CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00743-01(42614)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00743-01(42614)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA
DE ALTAS CORTES / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Y PRINCIPIOS DE SEGURIDAD SOCIAL – No configurada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – No sustentado En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Hernando Castellanos Torres demandó a la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que reconocieron su pensión de jubilación, sin haber incluido los viáticos y la prima de navidad devengados en el último año. El 9 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a la demanda; sin embargo, el Consejo de Estado, en sentencia del 1° de febrero de 2001, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción incoada. Inconforme con la decisión, el hoy actor interpuso el recurso extraordinario de súplica ante esta misma Corporación, que fue decidido en providencia del 13 de marzo de 2007, en la cual declaró que no prosperaba el recurso incoado. El señor Castellanos Torres considera que en las decisiones proferidas por el Consejo de Estado se incurrió en un error judicial, pues desconocieron los principios que rigen en temas de seguridad social y son contrarios a la jurisprudencia de la misma Corporación, razón por la cual la Rama Judicial debe indemnizar los perjuicios morales y materiales que le fueron
causados con esas providencias (…) [U]na vez revisado el expediente se observa que, ni en la demanda ni en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, el señor Hernando Castellanos Torres hizo alusión al supuesto error judicial en que esta Corporación habría incurrido específicamente en la providencia proferida el 13 de marzo de 2007 y, si bien de forma general se refiere a que las decisiones proferidas por el Consejo de Estado desconocieron los principios que rigen temas de seguridad social, lo cierto es que el auto que resolvió que no procedía el recurso extraordinario de súplica no se refiere al fondo del asunto, sino que simplemente estableció que el escrito presentado “no cumplía la técnica exigida”, es decir que no tenía los requisitos establecidos en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998) (…) [A]l no haber aportado al proceso el escrito contentivo de la solicitud del recurso extraordinario de súplica, se le imposibilita al Juez de conocimiento establecer si la decisión proferida el 13 de marzo de 2007 por esta Corporación, estuvo bien fundada, o no (…) [S]e tiene que si bien en el presente caso la demanda fue interpuesta oportunamente respecto de la decisión del 13 de marzo de 2007, lo cierto es que no se alegó ni se acreditó la configuración de un error judicial en esa providencia, razón por la cual se impone confirmar la sentencia proferida por el Tribunal ERROR JURISDICCIONAL – Regulación normativa / ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos
En los términos definidos por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error judicial es “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. El artículo 67 ibídem se encarga de describir los requisitos del error jurisdiccional, a saber: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado y, ii) la providencia contentiva de error debe estar en firme. Respecto de estos requisitos esta Corporación ha precisado que, en primer lugar, el interesado debe agotar los recursos de ley, esto es, los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. Igualmente, ha precisado que tales recursos deben corresponder a los ordinarios, es decir “aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios”. Por otra parte, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido, ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”. Así mismo, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida
aplicación de la misma (error de derecho)”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del error jurisdiccional, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera de 14 de agosto de 2008, exp. 16594, de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, de 24 de julio de 2012, exp. 22581 y de 12 de octubre de 2017, exp. 35337.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00743-01(42614)
Actor: HERNANDO CASTELLANOS TORRES
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Demanda contra decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado / ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / Falta de argumentación contra una de las decisiones demandadas.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de septiembre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Hernando Castellanos Torres demandó a la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que
reconocieron su pensión de jubilación, sin haber incluido los viáticos y la prima de navidad devengados en el último año. El 9 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a la demanda; sin embargo, el Consejo de Estado, en sentencia del 1° de febrero de 2001, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción incoada. Inconforme con la decisión, el hoy actor interpuso el recurso extraordinario de súplica ante esta misma Corporación, que fue decidido en providencia del 13 de marzo de 2007, en la cual declaró que no prosperaba el recurso incoado. El señor Castellanos Torres considera que en las decisiones proferidas por el Consejo de Estado se incurrió en un error judicial, pues desconocieron los principios que rigen en temas de seguridad social y son contrarios a la jurisprudencia de la misma Corporación, razón por la cual la Rama Judicial debe indemnizar los perjuicios morales y materiales que le fueron causados con esas providencias.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante demanda presentada el 27 de junio de 2008 (folios 2 a 15 C. 1), el señor Hernando Castellanos Torres, por conducto de apoderado judicial (folio 1 C. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa demandó a la Nación – Rama Judicialcon el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo del supuesto error judicial en que incurrió el Consejo de Estado, al haber revocado una decisión que ordenaba incluir en la liquidación de
su pensión de jubilación, los viáticos y la prima de navidad devengados en el último año de servicios. La demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Que se declare que la Nación Colombiana, Consejo Superior de la Judicatura, (…) es patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al Señor Hernando Castellanos Torres, quien se vio privado del goce y disfrute del valor total de su pensión de jubilación como consecuencia de las sentencias judiciales proferidas por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B” – de fecha 01 de febrero del 2001 que revocó la sentencia pronunciada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 09 de abril de 1999 y la proferida por el mismo Organismo que tiene fecha de 13 de marzo de 2007, mediante la cual se negó el recurso extraordinario de súplica por mi mandante.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Colombiana – Rama Judicial – a indemnizar los perjuicios materiales sufridos por mi representado como consecuencia de las sentencias adversas, mediante el pago de las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de $70.572.952,93 M/cte. como perjuicios debidos por concepto de diferencias de mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 01 de mayo de 1995, hasta la fecha de presentación de esta demanda, en cuantía de los porcentajes anuales dejados de computar por la Caja, actualizada con el IPC al
momento de dictar sentencia. b) Perjuicios futuros: de igual manera que la Nación Colombiana debe indemnizar a mi representado por los perjuicios futuros de conformidad con la vida probable de la (sic) actor de acuerdo con la Tabla de la Superintendencia Bancaria, desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de la vida probable.
TERCERO: Que en la sentencia se de aplicación al artículo 178 del C.C.A. en cuanto ordena indexar o llevar a valor presente el monto de las condenas.
CUARTO: Que se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.
Como hechos que fundamentaron las anteriores pretensiones se narraron los siguientes: El 31 de octubre de 1996, el señor Hernando Castellanos Torres le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de “un auxilio de pensión jubilatoria”, al considerar que ya había reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios al Estado. Manifestó que el último cargo desempeñado fue el de Técnico Operario Código 4080 Grado 07 de la Subdirección Cartográfica del Instituto Agustín Codazzi de esta ciudad. Mediante Resolución N° 012070 de 1997, confirmada por la N° 004310 del mismo año, la Caja Nacional de Previsión Social fijó el monto de la pensión en cuantía de $255.066,08, con efectos desde el 21 de diciembre de 1996, tomando como factores de salario la asignación básica, la bonificación de servicios prestados y la prima de antigüedad. Contra los actos administrativos en mención, en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, el señor Castellanos Torres demandó a la Caja Nacional de Previsión Social con el fin de que se incluyeran en la liquidación de su pensión de jubilación los factores salariales por concepto de viáticos y prima de navidad. El 9 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a la demanda, pero, al resolver el recurso de apelación, el Consejo de Estado, en sentencia del 1° de febrero de 2001, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda incoada. Inconforme con lo anterior, el señor Castellanos Torres interpuso el recurso extraordinario de súplica ante esta misma Corporación, que fue decidido en providencia del 13 de marzo de 2007, que declaró que no prosperaba el recurso presentado. Afirma el demandante que la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado es “completamente ajena a los principios que engendran la seguridad social, no solamente local sino universal; agregándose a ellos que es contrario a la reiterada, constante e invariable jurisprudencia de nuestros Tribunales Contenciosos y más concretamente al mismo Consejo de Estado. Este organismo desde tiempo inmemorial ha venido sosteniendo que todo cuanto el trabajador devengue o haya devengado en desarrollo de la relación laboral, cualquier que sea la denominación que se le dé, constituye salario y debe tenerse en cuenta para fijar el monto de las prestaciones sociales, del orden que sea”. En razón a lo anterior, el señor Castellanos Torres solicita la reparación de los perjuicios que le ha ocasionado el supuesto error judicial en que incurrió el
Consejo de Estado. 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante providencia del 26 de noviembre de 2009 (folio 77, C. 1), decisión que fue notificada en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (folios 77 vto y 82 C. 1). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Señaló que en las providencias proferidas por el Consejo de Estado no se configuró ningún error judicial ni jurisdiccional, pues estuvieron soportadas por las normas sustantivas y procesales vigentes. Al respecto señaló que: [El] Consejo de Estado, como órgano de cierre en materia contenciosa, determinó que la norma aplicable al debate procesal del señor HERNANDO CASTELLANOS TORRES, era el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, es decir, la norma era perfectamente aplicable al caso en controversia y la interpretación dada resultó adecuada y precisa respecto de los hechos esgrimidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, actuación que cumplió al amparo del principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces, según el cual únicamente están sometidos en sus providencias al imperio de la ley, como en efecto ocurrió. Por tal razón, no es posible endilgar error al Consejo de Estado por haber aplicado una norma diferente, a la que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su momento acudió; porque contrario a lo manifestado por el actor, se trató de una decisión racional, lógica y jurídicamente procedente.
Por otra parte, propuso como excepciones la caducidad de la acción, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la decisión del 1° de febrero de 2001 y la interposición de la demanda; la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción incoada, ante la inexistencia de un daño antijurídico; y el cobro de lo no debido, por cuanto dicha entidad no le adeuda ningún dinero al demandante (folios 83 a 101, C. 1). El Ministerio Público guardó silencio. Por auto del 15 de abril de 2010 (folio 106, C. 1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 19 de agosto de la misma anualidad (folio 109, C. 1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda (folios 110 a 111, C. 1) y en la contestación de la misma (folios 128 a 136, C. 1). Por su parte, el Ministerio Público, en su concepto, consideró que se debían negar las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó que la acción de la referencia se encontraba caducada, por cuanto el daño antijurídico que se invoca en la demanda es por la decisión del Consejo de Estado del 1° de febrero de 2001, por lo que, al haberse interpuesto la demanda hasta el año 2008, se observa que la misma es abiertamente inoportuna (folios 113 a 127, C. 1). 3.- La sentencia de primera instancia
El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda para lo cual expresó que: En conclusión, para la Sala una lectura analítica y detenida de los argumentos e interpretaciones formuladas por el Consejo de Estado en el fallo del 1° de febrero de 2001, permite auscultar criterios razonables y concretos que sustentan y estructuran la decisión, sin encontrar criterios hermenéuticos o aplicaciones conceptuales abiertamente contrarias a la ley o separadas de la jurisprudencia o precedentes constitucionales. La Sala considera que en el presente caso, habiéndose motivado razonablemente su justificación para negar las pretensiones de la demanda laboral incoada por el demandante Castellanos Torres, no se vislumbra el cometimiento de un error jurisdiccional como se reclama. Respecto de la decisión del 13 de marzo de 2007, por medio de la cual el Consejo de Estado resolvió un recurso extraordinario de súplica, el Tribunal a quo señaló que el accionante no precisó el error o inconsistencia en esa providencia y que, en gracia de discusión, de estudiarse si en la misma se había incurrido en un error judicial, al no haberse aportado al proceso copia de la solicitud de recurso, no se podía ponderar si la decisión adoptada en esta sede había sido acertada o no (folios 139 a 155, C. 2).
4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, y se limitó a reiterar que “desde hace varios años, tanto los juzgados en sus diversos niveles, como los
Tribunales, el Honorable Consejo de Estado, han venido sosteniendo en forma invariable, reiterada y permanente que todo cuanto el trabajador devengue en desarrollo de la relación laboral, cualquiera que sea la denominación que se le dé, constituye salario y debe computarse para efectos de las prestaciones sociales”. Finalmente, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, con fundamento en tres procesos que consideraba análogos al presente, para que, con fundamento en los mismos, esta Corporación accediera a las pretensiones de la demanda (folios 159 a 162, C. 2). Precisa la Sala que, respecto de las consideraciones expuestas en la sentencia de primera instancia sobre la decisión del 13 de marzo de 2007, por medio de la cual el Consejo de Estado declaró que no prosperaba el recurso extraordinario de súplica, la parte actora guardó silencio.
5. El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido en proveído del 10 de noviembre de 2011
(folio 164, C. 2) y admitido por esta Corporación el 6 de diciembre de la misma anualidad (folio 168, C. 2). Mediante auto de 3 de febrero de 2012 (folio 170, C. 2), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (folios 171 a 184, C. 2), mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el presente caso, el demandante pretende derivar los perjuicios sufridos con motivo del supuesto error judicial en que incurrió el Consejo de Estado en providencia del 1° de febrero de 2001, al haber revocado una decisión que
ordenaba incluir en la liquidación de su pensión de jubilación, los viáticos y la prima de navidad devengados en el último año de servicios y, en su lugar, haber negado las pretensiones de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. Si bien la acción de la referencia se interpuso con el fin de que se declarara la configuración de un error judicial en la providencia anterior y, además, en la que resolvió el recurso extraordinario de súplica del 13 de marzo de 2007, precisa la Sala que respecto de esta última, la parte actora no realizó ninguna argumentación. Ahora, el inciso 5º del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, vigente para esa fecha2, prescribía que la interposición del recurso extraordinario de súplica no impedía la ejecución de la sentencia recurrida, así las cosas, en el presente caso se estudiará por separado si la demanda se interpuso oportunamente, respecto de cada decisión acusada. De conformidad con lo anterior, como en el expediente no obra prueba de la constancia de ejecutoria de la decisión del 1° de febrero de 2001, la Subsección 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 De conformidad con el sistema de información Siglo XXI, el recurso extraordinario de súplica fue radicado el 24 de septiembre de 2001. aplicará el artículo 3313 del Código de Procedimiento Civil, que establecía que las
providencias quedaban ejecutoriadas y en firme tres días después de notificadas4. En aplicación de lo dispuesto en la mencionada norma, la decisión del 1° de febrero de 2001 quedó en firme el 2 de mayo de la misma anualidad y, dado que la demanda se formuló el 27 de junio de 2008 (folios 2 a 15, C. 1), forzoso resulta concluir que fue interpuesta por fuera del término legal establecido por el legislador, el cual tiene un carácter preclusivo frente al ejercicio del derecho de acción. En cuanto a las pretensiones relacionadas con la decisión del 13 de marzo de 2007, por medio de la cual el Consejo de Estado declaró que no prosperaba el recurso extraordinario de súplica, observa la Sala que, según la constancia (folio 42 vto., C. pruebas), dicha providencia quedó ejecutoriada el 30 de marzo de 2007, por lo que, al haberse interpuesto la demanda el 27 de junio de 2008 (folios 2 a 15, C. 1), esto es antes que fenecieran los 2 años para que se operara la caducidad, se tiene que se interpuso oportunamente.
3. La legitimación en la causa El señor Hernando Castellanos Torres se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que pretende controvertir dentro de la presente acción.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y omisiones que se imputan a la
Nación – Rama Judicial-, a la cual se le acusa de ser la causante de los daños cuya indemnización reclama el actor. 3“ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. “Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta” (Negrilla fuera del texto). 4 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 42121. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
4. Problema jurídico a resolver Teniendo en cuenta que, como quedó expuesto con anterioridad, la demanda fue interpuesta extemporáneamente en contra de la decisión del 1° de febrero de 2001, proferida por el Consejo de Estado, no hay lugar a estudiar de fondo el asunto respecto a la mencionada providencia.
En razón a lo anterior, la Sala debe decidir si, en el presente caso, la parte actora realizó una imputación a esta Corporación, respecto de la providencia proferida el 13 de marzo de 2007 y, de ser así, establecer si en la misma se
configuró un error judicial del cual se derive la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.
5. El daño Con el fin de abordar integralmente el problema jurídico propuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses del demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada. En la demanda la parte actora expresó que: Como consecuencia de las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda subsección “B” y la Sala Plena, mi poderdante dejó de percibir por concepto de diferencias de mesadas pensionales entre el 21 al 30 de diciembre de 1996 (10 días) la suma de de $68.202,22 en consideración a que para este año la pensión ha debido ser de $459.678,74 la Caja la fijó en $255.066,08 y de esa fecha en adelante hasta el último de junio del año en curso, las sumas de las diferencias se determinan más adelante (…). Se reitera que, toda vez que las pretensiones de la presente acción son oportunas solo respecto de la providencia proferida el 13 de marzo de 2007, proferida por el Consejo de Estado, precisa la Sala que esa providencia declaró que no prosperaba el recurso extraordinario de súplica interpuesto en contra de la sentencia del 1° de febrero de 2001, la cual había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. Así las cosas, se observa que la decisión del Consejo de Estado del 13 de marzo
de 2007, impidió que se subsanara algún yerro, si es que lo había, en la sentencia del 1° de febrero de 2001; sin embargo, precisa la Sala que la connotación de antijurídico del daño alegado, depende de la configuración de un error judicial en la providencia judicial que se demanda, lo cual, se estudiará a continuación.
6. El error judicial En los términos definidos por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error judicial es “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.
El artículo 67 ibídem se encarga de describir los requisitos del error jurisdiccional, a saber: i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado y, ii) la providencia contentiva de error debe estar en firme. Respecto de estos requisitos esta Corporación ha precisado que, en primer lugar, el interesado debe agotar los recursos de ley, esto es, los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. Igualmente, ha precisado que tales recursos deben corresponder a los ordinarios, es decir “aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios”5. Por otra parte, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera
normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido, ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”6. Así mismo, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16594 CP: Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente 13164, CP: Ricardo Hoyos Duque. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, expediente 22581, CP: Danilo Rojas Betancourth. aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”7. Sin embargo, una vez revisado el expediente se observa que, ni en la demanda ni en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, el señor Hernando Castellanos Torres hizo alusión al supuesto error judicial en que esta Corporación habría incurrido específicamente en la providencia proferida el 13 de marzo de 2007 y, si bien de forma general se refiere a que las decisiones proferidas por el Consejo de Estado desconocieron los principios que rigen temas de seguridad social, lo cierto es que el auto que resolvió que no procedía el recurso extraordinario de súplica no se refiere al fondo del asunto,
sino que simplemente estableció que el escrito presentado “no cumplía la técnica exigida”, es decir que no tenía los requisitos establecidos en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998), el cual señalaba que: El recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación di
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