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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00746-01(45519)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2009-00746-01(45519)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara probada la excepción de caducidad de la acción / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caso: Omisión de los deberes de secuestres en proceso ejecutivo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Mora judicial / MORA JUDICIAL - Omisión del auxiliar de la justicia de rendir cuentas y del juzgado de removerlo del cargo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE MORA JUDICIAL - Conteo /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configuró

[L]os auxiliares de la justicia, al parecer, incurrieron en diversas omisiones a lo largo del proceso ejecutivo, las cuales confluyeron en un mismo punto, no se emprendieron las acciones necesarias para cobrar los frutos producidos por los inmuebles embargados y secuestrados, con la finalidad de que se imputaran a la deuda. (…) [E]l Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. reconoció que, a lo largo de más de doce años, los secuestres no habían cumplido su labor, lo cual le permitió a la demandante adquirir certeza del daño, dado que conoció de forma explícita las posibles y prolongadas omisiones de los auxiliares de justicia. Asimismo, porque en esa decisión se evidenció que ese despacho judicial se abstuvo de aplicar los artículos 9A y 37 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de existir un requerimiento realizado en ese sentido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. (…) Para este tipo de

casos, la Sección Tercera de la Corporación ha sostenido que la caducidad se debe contar “a partir del día siguiente a la expedición de la decisión que pone fin al respectivo proceso judicial, toda vez que es a partir de este momento que se consolida el daño por cuya indemnización se demanda al Estado”. En el presente asunto se encuentra demostrado que, mediante providencia del 30 de noviembre de 2004, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en los términos del 530 del C.P.C: i) aprobó el remate de los inmuebles de la señora Morales de la Roche; ii) ordenó cancelar el embargo y el secuestro que los afectaba; iii) dispuso expedir copias auténticas de esa decisión para su registro. En ese orden, como la notificación de esa providencia se llevó a cabo en estado del 2 de diciembre de 2004, según el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, quedó ejecutoriada dentro de los tres días hábiles siguientes, esto es, el 7 de diciembre de 2004, de tal manera que el último plazo para radicar la demanda oportunamente ocurrió el 8 de diciembre de 2006 y esta se presentó, extemporáneamente, el 17 de agosto de 2007. (…) [S]e impone concluir que la sentencia objeto del recurso de apelación será confirmada, en la medida en que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 37 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 530 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - 331

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00746-01(45519)

Actor: MARÍA CAROLINA MORALES DE LA ROCHE

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – En los asuntos en los cuales la falla en el servicio se fundamenta en el incumplimiento de los deberes de los secuestres, por regla general, el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en la cual se venció el plazo para el acatamiento de la obligación impuesta o, en su defecto, desde que se adquiere certeza del daño – Cuando se demanda por la mora en el trámite de los procesos judiciales los dos años del término de caducidad se contabilizan desde su terminación.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 17 de agosto de 20071, la señora María Carolina Morales de la Roche, a través de apoderada judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara responsable “con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” por la mora en el trámite de un proceso ejecutivo que cursó en su contra y que conllevó a “la pérdida de la totalidad” de su patrimonio.

Como consecuencia de esa declaración, solicitó el pago de los siguientes perjuicios materiales -sin aclarar si en la modalidad de lucro cesante o daño emergente- (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 1 Folios 10 y 11 del cuaderno 1. 2 De conformidad con el poder obrante en el folio 1 del cuaderno 1. “[M]ás de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo que resulte probado, que corresponden a los frutos producidos por el apartamento 303 y garaje S1-14 ubicados en (…) Bogotá, en el equivalente a la cuota parte de mi poderdante, es decir el 50% y no puesta a disposición del Juzgado 32 dentro del proceso ejecutivo en contra de Carolina Morales, en virtud de la omisión del secuestre de rendir cuentas desde el 27 de mayo de 1991 hasta el mes de diciembre de 2006 fecha en que fueron entregados los inmuebles. “Igualmente por concepto del mayor valor de la obligación que debió pagar la aquí demandante como consecuencia de la morosidad en el trámite del proceso, situación que también trajo consecuencia que el inmueble se

rematara por $21’000.000, cantidad muy inferior al avalúo del 50% de los bienes para la época del remate”. En último lugar, por perjuicios morales pidió el pago de 100 S.M.L.M.V. 1.1. Hechos En síntesis, la demandante expuso que, en 1989, en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. se inició un proceso ejecutivo en su contra. Explicó que en ese proceso, el 27 de mayo de 1991, se hicieron efectivas las medidas cautelares de embargo y secuestro que se decretaron sobre el 50% de la propiedad que poseía en dos inmuebles, un apartamento y un parqueadero. Indicó que como secuestre se nombró a un auxiliar de la justicia, quien se encontraba en la obligación de arrendar los bienes descritos y de entregar los dineros al juzgado que adelantó el proceso ejecutivo con la finalidad de que se abonaran a la deuda. Ese despacho judicial no actuó con diligencia y cuidado, pues no realizó las gestiones necesarias para que el secuestre rindiera las cuentas a las que se encontraba obligado y tampoco lo removió. El proceso ejecutivo tardó aproximadamente 18 años en resolverse, “situación que constituye una falla del servicio de la administración de justicia, dado que no se atendieron los términos y las oportunidades señaladas en la ley para esa tramitación con lo cual se atentó contra los principios de eficiencia, celeridad y acceso a la administración de justicia”. La mora judicial le ocasionó varios perjuicios a la demandante, así: i) la obligación inicial era de $12’000.000 y terminó en una cantidad superior a los $80’000.000; ii)

los inmuebles se remataron en una subasta pública el 18 de noviembre de 2004 con un avalúo practicado en 1991 “por la cantidad de $21’000.000 en una época en que podían superar la cantidad de $100’000.000”; iii) con el valor del remate de sus propiedades no pagó la totalidad de la obligación adquirida3.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación Inicialmente, el trámite de la demanda le correspondió por reparto al Juzgado

33 Administrativo de Bogotá D.C., que la admitió y decretó las pruebas del proceso4; posteriormente, mediante auto del 4 de agosto de 20095, declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dicha Corporación, a través de auto del 22 de octubre de 20096, declaró la nulidad de todo lo actuado y avocó el conocimiento del proceso; luego, mediante auto del 11 de marzo de 20107, admitió la demanda, decisión que fue notificada en debida forma a la entidad demandada8 y al Ministerio Público9. 2.2. Contestación de la demanda La Rama Judicial contestó la demanda extemporáneamente10. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 10 de marzo de 201111, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 17 de noviembre del mismo año12, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 3 Folios 2 a 10 del cuaderno 1.

4 Mediante autos del 18 de septiembre de 2007 y del 22 de julio de 2008, respectivamente (fl. 13 y 37 del cuaderno 1). 5 Folios 54 y 55 del cuaderno 1. 6 Folios 60 a 62 del cuaderno 1. 7 Folios 70 y 71 del cuaderno 1. 8 Folio 80 del cuaderno 1. 9 Folio 71 vuelto del cuaderno 1. 10 El proceso se fijó en lista el 28 de septiembre de 2010 (fl.71 vuelto del cuaderno 1); así las cosas, el término de 10 días venció el 11 de octubre del mismo año, en tanto que la contestación de la demanda se radicó el 16 de diciembre de 2010 (fl.81 a 85 del cuaderno 1). 11 Folios 91 y 92 del cuaderno 1. 12 Folio 109 del cuaderno 1. La parte actora reiteró los argumentos de la demanda13. La Rama Judicial y el Ministerio guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 27 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

Sobre el particular, manifestó que la caducidad debía contabilizarse desde “la última actuación dentro del proceso ejecutivo No 89-2234, acumulado al Hipotecario No 03-319, encontrando que se trata de la providencia que aprobó el remate, de fecha 30 de noviembre de 2004”.

Bajo ese entendido, los dos años de que trataba el artículo 136.8 del CCA comenzaron a correr a partir del día siguiente a esa actuación, es decir, el 1° de diciembre de 2004; de modo que el último plazo para radicar la demanda en término venció el 1° de diciembre de 2006 y esta se allegó hasta el 17 de agosto de 200714.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Recurso de la parte demandante Manifestó que el a quo no contabilizó de forma correcta la caducidad de la acción, dado que ignoró (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): "[R]eglas básicas que vienen al caso: el hecho u omisión a que se refiere el núm. 8 del artículo 136 del C.C.A. no puede ser otro que la ejecución misma de la providencia judicial que dispuso el traslado del dominio, es decir, la inscripción en el registro público, a partir de la cual se publicita con alcance a los interesados y a terceros el efecto trasmisivo (…) causante del perjuicio (…).

Este hecho ocurrió entonces, el 1° de septiembre de 2005, tal como quedó constando en la anotación número 24 del folio de matrícula inmobiliaria (…). Así pues, con aritmética simple se puede constatar que entre el 1 de septiembre de 2005, fecha del registro, y el 17 de agosto de 2007, fecha de presentación de la demanda, no ha vencido el plazo de dos años (…)". 13 Folios 110 a 122 del cuaderno 1. 14 Folios 129 a 132 del cuaderno 1.

Finalmente, explicó que en el proceso se encuentra acreditada la falla en el servicio que cometió la Rama Judicial, por lo cual debía accederse a las pretensiones de la demanda (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En el caso que nos ocupa las conductas desplegadas por el Juez de la República y el secuestre, esto es la morosidad del juzgado para hacer sus pronunciamientos, ya que desde la presentación de la demanda ejecutiva hasta la ejecución de la sentencia que se materializó con la entrega de los bienes transcurrieron aproximadamente 18 años, la falta de diligencia y cuidado en las actuaciones tendientes a obtener la rendición de cuentas del secuestre y/o el cambio del mismo, generaron que la demandante sufriera un grave perjuicio económico, en razón a que el porcentaje que le correspondía de la renta de los inmuebles no fue puesta a disposición del juzgado y por ende no se abonó a la obligación por la que se demandó y el proceso que se había iniciado por una obligación de $12’000.000 fue liquidada por más de (…) ($80’000.000); el avalúo de los inmuebles fue practicado en 1991 y el remate se realizó solo hasta el año 2004, es decir, se remataron los bienes por el 70% del avalúo contemplado para el año 1991, esto es, por $30’000.000 cuando para el año 2004 el avalúo catastral de los inmuebles era de (…) ($118’000.000), son constitutivas de un funcionamiento anormal y lesivo de la administración de justicia (…)”15.

2. Trámite de segunda instancia 2.1. El 21 de noviembre de 2012 se admitió el recurso de apelación presentado por

la demandante16 y el 18 de enero de 2013 se corrió el término de traslado para alegar de conclusión17. Las partes, demandante y demandada, así como el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del asunto A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación18, se le asignó el 15 Folios 136 a 148 del cuaderno de segunda instancia 16 Folios 172 a 175 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 177 del cuaderno de segunda instancia. 18 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015 y x) 269 A de 2017. conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad19.

2. Oportunidad de la acción

Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho20. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.821, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación22 ha sostenido, de manera reiterada, que el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de

septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009.

Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en: i) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014 y ii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

Radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017. 21“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…)”. de la administración de justicia, debe iniciar a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño23, “que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”24.

En este punto, importa precisar que la señora María Carolina Morales de la Roche

alegó que las omisiones causantes del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y del daño antijurídico fueron, en suma, las siguientes:

  1. El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. no actúo de forma diligente porque no le pidió cuentas al secuestre y tampoco lo removió. ii) El precitado despacho judicial tardó más de 18 años en resolver el proceso ejecutivo que tramitó en su contra.

Situaciones que trajeron consigo: a) que los inmuebles que le habían sido embargados, un apartamento y un parqueadero, se remataran en 2004 con un avalúo del año 1991; b) que la obligación se aumentara en el tiempo de $12’000.000 a una cantidad superior a los $80’000.000 y c) que con el valor del remate de los inmuebles no se hubiese pagado la totalidad de la deuda. La primera instancia consideró que la caducidad debía contabilizarse desde que el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. profirió la última decisión judicial dentro del proceso ejecutivo que le siguió a la hoy demandante, esta es, la providencia del 30 de noviembre de 2004 que aprobó el remate. Por su parte, la señora Morales de la Roche alegó en el recurso de apelación que la caducidad debía contarse desde el momento en que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria el traslado del dominio de los inmuebles que le fueron rematados, es decir, el 1° de septiembre de 2005. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia de la Subsección A del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435, entre muchas otras decisiones de la Sala. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 50001-23-33-000-2014-00071-01(53708), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 24 Providencias de julio 19 de 2007, expediente 33.763 y de 12 de diciembre de 2007, expediente 33.583, ambas reiteradas por esta Subsección, en proveído de 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094; M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras decisiones de la Sala.

Para la Sala, la caducidad respecto de cada una de las imputaciones de responsabilidad descritas debió establecerse de forma separada, como se pasa a explicar. Omisión del auxiliar de la justicia de rendir cuentas y del juzgado de removerlo del cargo En los asuntos en los cuales la falla en el servicio se fundamenta en el incumplimiento de los deberes de los secuestres, la Subsección ha sostenido que (se transcribe de forma literal): “[E]l término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en la cual se venció el plazo para el acatamiento de la obligación impuesta. “Como en el presente asunto se alega la omisión en la que habría incurrido el secuestre al no prestar caución para el desempeño de sus funciones y al

desatender la obligación de rendir cuentas sobre su gestión, la Sala considera que, en principio, el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en que venció el plazo para el cumplimiento de dichas obligaciones. “Ahora bien, revisadas las pruebas del expediente, se observa que mediante auto del 24 de junio de 1997, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, entre otras cosas, resolvió ‘… se librará oficio al secuestre para que proceda, dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio, a la entrega que corresponde y dentro de los 10 días siguientes, rinda cuentas de su gestión para proceder al señalamiento de sus honorarios definitivos’. “Como esa providencia se notificó por estado del 26 de junio de 1997, se tiene que el plazo de 10 días que, en aplicación del artículo 68925 del C.P.C., se concedió para el cumplimiento de la obligación impuesta venció el 6 de julio de 1997. “Entonces, el término de caducidad inició su cómputo el 7 de julio de 1997 y venció el 7 de julio de 1999. Como la demanda se presentó el 21 de enero de 1999, se debe concluir que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad que consagraba el artículo 136-8 del C.C.A” (se destaca)26. En el presente caso y en lo que importa para resolver el ítem en estudio, la Sala encontró acreditadas las siguientes circunstancias: 25 Cita textual del fallo: “‘ARTÍCULO 689. CUENTAS DEL SECUESTRE. <Artículo derogado por el

literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Al terminar el desempeño del cargo por cualquier causa, el secuestre deberá rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos. El juez, de oficio o a petición de parte, también podrá disponer que se rindan cuentas en cualquier tiempo, mientras el secuestro subsista. ‘Para el trámite de las cuentas se aplicará lo dispuesto en el artículo 599’”. 26 Sentencia del 22 de junio de 2017, expediente No 68001-23-31-000-1999-00099-01(42375), la cual reiteró la decisión de la misma Subsección del 10 de mayo de 2017, radicación número: 7300123-31-000-2010-00285-01(42.796), C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. — El 3 de noviembre de 198927, el señor Rodrigo Restrepo Puerta radicó una demanda ejecutiva en contra de la señora María Carolina Morales de la Roche y solicitó que se decretaran las medidas cautelares de embargo y secuestro de la cuota parte que poseía sobre dos inmuebles, un apartamento y un parqueadero, localizados en la ciudad de Bogotá D.C. El trámite del proceso le correspondió al Juzgado 32 Civil de la misma ciudad que, mediante autos del 27 de noviembre de 198928 y del 12 de julio de 199029, libró el mandamiento de pago y decretó las

medidas cautelares solicitadas, respectivamente. — La señora Morales de la Roche se notificó personalmente de la demanda el 25 de abril de 199030 y guardó silencio, pues no la contestó ni propuso excepciones. — El 27 de mayo de 199131, la Inspección Segunda “A” Distrital de Policía de Bogotá D.C., en cumplimiento de la comisión que le hiciera el Juzgado 32 Civil del Circuito de esa misma ciudad, llevó a cabo la diligencia de secuestro de los inmuebles objeto de la medida cautelar de embargo, para el efecto nombró como secuestre al auxiliar de la justicia el señor César Riaño, quien manifestó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Recibo en forma real y material el inmueble secuestrado en un 50% y procederé a comunicarme con el señor Felipe Pérez Cabrera y la señora María Teresa Posada, quienes habitan actualmente en el inmueble a fin de constituir el contrato de arrendamiento respectivo”. — De forma posterior, a través de auto del 9 de octubre de 199232, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. acumuló al mencionado proceso la demanda ejecutiva que, como acreedor hipotecario, radicó el 17 de septiembre de 1992 el señor Alberto Guerra Rosales en contra de la señora María Carolina Morales de la Roche. El 22 de octubre de 199233, la señora Morales de la Roche nombró apoderado para que defendiera sus intereses. —El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. expidió las siguientes providencias respecto de la solicitud de rendición de cuentas al secuestre y su

remoción: 27 Folio 14 vuelto del cuaderno de pruebas 4. 28 Folio 16 del cuaderno de pruebas 4. 29 Folio 56 del cuaderno de pruebas 4. 30 Folio 19 del cuaderno de pruebas 4. 31 Folios 88 y 89 del cuaderno de pruebas 4. 32 Folio 72 del cuaderno de pruebas 5. 33 Folio 73 del cuaderno de pruebas 5. (i) Mediante auto del 8 de agosto de 1991 le otorgó al señor César Riaño un plazo de 12 días para que prestara caución por la suma de cien mil pesos. Como el mencionado ciudadano no acató la orden, a través de auto del 24 de septiembre de 1991 lo removió del cargo y, en su lugar, nombró al señor Álvaro Amézquita Aguilar34. (ii) El 15 de octubre de octubre de 1991, el señor Álvaro Amézquita Aguilar manifestó que aceptaba el cargo35. (iii) El 18 de febrero de 1992 removió al señor Amézquita Aguilar y nombró al señor “Beltrán Rodríguez Carlos”36. (iv) A través de auto del 6 de abril de 1992 relevó al mencionado auxiliar y nombró a la señora “Blanco López Myriam”37. (v) El 23 de septiembre de 1998, el juzgado requirió al señor Álvaro Amézquita Aguilar para que rindiera un informe de su gestión. La respuesta se allegó por ese ciudadano el 29 de septiembre de 1998 en los siguientes términos: “(…) se me

hace imposible dar cumplimiento a su requerimiento toda vez que nunca he sido nombrado como secuestre por su despacho máxime cuando ni siquiera figuro con dicha calidad en la lista de auxiliares del cursante año”38. (vi) A través de auto del 2 de octubre de 1998, el juzgado requirió al señor César Riaño para que rindiera cuentas de su gestión y explicó que: “si bien el señor Amézquita Aguilar aceptó el cargo no se posesionó”. El oficio que cumplió esa orden se remitió el 13 de mayo de 199939. (vii) Mediante auto del 1° de febrero de 2001, removió al secuestre señor César Riaño y nombró al señor José Reinero Mosquera Másmela, quien, mediante oficio del 2 de marzo de 2001, aceptó la designación40. (viii) El 26 de noviembre de 2001 y el 21 de marzo de 2002 le solicitó al secuestre que procediera a rendir cuentas41. 34 Folios 92 y 95 del cuaderno de pruebas 4. 35 Folio 105 del cuaderno de pruebas 4. 36 Folio 97 del cuaderno de pruebas 4. 37 Folio 100 del cuaderno de pruebas 4. 38 Folios 159 y 160 del cuaderno de pruebas 4. 39 Folios 161 y 163 del cuaderno de pruebas 4. 40 Folios 181 a 182 y 191 del cuaderno de pruebas 4. 41 Folios 207 y 227 del cuaderno de pruebas 4.

(ix) En auto del 6 de febrero de 2003, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Administrativa, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 101.6 de la Ley 270 de 199642, requirió al Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. “para que se sirva hacer acopio de sus facultades oficiosas respecto del señor secuestre designado (…), quien a la fecha ha hecho caso omiso a los requerimientos hechos por el juzgado a petición de la actora para que rinda cuentas de su gestión. Lo que debe hacerse con base en los artículos 9A, 37 y siguientes del Código de Procedimiento Civil” 43. (x) El 27 de junio de 2003, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C. volvió a requerir al señor José Reinero Mosquera Másmela, quien allegó la respuesta en una fecha que no se puede determinar porque aparece ilegible, en los siguientes términos: “[e]l dos de marzo del 2001, acepté el cargo de secuestre ante el juzgado para el proceso de la referencia; la Inspección 2 A Distrital de Policía practicó la diligencia de secuestro del inmueble el día 27 de mayo de 1991, fecha para la cual nombró al señor César Riaño C, quien a la fecha nunca me entregó el inmueble”44. (xi) El 14 de agosto de 2003, el juzgado requirió nuevamente al señor César Riaño para que rindiera cuentas y, como este no contestó el requerimiento, a través de

auto del 31 de octubre de ese mismo año, comisionó “al señor juez civil municipal de esta ciudad para que se efectúe la entrega de los bienes embargados y secuestrados en este asunto, al secuestre nombrado”45. (xii) Finalmente, en contra del auto del 31 de octubre de 2003 se interpuso un recurso de reposición con la finalidad de que se respetara el derecho del otro comunero propietario de la cuota parte que no fue objeto de las medidas cautelares, el cual se decidió el 4 de diciembre de 200346. Allí el despacho requirió al secuestre para que definiera “lo relacionado con la administración de los 42 “ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LAS SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones (…). “6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama”. 43 Folios 267 a 278 del cuaderno de pruebas 4. 44 Folios 299 y 303 del cuaderno de pruebas 4. 45 Folios 307 a 308 y 315 del cuaderno de pruebas 4. 46 Folios 337 a 340 del cuaderno de pruebas 4. inmuebles y para obtener el pago de los frutos dejados de percibir desde cuando se practicó la diligencia de secuestro”. En esa providencia no se indicó ningún plazo para el cumplimiento de la orden (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“Conforme al num.3°, artículo 682 del C. de P.C., cuando se trate de secuestro de derechos proindiviso en bienes inmuebles, se procederá como lo dispone el numeral 12 del

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