiales no se encuentran acreditados.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2012 (f. 164-173, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C negó las pretensiones de la demanda al considerar que en los hechos no le asistía responsabilidad a la Nación-Fiscalía General de la Nación.
El a quo señaló que al momento de definir la situación jurídica del demandante existían indicios en su contra los cuales posteriormente fueron desvirtuados, esto es, se desprende que “la preclusión con la cual se vio favorecido el señor Fredy Antonio Muñetón, devino del resultado de la confrontación de las pruebas recolectadas al inicio de la investigación, con las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, que llevaron al juzgador de instancia a clarificar la actuación del encartado”. El tribunal manifestó que el proceso penal se funda en el principio de progresividad, en el cual, a medida que se avanza, se requiere de mayor grado de certeza y, si bien, para una medida de aseguramiento solo bastan unos indicios, para dictar una acusación se requiere de mayor pruebas y, en el caso bajo estudio, se tiene que la fiscalía privó al actor de su libertad conforme el ordenamiento jurídico. Así mismo, indicó que el “acervo probatorio allegado al plenario, resulta insuficiente para acreditar los hechos soporte de las pretensiones, por lo cual se llega a concluir que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, en tanto que no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la administración, esto es, el daño antijurídico y el título de imputación”.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora (f. 175179, c. ppal 2) interpuso en forma oportunamente recurso de apelación y solicito su revocatoria, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.1 En la sentencia impugnada, el a quo fijo una posición totalmente opuesta a la adoptada por el alto tribunal para lo contencioso administrativo y aún por el propio tribunal en temas de privación injusta. En efecto, si bien el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se encuentra actualmente derogado, el Consejo de Estado en reiteradas providencias -las cuales citaha señalado que cuando una persona en una decisión judicial es absuelta porque el hecho no existió, no lo cometió o la conducta no constituía un hecho punible e incluso su absolución se dio en aplicación del principio del in dubio pro reo, se configura un evento de detención injusta bajo un régimen de responsabilidad objetiva. 1.2 En el sub lite, se tiene que la preclusión en favor de Fredy Muñetón se dio porque aquel no cometió el hecho punible y estando ello probado fehacientemente, sin importar la existencia del dolo o la culpa del funcionario judicial, existe la responsabilidad de la fiscalía, quien debió ser condenada, bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 1.3 Los perjuicios solicitados por los actores se encuentran probados y, por ende, los mismos deben ser indemnizados.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La accionada presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en el la contestación de la demanda y, agregó, que el hecho de que la entidad dictara la preclusión de la investigación no implica que en forma automática dicha decisión se torne en ilegal y susceptible de indemnización (f. 188-190, c. ppal 2)1.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del C.C.A), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2.
De otro lado, el artículo 86 del C.C.A3 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa 1.2.1 Por activa 1 Los demandantes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez,
Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. Toda vez que Fredy Antonio Muñetón Parra fue el afectado directo con la actuación de la entidad pública demandada (c. 1 a c. 8 pruebas), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad. Así mismo, los demás actores se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante4. Las relaciones de parentesco entre quien sufrió la privación de la libertad con los demás accionantes, en principio, los legitima para actuar, en tanto de ellos, se presume la existencia de un perjuicio moral. Por su parte, en el caso de la señora Leidy Katherine Contreras Álvarez, la Sala encuentra que si bien la demandante con los testimonios de Luis Antonio Muñoz5 (f. 71-72, c. 2) y Luis Anderson Torres Salgado6 (f. 73-74, c. ppal 1) acreditó ser la compañera permanente del joven Fredy Antonio Muñetón Parra, no lo es menos, que tanto en la demanda como en los testimonios se indicó que al momento de los hechos aquella era la novia del actor, de tal forma, que los perjuicios que pudieron causársele por la privación de aquel, fueron en calidad de damnificada, condición que se encuentra acreditada.
1.2.2 Por pasiva Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal 4 Está demostrado que Arturo Muñetón Contreras y María del Carmen Parra Torres son los progenitores de Fredy Antonio Muñetón Parra (f, 1. c. 2), siendo sus hermanos Diego Eduardo, Myriam Patricia, Nidia, Alba Consuelo, Diana Paola y Fabián Arturo Muñetón Parra, de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados (f. 39, c. ppal 1 y 3-8, c. 2). 5 El señor Luis Antonio Muñoz refirió que “PREGUNTADO. Dígale al despacho si sabe o le consta sobre la relación sentimental de Fredy Muñetón y la señora Leidy Katherine Contreras, si conviven, desde hace cuánto y si tienen hijos. CONTESTÓ: Creo que conviven desde que el salió de la cárcel y tienen un hijo pero no sé si es niña o niño, pero viven cerca de mi casa”. 6El testigo, manifestó: “PREGUNTADO: Dígale al despacho si sabe o le consta sobre la relación sentimental de Fredy Muñetón y la señora Leidy Contreras, si conviven, desde hace cuánto y si tienen hijos. CONTESTÓ: Conviven recién que el salió de la cárcel, tiene una bebé. Viven cerca de la casa de los papás de Fredy (…) PREGUNTADO: Dígale al despacho lo que le conste con relación a la captura y reclusión en la cárcel de Zipaquirá
del señor Fredy Muñetón. CONTESTÓ: Lo que sé es que el día que se dieron las cosas él iba para la casa de Leidy a visitarla a ella, porque eran novios”. entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. 1.3. La caducidad Comoquiera que la detención sufrida por Fredy Antonio Muñetón Parra culminó una vez se dictó a su favor resolución de preclusión, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 10 de enero de 2006 por parte de la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada contra el Terrorismo de Bogotá calificó el mérito del sumario con preclusión y quedó ejecutoriada el día 6 de febrero de 20067 (f. 211, c. 8). Así las cosas, toda vez que la preclusión de la investigación a favor de Fredy Antonio Muñetón Parra quedó ejecutoriada el día 6 de febrero de 2006 y la demanda de reparación directa fue presentada por los actores el día 26 de julio de 2007 (f. 20, c. ppal 1), la acción se encuentra dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso, en los términos del artículo 136 del C.C.A contenido en el Decreto 01 de 1984, normatividad aplicable al proceso por factor temporal.
2. CUESTIONES PRELIMINARES 2.1 En relación con los hechos de que trata el asunto, obran las pruebas aportadas por las partes, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 2.2.1 Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia
simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia8, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, 7 Frente a la ejecutoria de la decisión, es de advertir que contra la citada resolución las personas que fueron acusadas presentaron recurso de apelación y el proceso penal continuó frente a ellas. En el caso del señor Fredy Antonio Muñetón Parra, la resolución quedó en firme y en oficio del 15 de agosto de 2005 la Unidad Nacional de Fiscalías Delegada contra el Terrorismo – Despacho 14 le informó a la Dirección Nacional de Fiscalías que “éste despacho Fiscal ordenó la preclusión de la investigación a solamente Olegario Contreras Torres y Fredy Antonio Muñetón y ordenó el archivo de la actuación respecto de estos” (f. 261, c. 8). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 2.2.2 En el expediente obran copias auténticas de la investigación penal No. 64094 seguida entre otros, contra Antonio Muñetón Parra (c. 3 a c. 8), las que
serán tenidas en cuenta como prueba, pues fueron allegada por la fiscalía que adelantó la investigación (f. 1, c. 3) y, si bien dicha prueba fue solicitada solo por la parte actora (f. 19, c. ppal 1), la accionada basó su defensa en la misma y, en todo caso, se trató de la entidad que llevó a cabo la investigación. 2.2.3 En el plenario obra copia del recorte del periódico Montepincio (f. 43-c. 2) referente al momento de la captura de varias personas relacionadas como una banda dedicada a desvalijar vehículos hurtados, el que será valorado como prueba, en tanto al ser analizado, guarde conexidad y coincidencia con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente9.
3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó Fredy Antonio Muñetón Parra como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra por el concurso de delitos de receptación, falsedad marcaria y concierto para delinquir y, que culminó con preclusión de la investigación constituye una detención injusta imputable a la Nación–Fiscalía General de la Nación, o si como lo alega la entidad demandada, el procesado estaba llamado a soportar la privación.
4. HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 4.1 Entre noviembre y diciembre de 2004, los señores Jairo Alonso Camacho Laverde y Edilberto Neira Sierra fueron objeto del hurto de dos camiones de su propiedad, hecho que denunciaron a las autoridades (Oficio No. 034/CECAJ del
18 de febrero de 2005 f. 5-7, c. 4 y f. 4-6, c. 5). 4.2 Las dos víctimas del hurto por su propia cuenta investigaron el lugar en donde se encontraban sus vehículos y, al hallar que estos se ubicaban en un taller del 9 Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los procesos se encuentran la sentencia del 14 de julio de 2015 de la Sala Plena Contenciosa. Exp. No. 2014-00105(PI). M.P. Alberto Yepes Barreiro. municipio de Cajicá, acudieron a los miembros de la policía de dicho ente territorial, quienes el día 18 de febrero de 2005 realizaron un registro voluntario al taller encontrando que en el mismo habían piezas de los automotores hurtados, razón por la cual aprehendieron a todas las personas que se encontraban en el establecimiento, al presuntamente encontrar a todos trabajando con overol y “engrasados”, Se indicó (Oficio No. 034/CECAJ del 18 de febrero de 2005 f. 5-7, c. 4 y f. 4-6, c. 5): [F]uimos informados por parte del señor Jairo Alonso Camacho Laverde (…) que en la vía que de Cajicá conduce a Zipaquirá antes del puente peatonal de Capellanía a mano derecha sentido Sur a Norte por una entrada destapada había un taller de mecánica donde se encontraba un vehículo camión que le habían hurtado el día 16 de diciembre de 2004 a las 14:00 horas en la vereda tierra negra de Zipaquirá mediante atraco por sujetos
desconocidos que portaban revolver y cuchillo, para lo cual presentó copia de la denuncia No. 445 formulada ante la Fiscalía 03 de Turno URI Cajicá, de inmediato se trasladó la patrulla Policial al lugar en comento y una vez allí encontró a las once personas aprehendidas dentro del establecimiento con prendas de vestir sucias por grasa, pinturas y otros elementos, laborando en diferentes actividades y efectivamente allí se encontró el vehículo que el señor Jairo Alonso Camacho reconoció como el suyo a pesar que le habían realizado varios cambios, color de pintura, cambio de cabina, de la carpa, tanques de combustible, borrado número de chasis, regrabado número de motor y aporto fotografía del vehículo original. Una vez allí también se hizo presente el señor Edilberto Neira Sierra (..) quien manifestó que la carrocería que portaba el camión encontrado era la misma que le pertenecía a su vehículo camión Chevrolet modelo 83 color verde y carrocería blanca servicio público plazas ZIT 616 el cual le había sido hurtado el día 24-11-04 en el Km 1.5 vía Ibaza 4.3 Entre las personas capturadas se encontraba el joven Fredy Antonio Muñetón Parra, quien en diligencia de indagatoria surtida el 20 de febrero de 2005 manifestó ante la Fiscalía Delegada III URI de Cajicá que su presencia en el taller había sido meramente circunstancial, concretamente señaló que era novio de Leidy Katherine Contreras, hija del señor Moisés Contreras, que en el taller también se encontraba la residencia de aquella, que ese día había acudi
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