🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00740-01(47509)A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00740-01(47509)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA /

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece la figura de la aclaración de la providencia como aquella herramienta que permite al juez para que de oficio o a solicitud de parte corrija en cualquier tiempo los errores aritméticos o gramaticales (tales como cambio de palabras, alteración de estas u omisión de palabras), que se ven reflejados en la parte resolutiva de la providencia ya sea directa o indirectamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00740-01(47509)A

Actor: FREDY ANTONIO MUÑETÓN PARRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a corregir la sentencia proferida en el proceso de la referencia el 28 de febrero de 2018, por esta Corporación, mediante el cual se revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados a

los demandantes.

I. ANTECEDENTES

1. En providencia del 28 de febrero de 2018, la Sala al resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes contra la sentencia del 16 de septiembre de 2012, proferida en este proceso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C en el numeral tercero de la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes así: 3.1 Por concepto de perjuicio moral, la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los señores

Fredy Antonio Muñetón Parra, Arturo Muñetón Contreras y María del Carmen Parra Torres. 3.2 La suma de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio moral, a favor de cada uno de los siguientes demandantes: Diego Eduardo Muñetón Torres, Myriam Patricia Patricia Muñetón Parra, Nidia Muñetón Parra, Alba Consuelo Muñetón Parra, Diana Paola Muñetón Parra y Fabián Arturo Muñetón Parra. 3.3 La suma de siete salarios y medio legales mensuales vigentes para la señora Leidy Katherine Contreras Álvarez. 3.4 El valor de cuatro millones doscientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y dos pesos ($4.242.842) por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, a favor de Fredy Antonio Muñetón Parra. –Negrillas fuera de texto-.

3.5 El valor de cinco millones noventa y un mil doscientos dieciocho pesos ($5.0.91.218) por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, a favor de Fredy Antonio Muñetón Parra.

2. El apoderado principal de la parte demandante en memorial presentado el 17 de abril de 2018 ante esta Corporación (f. 218-221, c. ppal 1), solicitó se corrigiera los nombres de Diego Eduardo Muñetón Torres, Myriam Patricia Muñetón Parra y Leidy Katherine Contreras Álvarez, por los de Diego Eduardo Muñetón Parra, Miryam Patricia Muñetón Parra y

Leidy Katerine Contreras Álvarez.

II. CONSIDERACIONES El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil1 establece la figura de la aclaración de la providencia como aquella herramienta que permite al juez 1 ART. 310.- Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1º, mod. 140. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. para que de oficio o a solicitud de parte corrija en cualquier tiempo los

errores aritméticos o gramaticales (tales como cambio de palabras, alteración de estas u omisión de palabras), que se ven reflejados en la parte resolutiva de la providencia ya sea directa o indirectamente. En el asunto sub examine, la Sala encuentra que por un error involuntario en la sentencia se consignó el nombre del accionante Diego Eduardo Muñetón Parra2 como Diego Eduardo Muñetón Torres y, el de la actora Leidy Katerine Contreras Álvarez3 como Leidy Katherine Contreras Álvarez, por tanto se procederá hacer la corrección de su nombre, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, en cuanto a las accionante Myriam Patricia Muñetón Parra, la Sala encuentra que en el poder visible en folio 3 del cuaderno principal, aquella consignó su nombre como “Myriam Patricia Muñetón Parra, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.623.065 de Cajicá”, sin embargo, una revisión al registro civil de nacimiento obrante en el plenario (f. 4, c. pruebas) da cuenta que fue identificada como “Miryam Patricia Muñetón Parra”. Así las cosas, entiende la Sala que a pesar de que en el poder se identificó a la actora como Myriam mientras que en el registro civil de nacimiento se le identificó como Miryam, se trata de la misma persona, por lo que en la parte resolutiva de la sentencia esta Corporación se referirá indistintamente a los nombres de Miryam y Myriam, toda vez que se trata de la misma persona y quien, conforme el poder visible en folio 3 del cuaderno principal, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.623.065

Así las cosas, la Sala procederá hacer la corrección de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia del proceso de la referencia, dejando ambos nombres (Miryam y Myriam) junto con el número de la cédula de la actora para una plena identificación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, se 2 Al revisar el poder visible en folio 2 del cuaderno principal, se tiene que el actor tiene por nombre Diego Eduardo Muñetón Parra; así mismo, al revisar el registro civil de nacimiento visible en folio 3 del cuaderno de pruebas se tiene que el accionante responde al nombre de Diego Eduardo Muñetón Parra. 3 Al revisar el poder visible en folio 8 del cuaderno principal, se tiene que la actora tiene por nombre Leidy Katerine Contreras Álvarez.

RESUELVE: Los apartes 3.2 y 3.3 del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de febrero de 2018, proferido por esta Corporación, quedarán así:; de forma CORREGIDA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de la privación injusta de la libertad del señor Fredy Antonio Muñetón Parra.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a indemnizar los perjuicios

causados a los demandantes así: 3.1 Por concepto de perjuicio moral, la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los señores Fredy Antonio Muñetón Parra, Arturo Muñetón Contreras y María del Carmen Parra Torres. 3.2 La suma de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio moral, a favor de cada uno de los siguientes demandantes: Diego Eduardo Muñetón Parra, Miryam o Myriam Patricia Patricia Muñetón Parra identificada con cédula de ciudadanía No. 52.623.065, Nidia Muñetón Parra, Alba Consuelo Muñetón Parra, Diana Paola Muñetón Parra y Fabián Arturo Muñetón Parra. 3.3 La suma de siete salarios y medio legales mensuales vigentes para la señora Leidy Katerine Contreras Álvarez. 3.4 El valor de cuatro millones doscientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y dos pesos ($4.242.842) por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, a favor de Fredy Antonio Muñetón Parra. 3.5 El valor de cinco millones noventa y un mil doscientos dieciocho pesos ($5.0.91.218) por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, a favor de Fredy Antonio Muñetón Parra.

CUARTO: Negar las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A, atendiendo los términos de la sentencia C188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.

SEXTO: Abstenerse de condenar en costas.

SEPTIMO: En firme ésta providencia, por Secretaría comuníquese a las partes en la forma y términos previstos en el artículo 173 del C. C. A.

OCTAVO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Presidenta de Subsección

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...