CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00744-01(47042)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00744-01(47042)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / ERROR JUDICIAL / FACTOR OBJETIVO De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL / CARGA PROBATORIA – En el error judicial la parte actora debe individualizar con precisión el daño de cuya indemnización pretende / ERROR JUDICIAL – La pretensión no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – Debe probarse La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque el demandante reclamó, vía reparación directa, las mismas
peticiones que formuló en el proceso que culminó con la sentencia acusada de error judicial. En otras palabras, no solicitó una pretensión específica sobre el daño que ocasionó la decisión judicial que adolece de error. Como se ha señalado en anteriores ocasiones, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende. Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación. En las pretensiones de la demanda de reparación directa el accionante solicitó el pago actualizado del valor contenido en el título valor -chequeen el que figuraba como deudor la Cooperativa de Crédito del Sector de Comunicaciones -Cooptel. Esta pretensión se identifica con la reclamada en el proceso por enriquecimiento sin causa en el cual se profirió la sentencia acusada de error judicial. Es decir, la parte actora no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial. La demanda de reparación directa por error judicial no es una tercera instancia del proceso judicial; el perjuicio que puede reclamarse en este caso es el que genera la decisión que se considera
como inadecuada el cual por regla general se contrae solo a la pérdida de oportunidad sufrida por el demandante como consecuencia de la decisión que se considera equivocada. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / CONDENA EN COSTAS – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado encargado Alexánder Jojoa Bolaños, sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00744-01(47042)
Actor: JOSÉ LUIS FRANCO CANTERO
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por error judicial. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el demandante no formuló una pretensión autónoma en la que individualizara el daño antijurídico causado por el error judicial.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión el 16 de noviembre de 2012, que negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 11 de abril de 2008 por José Luis Franco Cantero. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por el error judicial contenido en la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2007 por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda por enriquecimiento sin causa que el demandante presentó contra la Sociedad Cooperativa de Crédito del Sector de las Comunicaciones -Cooptel-. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Conforme a los anteriores planteamientos pretendo que este despacho DECLARE a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial responsable solidaria por el daño irrogado al demandante a través de su agente en cabeza del Juez 57 Civil
Municipal de Bogotá, en ejercicio de sus funciones, al proferir resolución en forma inadecuada, en el proceso aludido, hecho que se constituye en error judicial toda vez que resolvió en su decisión lo que en derecho no correspondía. Consecuente con lo anterior solicito de su despacho CONDENAR a la responsable Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar al demandante José Luis Franco Cantero la cantidad estimada razonablemente y contenida en el siguiente ítem o la que resulte probada en la actuación. ESTIMACIÓN RAZONADA DE LOS PERJUICIOS Teniendo en cuenta que el capital de la obligación es de $1.065.000 exigible a partir del 4 de septiembre de 2003 la que requiere ser indexada para recuperar su poder adquisitivo (…) para tener así un valor actualizado e $13.305.324, al cual añadimos el interés general del 6% para tener un total de $16.964.288 valor en el que estimo los perjuicios hasta el momento.>> 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3.1.- El señor Santander Guerrero Cantero inició una acción ejecutiva contra la Cooperativa de Crédito del Sector de Comunicaciones -Cooptelpara reclamar el pago de la obligación incorporada en el cheque No. 00039 del Banco de Occidente por valor de un millón sesenta y cinco mil pesos ($1.065.000). El proceso correspondió por reparto al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, que declaró la
caducidad de la acción cambiaria. 3.2.- Posteriormente, el señor Santander Guerrero Cantero endosó el título valorchequeal demandante José Luis Franco Cantero. 3.3.- El demandante José Luis Franco Cantero presentó una demanda de mínima cuantía por enriquecimiento sin causa contra la Cooperativa de Crédito del Sector de Comunicaciones -Cooptel-, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio que dispone que si “el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento (…) tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción”. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá. 3.4.- En audiencia pública del 25 de septiembre de 2007, el Juzgado 57 Civil Municipal profirió sentencia por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda porque el demandante no probó el empobrecimiento que sufrió y el correlativo enriquecimiento del demandado, puesto que sólo aportó el título valor en el que constaba la obligación. Contra esta decisión no procedían recursos por tratarse de un proceso de única instancia. 3.5.- El accionante considera que el Juzgado 57 Civil Municipal incurrió en error judicial porque el título valor era prueba suficiente del empobrecimiento del demandante y el correlativo enriquecimiento del demandado.
B. Posición de la parte demandada 4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Manifestó que la decisión del Juzgado 57 Civil Municipal se ajustó a derecho porque el demandante no aportó pruebas suficientes para acreditar el empobrecimiento del
demandante y el correlativo enriquecimiento del demandado.
C. Sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó un error judicial. Argumentó que la acción de enriquecimiento sin causa es de naturaleza declarativa y por ello el título valor no constituía prueba suficiente de los presupuestos de la acción.
D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. 6.1.- Insistió en que el título valor es prueba suficiente del emprobrecimiento del acreedor y del enriquecimiento del deudor. 6.2.- Indicó que la caducidad de la acción cambiaria configura necesariamente un enriquecimiento patrimonial del deudor y un correlativo empobrecimiento del acreedor, y por ello le corresponde al deudor probar que no se generó un enriquecimiento a su favor. 6.3.- Agregó que requerir otros medios de prueba distintos al título valor conlleva a la exigencia de una tarifa legal que no está permitida en la ley.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.
En efecto: (i) la providencia acusada de incurrir en error judicial quedó ejecutoriada y notificada el mismo día en el que se profirió, esto es el 25 de septiembre de 2007, debido a que contra esta no procedían recursos, y (ii) el accionante presentó la demanda el 11 de abril de 2008.
8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque el demandante reclamó, vía reparación directa, las mismas peticiones que formuló en el proceso que culminó con la sentencia acusada de error judicial. En otras palabras, no solicitó una pretensión específica sobre el daño que ocasionó la decisión judicial que adolece de error. 9.- Como se ha señalado en anteriores ocasiones2, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende. Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación. 10.- En las pretensiones de la demanda de reparación directa el accionante solicitó el pago actualizado del valor contenido en el título valor -chequeen el que figuraba como deudor la Cooperativa de Crédito del Sector de ComunicacionesCooptel. Esta pretensión se identifica con la reclamada en el proceso por enriquecimiento sin causa en el cual se profirió la sentencia acusada de error judicial. Es decir, la parte actora no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial.
2 Al respecto las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferidas dentro de los expedientes No. 42976 y 45760, C.P. Alberto Montaña Plata. También ver la sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 44645. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. La demanda de reparación directa por error judicial no es una tercera instancia del proceso judicial; el perjuicio que puede reclamarse en este caso es el que genera la decisión que se considera como inadecuada el cual por regla general se contrae solo a la pérdida de oportunidad sufrida por el demandante como consecuencia de la decisión que se considera equivocada.
E. Costas 11.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFÍRMASE la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: No se CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Presidente Con firma electrónica ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) Con aclaración de voto